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Resolución 20223040044585 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
02/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52115 del 03 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20223040044585 DE 2022

 

(Agosto 02)

 

Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenado y sus componentes para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques y se dictan otras disposiciones

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2° y el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y


Ver Resolución 20243040053595 de 2024 Ministerio de Transporte. Posterga la entrada en vigencia hasta el 16 de septiembre de 2025, de conformidad con el art. 2, Resolución  20253040015935 de 2025. Vigencia prorrogada por el art. 1, Resolución 20223040044858 de 2022.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;

 

Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

 

Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con Radicado número 68001-23- 33-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015);

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte;

 

Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente;

 

Que la Decisión número 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente;

 

Que el artículo de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

 

Que la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad;

 

Que el artículo 23 del citado estatuto sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información;

 

Que el numeral 14 del artículo 5° de la precitada Ley 1480 de 2011 define la seguridad como “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”;

 

Que mediante la Resolución número 4983 de 2011 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia, y mediante las Resoluciones números 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia, entre otras, de la citada Resolución número 4983 de 2011;

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana;

 

Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto número 1074 de 2015 establece como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación, entre las cuales se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática a intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla;

 

Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto número 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador;

 

Que el Plan Nacional de Seguridad Vial, adoptado mediante Resolución número 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte expedida por el Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de armonizarse con la normatividad internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país;

 

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia”, el cual se publicó en la página del Ministerio de Transporte:

 

https://www.mintransporte.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=25673 y fue publicado para observaciones de los interesados entre el 22/02/2021 y el 09/03/2021;

 

Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo;

 

Que en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de los sistemas de freno en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, y precisa lo siguiente: “Adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) Y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS), relacionados con el desempeño del sistema de frenado de vehículos, el control electrónico de estabilidad, el sistema de asistencia de frenado y el sistema de frenado autónomo de emergencia (...)”;

 

Que la normatividad establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones” se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular;

 

Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés) en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional;

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 22 de febrero y el 9 de marzo de 2021, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas;

 

Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante Oficio número Radicado número 2-2022-005302 de 1° de marzo de 2022;

 

Que el Reglamento Técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la Signatura G/TBT/N/COL/254 del 7 de abril de 2022;

 

Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina número 376 de 1995, el Ministerio de Comercio notificó el contenido del presente documento, previo a su adopción, a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos Comerciales y a los Organismos Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto;

 

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante Radicado SIC número 21-513400- -2-0 del 14 de enero de 2022, Radicado MT número 20223030090082 del 17 de enero de 2022, mediante la cual emitió recomendaciones de las cuales se acogieron las siguientes:

 

“(…)

 

- Justificar técnica y económicamente los requisitos sobre marcaje y etiquetado contenidos en los artículos 6.1., 23.1, 24.1., 25.1., 26.1., 27.1. y 28.1. del Proyecto.

En su defecto, implementar requisitos de etiquetado y marcaje con base en referentes internacionales para los componentes o sistema de frenos de que tratan los artículos 6.1., 23.1, 24.1., 25.1., 26.1., 27.1. y 28.1. del Proyecto.

 

- Observar todas las recomendaciones que ha emitido esta Autoridad en anteriores oportunidades, frente a la expedición de reglamentos técnicos aplicables al sector automotriz. En particular, se le recomienda al Mintransporte revisar detalladamente los conceptos de abogacía de la competencia referidos en la tercera sección de este documento, tanto para esta, como para futuras iniciativas regulatorias (...)”;

 

Que, además, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó las siguientes recomendaciones sobre las cuales, el Ministerio de Transporte decide apartarse sustentando en la memoria justificativa de la presente resolución:

 

“(...)

 

- Justificar técnica y económicamente las excepciones contenidas en los artículos 5°, 14 y 22 del Proyecto. En ausencia de dicha justificación, eliminar las excepciones que carecen de sustento técnico para evitar la configuración de tratos diferenciados injustificados entre productores y proveedores de sistemas de frenos y sus componentes.

 

- Establecer de manera expresa en cuerpo del reglamento que lo dispuesto en el artículo 30 del Proyecto no aplicará respecto de la situación descrita en el parágrafo 1° del artículo 29. Si el regulador aun así considera necesario excluir las Mangueras para sistemas de frenado hidráulico que usan líquido no derivado del petróleo que sean repuestos de origen, justificar técnica y económicamente las razones por las que se considera necesaria dicha exclusión. (...)”;

 

Que mediante Memorando número 20221130076313 del 26 de julio de 2022, el Viceministerio de Transporte, manifestó que se recibieron observaciones durante el tiempo de publicación nacional del proyecto de resolución y las mismas fueron tenidas en cuenta y atendidas según correspondía, y sus respuestas publicadas en la página web del Ministerio de Transporte;

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad;

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a los sistemas de frenado y sus componentes, para uso en vehículos automotores de cuatro o más ruedas, remolques y semirremolques que se comercialicen en Colombia. con el propósito de prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de los actores viales, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

 

Artículo 2°. Siglas. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado:

 

 

Artículo 3°. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en los Reglamentos ONU-R13, ONU-R13-H, ONU R-90, ONU R-131, ONU R- 139, ONU R-140, ONU R-152, en los Estándares FMVSS 105, 116, 121, 126, 135 y 136 y en las Normas ISO 4925, ISO 3996, SAE J1601, SAE J1603, SAE J1153, SAE J1154, SAE J101, SAE J1703, SAE J1705 y JIS K 2233, según aplique.

 

Acuerdo de 1958: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones, de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration -NHTSA): Es una agencia que forma parte del Departamento de Transporte de E.E. U.U. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.

 

Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

 

Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.

 

Autoridad de Homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas («servicios técnicos») que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.

 

Componentes: Son piezas de repuesto que hacen parte del sistema de frenado de un vehículo. Para efectos de la presente resolución, son las siguientes:

 

a) Material de fricción o forro de freno de repuesto;

 

b) Tambor de freno de repuesto o disco de freno de repuesto;

 

c) Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos;

 

d) Cilindros maestros para sistemas de frenos hidráulicos;

 

e) Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana.

 

Conjunto de forro de freno: Componente de un freno de fricción que es oprimido contra el tambor o disco para generar la fuerza de fricción.

 

Control electrónico de estabilidad: Sistema que mejora la estabilidad direccional de un vehículo al controlar automáticamente el par (torque) de frenado en las ruedas del costado izquierdo y derecho en cada eje. Permite corregir el giro que se dio al volante de acuerdo con la evaluación del comportamiento del vehículo en comparación con el comportamiento del vehículo exigido por el conductor y asistiéndolo para que este pueda mantener el control. El sistema tiene diferentes denominaciones de acuerdo con el fabricante, entre ellas ESP, ESC, VDC, DSC o cualquier otra dependiendo de la tecnología empleada.

 

Desempeño de Seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros y/o mitigar la gravedad las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

 

Disco: Elemento que hace parte del sistema de freno de disco que proporciona la fricción necesaria junto con la pastilla para reducir la velocidad de las ruedas del vehículo.

 

Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations - FMVSS): Son regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos.

 

Etiqueta: Adhesivo con información específica sobre un producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.

 

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto.

 

Forro de freno: Material o guarnición de fricción con la forma y la dimensión final que debe instalarse en la zapata o el contraplato.

 

Frenado autónomo de emergencia: Sistema que permite detectar automáticamente una posible colisión frontal y está en capacidad de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo con el fin de evitar o mitigar los efectos de esta.

 

Homologación de Tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.

 

Línea de vehículo: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y de diseño.

 

Marca de Homologación: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de una parte del este, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.

 

Marcaje: Marca que debe fijar el fabricante del producto, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento o estándar según aplique, la cual debe ser clara y legible e indeleble; debe fijarse permanentemente y ser resistente al desgaste.

 

Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.

 

País de Origen: país de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

 

Parte Contratante del Acuerdo: país que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Pieza de origen: Componente incorporado por el fabricante del vehículo en el momento de su construcción o ensamble.

 

Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o componente debe cumplir para que pueda ser homologado.

 

Producto: Vehículos o componentes producidos y listos para ser comercializados y entregados al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de vehículos de cuatro o más ruedas, remolques o semirremolques o componentes de los sistemas de frenado, que ya tienen etiquetas, marcado, marca comercial y si es el caso, otras características o signos distintivos de presentación hacia el consumidor.

 

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos referidos en el presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.

 

Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

 

Referencia: Código único que le asigna a un producto para su identificación.

 

Repuesto: Componente destinado a la reparación del vehículo.

 

Repuesto de origen: Componente destinado a la reparación del vehículo cuya marca del fabricante y, especificaciones físicas y químicas son las mismas que la pieza de origen.

 

Serie de Enmiendas: Modificación sustancial de un reglamento ONU (nuevas prescripciones) que implica un cambio en la marca de homologación.

 

Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.

 

Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): Parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de su rotación.

 

Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia (AEBS): Sistema capaz de detectar automáticamente una posible colisión frontal y de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo a fin de evitar o mitigar una colisión.

 

Sistema de Asistencia en el Frenado (BAS): Función del sistema de frenado que deduce una situación de frenado de emergencia a partir de una característica del intento de frenar del conductor y que, en tales condiciones: a) ayuda al conductor a lograr el máximo coeficiente de frenado posible; o b) es suficiente para hacer que el ABS realice ciclos completos.

 

Sistema de frenado: Combinación de piezas que tienen por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en movimiento, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil, en los casos en que ya se encuentre detenido.

 

Sitio visible: Sitio destacado del sistema de frenos.

 

Subpartida arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.

 

Tambor: Elemento que hace parte del sistema de freno de tambor que proporciona la fricción necesaria junto con la zapata para reducir la velocidad de las ruedas del vehículo.

 

Tipo de conjunto de forro de freno: Juegos de conjuntos de forro de freno que no difieren en el tipo de forro de freno, las dimensiones o las características funcionales.

 

Tipo de disco/tambor de freno: Discos o tambores de freno que tienen el mismo diseño básico y el mismo grupo de materiales con arreglo a los criterios de clasificación previstos en los puntos 5.3.5.1 o 5.3.5.2 según corresponda, del Reglamento ONU R.90.

 

Tipo de forro de freno: Categoría de forros de freno cuyo material de fricción posee características que no varían.

 

Tipo de forro de freno de tambor: Los juegos de componentes de forro de freno que, una vez instalados en las zapatas, no difieren en el tipo de forros del freno, las dimensiones o las características funcionales.

 

Tipo de vehículo automotor: Categoría de vehículos que no difieren en aspectos esenciales tales como:

 

- La categoría de vehículo

 

- La masa máxima

 

- La distribución de la masa entre los ejes

 

- La velocidad máxima por construcción

 

- Un tipo diferente de equipo de frenado

 

- Tipo de diseño del sistema de frenado

 

- El número y la disposición de los ejes

 

- El tipo de motor

 

- Las dimensiones de los neumáticos

 

Unidades Completamente Construidas (Completely Built Up - CBU): Hace referencia a un sistema logístico donde el vehículo se importa completamente ensamblado desde sus fábricas de origen.

 

Vehículos para Competencia o Exhibiciones Deportivas: Son aquellos no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.

 

TÍTULO II

 

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE FRENADO DE VEHÍCULOS

 

CAPÍTULO I

 

Ámbito de aplicación

 

Artículo 4°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a los productores y proveedores de vehículos automotores, remolques y semirremolques, con relación a los sistemas de frenado incorporados en los vehículos automotores completos nuevos que se comercialicen en Colombia y que se encuentren clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

 

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal como está definido en el artículo 3°, este deberá cumplir con lo consagrado en el presente título, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta.

 

Parágrafo 2°. El presente Título aplicará a las tipologías vehiculares previstas en los Reglamentos ONU-R13, ONU-R13-H, ONU R-131, ONU R-139, ONU R-140 y ONU R-152 en los Estándares FMVSS 105, 121, 126, 135 y 136, según aplique, por lo tanto, se excluyen las no incorporadas en los respectivos ámbitos de aplicación de los reglamentos y estándares internacionales.

 

Artículo 5°. Excepciones. Estarán exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, los vehículos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

 

a. Vehículos para competencias, exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

b. vehículos destinados a su comercialización fuera de Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

c. Automóviles clásicos o antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos.

 

d. Vehículos que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de vehículos permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto número 1074 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Para el caso de la excepción contemplada en el literal d, los vehículos serán reexportados al terminar la prueba/ensayo, o destruidos, dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito. Este documento podrá solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8° o 10 del presente título del reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.

 

CAPÍTULO II

 

Requisitos Técnicos

 

Artículo 6°. Requisitos técnicos específicos. Se establecen como requisitos y ensayos para los productos regulados en el presente título del reglamento técnico, los siguientes:

 

6.1. Requisitos de marcaje. Deberá incluirse, en un lugar visible y fácilmente accesible del vehículo, un marcaje con la siguiente información:

 

a) Marca comercial del fabricante;

 

b) Número del reglamento técnico que cumple y serie de enmiendas. La información descrita en el marcaje deberá ser legible, indeleble, veraz y completa. La información de la etiqueta y de las instrucciones de uso deberá estar en alfabeto latino o romano.

 

6.2. Requisitos técnicos y ensayos: Los sistemas de frenado deberán cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en los siguientes Reglamentos ONU y aplicarán conforme a las categorías vehiculares allí señaladas:

 

6.2.1. Reglamento ONU R-13 “Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado”. Serie de enmiendas 11 o series de enmiendas posteriores.

 

Contenido del Reglamento:

 

- Numeral 1. Ámbito de aplicación

 

- Numeral 5. Especificaciones

 

- Numeral 6. Ensayos

 

- Anexos referentes a los ensayos

 

Este reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:

 

- Categoría M2: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor y que tienen una masa máxima que no excede las 5 toneladas.

 

- Categoría M3: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor, y que tienen una masa máxima que excede las 5 toneladas.

 

- Categoría N: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías, excepción de aquellos cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas. (Categoría N,).

 

Categoría O: Remolques (incluidos semirremolques) aplica a todos los tamaños y pesos superiores a 0,75 toneladas.

 

6.2.2. Reglamento ONU R-13-H “Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo al frenado”. Serie de enmiendas 00 o series de enmiendas posteriores".

 

Contenido del Reglamento:

 

- Numeral 1. Ámbito de aplicación

 

- Numeral 5. Especificaciones

 

- Numeral 6. Ensayos

 

- Anexos referentes a los ensayos Este reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:

 

- Categoría M1: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.

 

- Categoría N1: Vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.

 

6.2.3. Reglamento No ONU R-131. “Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor por lo que respecta a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS)”. Serie de enmiendas 01 o series de enmiendas posteriores".

 

Contenido del Reglamento:

 

- Numeral 1. Ámbito de aplicación

 

- Numeral 5. Especificaciones

 

- Numeral 6. Procedimiento de ensayo

 

- Anexos referentes a los ensayos Este Reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:

 

- Categoría M2, Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor y que tienen una masa máxima que no excede las 5 toneladas.

 

- Categoría M3: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor, y que tienen una masa máxima que excede las 5 toneladas.

 

- Categoría N2: Vehículos utilizados para el transporte de mercancías con una masa superior a 3.5 toneladas, pero inferior a 12 toneladas.

 

- Categoría N3: Vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas.

 

6.2.4. Reglamento ONU-R-152. “Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de motor por lo que respecta a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS) para vehículos M1, y N1”.” Serie de enmiendas 01 series de enmiendas posteriores".

 

Contenido del Reglamento:

 

- Numeral 1. Ámbito de aplicación

 

- Numeral 5. Especificaciones

 

- Numeral 6. Procedimiento de ensayo

 

- Anexos referentes a los ensayos

 

El reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:

 

- Categoría M1: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.

 

- Categoría N1: Vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.

 

6.2.5. Reglamento ONU R-139 “Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo a los sistemas de asistencia en el frenado (BAS)”. Serie de enmiendas 00 o series de enmiendas posteriores.

 

Contenido del Reglamento:

 

- Numeral 1. Ámbito de aplicación

 

- Numeral 5. Requisitos generales

 

- Numeral 6. Requisitos funcionales

 

- Numeral 7. Requisitos generales de ensayo

 

- Numeral 8. Evaluación de la presencia de un BAS de categoría “A”

 

- Numeral 9. Evaluación de la presencia de un BAS de categoría “B”

 

- Anexos referentes a los ensayos El reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:

 

- Categoría M1: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.

 

- Categoría N1: Vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.

 

6.2.6. Reglamento ONU R-140. “Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo a los sistemas de control electrónico de la estabilidad (ESC).” Serie de enmiendas 00 o series de enmiendas posteriores.

 

Contenido del Reglamento:

 

- Numeral 1. Ámbito de aplicación

 

- Numeral 5. Requisitos generales

 

- Numeral 6. Requisitos funcionales

 

- Numeral 7. Requisitos de eficacia

 

- Numeral 8. Condiciones del ensayo

 

- Numeral 9. Procedimiento de ensayo

 

- Anexos referentes a los ensayos

 

El reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:

 

- Categoría M1: Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.

 

- Categoría N1: Vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.

 

El requisito técnico indicado en el numeral 6.2.6 también podrá ser acreditado con el cumplimiento del Reglamento número 13H de la ONU, serie de enmiendas 00, suplemento 16, en cuyo caso, no se requerirá demostrar el cumplimiento del Reglamento ONU número 140.

 

6.3 Incorporación de sistemas avanzados de frenado. Será de obligatorio cumplimiento la incorporación de los siguientes sistemas avanzados de frenado, en los plazos indicados en el artículo 30 del presente reglamento técnico:

 

6.3.1 Control electrónico de estabilidad: Los vehículos de las categorías M1, N1, M2, N2, M3, N3 y O deberán estar equipados con control electrónico de estabilidad.

 

6.3.2 Sistema de asistencia en el frenado: Los vehículos de las categorías M1 y N1 deberán estar equipados con sistema de asistencia en el frenado.

 

6.3.3 Sistema autónomo de frenado de emergencia: Los vehículos de las categorías M2, N2, M3 y N3 deberán estar equipados con sistema avanzado de frenado emergencia. Se encuentran exentos de este requisito, los vehículos todoterreno, vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 con más de tres ejes y los vehículos M2 y M3 de las clases A, I y II, en cuyos casos, el productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción.

 

6.3.4 Sistema autónomo de frenado de emergencia: Los vehículos de las categorías M1 y N1 deberán estar equipados con sistema avanzado de emergencia escenario carro-carro y escenario carro-peatón.

 

En el escenario carro-carro el sistema avanzado de frenado de emergencia permite detectar los obstáculos y los vehículos en movimiento situados delante del vehículo, avisar al conductor y activar el sistema de frenado a fin de desacelerarlo para evitar la colisión o mitigar su gravedad si el conductor no reacciona ante el aviso.

 

En el escenario carro-peatón dicho sistema permite detectar los peatones y ciclistas situados delante del vehículo, avisar al conductor y activar el sistema de frenado a fin de desacelerarlo para evitar la colisión o mitigar su gravedad si el conductor no reacciona ante el aviso.

 

Artículo 7°. Requisitos técnicos equivalentes. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° de la presente resolución, los siguientes estándares:

 

7.1 Estándares FMVSS

 

7.1.1. Estándar 105: Sistemas de frenos hidráulicos y eléctricos. Aplica a vehículos de pasajeros, camiones y autobuses de usos múltiples con un peso bruto vehicular mayor de 3.500 kilogramos (7.716 libras) que están equipados con sistemas de frenos hidráulicos o eléctricos.

 

7.1.2. Estándar 121 Sistemas de frenos de aire. Aplica a camiones, autobuses, remolques (remolques y semirremolques) equipados con sistemas de frenos de aire.

 

7.1.3. Estándar 135 Sistema de frenado para vehículos ligeros. Aplica a automóviles de pasajeros y a vehículos de carga o pasajeros cuyo peso bruto vehicular sea menor o igual a 3.500 Kilogramos (7.716 Libras).

 

7.1.4. Estándar 126 Sistemas de Control Electrónico de Estabilidad. Aplica a automóviles de pasajeros, vehículos de pasajeros de uso múltiple, camiones y autobuses con un peso bruto vehicular de 4.536 kilogramos (10.000 libras) o menos.

 

7.1.5. Estándar 136. Sistemas de Control Electrónico de Estabilidad para vehículos pesados. Se aplica a tractocamiones y buses con un peso bruto vehicular superior 11.793 kg (26.000 Libras).

 

Los anteriores estándares deben corresponder a la última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación de la línea del vehículo.

 

Parágrafo 1°. Será de obligatorio cumplimiento la incorporación de los sistemas avanzados de frenado indicados en el numeral 6.3 del artículo 6°, en los plazos indicados en el artículo 30 del presente reglamento técnico.

 

Parágrafo 2°. Con relación a los requisitos de marcaje, se deberá cumplir con los requisitos de marcaje establecidos en los estándares FMVSS los cuales deberán estar en dígitos arábigos y alfabeto latino.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento para evaluar la conformidad

 

Artículo 8°. Evaluación de la conformidad. Los productores y proveedores de los vehículos contemplados en el presente Título deberán obtener para los sistemas de frenado incorporados en ellos, el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de requisitos técnicos y ensayos referidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o en el numeral 7.1 del artículo 7° de esta resolución, según aplique, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.

 

El certificado de conformidad referido deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1074 de 2015:

 

1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

 

2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.

 

3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico.

 

El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes. El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

 

4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.

 

Parágrafo 1°. Los Organismos de Certificación Acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un Organismo de Acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la Norma Internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC.

 

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto número 1074 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los sistemas de frenado objeto del presente título, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.

 

Con la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.

 

En los casos descritos en el presente parágrafo, los documentos de conformidad necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:

 

- El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

 

- La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

 

- La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la Norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.

 

Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditado con respecto a la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 6.2 del artículo 6° o la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 7.1 del artículo 7° de la presente resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.

 

Artículo 9°. Esquemas aplicables a la certificación de producto. Los Certificados de Conformidad para el presente título deberán ser expedidos utilizando los esquemas tipo 3 o 5 contenidos en la Norma ISO/IEC17067 o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, o en la norma que lo adicione, modifique o sustituye.

 

Parágrafo. Para identificar el alcance del certificado, este deberá incluir la información establecida en el numeral 6.1 del artículo 6° de la presente resolución.

 

Artículo 10. Documentos equivalentes para demostrar la conformidad. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o numeral 7.1 del artículo 7° de esta resolución, con alguno de los siguientes documentos:

 

10.1 El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6° según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma la Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.

 

Además de los requisitos establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6° del presente reglamento, se deberá incluir las marcas de homologación del producto, las cuales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en los reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6° de la presente resolución y coincidir con la información del certificado de homologación. La marca de homologación deberá contener dígitos arábicos y estar en alfabeto latino.

 

10.2 Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 7.1 del artículo 7° de la presente resolución.

 

Parágrafo. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o numeral 7.1 del artículo 7° de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los establecidos en el numeral 10.1 o 10.2 para demostrar la conformidad.

 

Artículo 11. Verificación. Todos los tipos de vehículos importados y comercializados en Colombia sujetos al presente reglamento técnico deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad según lo indicado en el presente capítulo.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES SOBRE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE FRENADO


Ver art. 1, Resolución 20253040030215 de 2025 Ministerio de Transporte.

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones específicas aplicables al conjunto de forros de freno, discos y tambores

 

SECCIÓN I

 

Ámbito de aplicación

 

Artículo 12. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a los productores y proveedores de conjuntos de forro de freno de repuesto, los forros de freno de tambor de repuesto, los conjuntos de forro de freno de repuesto utilizados para sistemas de frenado de estacionamiento, los tambores y discos de freno de repuestos destinados a vehículos automotores, remolques y semirremolques, que se comercialicen en Colombia, y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

 

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal como está definido en el artículo 3°, este deberá cumplir con lo consagrado en el presente Capítulo, aún si su ingreso o comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta.

 

Artículo 13. Excepciones. Estarán exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, los componentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

 

a. Los discos, los tambores, los conjuntos de forro de freno y los forros de freno de tambor cuando son piezas de origen, de conformidad con el ámbito de aplicación de los reglamentos ONU y estándares FMVSS.

 

b. Los utilizados en vehículos para competencias, exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

c. Los que estén destinados a su comercialización fuera de Colombia de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

d. Los que estén destinados a automóviles clásicos o antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos.

 

e. Los componentes de frenado que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de componentes de frenado permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Los productores o proveedores, según aplique, deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones aquí dispuestos, en los términos previstos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Para el caso de la excepción contemplada en el literal e), los componentes no certificados serán reexportados al terminar la prueba, o destruidos, dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito. Este documento podrá solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo del reglamento técnico y que ingresen como importación ordinaria.

 

SECCIÓN II

 

Requisitos Técnicos

 

Artículo 14. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Se establecen como requisitos y ensayos para los productos regulados en el presente Capítulo los siguientes:

 

14.1. Requisitos de marcaje. Deberá incluirse la siguiente información de marcado:

 

- Marca comercial del fabricante

 

- Nombre del reglamento técnico que cumple

 

14.2 Requisitos de etiquetado. La unidad de empaque deberá contener una etiqueta con, mínimo, la siguiente información:

 

- Marca comercial del fabricante

 

- País de origen del componente

 

- Fecha de fabricación

 

- Nombre y número del reglamento técnico que cumple

 

Parágrafo. En cada nivel de distribución y comercialización quien efectúa la venta es el único responsable por asegurar que para cada unidad de empaque esté disponible, al momento de la venta, por lo menos una etiqueta con fines informativos. Esta responsabilidad llegará hasta el momento de la entrega del producto con la exhibición del etiquetado. El comercializador puede colocar una etiqueta propia, diferente a la del fabricante siempre y cuando contenga la misma información que la etiqueta del fabricante para el paquete respectivo.

 

14.3 Requisitos técnicos y ensayos:

 

14.3.1 Material de fricción: el material de fricción deberá cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en alguno de los siguientes numerales:

 

14.3.1.1 Reglamentos ONU:

 

Reglamento R-90 de la ONU “Disposiciones uniformes para la homologación de los conjuntos de forro de freno, los forros de freno de tambor, los discos y los tambores de repuesto para vehículos de motor y sus remolques”, serie de enmiendas 02 o posteriores

 

14.3.1.2 Normas ISO y SAE:

 

 

En los casos en que se demuestre el cumplimento de los requisitos técnicos indicados en el numeral 14.3.1.1, no se requerirá demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el numeral 14.3.1.2 y viceversa.

 

14.3.2 Tambores: Los tambores deberán cumplir con alguno de los requisitos técnicos y ensayos indicados a continuación:

 

14.3.2.1 Reglamentos ONU:

 

Reglamento R-90 de la ONU “Disposiciones uniformes para la homologación de los conjuntos de forro de freno, los forros de freno de tambor, los discos y los tambores de repuesto para vehículos de motor y sus remolques”, serie de enmiendas 02 o posteriores.

 

14.3.2.2 Norma NTC:

 

NTC 1392:2008 o versiones posteriores: campanas (tambores) para frenos en fundición gris.

 

En los casos en que se demuestre el cumplimento de los requisitos técnicos indicados en el numeral 14.3.2.1, no se requerirá demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos indicados en el numeral 14.3.2.2 y viceversa.

 

CAPÍTULO II

 

Disposiciones relativas a líquidos para frenos, cilindros maestros, cilindros de rueda para sistemas de frenos

 

SECCIÓN I

 

Ámbito de aplicación

 

Artículo 15. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a los productores y proveedores de líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos, que usan líquido para frenos no derivado del petróleo, cilindros maestros para sistemas de frenos hidráulicos y cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana en vehículos automotores, remolques y semirremolques, que se comercialicen en Colombia, y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

 

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal como está definido en el artículo 3°, este deberá cumplir con lo consagrado en la resolución, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta.

 

Artículo 16. Excepciones. Estarán exceptuados del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, los componentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

 

a. Que sean piezas de origen, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS;

 

b. Que sean utilizados en vehículos para competencias, exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución;

 

c. Que estén destinados a su comercialización fuera de Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución;

 

d. Hacer parte de automóviles clásicos o antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos;

 

e. Ingresar al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación.

 

El número de componentes de frenado permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución;

 

f. Sean sistemas de frenos o sus componentes utilizados en bicicletas, motocicletas, motonetas o para pruebas especiales o usos o configuraciones técnicas no previstas en este reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos y/o equipos agrícolas o forestal, montacargas, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS.

 

Parágrafo 1°. Los productores o proveedores, según aplique, deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones aquí dispuestos, en los términos previstos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Para el caso de la excepción contemplada en el literal e, los componentes no certificados serán reexportados al terminar el evento/prueba, o destruidos, dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito. Este documento podrá solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que presenten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo y que ingresen como importación ordinaria.

 

SECCIÓN II

 

Requisitos técnicos.

 

Artículo 17. Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos. Se establecen como requisitos técnicos y ensayos para este componente los siguientes:

 

17.1. Requisitos de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:

 

a) Marca comercial del fabricante;

 

b) Identificación del país de origen del producto;

 

c) Indicación de la norma que cumple este componente. Esta información podrá venir en idioma inglés;

 

d) Grado DOT;

 

e) Fecha de producción.

 

17.2 Requisitos de envase: El envase del líquido para frenos debe ser de material que pueda catalogarse como resistente e impermeable, de manera que no altere las características de este producto, que permita su preservación y ofrezca condiciones de manejo seguro para el consumidor. El envase debe estar provisto de un mecanismo de seguridad que no permita escapes del líquido para frenos; este mecanismo debe destruirse o alterarse cuando el recipiente se abre.

 

17.3 Requisitos técnicos y ensayos: Los Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos deberán cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en alguna de las siguientes normas:

 

17.3.1 ISO 4925: “Especificación de líquidos de frenos no derivados del petróleo para sistemas hidráulicos”.

 

17.3.2 FMVSS 116: Líquidos de frenos para vehículos de motor.

 

17.3.3 SAE J 1703_2019 o versiones posteriores: Líquidos de frenos para vehículos de motor.

 

17.3.4 SAE J 1705_2021 o versiones posteriores: Líquidos de frenos con baja tolerancia al agua.

 

17.3.5 JIS K 2233_2017 o versiones superiores: Líquidos de frenos para vehículos de motor sin base de petróleo.

 

Artículo 18. Cilindros maestros de sistemas de frenado hidráulico. Se establecen como requisitos técnicos y ensayos para este componente los siguientes:

 

18.1. Requisitos de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:

 

a) Marca comercial del fabricante;

 

b) País de origen del componente;

 

c) Indicación de las normas que cumple este componente. Esta información podrá venir en idioma inglés.

 

18.2 Requisitos técnicos y ensayos: Los cilindros maestros de sistemas de frenado hidráulico deberán cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en la Norma SAE J1153_2012 o versiones posteriores: “Procedimiento de prueba de cilindros maestros hidráulicos para frenos de vehículos de motor”, y en la Norma SAE J1154_2012 o versiones posteriores, “Cilindros maestros hidráulicos para frenos de vehículos de motor: requisitos de rendimiento”.

 

Artículo 19. Cilindros de rueda para sistemas de frenado hidráulico de frenos de campana. Se establecen como requisitos técnicos y ensayos para este componente los siguientes:

 

19.1. Requisitos de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:

 

a) Marca comercial del fabricante;

 

b) País de origen del componente;

 

c) Indicación de la norma que cumple este componente. Esta información podrá venir en idioma inglés.

 

19.2 Requisitos técnicos y ensayos: Los cilindros de rueda para sistemas de frenado hidráulico de frenos de campana deberán cumplir con los requisitos técnicos y ensayos establecidos en la Norma SAE J101_2013 o versiones posteriores: “Cilindros de rueda hidráulica para frenos de tambor de automóviles”. Aplicará la versión vigente para el año de fabricación del componente.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento para evaluar la conformidad

 

Artículo 20. Evaluación de la conformidad. Los productores o proveedores de los productos contemplados en el Título III de la presente resolución deberán demostrar la conformidad de dichos productos a través de documento de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.

 

Con la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.

 

Los documentos de conformidad necesarios para demostrar la conformidad de los productos contemplados en el Título III serán los siguientes:

 

- El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la Norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

 

- La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.

 

- La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la Norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.

 

Artículo 21. Verificación. Todos los tipos de componentes importados y comercializados en Colombia deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad, según lo indicado en la presente sección.

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

CAPÍTULO I

 

Supervisión, vigilancia, control

 

Artículo 22. Entidades de Vigilancia y Control. Las autoridades de vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:

 

a) La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, los Decretos números 4886 de 2011 y, 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;

 

b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos números 1074 de 2015 y 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;

 

c) Los alcaldes municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto número 1074 de 2015 - modificado por el Decreto número 1595 de 2015.

 

Artículo 23. Facultades de vigilancia y control. La autoridad de vigilancia y control competente especificada en el artículo 22 de la presente resolución podrán solicitar en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto o los documentos equivalentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico.

 

También podrán realizar las pruebas y ensayos que considere necesarios en el marco de una investigación asociada a un posible incumplimiento del presente Reglamento Técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.17.6 del Decreto número 1074 de 2015.

 

Artículo 24. Ventanilla Única de Comercio Exterior. Para la emisión del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el certificado de conformidad de producto o los documentos equivalentes, según aplique, cumplan con lo previsto en el presente reglamento a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

 

Artículo 25. Seguimiento. La Agencia Nacional de Seguridad Vial efectuará el seguimiento del presente reglamento técnico y realizará el monitoreo de su efectividad, de acuerdo con las acciones e indicadores que establezca para tal efecto.

 

Artículo 26. Responsabilidad de productores, proveedores y organismos de certificación. Los productores, proveedores y organismos de certificación sujetos al presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes. Además de las anteriores responsabilidades, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento Técnico conlleva la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

 

CAPÍTULO II

 

Disposiciones finales

 

Artículo 27. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no exime a los productores y proveedores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades en materia ambiental, protección al consumidor, normas aduaneras, entre otras.

 

Artículo 28. Estrategia de comunicación. Los alcaldes municipales o distritales pondrán en marcha en su jurisdicción, una estrategia de comunicación y sensibilización para los consumidores, enfocada a que se conozcan los requerimientos mínimos de seguridad que se deben exigir a los sistemas de frenado de un vehículo al momento de adquirirlo.

 

El personal de ventas deberá brindar a sus compradores información específica sobre los Reglamentos o estándares que cumple el sistema de frenado del vehículo.

 

Artículo 29. Notificación. Una vez expedida y publicada la presente Resolución se deberá notificar a través de la oficina del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.

 

Artículo 30. Vigencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 12 del artículo 10 o de la Decisión número 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente acto administrativo empieza a regir en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución, salvo las disposiciones establecidas en Título III de la presente resolución que deberán cumplirse una vez finalizados treinta y seis (36) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

Parágrafo. Durante los doce (12) meses siguientes a las fechas en las cuales empieza a regir la presente resolución, se podrán comercializar en el país vehículos nuevos cuya fabricación en Colombia o importación a Colombia se haya realizado antes de las fechas en la cual empieza a regir cada uno de los requisitos del presente reglamento técnico según corresponda, sin que se les exija el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución.

 

Para efectos de la aplicación de este parágrafo, el fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente los documentos probatorios que demuestren que el producto se fabricó en el país o se importó al país antes de la fecha en que empezó a regir el presente reglamento técnico.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de agosto del año 2022.

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO

 

MINISTRA DE TRANSPORTE


NOTA. Para efecto de determinar la vigencia de la presente Resolución se deberá revisar el cuadro anexo precedente.