DECRETA
ARTÍCULO 1. A partir de la fecha del presente Decreto, las licencias para conducir bicicletas se dividen en dos categorías:
Primera categoría: profesionales.
Segunda categoría: aficionados.
PARÁGRAFO. Para obtener el pase de ciclista de Primera Categoría, será requisito indispensable, además de los ya establecidos el haber cumplido quince (15) años de edad; acreditar que usa el vehículo para el desempeño de profesión, oficio o transporte.
Para obtener el pase de Segunda Categoría, será requisito indispensable además de los ya establecidos, la autorización del padre o tutor y la constitución de una caución por la suma de QUINIENTOS PESOS ($500.00), para responder por los perjuicios que pueda ocasionar a terceros.
ARTÍCULO 2. Queda prohibido el tránsito de ciclistas de segunda Categoría (aficionados), en el primer sector de la ciudad, sector comercial de Chapinero y en las vías arterias.
ARTÍCULO 3. Que prohibido el tránsito de Ciclistas de Segunda Categoría, entre las 6 p.m. y las 6 a.m.
ARTÍCULO 4. todo ciclista que transite por las vías públicas del Distrito especial de Bogotá, debe parar al desembocar en cualquier bocacalle, aunque lleve la vía que tiene prioridad.
ARTÍCULO 5. Todo conductor de bicicleta está en la obligación de cumplir todos los reglamentos de tránsito que se hallen vigentes, y se hace acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto No. 312 de 1955 (Junio 1), para conductores de vehículos automotores.
PUBLÍQUESE, CÚMPLASE
Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 1 de junio de mil novecientos cincuenta y cinco
ROBERTO SALAZAR GÓMEZ,
ALCALDE MAYOR
Tte de frag. JAIME GONZÁLEZ JARAMILLO
SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTES