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DECRETO 1260 DE 1970 (Julio 27) Por el cual se expide el
Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le concedió la Ley 8a. de 1969 y consultada la
comisión asesora que estableció la misma DECRETA TÍTULO I DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Artículo 2. El
estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo
determinan y de la calificación legal de ellos. TÍTULO II DEL DERECHO AL NOMBRE Y SU
TUTELA Artículo 3. Toda persona tiene
derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le
corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el
seudónimo. No se admitirán cambios,
agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las
formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de
homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar
confusiones. Artículo 4. La persona a quien se
discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por
el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la
perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la
indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que
haya sufrido. A falta de aquella persona,
la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en
razones familiares dignas de protección. TÍTULO III HECHOS Y ACTOS SUJETOS A
REGISTRO Artículo 5. Los
hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser
inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos,
reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de
la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio,
capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de
guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de
cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos,
manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y
declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación
del folio y el lugar del respectivo registro. Artículo 6. La
inscripción de las providencias judiciales y administrativas que afecten el
estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro
del estado civil. Artículo 7. Artículo declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de Julio 15 de 1976 de la Corte Suprema de Justicia. El texto original era el siguiente: Artículo 7. La decisión judicial firme sobre el estado civil de las personas, con efectos relativos a quienes intervinieren en el proceso, tiene efecto general provisional, mientras no se demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes. TÍTULO IV DEL ARCHIVO DEL REGISTRO Artículo 8. El archivo del
registro del estado civil se compone de los siguiente elementos: 1. El registro de
nacimientos. 2. El registro de
matrimonios. 3. El registro de
defunciones. 4. Los índices de los
registros de nacimientos, matrimonios y defunciones. 5. El libro de visitas, y 6. El archivador de
documentos. Artículo 9. El registro de
nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se
distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de
cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Indicarán, también, el
número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central. Artículo 10. En
el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los
hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas,
sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5°. Ver art. 14, Decreto Nacional 2158 de 1970. Artículo 11. El
registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En
consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la
capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el
correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio
subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la
muerte presunta por desaparecimiento. Ver art. 14 Decreto Nacional 2158 de 1970. Artículo 12. El registro de
matrimonios y el de defunciones se llevarán en folios destinados a personas
determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo
9. Artículo 13. Los índices se
llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer
apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al
orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la
respectiva oficina. Artículo 14. Los folios de registro
de nacimientos, matrimonios y defunciones, igual que los respectivos índices y
las correspondientes tarjetas del archivador, se mantendrán en muebles
especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el estricto
orden numérico que los distinga. Artículo 15. En el libro de visitas
se asentarán las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que
practique la vigilancia registral al funcionario, que serán suscritas por éste
y por quien las realice, con anotación de las deficiencias advertidas, así como
de los puntos favorables que merezcan destacarse. Artículo 16. En el archivador se
conservarán los documentos que hayan sido servido para la inscripción, en
carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos. Artículo 17. De todo documento
relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro,
se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel
común, destinada a la oficina de registro del estado civil. La copia de las escrituras
podrá prescindir de la transcripción de los anexos y la de las providencias judiciales
podrá reducirse a la parte resolutiva. Una vez hecha la
inscripción, el funcionario encargado del registro del estado civil reproducirá
en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del
interesado. TÍTULO V DEL MODO DE HACER EL
REGISTRO Artículo 18. El
registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno dispondrá el
formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la
uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor
seguridad y conservación de los elementos de aquéllos. Así mismo proveerá a la
reproducción fotográfica de los registros, índices y documentos que los
sustentan, a la conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud
del archivo, a la mejor comunicación con la oficina central, y a la permanente
información del servicio nacional. Artículo 19. La inscripción en el
registro del estado civil se hará por duplicado. Uno de los ejemplares se
conservará en la oficina local y otro se remitirá al archivo de la oficina
central. Artículo 20. La inscripción se hará
en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados. Artículo 21. Toda inscripción
deberá expresar: 1. La naturaleza del hecho o
acto que se registra. 2. El lugar y la fecha en
que se hace. 3. El nombre completo y el
domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con que ella se
estableció. 4. La firma de los
comparecientes y la del funcionario. Artículo 22. Los
hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el
estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los
matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio
y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de
matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los
restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas
afectadas. El Notario que otorgue la
escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que
dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro. Ver art. 14, Decreto Nacional 2158 de 1970. Artículo 23. Una vez inscritas las
providencias que afecten la capacidad de las personas, el funcionario del
estado civil comunicará la inscripción a la oficina central, con referencia a
la identidad y domicilio de la persona objeto de ellas, a la fecha, naturaleza
y oficina de origen de la providencia, para que aquella, además de las
anotaciones de rigor, levante un índice completo por riguroso orden alfabético. Artículo 24. Derogado por el art. 13, Ley 005 de 1975. El texto derogado era el siguiente: Artículo 24. Para el otorgamiento de la escritura de adopción es necesario que se presente copia auténtica de las diligencias judiciales precedentes, para su protocolización en ella. Artículo 25. La
manifestación del ánimo de avecindamiento que se haga ante el alcalde
municipal, de conformidad con el Artículo 82 del
Código Civil, deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y
ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la
oficina central del Registro del Estado Civil, con indicación del nombre del
declarante, su identidad, el número del folio de registro y la fecha de su
pronunciamiento. Ver Parágrafo del art, 14, Decreto Nacional 2158 de 1970. Artículo 26. La oficina central del
Registro del Estado Civil hará las anotaciones en los ejemplares de los folios
de registro que tenga en su poder, con fundamento en las copias y datos fidedignos
que le envíen las oficinas locales o que recoja directamente de ellas, y
ordenará las anotaciones de referencia en los folios de los tres registros,
como corresponde a las pruebas de que disponga. Artículo 27. Cuando un folio se
agotare por las inscripciones practicadas en él, se abrirá folio
complementario, que se adosará al inicial. Artículo 28. El
proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento,
la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción. Artículo 29. La recepción consiste
en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos,
hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado
por aquéllos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros
prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el
funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos
pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las
personas a quienes se les atribuye. Artículo 30. La identificación de
los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando
testimonio de cuales son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del
documento especial de identificación, podrá el funcionario identificarlos con
otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Artículo 31. Los testigos que
presenten los interesados para acreditar los hechos materia del registro podrán
ser incluso parientes de ellos. No podrán ser testigos las
personas consideradas inhábiles para declarar por el Código de Procedimiento
Civil. Artículo 32. El funcionario, al
recibir la declaración de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los
testigos por ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos
denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo,
aquellos insistieren en la inscripción, procederá a sentarla y autorizarla,
dejando las observancias a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea
competente para adelantar la correspondiente investigación. Artículo 33. Si el funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil tuviere indicio grave de que
se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación
penal del caso. Artículo 34. Los funcionarios
encargados del registro del estado civil podrán recoger los denuncios y
declaraciones de hechos relativos al estado civil fuera de sus despachos, pero
dentro del territorio de su competencia, estableciendo puestos en hospitales y
clínicas, y acudiendo al domicilio de los interesados a instancia de ellos. Artículo 35. Las inscripciones se
extenderán por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando
su mayor seguridad y perduración; podrán ser impresas de antemano para
llenarlos claros con los datos propios del hecho o acto que se registra,
cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas o trazos que impidan su
posterior utilización. No se dejarán claros o
espacios vacíos, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que
puedan dar lugar a confusión. Artículo 36. No habrá lugar a la
intervención de testigos instrumentales en las inscripciones. Artículo 37. Extendida la
inscripción, será leída en su totalidad por el funcionario a los
comparecientes, quienes podrán aclarar, modificar o corregir sus declaraciones,
y al estar conformes expresarán su asentimiento. La firma de ellos demuestra su
aprobación. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas
mismas. La extensión concluirá con
las firmas autógrafas de los comparecientes. Si alguna no fuere completa o
fácilmente legible, se escribirá, a continuación, el nombre completo del
firmante. Artículo 38. Si alguno de los
comparecientes no supiere o no pudiere firmar, la diligencia será suscrita por
la persona a quien él ruegue, de cuyo nombre, domicilio e identificación se
tomará nota. El compareciente imprimirá a continuación su huella dactilar, de
lo cual se dejará testimonio escrito, con indicación de cuál huella ha sido
impresa. Artículo 39. El funcionario autorizará la
inscripción una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y
presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa, en
último lugar. Artículo 40. Modificado por el art. 7°, Decreto Nacional 2158 de 1970. <El nuevo texto es el siguiente> El funcionario no autorizará la inscripción sentada
a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El registro quedará,
entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo
caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en
su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió. Cuando se llenen los
requisitos faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro,
dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización. El texto original era el siguiente: Artículo 40. El funcionario no autorizará la inscripción sentada a que facultaren requisitos que impidan la autorización. El requisito quedará entonces en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ello ocurrió.
Artículo 41. Cuando alguna
inscripción ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los
comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario,
sin autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación de la fecha del
suceso. Artículo 42. Modificado por el art. 8°, Decreto Nacional 2158 de 1970. <El nuevo texto es el siguiente> La inscripción que no haya sido autorizada por el
funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal.
Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere
a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización,
podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria
de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle
ejerciendo el cargo. Si la firma faltare en el
ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser
suscrito por el jefe de dicha dependencia, previa autorización de la
Superintendencia de Notariado y Registro. El texto original era el siguiente: Artículo 42. Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del documento presentado con tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de aquél destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, registro y número de orden interno de la oficina. Acto seguido se anotará en los índices y se guardará la copia. Artículo 43. Cumplida la
inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del documento
presentado para tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de
aquél destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, registro y
número de orden interno de la oficina. Acto seguido se anotará en los índices y
se guardará la copia. TÍTULO VI
DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS Artículo 44. En el registro de
nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que
ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos
en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los
nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre
colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el
país, caso de que lo solicite un interesado. 4. Los reconocimientos de
hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad,
emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones
matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,
rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y
de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de
ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general,
todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las
personas. Artículo 45. Están
en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro: 1. El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. Los parientes mayores más
próximos. 5. El director o
administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya
recogido al recién nacido abandonado. 7. El director o
administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido
expósito. 8. El propio interesado
mayor de diez y ocho (18) años. Artículo 46. Los nacimientos ocurridos
en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la
circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre
durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en
el lugar en que aquél termine. Artículo 47. Los
nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar
extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto
de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo
país. El cónsul remitirá sendas
copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra
al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república,
quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo
cual abrirá el folio correspondiente. Caso de que la inscripción
no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del
registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república
procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los
documentos que acrediten el nacimiento. Artículo 48. La
inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su
ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien
nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del
Código Civil. Artículo 49. El
nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro
del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido
a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de
dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras
deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante
el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste,
y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo
hecho de la firma. Artículo 50. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 999 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se pretenda registrar un nacimiento
fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos
auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de
las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones
de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas,
con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario
encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho
o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos
indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49
del presente Decreto. Los documentos acompañados a
la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código
de folio que respaldan. El texto original era el siguiente: Artículo 50. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante el Juez civil, de personas que hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, con expresión de los datos indispensables para la inscripción. Los documentos acompañados a la solicitud oral de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan. Artículo 51. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cual ha nacido primero, y se extenderán sendos registros. En la sección especifica se
consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre,
el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u
oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de
nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento
y el número de su licencia. Además, se imprimirán las
huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares
de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de
la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción. Ver Sentencia T-10631 de 2021 sobre sexo "Trans" Artículo 53. Modificado por el art. 2, Ley 2129 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento. Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente. Parágrafo 1°. Las personas que al entrar en vigencia la presente ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6°, inciso 1° del Decreto 999 de 1988. Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal. Parágrafo 3°. Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1°, Ley 54 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito el del padre, si fuere legítimo, o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignará el apellido de la madre. Artículo 54. Si el inscrito fuere
denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro
del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido,
identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el
folio. En cuanto al padre, solo se
escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio
declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de
ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal
imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la
verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por
duplicado. Artículo 55. En
el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y
la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial y adicional del folio
de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las
informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada
sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, la persona que haya cuidado su crianza o ejerza su guarda
legítima, el defensor de menores y el ministerio público. De ella se podrán
expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales
y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su
competencia. Al margen de la hoja
especial el funcionario dejará constancia de la fecha de expedición de cada
copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado. Artículo 56. El funcionario del
registro del estado civil conservará las hojas complementarias, que archivará y
legajará en orden continuo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de
cada año calendario. Mensualmente enviará a la
oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las
hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento. Artículo 57. Cuando el registro de
nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien
como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil
procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona
indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro. Las autoridades de policía y
el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea
citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil. Artículo 58. Presente el presunto
padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y
enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja
adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si
reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal
imputación. Si el compareciente acepta
la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el
folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario. En caso de rechazo de la
atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las
mismas firmas. Artículo 59. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que éste no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión. Artículo 60. Definida legalmente la
paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión
judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar
el registro del estado civil que tenga el registro de nacimiento del hijo,
procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los
hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a
la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca
referencia. Artículo 61. Cuando
se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres
desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado
civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con
competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa
comprobación sumaria de la edad, y oriundez del inscrito y de la ausencia de
registro. Artículo 62. Si
por el recién nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido de los
padres, el funcionario encargado del registro llenará la falta, asignándole uno
usual en Colombia. Artículo 63. Cuando la persona cuyo
nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción
deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la
oficina central. Artículo 64. El
funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del folio de
registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las
oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la
nota de referencia. Ver Parágrafo del art. 14, Decreto Nacional 2158 de 1970. Artículo 65. Hecha la inscripción
de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que
corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará
el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo
estampe en el suyo. La oficina central dispondrá
la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de
ella ya se encontraba registrada. Artículo 66. Cumplida
la inscripción de un hecho o acto atinente al estado civil o la capacidad de
las personas, en el correspondiente folio del registro de nacimiento, el
funcionario que la ejecutó dará cuenta de ella, así como de los documentos en
que se fundó, a la oficina central, para que esta proceda a hacer la anotación
del caso en el ejemplar de su archivo. TÍTULO VII DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS Artículo 67. Los
matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina
correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días
siguientes a ésta. Los matrimonios celebrados
en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por
nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un
colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera
oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república. Artículo 68. El matrimonio podrá
inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al
registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida
parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de
protocolización de las diligencias judiciales o administrativas
correspondientes, en el caso de matrimonio civil. Tales copias se archivarán y
legajarán en orden sucesivo, numérico y cronológico, con anotación del folio de
registro de matrimonios que respaldan. Inciso adicionado
por el art. 2°, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Las actas de matrimonio expedidas por
las autoridades religiosas deberán inscribirse en la oficina de registro del
estado civil correspondiente al lugar de su celebración. Inciso adicionado por el art. 2°, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio. Artículo 69. El registro de
matrimonio deberá expresar: 1. El lugar y la fecha de su
celebración. 2. Nombre, estado civil,
domicilio e identidad de los contrayentes y código del folio de registro de su
nacimiento y el lugar de su inscripción. 3. Nombre de los padres de
los contrayentes. 4. Funcionario o sacerdote
que celebró el matrimonio. 5. Nombre, identidad y folio
de registro de nacimiento de los hijos de los contrayentes legitimados por el
matrimonio. 6. Fecha, notaría y lugar de
otorgamiento de la escritura por la cual los contrayentes pactaron
capitulaciones matrimoniales. Artículo 70. Son requisitos
esenciales del registro de matrimonio: el nombre de los contrayentes, la fecha,
el lugar, el despacho, parroquia o sacerdote que lo celebro, y la constancia de
la presencia de copia auténtica del acta parroquial o de la escritura de
protocolización de las diligencias judiciales o administrativas
correspondientes a la celebración. Artículo 71. El
funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio o a
solicitud de interesado, enviará sendas copias del folio a las oficinas locales
donde se hallen los registros de nacimiento de los cónyuges y de los hijos
legitimados, y a la oficina central. Ver Parágrafo del art. 14, Decreto Nacional 2158 de 1970. Artículo 72. En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o del divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo de la oficina.
El funcionario del registro
del estado civil que inscriba una de tales providencias enviará, de oficio, o a
solicitud de parte, sendas copias de la inscripción a la oficina central y a
aquéllas que tengan el folio del registro del nacimiento de los cónyuges. TÍTULO VIII DEL REGISTRO DE DEFUNCIONES Artículo 73. El
denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al
momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado
civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el
cadáver. Artículo 74. Están
en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes
más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el
fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad,
y la funeraria que atienda a su sepultura. Si la defunción ocurre en
cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o
privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o
administrador del mismo. También debe formular el
denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona
desconocida o que no sea reclamado. Artículo 75. Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1536 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo. El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($ 50.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 75. Transcurridos dos días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden judicial impartida luego de trámite incidental. El juez calificará las causas del retardo en la inscripción y si considera que se debe a dolo o malicia, aplicará al responsable multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Artículo 76. La
defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil,
mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado
por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la
localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles. El certificado se expedirá
gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a
falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de
sanidad. En subsidio de todos ellos,
certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que desempeñe en el lugar
un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos
a solicitud del funcionario encargado del registro. Artículo 77. En el registro de
defunciones se inscribirán: 1. Las que ocurran en el
territorio del país. 2. Las defunciones de
colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en
el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite interesado que
acredite el hecho. El registro se cumplirá
entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la
república. 3. Las sentencias judiciales
ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento. Artículo 78. No se inscribirá en el
registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta. El funcionario del estado
civil que tuviere notificación del hecho, lo comunicará a las autoridades de
higiene, con expresión de los mismos datos que se exigen para la inscripción
del deceso, a fin de que ellas otorguen permiso de inhumación. Artículo 79. Si
la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.
También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando
no se encuentre o no exista el cadáver. Artículo 80. El registro de
defunción expresará: 1. La fecha y el lugar del
deceso, con indicación de la hora en que ocurrió. 2. Nombre, nacionalidad,
sexo y estado civil del difunto, con expresión del folio del registro de su
nacimiento. 3. Nombre del cónyuge,
cuando fuere del caso. 4. Número de la cédula de ciudadanía
o tarjeta de identidad del occiso y lugar de su expedición. 5. Causa o causas del deceso
y nombre y número de la licencia del médico que lo certificó. Son requisitos esenciales de
la inscripción: la fecha del fallecimiento, el nombre y sexo del occiso. Artículo 81. Las sentencias
ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se
inscribirán en folio del registro de defunciones, con anotación de los datos
que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina. El registro a que dé lugar
el hallazgo de restos humanos consignará los datos que suministre el
denunciante. Artículo 82. Cuando se denuncie la
defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el
nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el
registro de aquél, si fuere competente para ello o dará aviso al funcionario
que lo sea, para que éste haga la inscripción. Artículo 83. Cuando ocurrieren
defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público, y por este
motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el
registro del estado civil, podrá hacerse la inhumación, pero los
administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos
necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda
la inscripción por el funcionario que deba autorizarla. Artículo 84. Hecha la inscripción,
el funcionario expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de
higiene, a fin de que se autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes
de las diez horas ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido el
fallecimiento. Para la sepultura en
cementerios ubicados en municipios distintos de aquél en que ha ocurrido la
defunción, se requiere permiso de la respectiva autoridad sanitaria, salvo que
se trate de municipios pertenecientes a un mismo distrito administrativo. Artículo 85. Las inhumaciones
solamente podrán hacerse en los cementerios municipales y en los privados
debidamente autorizados. Los municipios y las
personas que tengan cementerios autorizados deben designar los funcionarios
indispensables para su administración y la vigilancia de las inhumaciones que
en ellos se hagan. Artículo 86. Todo cementerio
llevará un registro en que se anotará, respecto de cada inhumación: el nombre y
sexo del difunto, y el código del folio del registro de defunción. Los
funcionarios del registro del estado civil y los encargados de la vigilancia de
ellos, velarán por el cumplimiento de esta inscripción. Artículo 87. En caso de epidemia u
otras calamidades públicas, la inhumación se ejecutará de acuerdo con las
instrucciones que para ello imparta la competente autoridad. TÍTULO IX CORRECCION Y RECONSTRUCCION
DE ACTAS Y FOLIOS Artículo 88. Los
errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán
subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que
deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que
deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre
comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse
la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se
indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario
encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las
correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales. Artículo 89. Modificado por el art. 2°, Decreto Nacional 999 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. El texto original era el siguiente: Artículo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestos en el presente estatuto.
Artículo 90. Modificado por el art. 3°, Decreto Nacional 999 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos. El texto original era el siguiente: Artículo 90. Solamente podrán pedir rectificación de un registro las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales, y sus herederos. Artículo 91. Modificado por el art. 4°, Decreto Nacional 999 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores
en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se
corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones
de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez
autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio
correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se
colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones
a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la
inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. El texto original era el siguiente: Artículo 91. Cuando en una inscripción se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán ocurrir al Notario competente, para otorgar ante él escritura pública, con indicación del folio de registro de referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección, siempre que la corrección no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales. El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta o folio que estuvieren a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro del estado civil en donde se encuentre el acta o folio corregidos, en el evento contrario, para que, en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la alteración correspondiente y se abra un nuevo folio, adosado al anterior, con recíprocas referencias con éste.
Artículo 92. Derogado por el art. 8°, Decreto Nacional 999 de 1988. El texto original era el siguiente: Artículo 92. La oficina central, de oficio, o a solicitud de parte, podrá ordenar, mediante resolución motivada, la corrección de errores u omisiones en que se haya incurrido en una inscripción, para ajustarla a la realidad, siempre que aparezcan de manifiesto con la sola lectura de la correspondiente anotación, de los antecedentes que le dieron origen o de los instrumentos que la fundamentan o complementan, y que la corrección no conlleve alteración del estado civil o de sus elementos esenciales. Artículo 93. Modificado por el art. 5°, Decreto Nacional 999 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda. El texto original era el siguiente: Artículo 93. Las correcciones de las inscripciones el Registro del Estado Civil ordenadas por la oficina central o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en Ley les corresponda. Artículo 94. Modificado por el art. 6°, Decreto Nacional 999 de 1988. <El nuevo texto es el siguiente> El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez,
mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su
identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia. NOTA: La expresión subrayada en el inciso primero "por una sola vez" se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114 de 22 de febrero de 2017, "en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia".
El texto original era el siguiente: Artículo 94. El propio inscrito podrá pedir al Juez civil competente la modificación de un registro, para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquéllos, todo con el fin de fijar su identidad personal. A la solicitud se le dará trámite incidental y la providencia que ordene la alteración de registros deberá inscribirse en todos los afectados. Artículo 95. Toda modificación de
una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de
estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o
exija, según la ley. Artículo 96. Las decisiones
judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se
inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de
referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan
registros complementarios. Artículo 97. Toda corrección,
alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil,
deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y
llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la
autoriza. Artículo 98. Los folios, libros y
tarjetas de registro o índices, que se deterioren, serán archivados y sustituidos
por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad,
bajo la firma del correspondiente funcionario del registro del Estado Civil. Artículo 99. Los folios, libros y
actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o
desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta
de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del
mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los
documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren
los interesados. La reconstrucción será
ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la
falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad
de los otros documentos. Artículo 100.
Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la
reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se
practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el
registro inicial. TÍTULO X PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL Artículo 101.
El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y
sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en
ello se expidan, son instrumentos públicos. Artículo 102.
La inscripción en el registro del Estado Civil será valida siempre que se haga
con el lleno de los requisitos de ley. También serán validas las
inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del
respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia,
observando las disposiciones de la ley nacional. Artículo 103.
Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma
en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la
falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a
que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la
persona a quien se pretende aplicar. Artículo 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1. Cuando el funcionario
actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes
no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la
fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca
debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la
firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los
documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o
cancelación de ésta. NOTA: Ver Resolución 7300 de 2021. Artículo 105.
Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos
con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de
la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en
los mismos. En caso de pérdida o
destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los
folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme
a lo dispuesto en el artículo 100. Inciso tercero modificado por el art. 9°, Decreto Nacional 2158 de 1970. <El nuevo texto es el siguiente> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil. El texto original del Inciso 3° era el siguiente: Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o en la notoria posesión de ese estado civil. Artículo 106.
Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la
capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante
ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o
registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente
ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera
legalmente la formalidad del registro. Artículo 107.
Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o
la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de
terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. Artículo 108. Los funcionarios
encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán
suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estadísticos
vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de
estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se
establezcan por aquéllas. Artículo 109. La Registraduría Nacional
del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan
cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce. Tales tarjetas indicarán el
nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el
código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó. El Gobierno, al reglamentar
esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de las tarjetas, sus
distintivos, y su exigibilidad. TÍTULO XI COPIAS Y CERTIFICADOS Artículo 110. Los funcionarios
encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán
expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus
archivos. No se podrán expedir copias
de certificados. Los certificados contendrán
cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya
prueba se trate. Tanto las copias como los
certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario
que los autoriza. Artículo 111. La inscripción en el
Registro del Estado Civil es gratuita. El Gobierno señalará
periódicamente la tarifa de los certificados y copias de las partidas, actas y
folios del registro del estado civil, consultando las necesidades del servicio
y la conveniencia pública. Artículo 112. Las copias de acta o folio
de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en
ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga
reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a
revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial. Artículo 113. En las copias y
certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se
expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución
de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado. Artículo 114. Los funcionarios
encargados del registro del estado civil y la oficina central podrán expedir
copias de las partidas, actas y folios que reposen en su archivo, bien mediante
la transcripción literal de su contenido, bien con su reproducción mecánica. Artículo 115. Las
copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de
nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha
del nacimiento. Las copias y certificados
que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación,
solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el
parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo
recibo, con identificación del interesado. La expedición y la
detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de
nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo
52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán
atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como
contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto Ley 1118
de 1970. Artículo 116. No se podrá exigir prueba
de la filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la
demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso
o fuera de él. La exigencia de dicha prueba
en casos o con propósitos diferentes será considerada como atentado contra el
derecho a la intimidad y sancionada como contravención, en los términos de los
artículos 53 a 56 del Decreto Ley 1118 de 1970. Artículo 117. Tanto para la expedición
de tarjetas de identidad, como para la cédula de ciudadanía, se expedirán
certificados de nacimiento o copias del folio o partida, circunscritos a los
datos de la sección genérica. TÍTULO XII FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE
LLEVAR EL REGISTRO Artículo 118. Modificado por el art. 77, Ley 962 de 2005. <El nuevo texto es el siguiente> Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1. Dentro del territorio
nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los
registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto,
los alcaldes municipales. La Superintendencia de
notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los
delegados de los registradores municipales del estado civil y a los
corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil. 2. En el exterior, los
funcionarios consulares de la República. Otras Modificaciones: Artículo 10, Decreto Nacional 2158 de 1970. El texto original era el siguiente: Artículo 118. Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de Notaría, el alcalde municipal. La oficina central podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil. 2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República. Artículo 119. El funcionario encargado
de llevar el registro del estado civil de las personas no puede autorizar
inscripciones de hechos, o providencias que se refieran a su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil, o en casos en que tenga interés directo. Para tales
inscripciones será reemplazado por su sustituto legal. Artículo 120. La Superintendencia de
notariado y Registro proveerá a los funcionarios encargados de llevar el
registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros,
carpetas, archivadores y muebles necesarios para la prestación del servicio. Artículo 121. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 2158 de
1970. <El nuevo texto es el siguiente> La Superintendencia de notariado y Registro ejercerá
vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los
funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les
prestará directamente o en cooperación con la registraduría Nacional del Estado
Civil, la asistencia técnica que precisaren. Parágrafo. Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas. El texto original era el siguiente: Articulo 121. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el Registro del Estado Civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará asistencia técnica y legal. Artículo 122. Asígnase al Ministerio de
Justicia, por medio de la Superintendencia de notariado y Registro las
funciones atribuidas en esta ordenación a la oficina central de registro del
estado civil; pero el presidente de la república, en ejercicio de sus facultades
constitucionales, podrá asignarlas a otro ministerio o a un departamento
administrativo. TÍTULO XIII VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO Artículo 123. Deróganse los artículos 346 a 395 del Título 20 del libro 1o. del Código Civil, la ley 92 de 1938, los decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 y el capítulo 1, artículos 1 a 13 del decreto 398 de 1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas que resulten contrarias a este ordenamiento. Artículo 124. Este decreto regirá desde
su promulgación, pero el gobierno tomará todas las medidas preparatorias
necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado
civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS LLERAS RESTREPO Ministro de Justicia FERNANDO HINESTROSA |