DECRETO 226 DE 1942
(Octubre 20)
Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025
"Por el cual se reglamenta el expendio de pólvora para juegos de artificio y juguetería, por medio de vendedores ambulantes".
EL ALCALDE DE BOGOTA
En uso de sus facultades legales
Ver el Decreto Distrital 700 de 1952 , Ver el Decreto Distrital 936 de 1988
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Señálense como únicos sitios para expender pólvora de salón y juguetería, por medio de vendedores ambulantes, del 7 de diciembre de cada año al 10 de enero del siguiente, los que a continuación se expresan:
PLAZA DE BOLIVAR: (Exclusivamente en el centro de la plaza).
PLAZA DE NARIÑO: (En los costados norte y occidente)
PLAZA DE MERCADO:(En los andenes de las calles 10 y 11, entre carreras 10 y 13).
Calle 10 y 11 entre carreras 11 y 13
Parque de la Independencia.
Plazuela de la Estación de la Sabana
Calles 19 y 11 entre carreras 13 y 15.
Antiguo Parque de los Mártires y
Plazuela de Ayacucho.
La Capuchina
Plaza de la Cruces.
Plazuela de la Concordia.
Plazuela de las Aguas.
ARTÍCULO 2. Los artículos de juguetería, siempre que no tengan combinación alguna con pólvora de salón, pueden ser vendidos en las plazas y calles indicadas en el artículo primero, sin limitación de sitio.
La licencia será cancelada si los vendedores no dieren cumplimiento a los requisitos siguientes:
a) Que la pólvora de salón se encuentre colocada dentro de un recipiente debidamente favorecido para evitar un incendio;
b) Que no estorbe el tránsito de las personas y de los vehículos;
c) Que no fumen, ni permitan a otras personas hacerlo, cerca de los receptáculos que guarden la mercancía;
d) Que no lancen torpedos, bombas o explosivos de ninguna naturaleza, que por su detonación causen molestia a los vecinos y transeúntes;
e) Que entre cada dos puestos destinados para la venta de pólvora, haya por lo menos un espacio de dos metros; y,
f) Que en ningún caso se estacionen en el andén.
ARTÍCULO 3. Los vendedores a que se refiere el presente decreto, serán catalogados para los efectos fiscales en la categoría d) y en el mínimun del impuesto de que trata el articulo 6 del Acuerdo número 27 de 1932.
ARTÌCULO 4. Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba expresadas, serán sancionados con multas de $2.00 a $10.00 por la primera vez, de $10.00 a $20.00 por la segunda, y con la cancelación de la licencia, a juicio de la Alcaldía.
ARTÌCULO 5. La policía de Vigilancia dará cumplimiento a las disposiciones pertinentes de que trata el capitulo IV, Titulo II, Libro II, del Código de Policía.
Comuníquese, publíquese Cúmplase
Dado en el palacio Municipal de Bogotá, a veinte de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
CARLOS S. DE SANTAMARIA
GUSTAVO A. VALBUENA
Secretario de Gobierno
JULIO SAMPER
Secretario de Hacienda