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RESOLUCIÓN 4548 DE 2013
(Noviembre 01) Compilada en la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte
Por la cual se reglamenta el artículo 3º y el numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1310 de 2009 y los numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6º del Decreto 87 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 769 de 2002, señaló:
“Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de Tránsito Urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia”.
Que los artículos 3º, 6º y numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009, establecieron:
“Artículo 3º. Profesionalismo. La actividad de agente de tránsito y transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o, en su defecto, para esta capacitación o la tecnológica se contratará con universidades públicas reconocidas.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará las parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción, y formación técnica para ser agente de tránsito...”.
Artículo 6º. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo.
La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:
Parágrafo. No todas las entidades territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los códigos y denominaciones estas serán determinados por las necesidades del servicio.
Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:
(…).
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).
(…)”;
Que para la determinación del pénsum académico, el Ministerio de Transporte en coordinación con el Ministerio de Educación estableció las áreas básicas del pénsum académico, el cual estará orientado a impartir y garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito, por lo anterior se hace necesario adoptar el plan de formación para ejercer la profesión de agente de tránsito.
En virtud de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE:
Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte.
Artículo. 2º. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4º de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.
Artículo 3º. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6º de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:
Artículo 4º. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las secretarías de educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica:
Artículo 5º. Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha actividad. Sin embargo, el organismo de tránsito deberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación de que trata el artículo 3º de la presente resolución.
Por su parte, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 3º del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7º de la Ley 1310 de 2009.
Artículo 6º. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y por un periodo de dos (2) años, los organismos de tránsito deberán adelantar las acciones respectivas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de actualizar el perfil de agente de tránsito, que garantice la formación académica integral determinados en el artículo 3º, numeral 5 del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009 y artículo 3º de la presente resolución.
Artículo 7º. Modificada por el art. 1, Resolución 1943 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> La presente resolución rige a partir del 7 de julio de 2075 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
Parágrafo: Las entidades territoriales podrán vincular el personal necesario como Agente de Tránsito y Transporte a las personas que cumplan los perfiles especificados en el manual de funciones y demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 4548 del 7 de Noviembre de 2013.
Vencido el plazo establecido en este artículo las entidades deberán garantizar que el personal vinculado reciban la capacitación y obtengan el correspondiente título en las condiciones previstas en la Resolución 4548 del 7 de Noviembre de 2013. El texto original era el siguiente: Artículo 7. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., el 1º día del mes de noviembre del año 2013.
CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN
Ministra de Transporte |