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Concepto 20201340672421 de 2020 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
17/11/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 20201340672421 DE 2020

 

(Noviembre 17)

 

Bogotá Señor:

 

LUIS EDUARDO ECHEVERRI GARCIA

 

eva@funcionpublica.gov.co

 

Asunto: Tránsito – Agentes de Tránsito – radicado MT No. 20203031232792 del 09 de octubre de 2020.

 

Radicado: 20201340672421

 

Cordial saludo,

 

En atención a su comunicación, allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado número 20203031232792 del 09 de octubre de 2020 mediante la cual consulta aspectos relacionados con las condiciones para ser un agente de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:

 

PETICIÓN

 

“(…)

 

solicito se aclare si la labor MISIONAL Y PERMANENTE de Agente de Tránsito se puede desempeñar en un municipio con personal por prestación por servicios u otro tipo de contrato.

 

Solicito se aclare si el uniforme establecido reglamentariamente por la ley 1310 DE 2009 para los Agentes de Tránsito vinculados a los entes territorial es puede ser utilizado por gestores pedagógicos, estudiantes de instituciones, reguladores u otro similar ya que no son cargos que se encuentren dentro de la planta del municipio ni cobijados por la ley 909 de 2004.

 

Solicito se aclare si los gestores pedagógicos, estudiantes, practicantes, educadores viales o como se quieran llamar, pueden estar inmersos en la jerarquía de los agentes de tránsito tienen en los municipios y que está regulada por el artículo 6 de la ley 1310”

 

CONSIDERACIONES

 

Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes:

 

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.

 

8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

 

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así:

 

En atención a su escrito de consulta, es preciso citar apartes normativos de la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos:

 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.

 

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

 

Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte.

 

Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.

 

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito.

 

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.

 

Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio.

 

Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.

 

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

 

CODIGO

DENOMINACION

NIVEL

290

Comandante de Tránsito

Profesional

338

Subcomandante de Tránsito

Técnico

339

Técnico Operativo de Tránsito

Técnico

340

Agentes de Tránsito

Técnico

 

Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio.

 

Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:

 

1. Ser colombiano con situación militar definida.

 

2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.

 

3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.

 

4. Ser mayor de edad.

 

5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente). (Nota: Numeral reglamentado por la Resolución 4548 de 2013, M. de Transporte).

 

6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.

 

Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio.

 

Artículo 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

 

Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia.

 

De conformidad con la norma en cita, y en atención a su primer y tercer interrogante es preciso señalar que de conformidad con la Ley 1310 de 2009 el agente de tránsito debe ser en primer lugar un empleado público, que esta investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

 

Igualmente vale resaltar que el agente de tránsito y transporte debe contar con una formación académica acorde a su rango de conformidad con la Resolución 4548 de 2013 modificada por la Resolución 1943 de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, la cual tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte, la cual de querer ser consultada podrá descargarla en la página web del Ministerio de Transporte www.mintrasporte.gov.com, link normatividad.

 

Por otra parte, frente a la jerarquía de los agentes de tránsito, es importante indicar que de conformidad con el artículo 6° de la ley 1310 de 2009 la profesión de agente de tránsito pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los grados de Comandante de Tránsito, Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agentes de Tránsito, y el artículo 7° de la citada disposición señala unos requisitos para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales, entre estos están:

 

1. Ser colombiano con situación militar definida.

 

2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.

 

3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.

 

4. Ser mayor de edad.

 

5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente) señalado en la Resolución 4548 de 2013 modificada por la Resolución 1943 de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte.

 

De conformidad con lo anterior, es preciso señalar que para desempeñar los cargos anteriormente descritos deberá ser agente de tránsito conforme las normas legales y vigentes y cumplir con los requisitos señalados con anterioridad, en ese sentido no cualquier persona podrá ocupar el grado señalado en el artículo 6° de la Ley 1310 de 2009.

 

Ahora bien, para determinar si un contratista a través de contrato de prestación de servicio puede realizar las funciones otorgadas a los agentes de tránsito, es importante precisar si el contratista puede ser un empleado público, para lo cual, citaremos normatividad y jurisprudencia así:

 

La Constitución Política de Colombia, en su Artículo 123 establece que:

 

"(...) ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (...)".

 

La Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", en su Artículo 1° lo siguiente:

 

"(...) Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

 

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

 

a) Empleos públicos de carrera;

 

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

 

c) Empleos de período fijo;

 

d) Empleos temporales. (...)”

 

Por otra parte, frente a los contratos de prestación de servicios, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-056 de 1993 – Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dispone:

 

“En el contrato administrativo de prestación de servicios, la actividad humana que la persona natural o jurídica se obliga a ejecutar en favor del ente público, no puede realizarse "bajo la continuada dependencia o subordinación" de éste último. La relación laboral no puede en efecto ser objeto de un contrato de prestación de servicios. En el plano legal, frente a la entidad administrativa debe entenderse siempre un contratista independiente. La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo. La autorización que el legislador concede al gobierno para celebrar un contrato determinado - en este caso el de prestación de servicios - puede ser más o menos amplia y contemplar excepciones a sus formulaciones generales, como la que se hace en el texto del artículo 163 del Decreto, la cual en todo caso resulta razonable. Por su parte, la prohibición de pactar el pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios, es consecuente con la naturaleza de ese contrato y su objeto que, de conformidad con la ley, no es subsumible en el esquema del contrato de trabajo.

 

(…)

 

No se observa quebranto al principio de igualdad. El contratista independiente no puede homologarse al empleado público o al trabajador oficial. El trato diferente que en los dos supuestos reciben las categorías que pretenden contraponerse, se justifica por la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que está dada por el carácter de trabajadores dependientes que exhiben los empleados públicos y trabajadores oficiales y la condición de independencia y autonomía propia del contratista. Lo anterior no obsta para que en un evento de abuso de las formas jurídicas, en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables. Postular esa contingente hipótesis - que de ocurrir conllevaría las consecuencias esbozadas - no autoriza a esta Corte a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas.”

 

En el mismo sentido, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Mayo 10 de 2001, Radicación No. 1.344, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, señaló:

 

"(...) La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

 

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad.

 

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizadas, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.(...)" (Resaltado fuera de texto)

 

De conformidad con las disposiciones citadas, es preciso indicar que en virtud del artículo 1° de la Ley 909 de 2004 dentro de los empleos públicos que hacen parte de la función pública están el empleo público de carrera, de libre nombramiento y remoción, de período fijo y temporales, no contemplando al contrato de prestación de servicios.

 

Por otra parte, el Consejo de Estado junto con la Corte Constitucional coincide en que los particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos ni pueden homologarse al empleado público o al trabajador oficial, en ese sentido, vale señalar que el agente de tránsito y transporte no podrá ser un particular que colabore con el estado a través de un contrato de prestación de servicios, por cuanto este no es un empleado público por las justificaciones anteriores.

 

Por otra parte, con relación a su segundo interrogante, vale citar el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, la cual dispone:

 

Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales.

 

Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

Así mismo, el Decreto 2885 de 2013 – “por la cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009” compilado en el Decreto 1079 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, señala:

 

Artículo 2.3.8.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el diseño, uso y demás aspectos relacionados con los uniformes de los agentes de tránsito de los organismos de tránsito en todo el territorio nacional.

 

Artículo 2.3.8.2. Características de los uniformes de los agentes de tránsito. En todo el territorio nacional, el uniforme del agente de tránsito y transporte vinculado de forma legal y reglamentaria al organismo de tránsito, estará integrado por las siguientes prendas y con las siguientes características, las cuales deberán acondicionarse a las necesidades del servicio y características climáticas:

 

(…)”

 

Teniendo en cuenta la norma en cita, nótese como a través del artículo 14 de la Ley 1310 de 2009 precisa al gobierno nacional la obligación de reglamentar lo pertinente para definir aspectos relacionados al uso y diseño de los uniformes de los agentes de tránsito y transporte que permitan su identificación, y mediante el Decreto 2885 de 2013 compilado en el Decreto 1079 de 2015 se establecieron las características del uniforme solamente para los agentes de tránsito y transporte en el territorio nacional, lo que se debe entender que solo está autorizado el agente de tránsito y transporte para utilizar el uniforme señalado en el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009 reglamentado por el Decreto 2885 de 2013 compilado en el Decreto 1079 de 2015 conforme las disposiciones allí contenidas, toda vez que como se indicó dicha norma se contempló solamente para los agentes de tránsito y trasporte en el territorio nacional.

 

Como complemento a lo anterior, vale indicar que de requerir la consulta del Decreto 1079 de 2015 este puede ser descargado a través de la página web del Ministerio de Trasporte www.mintransporte.gov.com, link normatividad.

 

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.

 

Atentamente,

 

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

 

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

 

Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

 

Nota: Ver Concepto original en Anexos.