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DECRETO 815 DE 2017 (Diciembre 28) Por medio del cual se
establecen los lineamientos para la formulación e implementación de los
instrumentos operativos de planeación ambiental del Distrito PACA, PAL y PIGA,
y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas por los artículos 209 y 315 de la Constitución
Política; artículos 65, 66 y 68 de la Ley 99 de 1993, el numeral 3 del artículo
38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de
la Constitución Política prescribe que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la misma Carta
Política establece en el artículo 79 que “todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Que según los numerales
2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, en materia ambiental corresponde
a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además
de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o
transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o por las Corporaciones Autónomas
Regionales, las siguientes atribuciones especiales: “2-) Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias
superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa
del patrimonio ecológico del municipio. 3-) Adoptar los planes, programas y
proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que
hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación
ambiental de que trata la presente Ley. 4-) Participar en la elaboración de
planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos
naturales renovables a nivel departamental”. Que, en ejercicio de
estas atribuciones, Bogotá D.C., formuló el Plan de Gestión Ambiental - PGA, Decreto
Distrital 456 de 2008, “Por el cual se
reforma el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones” como instrumento de planeación a largo plazo para ser
aplicado en el área de su jurisdicción, el cual permite y orienta la gestión
ambiental de todos los actores estratégicos distritales, con el propósito de
que los procesos de desarrollo propendan por la sostenibilidad en el territorio
distrital y en la región. Que el artículo 10 del
Decreto referido en el considerando anterior establece: “La armonización del Plan de Gestión Ambiental - PGA con otros planes
del nivel distrital se realizará en los siguientes términos: (...) “Con los Planes de Desarrollo Económico, Social y
Ambiental. En el primer año de cada cuatrienio de la Administración Distrital,
la Secretaría Distrital de Ambiente coordinará la formulación de los programas
y proyectos ambientales del Plan Desarrollo y el Plan de Acción Cuatrienal
Ambiental del Distrito Capital, que armoniza el Plan de Desarrollo Económico y
Social con el Plan de Gestión Ambiental Distrital (...)”. Que según el parágrafo 1°
del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de 2008, “El Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA es el instrumento de
planificación estratégica de corto plazo de Bogotá, D.C., en el área de su
jurisdicción, que integra las acciones de gestión ambiental de los ejecutores
principales del Sistema Ambiental del Distrito Capital - SIAC, durante cada
período de gobierno”. Que el artículo 15
ibídem, dispone “El Plan de Gestión
Ambiental del Distrito Capital se hará operativo en los Planes de Acción
Cuatrienal Ambiental, los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA,
el componente ambiental de los Planes de Desarrollo Locales, las Agendas
Ambientales Locales y los Planes Sectoriales que se formulen, en los cuales se
definirán las fuentes de financiación de las iniciativas allí consignadas. Que, en armonía con lo
anterior, el Acuerdo Distrital 19 de 1996, reglamentado por el Decreto Distrital
417 de 2006 a saber: “Por medio del cual
se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del aire
en el Distrito Capital” y, el Decreto Distrital 456 de 2008, artículo 11
dispuso: “Las entidades que integran el
Sistema Ambiental del Distrito Capital SIAC -, son ejecutoras principales del
Plan de gestión Ambiental, conforme a sus atribuciones y funciones misionales;
y adicionalmente las demás entidades distritales organizadas por sectores, son
ejecutoras complementarias del Plan de Gestión Ambiental, conforme a sus
atribuciones y funciones misionales, en la medida en que contribuyan al
cumplimiento de los objetivos y estrategias del mismo desde su Plan Institucional
de Gestión Ambiental –PIGA”. Que lo deseable es que
el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, sea formulado por la Autoridad
Ambiental del Distrito, en coordinación con aquellas entidades que desarrollen
acciones ambientales complementarias a la autoridad ambiental, sin que la
composición del Sistema Ambiental del Distrito sea una condición básica para
ello, de manera que no dependa de ser parte del SIAC para participar en la
formulación y ejecución del PACA. Que, por tal razón, es
necesario derogar el parágrafo 1° del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de
2008, en tanto señala que este instrumento integra las acciones de gestión
ambiental de los ejecutores principales del Sistema Ambiental del Distrito
Capital - SIAC. Que es pertinente
aclarar que no se pretende modificar la composición del SIAC, debido a que esta
decisión corresponde al Concejo de Bogotá, en razón a que la estructura de este
sistema fue formulada mediante Acuerdo 248 de 2006, expedido por ese órgano distrital.
Que se ha identificado
la necesidad de realizar algunos ajustes de carácter operativo como lo es el
proceso de formulación del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, definido
en el parágrafo 4° del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de 2008, que
establece: “La adopción del Plan de
Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, será realizada mediante Decreto Distrital y
podrá realizarse en el año siguiente de su formulación” con el fin de
agilizar y dinamizar el proceso de adopción de este instrumento. Que por la
consideración anterior, se estima necesario que el Plan de Acción Cuatrienal
Ambiental - PACA sea aprobado por el Comité Sectorial de Desarrollo
Administrativo de Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del
Decreto Distrital 505 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “Los comités sectoriales de Desarrollo
Administrativo serán la instancia de articulación para la adopción y
formulación de políticas y estrategias de los Sectores Administrativos de
Coordinación, y el escenario para el seguimiento a su ejecución (...)”. Que la adopción del
Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA se hará una vez finalizado el
proceso de socialización y validación de dicho documento. Que en conclusión, el
PACA Distrital corresponde al consolidado de los PACA formulados por cada una
de las entidades participantes en el instrumento; no obstante cada entidad
integrante del Sistema Ambiental del Distrito Capital - SIAC, debe contar con
su PACA Institucional, por lo cual es pertinente aclarar que cada una de ellas
contara con su PACA Institucional de manera que el Distrito va a tener el PACA
Distrital como instrumento que operativiza el Plan de Gestión Ambiental cada
cuatro (4) años. Que el Decreto
Distrital 509 de 2009, en su artículo 8, con respecto a los Planes
Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA, señala que el alcance del
instrumento es: “el análisis descriptivo
e interpretativo de la situación ambiental de las sedes administrativas y
operacionales, y de su entorno inmediato; así como la administración de
equipamientos y vehículos de las entidades distritales, para concretar los
proyectos y acciones ambientales en el marco de los programas del Plan
Institucional de Gestión Ambiental, con el fin de dar cumplimiento a los
objetivos de ecoeficiencia del Plan de Gestión Ambiental (PGA) y de desarrollar
las acciones conducentes a la reducción de los costos ambientales relacionados
con el uso ecoeficiente de los recursos”. Que el mismo artículo,
establece que en las entidades del Sistema Ambiental del Distrito Capital -
SIAC, las acciones de los Planes Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA se
incluirán en su respectivo Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA,
específicamente en la estrategia de “Fortalecimiento institucional”. A su vez,
las acciones de sus proyectos misionales no deberán registrarse nuevamente en
el Plan Institucional de Gestión Ambiental - PIGA, puesto que ya están
contenidas en el PACA. Lo anterior, salvo los casos en que las entidades así lo
consideren pertinente. Que la formulación,
concertación e implementación del Plan Institucional de Gestión Ambiental -
PIGA es un proceso que se realiza independientemente de la obligatoriedad en el
cumplimiento de las normas ambientales; razón por la cual, no exonera a las
Entidades de cualquier proceso de tipo administrativo que se adelante por parte
de la Secretaría Distrital de Ambiente, en ejercicio de la autoridad ambiental.
Que con el fin de
evitar interpretaciones erróneas en la ejecución de los Planes Institucionales
de Gestión Ambiental - PIGA, se considera conveniente derogar el parágrafo 2°
del artículo 10, del Decreto Distrital 456 de 2008, para compilar y consolidar
en un solo acto administrativo, las directrices que han adoptado al amparo de
los Decretos Distritales 456 de 2008 y 509 de 2009, para que la formulación,
concertación, e implementación de este instrumento se haga a la luz de los
principios de celeridad, economía y transparencia. Que los lineamientos
específicos para la formulación, concertación, implementación, evaluación,
control y seguimiento del Plan Institucional de Gestión Ambiental PIGA, se
encuentran señalados en la Resolución Distrital 242 de 2014, razón por la cual
se hace necesario derogar el artículo 13 del Decreto Distrital 456 de 2008, en
cuanto dispone: “El Plan Institucional de Gestión Ambiental -PIGA de cada
Entidad debe: a. Tomar en cuenta los principios, objetivos y estrategias
del Plan de Gestión Ambiental y las políticas ambientales, distritales o
nacionales. b. Presentar, asignar internamente y programar las
actividades ambientales de la entidad, para los objetivos y estrategias ambientales
priorizados en el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental para cada entidad, según
sus funciones y competencias, y con sus respectivos presupuestos. c. Definir los indicadores, metas, programación y la forma
de reporte a la Secretaría Distrital de Ambiente, junto con los mecanismos de
seguimiento y evaluación conjunta. d. Identificar y programar las necesidades y formas de
coordinación interinstitucional. e. Concertarse con la Secretaría Distrital de Ambiente en cada
período de gobierno y sus modificaciones cuando sea necesario”. Que los Planes
Ambientales Locales - PAL fueron previstos en el artículo 7, del Decreto
Distrital 509 de 2009, estableciendo a cargo de las localidades, la formulación
y adopción del componente ambiental con sus planes de desarrollo local, a
través de este instrumento, para lo cual, deberán partir de su diagnóstico
ambiental local, priorizando y proyectando las acciones e inversiones de la
gestión ambiental a ejecutar en las localidades del Distrito Capital durante el
cuatrienio, en el marco del Plan de Desarrollo Local, de los objetivos y
estrategias del Plan de Gestión Ambiental y de las políticas ambientales del
Distrito Capital. Que el mismo artículo
prevé, para la construcción del PAL, las siguientes fases: A) Diagnóstico
ambiental local; B) Priorización de acciones ambientales; y, C) Formulación del
plan, y finalmente, el procedimiento para adopción del mismo; la vigencia de
este instrumento es de cuatro (4) años, a partir de su adopción. Igualmente, se
establece que la Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental,
acompañará y dará los lineamientos necesarios en el desarrollo de los
componentes de los Planes Ambientales Locales, así como en su seguimiento y
evaluación. Que no obstante los
Planes Ambientales Locales - PAL se han venido implementando de manera
satisfactoria en las localidades del Distrito Capital, se hace necesario
articular las etapas establecidas actualmente (diagnóstico, priorización de
acciones, formulación) con las directrices definidas por el Decreto 101 de
2010, “Por medio del cual se fortalece
institucionalmente a las Alcaldías Locales, se fortalece el esquema de gestión
territorial de las entidades distritales en las localidades se desarrollan
instrumentos para una mejor gestión administrativa y se determinan otras
disposiciones” en tanto allí se establece como una de las medidas para
articular la gestión del nivel central con el ámbito local, el acompañamiento
de las Secretarías cabeza de Sector a las Alcaldías Locales en la elaboración
de proyectos locales. Que el artículo 21 del
mencionado Decreto 101 de 2010, define que: “Las
Secretarías cabeza de sector, prestarán asesoría y asistencia técnica para la
formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a
los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local. Para ello deberán
suministrar a las Alcaldías Locales como mínimo la siguiente información: a.
Los Diagnósticos y estudios sobre la competencia del sector en la localidad, b.
Las líneas de inversión, c. Los criterios técnicos y legales de formulación y
viabilización de proyectos”. Que por las anteriores
consideraciones se estima pertinente consignar en un mismo acto administrativo
los lineamientos para la formulación e implementación de los instrumentos
operativos de planeación del Distrito. Que las entidades
distritales con asignación de atribuciones en materia ambiental deben obedecer
a criterios comunes en el proceso de planificación, razón por la cual sus
instrumentos de planificación, ejecución y seguimiento de sus planes y
programas deben ser armónicos, coherentes y articulados de forma tal que se
pueda practicar un seguimiento y evaluación de estos de forma integral. Que al amparo de las
anteriores consideraciones se hace necesario subrogar el artículo 14 del
Decreto Distrital 456 de 2008, que define la “Participación de las localidades en la programación y ejecución del
Plan de Gestión Ambiental”, así como el artículo 17 del mismo decreto, en
tanto señala “los instrumentos de
planeación ambiental del Distrito Capital”, debido a que el texto de estos
artículos permiten, por un lado, establecer el nivel de participación de las
localidades en la planeación ambiental, y por el otro, señalar con precisión
cuales son los instrumentos de planeación ambiental. En mérito de lo
expuesto, DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto. Establecer los
lineamientos para la formulación e implementación de los instrumentos
operativos de Planeación Ambiental, precisando sus alcances, las entidades
responsables, su ejecución y seguimiento. Artículo 2°.- Ámbito
de aplicación.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto obligan a las entidades del
sector central, descentralizado funcional o por servicios, y las Localidades
del Distrito Capital, de conformidad con las disposiciones que se precisen para
cada uno de los elementos operativos de gestión ambiental. Artículo 3°.- Subroga el artículo 17 del Decreto Distrital
456 de 2008. De los instrumentos de
planeación ambiental del Distrito Capital. Son instrumentos de planeación
ambiental del Distrito Capital, el Plan de Gestión Ambiental; el Plan de
Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas; el Plan de Acción Cuatrienal
Ambiental; las Políticas Públicas Ambientales Nacionales y Distritales; los
instrumentos de Ordenación Ambiental de Cuencas Hidrográficas; los Planes
Ambientales Locales; los Planes de Desarrollo Locales y las Agendas Locales;
los Planes Institucionales de Gestión Ambiental; el Plan de Ordenamiento
Territorial y los instrumentos de ordenamiento territorial y planeamiento que
lo desarrollan; los Planes de Manejo Ambiental y el Observatorio Ambiental
Distrital. Artículo 4°.-
Instrumentos Operativos de Planeación Ambiental del Distrito Capital. Constituyen
instrumentos operativos de planeación ambiental del Distrito Capital los
siguientes: 1. El Plan de Acción
Cuatrienal Ambiental - PACA. 2. Los Planes
Ambientales Locales - PAL. 3. Los Planes
Institucionales de Gestión Ambiental - PIGA. Parágrafo. Estos instrumentos de corto plazo hacen
operativo e implementan de manera directa el Plan de Gestión Ambiental - PGA. CAPÍTULO II LINEAMIENTOS PARA EL PLAN DE ACCIÓN CUATRIENAL AMBIENTAL
-PACA Artículo 5°.- Plan de
Acción Cuatrienal Ambiental - PACA Distrital: Es el instrumento de planeación
de corto plazo que visibiliza el beneficio ambiental en la ciudad, resultado de
la gestión ambiental realizada por las entidades distritales que, en el marco
del Plan de Desarrollo Distrital vigente, desarrollan acciones ambientales
complementarias. Artículo 6°.- Entidades
responsables.
El Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA será formulado a partir de los
respectivos PACA institucionales de las entidades distritales que desarrollan
acciones ambientales complementarias a las realizadas por la autoridad
ambiental, específicamente las siguientes: 1. Secretaría Distrital
de Ambiente 2. Secretaría Distrital
de Planeación 3. Secretaría Distrital
del Hábitat 4. Secretaría Distrital
de Educación 5. Secretaría Distrital
de Salud 6. Secretaría Distrital
de Desarrollo Económico 7. Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá 8. Instituto Distrital
de Gestión de Riesgos y Cambio Climático 9. Instituto Distrital
de Recreación y Deporte 10. Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos 11. Jardín Botánico de
Bogotá José Celestino Mutis Parágrafo. También deberán participar en el Plan de
Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, las demás entidades distritales con
acciones ambientales complementarias incluidas en cada Plan de Desarrollo
adoptado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Secretaría
Distrital de Ambiente y con los objetivos y estrategias del Plan de Gestión
Ambiental. Artículo 7°.- Formulación. Se realizará
cuatrienalmente, a partir de la adopción del Plan de Desarrollo
correspondiente, de la siguiente manera: 1. Cada entidad
formulará su PACA institucional dentro de los primeros cuatro (4) meses a
partir de la adopción del Plan Distrital de Desarrollo y las acciones
ambientales priorizadas, al cual le destinará en cada vigencia la asignación
presupuestal que garantice el cumplimiento de las metas programadas para el
cuatrienio. 2. Una vez formulado,
lo remitirá a la Secretaría Distrital de Ambiente, entidad que contará a partir
de la recepción con un término de tres (3) meses para la consolidación del PACA
Distrital. Parágrafo. En todo momento, las entidades responsables
contarán con la orientación de la Secretaría Distrital de Ambiente, para la
formulación y ajustes necesarios a los respectivos PACA institucionales, a
través de sesiones de trabajo y revisiones específicas según las acciones
ambientales incorporadas. Artículo 8°.- Aprobación
y adopción.
El Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA será aprobado y adoptado por el
Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Ambiente, mediante Acuerdo del
Comité. Una vez adoptado el
PACA Distrital, las entidades podrán realizar ajustes a la programación
registrada en la formulación de sus respectivos PACA institucionales, siempre y
cuando estén debidamente justificados y soportados ante la Secretaría Distrital
de Ambiente. Parágrafo: El Comité Sectorial de Desarrollo
Administrativo de Ambiente contará con dos (2) meses a partir de la
consolidación realizada por la Secretaría Distrital de Ambiente para la
aprobación del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA. Artículo 9°.- Ejecución
y Seguimiento.
La ejecución del Plan de Acción Cuatrienal Ambiental - PACA será a partir de su
aprobación. Para su seguimiento, las entidades reportarán semestralmente a la
Secretaría Distrital de Ambiente un informe que evidencie el beneficio
ambiental para la ciudad, en el que se incluya el avance en el cumplimiento de
la ejecución física y presupuestal de las acciones consignadas en el Plan de
Acción Cuatrienal Ambiental - PACA, de acuerdo a los lineamientos establecidos.
Artículo 10°.- Evaluación. La evaluación del PACA
Distrital se realizará al final del cuatrienio en el marco de la CISPAER, en un
proceso que coordinará la Secretaría Distrital de Ambiente con las entidades
correspondientes. Dicha evaluación será insumo para la orientación y
formulación del siguiente Plan de Desarrollo y PACA Distrital, respectivamente. CAPITULO III LINEAMIENTOS PARA LOS PLANES INSTITUCIONALES DE GESTIÓN
AMBIENTAL - PIGA Artículo 11°.- Plan
Institucional de Gestión Ambiental -PIGA. Es el instrumento de planeación que
está reglamentado por la Resolución 242 de 2014, o la norma que la sustituya o
modifique, y a partir del cual las entidades distritales estructuran su gestión
ambiental institucional, a través de la formulación, implementación y seguimiento
de acciones orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos
ambientales negativos generados en el desarrollo de su misionalidad. Artículo 12°.-
Alcances.
El PIGA deberá ser implementado por las entidades del Sector Central, el Sector
Descentralizado, funcionalmente o por servicios, y el Sector Localidades del
Distrito Capital, y deberá estar armonizado con el Subsistema de Gestión
Ambiental en las Entidades y Organismos Distritales, así como con el Plan de
Desarrollo Distrital, conforme al Decreto Distrital 176 de 2010. Artículo 13°.- Formulación
y concertación.
A partir del inicio del periodo de gobierno del Alcalde/sa Mayor, se tendrán
seis (6) meses para que las entidades distritales formulen su PIGA. Una vez
surtido este proceso, se tendrán cuatro (4) meses para que la Secretaría
Distrital de Ambiente realice la revisión del documento y su posterior
aprobación para la concertación con la Entidad. Parágrafo 1. Se formulará un plan de acción por cada
anualidad teniendo en cuenta los tiempos establecidos en los procesos de
planeación y planificación presupuestal, garantizando la asignación de recursos
para su implementación. Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente acompañará
y brindará asesoría técnica a las entidades distritales en la formulación,
concertación, implementación y seguimiento de los Planes Institucionales de
Gestión Ambiental - PIGA. Artículo 14°.-
Informes.
Las entidades remitirán a la Secretaría Distrital de Ambiente la información
correspondiente al desarrollo y avance del PIGA en la forma y fechas establecidas
por dicha Entidad a través de las normas que para tal efecto se emitan. CAPÍTULO IV LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES AMBIENTALES
LOCALES - PAL Artículo 15°.- Plan
Ambiental Local -PAL. Es el instrumento de planeación ambiental de corto plazo
que, partiendo del diagnóstico ambiental local, prioriza y proyecta las
acciones e inversiones de la gestión ambiental a ejecutar en las localidades
del Distrito Capital durante el cuatrienio, en concordancia con el Plan de
Desarrollo Local, con los objetivos y estrategias del Plan de Gestión Ambiental
- PGA y con las políticas ambientales del Distrito Capital. Artículo 16°.- Subrogar el artículo 14 del Decreto Distrital
456 de 2008. Participación de las
localidades en la programación y ejecución del Plan de Gestión Ambiental.
La participación de las localidades en la programación y ejecución del Plan de
Gestión Ambiental se concretará con la formulación y adopción de los Planes
Ambientales Locales, los cuales corresponderán al componente ambiental de los
Planes de Desarrollo Local y tendrán como insumo, entre otros, las Agendas
Ambientales Locales. Los Planes Ambientales
Locales: 1. Se deberán formular
empleando como marco de referencia el Plan de Gestión Ambiental, el Plan de
Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito
Capital, y el Plan de Acción Cuatrienal Ambiental del Distrito Capital. 2. Incorporarán y
coordinarán iniciativas y recursos locales y centrales. 3. Coordinarán la
intervención de las distintas entidades del Sistema Ambiental del Distrito
Capital -SIAC en el ámbito local cuando sea necesario. 4. Coordinarán
instancias formales para la participación de la comunidad, generando y
fortaleciendo mecanismos eficientes de participación sobre intereses
prioritarios y acciones concretas. Artículo 17°.- Etapas. La formulación e
implementación del Plan Ambiental Local implica el desarrollo de las siguientes
etapas: 1) Diagnóstico ambiental local; 2) Priorización de acciones
ambientales; y, 3) Componente ambiental del Plan de Desarrollo Local. Artículo 18°.- Diagnóstico
ambiental local.
Previo al inicio de los Encuentros Ciudadanos, cada Comisión Ambiental Local -
CAL identificará las principales problemáticas de los recursos naturales y en
general del estado del ambiente en la localidad, así como sus respectivas o
posibles causas, aspectos que plasmará en un documento de diagnóstico que
deberá ser socializado y aprobado en una sesión de la CAL, con el fin de que
sea el principal insumo para el desarrollo de los Encuentros Ciudadanos,
específicamente para la (s) mesa (s) temática (s) relacionada (s) con el
ambiente y los recursos naturales de la localidad. Parágrafo 1. El diagnóstico ambiental local deberá ser
aprobado por la CAL cuatrienalmente, como insumo para los Encuentros
Ciudadanos. No obstante, se actualizará periódicamente cuando la CAL así lo
disponga o las condiciones ambientales de la localidad lo ameriten. Parágrafo 2. En el marco de lo establecido por el Decreto
Distrital 101 de 2010, artículo 21, las entidades pertenecientes al Sector
Ambiente apoyarán a las CAL en la elaboración y/o actualización del diagnóstico
ambiental local, brindando asesoría técnica y disponiendo de la información
requerida. Parágrafo 3. Las Comisiones Ambientales Locales participarán
y acompañarán activamente los Encuentros Ciudadanos, mínimo a través de tres
(3) de sus integrantes permanentes, con el fin de socializar y posicionar el
diagnóstico ambiental local. Artículo 19°.- Priorización
de acciones ambientales. El delegado (a) de las organizaciones
ambientales del Consejo de Planeación Local - CPL, socializará ante la CAL los
resultados de los Encuentros Ciudadanos para la temática ambiental, destacando
las problemáticas discutidas con la comunidad, así como las propuestas de
solución planteadas. Con base en esto, la
CAL iniciará un proceso de priorización de las acciones ambientales a
implementar en la localidad durante el cuatrienio. Esta priorización deberá
estar plenamente articulada y armonizada con las líneas de inversión que desde
el nivel central se establezcan para las localidades del D.C, así como con el
Plan Distrital de Desarrollo. Parágrafo 1. La priorización de acciones ambientales que
realice la CAL será remitida a la Alcaldía Local para que, según análisis
técnicos, jurídicos y financieros, pueda ser considerada en la formulación del
Plan de Desarrollo Local, específicamente en su componente ambiental. Parágrafo 2. Las líneas de inversión local que desde el
nivel central se establezcan para las localidades del D.C, podrán ser
modificadas y/o ajustadas en cada periodo de gobierno en el marco del Plan
Distrital de Desarrollo, caso en el cual la Secretaría Distrital de Ambiente
apoyará su correspondiente articulación con los Planes Ambientales Locales. Artículo 20°.- Componente
ambiental del Plan de Desarrollo Local. Con base en la priorización remitida
por la CAL y luego de los análisis técnicos, jurídicos y financieros
realizados, la Alcaldía Local formulará el componente ambiental del Plan de
Desarrollo Local, incluyendo las acciones a realizar y su respectiva asignación
presupuestal. Parágrafo. Durante el proceso de formulación del
componente ambiental del Plan de Desarrollo Local, así como después de su
adopción, las entidades del Sector Ambiente apoyarán a las Alcaldías Locales en
la definición de los criterios técnicos y legales para la formulación y
viabilización de los proyectos a implementar en la localidad. Artículo 21°.- Integración
del Plan Ambiental Local. Cada localidad del Distrito Capital
consolidará su Plan Ambiental Local integrando las etapas precitadas: el
diagnóstico ambiental local, la priorización de acciones ambientales y el
componente ambiental del Plan de Desarrollo Local. Artículo 22°.-Adopción. En el plazo máximo de
los tres (3) meses siguientes a la adopción del Plan de Desarrollo Local, el
Alcalde Local deberá adoptar mediante decreto local el PAL consolidado. Una vez
adoptado, las Alcaldías Locales deberán remitir a la Secretaría Distrital de
Ambiente el Plan Ambiental Local y su respectivo decreto de adopción. Artículo 23°.- Ejecución
y seguimiento.
Previo al inicio de la ejecución de los proyectos definidos en el Plan
Ambiental Local, la Alcaldía Local realizará presentación oficial de los mismos
ante la CAL. De acuerdo con sus funciones y competencias, tanto la CAL como el
CPL harán seguimiento a la ejecución e implementación del PAL durante su
vigencia. La CAL realizará
anualmente una evaluación de los impactos generados por los proyectos y acciones
ejecutadas en la localidad, lo cual se plasmará en un informe ejecutivo de
análisis y recomendaciones que será remitido a la Alcaldía Local para su
consideración en la programación del Plan Operativo Anual de Inversiones -
POAI. Esta evaluación anual será insumo, a su vez, para la elaboración y/o
actualización del diagnóstico ambiental local. Parágrafo. Las Alcaldías Locales remitirán anualmente a
la Secretaría Distrital de Ambiente la información correspondiente al
desarrollo y avance en la forma y fechas establecidas por dicha entidad a
través de las resoluciones que para tal efecto se emitan. Artículo 24°.- Publicar el presente Decreto en el Registro
Distrital y Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente. Artículo 25°.- Vigencia
y derogatorias.
El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación, y deroga el Decreto Distrital 509 de 2009; los parágrafos 1, 2 y 4
del artículo 10 y el artículo 13 del Decreto Distrital 456 de 2008; subroga los
artículos 14 y 17 del Decreto Distrital 456 de 2008; y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C, a los 28 días del mes de
diciembre del año 2017. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA
Secretario Distrital de Ambiente |