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RESOLUCIÓN 200 DE 1998 (marzo 5) por la cual se revocan unas Resoluciones EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA; D.C., en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que el Alcalde Mayor, en uso de las facultades Constitucionales y Legales y, con fundamento en la función de inspección, vigilancia y control de la actividad de urbanización, construcción, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que le corresponde realizar a la Alcaldía Mayor, expidió la Resolución 936 del 20 de octubre de 1997, "Por la cual se fija el monto de la contribución que deben pagar las personas naturales y jurídicas que realizan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda". Que la función antes citada, fue asignada al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado, mediante el artículo 1 del Decreto Extraordinario 78 de 1987, transfiriéndole las facultades de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Que posteriormente, el Decreto 1555 de 1988 (sustituido por el Decreto 405 de 1994) en el artículo 1 asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los demás municipios la facultad de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades señaladas en la Ley 66 de 1968, pero reservó a la Superintendencia de Sociedades según lo dispuesto en los artículos 3 y 5, la atribución de inspección y vigilancia. Que el Honorable Consejo de Estado mediante decisión de fecha 9 de abril de 1996, adoptada en el expediente C-289, con ponencia del Consejero Ernesto Rafael Ariza Muñoz, al resolver la acción de definición de competencias administrativas interpuesta por la Superintendencia de Sociedades, señaló en lo pertinente: "En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinadas a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto Extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, Bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá..."(Negrilla fuera del texto). Que la decisión anterior, deja en claro que la Alcaldía Mayor, es la encargada de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación, otorgarles las correspondientes licencias y efectuar la inspección y vigilancia de dicha labor. Que precisados los fundamentos legales que soportan la competencia de la Alcaldía Mayor para llevar a cabo la inspección y vigilancia de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, observa este Despacho, que el acto administrativo que determinó el monto de la contribución que deben pagar las personas naturales y jurídicas que se dedican a la mencionada actividad, es decir la Resolución 936 del 20 de octubre de 1997, es susceptible de ser revisada oficiosamente por este Despacho mediante el trámite de la revocatoria directa, además de la revisión de legalidad suscitada por la solicitud de la Cámara Colombiana de la Construcción -CAMACOL- mediante escritos de fechas 26 y 28 de enero del presente año. Que en efecto, la Resolución que nos ocupa, tiene la naturaleza de un acto de carácter general, por cuanto contiene una decisión general de carácter impersonal y abstracto, dirigida al conglomerado social del Distrito Capital. Por regla general la revocabilidad es un principio de derecho público que rige para los actos administrativos generales, abstracción hecha de lo determinado en las normas aplicables a la materia, como son el artículo 69 y especialmente el 73 del C.C.A., pues es evidente que el espíritu de la norma fue hacer una distinción especial frente a las decisiones de la administración que contenían un pronunciamiento creador o modificador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, siendo factible su revisión a través del mencionado mecanismo, únicamente mediando solicitud del interesado. A contrario sensu, en relación con los actos de carácter general, la norma no hizo distinción alguna, significando que podrá la administración entrar a revocarlos directamente o a solicitud de parte, requiriéndose en ambas situaciones únicamente la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 69, citado. FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA En efecto, de la revisión de la decisión que nos ocupa, a la luz de las causales de revocatoria directa consagradas en el Artículo 69 del C.C.A., observa el Despacho que la misma no se encuentra ajustada a derecho pues resulta contraria a las disposiciones Constitucionales y Legales, establecidas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y a las prescripciones del Decreto 078 de 1987, por las siguientes consideraciones: Por regla general, el control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de bienes destinados a vivienda, constituye un servicio público a cargo del Concejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 númeral 7 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, tal como se anotó dicha actividad está radicada en la Alcaldía Mayor. De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política y a fin de recuperar los costos de los servicios prestados las autoridades podrán fijar tasas y contribuciones, pero únicamente con la autorización de la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos y sólo, podrán aplicarse a partir del periodo que comience después de la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, es decir, que no es posible el establecimiento de contribuciones en forma retroactiva. Como se anoto atrás, el Decreto Ley 078 de 1987, en el artículo 1, transfirió expresamente unas competencias al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado, la cual fue definida por el H. Consejo de Estado (C-289 del 15 de abril de 1996), facultades que se circunscriben a llevar el correspondiente registro, desarrollar actividades de vigilancia y control, frente a las personas naturales y jurídicas que ejercen labores de enajenación de inmuebles destinados a vivienda para lo cual se tendrán en cuenta las actividades señaladas en la Ley 66 de 1968, como toma de posesión, aplicación de multas, cancelación de permisos etc. Resulta claro que dentro de las competencias asignadas, no se incluyó a los municipios y distritos, la de establecer contribuciones a dicho grupo de personas pues si bien es cierto, que la Ley 66 de 1968 previó en el artículo 32 el pago de contribuciones por parte de las personas, registradas en la Superbancaria, y a manera de honorarios por la vigilancia efectuada por dicha Entidad, debe entenderse que la mencionada contribución, fue establecida a favor de un único ente vigilante (Superintendencia), posición que fue confirmada por el artículo 13 del Decreto Ley 2610 de 1979, reformatorio de la Ley 66 ya antes citada. Así pues se entiende que la Ley no transfirió los recursos de la Superintendencia Bancaria a los municipios ni determinó que el ejercicio de la función de vigilancia y control, per se comportará la imposición de una contribución en su favor. De las reflexiones antes realizadas puede concluirse: Que este Despacho no contaba con la autorización legal para fijar las contribuciones (Resolución 936 de 1997). Que las contribuciones autorizadas a favor de la Superintendencia Bancaria, inicialmente, y posteriormente también a favor de la Superintendencia de Sociedades, no le fueron transferidas por ley a las Alcaldías por tanto no pueden hacerse efectivo su cobro, ni es correcto interpretar en este sentido que cuando el artículo 32 de la Ley 66 de 1968, se refiere a Superintendencia, deba entenderse subrogada esta por la Alcaldía Mayor, también para efectos de las contribuciones, que en el caso específico carecen de expresa disposición legal que las autorice. En tal sentido concluye este Despacho, que hasta la fecha, la Alcaldía Mayor aplicaba una interpretación diversa con base en la cual se justificaba la extensión del artículo 32 de la Ley 66 de 1968 a fin de poder establecer y cobrar contribuciones a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles dedicados a vivienda, la cual como se ha venido precisando, resulta en este momento contraria a ley, razón por la cual estimamos pertinente, retirar de la vida jurídica el acto administrativo que materializó el cobro de las referidas contribuciones, debiendo proceder a la revocatoria de la Resolución 936 del 20 de octubre de 1997. Así mismo, al observar que con fundamento en la decisión objeto de revocatoria, fueron expedidas las Resoluciones 1169 y 1170 de diciembre de 1997, por medio de las cuales se señalaron las sumas que debían cancelarse para los períodos comprendidos entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1994 y 1 de enero y 31 de diciembre de 1995, respectivamente, es necesario precisar que las mismas también son objeto de esta revocatoria, ya que al desaparecer el fundamento jurídico que valida su nacimiento y existencia, éstas quedan sin fundamento legal alguno que mantenga su permanencia dentro del ámbito jurídico. En mérito de lo expuesto, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la Resolución 936 del 20 de octubre de 1997, "Por la cual se fija el monto de la contribución que deben pagar las personas naturales y jurídicas que realizan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Decisión. SEGUNDO: Revocar las Resoluciones 1169 y 1170 del 2 de diciembre de 1997, conforme a lo expuesto en los considerandos de este acto administrativo. TERCERO: Declarar que contra la presente decisión no procede ningún recurso, quedando en consecuencia agotada la vía gubernativa. CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de marzo de 1998. El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.
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