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RESOLUCIÓN 073 DE 2024
(Enero 31) Derogada por el art. 9, Resolución 876 de 2024.
Por medio de la cual se establecen los honorarios para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C., para la vigencia 2024 y se Deroga una Resolución
EL SECRETARIO DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
En uso de sus facultades legales y en especial las contempladas en el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá, el Decreto Distrital No. 340 de 2020, modificado por el Decreto 400 de 2022 y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 establece lo siguiente
“Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.
El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al referirse a los principales contratos estatales, define los contratos de prestación de servicios de la siguiente manera:
Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.
(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Que, el Artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional No. 1082 de 2015 al referirse a esta causal de contratación directa dispuso lo siguiente: "Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales
La entidad estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos."
Los parágrafos tercero y cuarto del Artículo 1° del Decreto 2785 del 4 de agosto de 2011 establecen lo siguiente:
“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 2° del Decreto 2209 de 1998, el cual quedará así:
(…)
Parágrafo 3°. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
Parágrafo 4°. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle".
Que, en cumplimiento de la normatividad señalada y con el fin de cumplir con los fines y objetivos de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, es necesario contar con los servicios profesionales y de apoyo a la gestión de personas que cuenten con la idoneidad y experiencia necesarias para apoyar la gestión de la Entidad.
Que, el perfil del contratista se determinará de acuerdo con la naturaleza del objeto contractual y las actividades a través de las cuales se ejecutará. Esos dos criterios deberán tenerse en cuenta en la definición de los requisitos específicos de estudio y de experiencia del contratista.
Que, para el pago de los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión es necesario adoptar mecanismos que faciliten a la Administración establecer, con base en criterios razonables y objetivos, la fijación del monto de estos, teniendo en cuenta y en consideración la prevalencia de los principios de igualdad, transparencia, economía, responsabilidad y la preservación de la adecuada unidad de criterio.
Que, para efectos de satisfacer de manera óptima la prestación de los servicios que requiere la Secretaría, resulta necesario determinar, de manera previa a la suscripción de los contratos, la necesidad de la entidad, el objeto a contratar, su alcance, las obligaciones generales y específicas de los acuerdos de voluntades y los productos a entregar, en caso de haberse pactado esto último. Con sustento en los anteriores análisis deberá establecerse la idoneidad y la experiencia que se requiere para efectos de definir el monto de los honorarios a reconocer en cada caso particular.
Que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 2 de diciembre de 2013 unificó la jurisprudencia en torno al contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión y, en esa decisión, precisó lo siguiente:
“(…)
c)Los contratos que tienen por objeto propiamente la “prestación de servicios”, los cuales constituyen la base de la causal de contratación directa del literal h) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.
92.- Para la Sala de Sección no cabe la menor duda de que la descripción legal de la causal en estudio involucra la problemática relativa a los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios para las entidades estatales.
93.- Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales “… para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…” engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas.
94.- En realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales.
95.- El contrato de prestación de servicios resulta ser ante todo un contrato vital para la gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas.
(…)
Serán entonces contratos de “prestación de servicios profesionales” todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales. En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado.
101.- Por consiguiente, el uso de esta concreta figura contractual queda supeditado a las necesidades a satisfacer por parte de la Administración Pública y la sujeción al principio de planeación; lo que encuentra su manifestación práctica en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios profesionales.
(…)”
Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas.
Para la fijación de los honorarios para contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la entidad toma como base la tabla de honorarios fijada para la vigencia 2023, sobre la cual se aplica un porcentaje de incremento considerando los supuestos macroeconómicos y el análisis de la situación actual. Del análisis realizado por la Oficina Asesora de Planeación de la entidad y, de acuerdo con lo estipulado en la Circular Externa No. SDH-000001 del 17 enero 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, la cual definió los lineamientos para la priorización del gasto público en 2024, e invito a la racionalización y reorientación de los recursos hacia las prioridades de inversión de los próximos 4 años, se desprende las siguientes variaciones de incrementos, así: 5% a servicios profesionales y experto; 7% a servicios técnicos y tecnológicos; 9,28% a servicios operativos asistenciales. Estos valores modifican el incremento previsto en la Resolución No. 17 de 16 de enero de 2024.
Con sustento en lo anterior, los perfiles de los contratistas se determinarán por la dependencia interesada en la contratación de acuerdo con la necesidad de la Entidad, el objeto a contratar y los requisitos de idoneidad y experiencia necesarios para cumplir con el fin de la contratación.
Que, el ajuste de la tabla de honorarios, en el marco de la Austeridad del gasto, fue aprobado por el Secretario de despacho el día 30 de enero de la vigencia 2024, para lo cual se derogará la resolución existente y se reemplazará por la presente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar la Tabla de Honorarios para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que suscriba la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte con personas naturales en la vigencia 2024, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, que se establece a continuación:
PARÁGRAFO PRIMERO. Adicionado por el art. 1, Resolución 315 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> EQUIVALENCIAS: Disponer que, para aplicar la escala anterior, se podrán tener en cuenta las equivalencias entre estudios y experiencia que se indican en el presente parágrafo. De acuerdo con las necesidades del servicio, el área que requiere la contratación deberá dejar señalado en el análisis de idoneidad y experiencia correspondiente la aplicación de equivalencias, de acuerdo con lo señalado a continuación: - Un (1) título de posgrado en modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional relacionada, siempre que se acredite el título profesional. - Un (1) título de posgrado en modalidad de maestría por tres (3) años de experiencia profesional relacionada, siempre que se acredite el título profesional. - Un (1) título de posgrado en modalidad de doctorado por cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada, siempre que se acredite el título profesional. - En mismo contexto se podrán considerar las siguientes equivalencias por el área que requiere la contratación: - Título de tecnólogo por tres (3) años de experiencia relacionada o viceversa; - Título de técnico por dos (2) años de experiencia relacionada o viceversa; - Bachillerato por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral. Las equivalencias previstas solo podrán tenerse en cuenta para el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos, por lo tanto, no se aceptará más de una equivalencia, y los títulos que se pretendan hacer valer para estos efectos, deben ser adicionales a los verificados para el cumplimiento del perfil, en los casos que aplique. En virtud de lo anterior, corresponderá al área requirente determinar, en el concepto del análisis de hoja de vida, la procedencia de la equivalencia. ARTÍCULO SEGUNDO: Modificado por el art. 2, Resolución 315 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos de la presente escala y para la aplicación de las equivalencias, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada y laboral. Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional en el ejercicio. Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares o de obligaciones contractuales similares a las del contrato a celebrar o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación arte u oficio. Parágrafo Primero: Para efectos de la aplicación de la tabla establecida en este acto, se tomará la sumatoria de los valores máximos correspondientes a los requisitos exigibles (estudios y experiencia), de acuerdo con la necesidad que requiera satisfacer la entidad, el perfil determinado en los estudios previos y los recursos disponibles. Al tratarse de valores máximos, corresponde al área que requiere el servicio definir el valor de los honorarios sin que sobrepase la sumatoria de los valores correspondientes a los requisitos definidos. Parágrafo Segundo: Para efectos de la aplicación de la tabla señalada en este acto a los servicios técnicos o tecnológicos, no es acumulable el título de formación técnica con el título de formación tecnológica. Parágrafo Tercero: Para efectos de la aplicación de la tabla señalada en este acto en los servicios de Experto, no se podrá acumular ningún título de formación académica ya sea profesional, especializado, magister, título de formación técnica o título de formación tecnológica. Parágrafo cuarto: Para la acreditación de idoneidad y/o experiencia obtenida en el exterior, se deberá dar cumplimiento a la normatividad que regula la materia. Parágrafo Quinto: En el trámite precontractual del respectivo acuerdo de voluntades, el ordenador del gasto deberá dejar constancia expresa de la verificación de la idoneidad y experiencia de la persona que prestará sus servicios a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. Parágrafo Sexto: El valor de los honorarios señalados incluye todos los impuestos y los demás costos y tributos del orden nacional y territorial que se puedan causar con la celebración, ejecución y liquidación (si hay lugar a ello) del acuerdo de voluntades respectivo, incluyendo el valor del IVA si el contratista es responsable de ese impuesto. El cambio de régimen durante la ejecución del contrato no implica reconocimiento de sumas adicionales o modificaciones al valor de los honorarios o del contrato. Parágrafo Séptimo: El valor máximo de honorarios consagrado en la tabla para cada tipo de servicio (profesionales; técnicos o tecnológicos: operativos asistenciales; y experto) no podrá ser superado, salvo que cuente con expresa autorización del Secretario de Despacho, previa solicitud y justificación del área que requiera el servicio, siempre y cuando se encuentre en los límites señalados en la normatividad aplicable El texto original era el siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos de la presente escala, la
experiencia se clasifica en profesional, relacionada y laboral. Experiencia Profesional: Es
la adquirida a partir de la terminación y aprobación de las materias que
conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional en el
ejercicio. Experiencia relacionada: Es
la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares o de
obligaciones contractuales similares a las del contrato a celebrar o en una
determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia laboral: Es la
adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación arte u oficio. Parágrafo Primero: Para efectos de la aplicación de la
tabla establecida en este acto a los servicios profesionales, se tomará el
título profesional y al mismo se sumarán los títulos adicionales y/o años de
experiencia, de acuerdo con la necesidad que requiera satisfacer la entidad y
el perfil determinado en los estudios previos. El título de especialización no
es acumulable con los títulos de maestría y/o doctorado. Parágrafo Segundo: Para efectos de la aplicación de la
tabla señalada en este acto a los servicios técnicos o tecnológicos, no es
acumulable el título de formación técnica con el título de formación
tecnológica. Parágrafo Tercero: Para efectos de la aplicación de la tabla
señalada en este acto en los servicios de Experto, no se podrá acumular ningún
título de formación académica ya sea profesional, especializado, magister,
título de formación técnica o título de formación tecnológica. Parágrafo Cuarto: Para la acreditación de idoneidad y/o
experiencia obtenida en el exterior, se deberá dar cumplimiento a la
normatividad que regula la materia. Parágrafo Quinto: En el trámite precontractual del
respectivo acuerdo de voluntades, el ordenador del gasto deberá dejar
constancia expresa de la verificación de la idoneidad y experiencia de la
persona que prestará sus servicios a la Secretaría Distrital de Cultura,
Recreación y Deporte. Parágrafo Sexto: El valor de los honorarios señalados
incluye todos los impuestos y los demás costos y tributos del orden nacional y
territorial que se puedan causar con la celebración, ejecución y liquidación
(si hay lugar a ello) del acuerdo de voluntades respectivo, incluyendo el valor
del IVA si el contratista es responsable de ese impuesto. El cambio de régimen
durante la ejecución del contrato no implica reconocimiento de sumas
adicionales o modificaciones al valor de los honorarios o del contrato.
Parágrafo Séptimo: El valor máximo de honorarios
consagrado en la tabla para cada tipo de servicio no podrá ser superado.
ARTÍCULO TERCERO: La escala de honorarios que por este acto se fija, es de obligatorio cumplimiento y será responsabilidad de los ordenadores del gasto su aplicación. En todo caso, la Dirección de Gestión Corporativa y la Oficina Asesora de Planeación, vigilarán el cumplimiento y aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Quedan excluidos del presente acto administrativo los siguientes contratos de prestación de servicios:
1. De manera excepcional, contratos de prestación de servicios, para aquellos eventos en los que se requieran servicios altamente calificados y cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto 1737 de 1998, modificado por los Decretos Nacionales 2209 de 1998 y 2785 del 4 de agosto de 2011.
2. Contratos para la realización de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 17 de 16 de enero de 2024.
ARTÍCULO SEXTO: Publíquese la Presente Resolución en la página web y en la intranet, de la Entidad, así como en la gaceta distrital.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de enero del año 2024.
SANTIAGO TRUJILLO ESCOBAR
Secretario de Cultura, Recreación y Deporte
Nota. Ver norma original en Anexos. |