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Decreto 80 de 1963 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/01/1963
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/01/1963
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 798 de febrero 28 de 1963
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 80 DE 1963

(Enero 21)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 

Modificado por el Decreto Distrital 320 de 1963

"Por el cual se reglamenta el artículo 301 del Código de Policía en lo referente a heladerías, restaurantes, griles, cabarets, cafés, tabernas y similares".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.E.,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el Decreto Distrital 280 de 1963 , Ver el Decreto Distrital 731 de 1973

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Para los efectos del presente Decreto, los siguientes establecimientos abiertos al público, se clasifican de acuerdo con sus características. Así:

a) Restaurante:

Establecimiento en el cual se reparan u consumen comestibles u bebidas ni alcohólicas, pero no en forma aislada. No se permite el baile y solo puede funcionar desde las 7 a.m., hasta las 2 a.m., del día siguiente.

c) Grill, grill- restaurante o salón de baile:

Establecimiento con orquesta, salón de baile y comedores, en el cual se consumen alimentos y bebidas alcohólicas. Puede contar con revistas y conjuntos artísticos. No se permiten danzarinas que compartan con los clientes. Podrá funcionar los días hábiles entre las 11 a.m. y las 4 a.m. del día siguiente, con excepción de los días domingos y feriados en los cuales se autoriza su funcionamiento entre las 11 a.m. y las 2.a.m. del día siguiente.

d) Cabaret o coreográfico:

Establecimiento con orquesta, salón de baile y danzarinas, en el cual se expende bebidas alcohólicas. Se permite su funcionamiento entre las 9 p.m. y las 4 a.m., del día siguiente, con excepción de los días domingos y feriados en que no se autoriza su funcionamiento, y

e) Café, bar, cantina o taberna:

Establecimiento en donde se expenden algunos alimentos, café o tinto y bebidas alcohólicas. No se autoriza el baile. Se permite su funcionamiento entre las 7 a.m. y las 2 a. m. del día siguiente, con excepción de los días domingos y feriados en los cuales sólo se autoriza su funcionamiento entre las 7 a.m. y las 11 p.m.

PARÁGRAFO: Los establecimientos a que se refiere este artículo deben presentar al público los de los artículos que en ellos se expenden.

ARTÍCULO 2. Los establecimientos comprendidos en este Decreto requieren para su funcionamiento, la expedición de la correspondiente patente, otorgada por la Secretaria de Gobierno.

El término por el cual se concede esta patente, está condicionado al pago del impuesto de industria y comercio y no podrá exceder de seis meses. La revalidación de la Patente debe hacerse en le mes de enero y en la primera semana de los meses restantes.

ARTÍCULO 3. Para dar al servicio un nuevo establecimiento el interesado debe dar aviso con 15.días de anticipación a la Secretaría de Gobierno, la cual Puede, cuando lo considere conveniente, conceder licencia provisional hasta por treinta (30) días, término para que el interesado obtenga la patente de funcionamiento.

ARTÍCULO 4. Para expedir la patente de funcionamiento de que trata el artículo anterior es necesario que el administrador, el Propietario o su representante, presente a la Secretaría de Gobierno los siguientes documentos y cumpla los requisitos continuación:

a) Certificado de paz y salvo del impuesto de industria y comercio;

b) Patente de Sanidad del local respectivo, expedida por la Secretaría de Salud;

c) Certificado expedido por el Comandante de Bomberos sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención;

d) Acta de la inspección ocular practicada por el Inspector Distrital de Policía del sector correspondiente, en la cual conste:

1. Que las actividades que hayan de cumplirse en el establecimiento, no afectarán la tranquilidad pública.

2. El número de la cédula de ciudadanía o de extranjería del propietario o del representante legal del establecimiento.

3. Certificado de Policía del propietario o del representante legal y del administrador.

4. Que el interesado presentó certificado de seguridad del local para el fin a que se le destina, expedido por la Secretaría de Obras Públicas.

5. Que la actividad principal del negocio corresponda a la denominación para la cual se solicita la patente de funcionamiento.

6. Certificado de paz y salvo nacional del dueño del establecimiento.

En cada Inspección de Policía se debe llevar un libro destinado para tal fin.

ARTÍCULO 5. Para el cambio de denominación, clasificación, ubicación o propietario de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Decreto, deberá solicitarse nueva patente de funcionamiento a la Secretaría de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 6. El dueño, administrador o representante de los establecimientos a que se refiere este Decreto, deberá colocar la patente de funcionamiento en lugar visible y presentarla a las autoridades de policía cuando éstas la soliciten. Si comprueban que se ha cometido alguna de las infracciones contempladas en este Decreto, o en el Código de Policía, retirarán la patente y ordenarán el cierre inmediato del establecimiento.

ARTÍCULO 7. Las sociedades, asociaciones, corporaciones o cadenas de los establecimientos enumerados en este Decreto deben obtener una patente de funcionamiento para cada uno de sus locales, sucursales, agencias o dependencias.

ARTÍCULO 8. Todo el personal, administradores, artistas, músicos y dependientes que trabajen en los establecimientos contemplados en este Decreto, debe estar provisto de su correspondiente libreta de sanidad. Estas libretas deben ser presentadas a las autoridades de Policía cuando éstas las soliciten.

ARTÍCULO 9. Ninguno de los establecimientos contemplados en los literales c), d), y e) del artículo 1 del presente Decreto, podrán funcionar a menos de dos cuadras de hospitales, clínicas, iglesias, escuelas y en general de establecimientos de educación.

ARTÍCULO 10. Cuando se comprobaré que el dueño o administrador de cualquier establecimiento propicia o tolera la prostitución en cualquier forma, se retirará la patente de funcionamiento y será sancionado de acuerdo con el Código de Policía.

ARTÍCULO 11. En ninguno de los establecimientos abiertos al público podrán instalarse aparatos emisores de música u orquesta cuyos sonidos trasciendan del respectivo local.

ARTÍCULO 12. En los establecimientos contemplados en este Decreto donde se permita la presencia de ebrios en los que se sucedan riñas o escándalos, serán sancionados según el artículo 16 del presente Decreto perjuicio a lo dispuesto en los artículos 252 y 253 Código de Policía.

ARTÍCULO 13. Los establecimientos de que trata el Decreto deberán presentar cuentas detallada por los servicios prestados.

ARTÍCULO 14. Se entiende que un establecimiento tiene abierto el expendio cuando haya indicios de que se encuentran personas dentro de él, aún cuando se hallen cerradas las puertas que dan acceso a la vía publica y requerido por la autoridad, se niegue a abrir.

ARTÍCULO 15. Prohíbase al dueño o administrador, griles, cabarets, cafés, bares o cantinas, permitir la entrada a menores de 18 años.

ARTICULO 15. (sic). Prohíbese al dueño o administrador de griles, cabarets, cafés, bares o cantinas, permitir la entrada a menores de 18 años.

La contravención a esta disposición será sancionada la Primera vez con multa de $100.00 a $500.00 moneda corriente. Por segunda vez será sancionado con la cancelación definitiva de la patente y la clausura definitiva del establecimiento.

ARTÍCULO 16. Son contravenciones al presente, Decreto:

1. No tener patente de funcionamiento, o tenerla adulterada, incompleta o vencida;

2. Cambiar o modificar la denominación, ubicación del local, propietario o destinación principal establecimiento, sin obtener una nueva patente;

3. Tener empleados sin carné de sanidad tenerlo vencido;

4. No colocar la patente en lugar visible o no portarla oportunamente a los funcionarios competentes cuando éstos la soliciten;

5. No presentar al público los precios de los artículos que en ellos se expenden;

6. No ajustarse a las condiciones de funcionamiento, requisitos y horarios señalados en el artículo 1 del presente Decreto, según la clasificación cimiento;

7. No cumplir las medidas de seguridad y prevención ordenadas por el Comando de Bomberos;

8. Alterar o modificar en cualquier forma el cuerpo o el contenido de la patente de funcionamiento;

9. Permitir escándalos en el establecimiento;

10. Permitir el baile o contratar danzarines en los establecimientos donde no está autorizado;

11. Anunciar el establecimiento con denominación distinta a la que le corresponde;

12. Permitir que los sonidos producidos en el establecimiento trasciendan los límites del respectivo local;

13. Permitir la presencia de ebrios en el establecimiento;

14. Pasar cuentas globales;

15. Permitir el funcionamiento del establecimiento con las puertas cerradas, o sin portero;

16. Admitir la entrada y expender licores a menores, según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto.

ARTÍCULO 17. Las sanciones por las contravenciones al presente Decreto son:

a) Por la primera vez, multa de $50.00 a $250.00 o el cierre del establecimiento por el término de 15 días;

b) Por la segunda vez, multa de $250.00 a $500.00 el cierre del establecimiento por treinta días, y

c) Por la tercera vez, será retirada la patente definitivamente y clausurado el establecimiento.

ARTÍCULO 18. Para aplicar las sanciones en los casos de las infracciones o contravenciones enumeradas en el Código de Policía.

ARTÍCULO  19. Este Decreto rige a partir de la fecha y deroga los Decretos 674 de 1952, 857 de 1956, 453 de 1957, 700 de 1958, 479 de 1962 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 21 de enero de 1963.

GERMAN RUEDA ESCOBAR, Alcalde Mayor encargado

El secretario de Gobierno encargado, JUAN JOSÉ CAMACHO ACEVEDO.

NOTA: Publicado en los Anales del Concejo No. 798 de Febrero 28 de 1963.