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Resolución 315 de 2024 Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte - Secretaria de Despacho

Fecha de Expedición:
22/05/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/05/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8020 del 23 de mayo de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 315 DE 2024

 

(Mayo 22)


 Derogada por el art. 9, Resolución 876 de 2024.


Por medio de la cual se adiciona un parágrafo en el artículo primero y se modifica el artículo segundo de la Resolución 73 del 31 de enero de 2024 “Por medio de la cual se establecen los honorarios para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá D.C., para la vigencia 2024 y se Deroga una Resolución

 

EL SECRETARIO DE DESPACHO

 

En uso de sus facultades legales y en especial las contempladas en el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá, el Decreto Distrital No. 340 de 2020, modificado por el Decreto 400 de 2022 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 establece, entre otros aspectos: "Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines".

 

Que el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 establece: “Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato".

 

Que el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 indica que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la Entidad estatal.

 

Que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios como los que celebren las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

 

Que, el artículo 2.2.1.2.1.4.9., del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, No. 1082 de 2015, al referirse a la esta causal de contratación directa dispuso "Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

 

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

 

La entidad estatal, para la contratación de trabajos artisticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos".

 

Que el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.51.(sic), del referido decreto señala que los estudios previos y documentos previos deben contener el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la contratación y los rubros que la componen.

 

Que la Ley 152 de 1994 consagra en el artículo 3º los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación, entre ellos el de: "(k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva; (…)".

 

Que los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran, respectivamente, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, que rigen las actuaciones de quienes intervienen en la actividad contractual, y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

 

Que el perfil del contratista se determinará de acuerdo con la naturaleza del objeto contractual y las actividades a través de las cuales se ejecutará. Esos dos criterios deberán tenerse en cuenta en la definición de los requisitos específicos de estudio y de experiencia del contratista.

 

Que para efectos de los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión es necesario adoptar mecanismos que faciliten a la Administración establecer, con base en criterios razonables y objetivos, la fijación del monto de estos, teniendo en cuenta y en consideración la prevalencia de los principios de igualdad, transparencia, economía, responsabilidad y la preservación de la adecuada unidad de criterio.

 

Que la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte en virtud de los principios de economía, transparencia y responsabilidad, definió la tabla de honorarios para la vigencia 2024 mediante la Resolución No. 73 del 31 de enero de 2024 para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que incluyen factores como: Tipo de servicio; requisito exigible según el perfil requerido el cual se determina en el estudio previo; el valor del requisito para la presente vigencia y finalmente el valor máximo de los honorarios para el 2024.

 

Que el artículo octavo de la ley 157 de 1887 establece: “ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

 

Que en este contexto y en atención a los requerimientos de orden contractual, para el cumplimiento de los fines y objetivos misionales asignados a la entidad, es procedente actualizar los parámetros y criterios objetivos para fijar los honorarios de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión requeridos.

 

Que, para estos efectos, y dado que ya se cuenta con un instrumento que contribuye a satisfacer las necesidades que demanda la Secretaría, con fundamento en criterios de idoneidad, experiencia y condiciones de mercado, se precisa adoptar el concepto de equivalencias para la determinación respectiva, según perfiles en la escala de honorarios, para la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

 

Que la escala de honorarios está fundamentada en los siguientes criterios: i) la necesidad de la entidad para el cumplimiento de sus fines. ii) La idoneidad y/o experiencia de las personas que se pretendan contratar. iii) los requisitos y/o reglamentación específica para cada caso de acuerdo con la necesidad del servicio.

 

Que con el fin de establecer perfiles y honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, que sean acorde con la normativa aplicable, con las reglas de austeridad y con los principios de eficiencia, eficacia y economía; se hace necesario establecer criterios, categorías y los requisitos exigidos a los contratistas previo a su vinculación.

 

Que el perfil y requisitos mínimos de formación y experiencia de contratistas, se definirán en los estudios previos, en concordancia con las necesidades del servicio, el objeto y las obligaciones contractuales, para tal efecto, las áreas o dependencias solicitantes de la Secretaría, deberán revisar el objeto del proceso de contratación, las actividades a realizar, las condiciones del servicio y la disponibilidad presupuestal, a efectos de establecer la categoría del servicio y los honorarios fijados.

 

Que para la exigencia de títulos académicos y experiencia técnica, tecnológica o profesional se deberán tener en cuenta las disposiciones legales que regulan o reglamentan la materia. Igualmente, se tendrán en cuenta equivalencias establecidas en otras disposiciones, tales como el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, en el capítulo 5 del Decreto 1083 de 2015 y la modificación del Decreto 952 de 2021.

 

Que, así las cosas, atendiendo la necesidad del servicio por parte del área que requiere la satisfacción de la misma, se podrán tener en cuenta equivalencias entre estudios y experiencia, que se indican en el parágrafo que será incluido en el artículo primero de la Resolución No. 73 del 31 de enero de 2024.

 

Que, para todos los efectos, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, excepto para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud.

 

Que, en consecuencia, resulta pertinente adicionar un parágrafo en el artículo primero de la Resolución 73 de 2024, en materia de aplicación de equivalencias entre estudios y experiencia, teniendo en cuenta la idoneidad y experiencia del perfil que determina el área requirente para la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, e igualmente modificar el artículo segundo, en el sentido precisar la interpretación frente a los honorarios máximos a pactar acorde con el perfil.

 

Que, en mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar un parágrafo en el artículo primero de la Resolución 73 de 2024, en materia de equivalencias entre estudios y experiencia, con base en lo que se expone en la parte motiva del presente, como se indica a continuación así:

 

(…)

 

PARÁGRAFO PRIMERO. EQUIVALENCIAS: Disponer que, para aplicar la escala anterior, se podrán tener en cuenta las equivalencias entre estudios y experiencia que se indican en el presente parágrafo.

 

De acuerdo con las necesidades del servicio, el área que requiere la contratación deberá dejar señalado en el análisis de idoneidad y experiencia correspondiente la aplicación de equivalencias, de acuerdo con lo señalado a continuación:

 

- Un (1) título de posgrado en modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional relacionada, siempre que se acredite el título profesional.

 

- Un (1) título de posgrado en modalidad de maestría por tres (3) años de experiencia profesional relacionada, siempre que se acredite el título profesional.

 

- Un (1) título de posgrado en modalidad de doctorado por cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada, siempre que se acredite el título profesional.

 

- En mismo contexto se podrán considerar las siguientes equivalencias por el área que requiere la contratación:

 

- Título de tecnólogo por tres (3) años de experiencia relacionada o viceversa;

 

- Título de técnico por dos (2) años de experiencia relacionada o viceversa;

 

- Bachillerato por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral.

 

Las equivalencias previstas solo podrán tenerse en cuenta para el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos, por lo tanto, no se aceptará más de una equivalencia, y los títulos que se pretendan hacer valer para estos efectos, deben ser adicionales a los verificados para el cumplimiento del perfil, en los casos que aplique. En virtud de lo anterior, corresponderá al área requirente determinar, en el concepto del análisis de hoja de vida, la procedencia de la equivalencia”.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la Resolución 73 de 2024, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos de la presente escala y para la aplicación de las equivalencias, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada y laboral.

 

Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional en el ejercicio.

 

Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares o de obligaciones contractuales similares a las del contrato a celebrar o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación arte u oficio.

 

Parágrafo Primero: Para efectos de la aplicación de la tabla establecida en este acto, se tomará la sumatoria de los valores máximos correspondientes a los requisitos exigibles (estudios y experiencia), de acuerdo con la necesidad que requiera satisfacer la entidad, el perfil determinado en los estudios previos y los recursos disponibles. Al tratarse de valores máximos, corresponde al área que requiere el servicio definir el valor de los honorarios sin que sobrepase la sumatoria de los valores correspondientes a los requisitos definidos.

 

Parágrafo Segundo: Para efectos de la aplicación de la tabla señalada en este acto a los servicios técnicos o tecnológicos, no es acumulable el título de formación técnica con el título de formación tecnológica.

 

Parágrafo Tercero: Para efectos de la aplicación de la tabla señalada en este acto en los servicios de Experto, no se podrá acumular ningún título de formación académica ya sea profesional, especializado, magister, título de formación técnica o título de formación tecnológica.

 

Parágrafo cuarto: Para la acreditación de idoneidad y/o experiencia obtenida en el exterior, se deberá dar cumplimiento a la normatividad que regula la materia.

 

Parágrafo Quinto: En el trámite precontractual del respectivo acuerdo de voluntades, el ordenador del gasto deberá dejar constancia expresa de la verificación de la idoneidad y experiencia de la persona que prestará sus servicios a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

 

Parágrafo Sexto: El valor de los honorarios señalados incluye todos los impuestos y los demás costos y tributos del orden nacional y territorial que se puedan causar con la celebración, ejecución y liquidación (si hay lugar a ello) del acuerdo de voluntades respectivo, incluyendo el valor del IVA si el contratista es responsable de ese impuesto. El cambio de régimen durante la ejecución del contrato no implica reconocimiento de sumas adicionales o modificaciones al valor de los honorarios o del contrato.

 

Parágrafo Séptimo: El valor máximo de honorarios consagrado en la tabla para cada tipo de servicio (profesionales; técnicos o tecnológicos: operativos asistenciales; y experto) no podrá ser superado, salvo que cuente con expresa autorización del Secretario de Despacho, previa solicitud y justificación del área que requiera el servicio, siempre y cuando se encuentre en los límites señalados en la normatividad aplicable”.

 

ARTÍCULO TERCERO: Los demás artículos de la Resolución 73 de 2024, no modificados en este acto administrativo se mantienen vigentes en las condiciones allí señaladas.

 

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese el presente acto administrativo a la comunidad institucional, por parte de la Dirección de Gestión Corporativa y de Relación con el ciudadano.

 

ARTÍCULO QUINTO: Publíquese la presente resolución en la página web y en la intranet, de la Entidad, así como en la gaceta distrital y comunicar la misma a los ordenadores de gasto de la Entidad, así como a todas las dependencias que forman parte de la SCRD.

 

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige un día después de su publicación en la página web y contra la misma no procede recurso alguno en los términos del artículo 75 del CPACA.

 

(sic) ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige un día después de su publicación en la página web y contra la misma no procede recurso alguno en los términos del artículo 75 del CPACA.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de mayo del año 2024.

  

SANTIAGO TRUJILLO ESCOBAR

 

Secretario de Despacho

 

Nota: Ver norma original en Anexos.