Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 573 de 1951 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/12/1951
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/12/1951
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 2058 de diciembre 7 de 1951
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 573 DE 1951

(Diciembre 3)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 

"Por el cual se reglamenta el expendio de pólvora para juegos artificiales y juguetería por medio de vendedores ambulantes".

EL ALCALDE DE BOGOTÁ,

en usa de sus facultades,

Ver el Decreto Distrital 700 de 1952 , Ver el Decreto Distrital 907 de 1962

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Señálense como únicos sitios para expender pólvora de salón y juguetería por medio de vendedores ambulantes, del 7 de diciembre del presente año al 10 de enero próximo, los que a continuación se expresan:

Parque de Santander, exclusivamente en el centro del parque;

Parque de la Independencia; Parque de España;

Parque de los Mártires;

La Capuchina;

Plaza de las Cruces;

Plazuela de Chapinero (carrera 13 con calle 63);

Plazuela de la Concordia;

Plazuela de las Aguas, y

Avenida Jiménez de Quesada (carreras 2 y 4).

ARTÍCULO 2. Los artículos de juguetería, siempre que no tengan combinación alguna con pólvora de salón, pueden ser vendidos en las plazas y calles indicadas en el artículo 1, sin limitación de sitio.

La licencia será cancelada si los vendedores no dieren cumplimiento a los requisitos siguientes:

a) Que la pólvora de salón se encuentre colocada dentro de un receptáculo debidamente favorecido para evitar un incendio;

b) Que no estorbe el tránsito de las personas y de los vehículos;

c) Que no fumen, ni permitan a otras personas hacerlo, cerca de los receptáculos que guarden la mercancía;

d) Que no lancen torpedos, bombas o explosivos de ninguna naturaleza, que por su detonación causen molestia a los vecinos y transeúntes.

e) Que entre cada dos puestos destinados para la venta de pólvora, haya por lo menos un espacio de des metros, y

f) Que en ningún caso se estacionen en el andén.

ARTICULO 3. Los vendedores a que se refiere el presente Decreto serán catalogados para los efectos fiscales en la categoría d) y en el mínimun del impuesto de que trata el artículo 6º del Acuerdo número 27 de 1932.

ARTÍCULO 4. Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba expresadas serán sancionados con multas de $2 a $10 por la primera vez; de $10 a $20 por la segunda vez, y con la cancelación de la licencia a juicio de la Alcaldía.

ARTÍCULO 5. La Policía de Vigilancia dará cumplimiento a las disposiciones pertinentes de que trata el Capítulo IV, Título II, Libro II del Código de Policía.

Comuníquese y publíquese. Cúmplase.

Dado en el Palacio Municipal de Bogotá, a 3 de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

SANTIAGO TRUJILLO, GÓMEZ

El Secretario de Gobierno, Miguel Torres Arroyo.