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DECRETO 909 DE 2024
(Julio 19)
Por medio del cual se adiciona al Libro 2, Parte 2, Titulo 8, Capítulo 9 del Decreto 1076 del 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, una nueva sección relacionada con la reglamentación del Registro Nacional de Zonas Deforestadas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 21 de la ley 2169 de 2021, Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley."
Que el artículo 20 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", dispone que se organizará y mantendrá al día un sistema de información ambiental, con los datos físicos, económicos, sociales, legales y, en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.
Que el artículo 21 ibídem, señala que mediante el sistema de información ambiental se procesarán y analizarán, entre otras, los siguientes tipos de información: cartográfica; edafológica; sobre usos no agrícolas de la tierra; el inventario forestal; la información legal a que se refiere el Título VI, Capítulo I, Parte I del Libro II del mencionado decreto ley.
Que el Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el artículo 2.2.8.7.1.2. estableció el objeto del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), dentro del cual se encuentra: "6. Efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales." y "11 Dirigir y coordinar el Sistema de Información Ambiental y operarlo en colaboración con las entidades científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con Corporaciones y demás entidades del SINA."
Que por su parte el artículo 2.2.8.9.1.2. ibídem, del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), dirigirá y coordinará el Sistema de Información Ambiental y, determinará que las actividades de dirección y de coordinación, implican: “2. Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento, análisis y difusión de la información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (...)” y “6. De común acuerdo con el DANE, los Ministerios e instituciones públicas y privadas que manejan información sectorial, coordinar programas y actividades para adquirir procesar y analizar la información para desarrollar políticas y normas sobre la población y su calidad de vida.”
Que el artículo 2.2.8.9.1.3. del citado decreto, estableció el carácter de la información ambiental y la obligatoriedad de todas las entidades gubernamentales de entregarla y aportarla al (IDEAM), una vez sea solicitada por este para los fines que el Instituto lo considere, siempre y cuando lo haga en los términos establecidos en la Ley.
Que el Decreto 1655 de 2017, por medio del cual se adiciona al Libro 2, parte 2, Titulo 8, Capitulo 9 del decreto 1076 de 2015, estableció en su artículo 2.2.8.9.3.1, que el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC), hace parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), el cual es un instrumento para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano.
Que, de acuerdo con el citado decreto, el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono(SMByC), genera las cifras anuales de monitoreo de la superficie de bosque y la deforestación en Colombia, información que se encuentra disponible en los repositorios dispuestos para tal fin por el IDEAM.
Que el artículo 9 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 26 de la Ley 2294 de 2023, creó el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales asociados que se constituyen en motores de deforestación, afectando los recursos naturales y el medio ambiente colombiano CONALDEF en adelante CONALDEF.
Que el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) debe articular con el CONALDEF, y con las entidades que lo conforman, con el fin de que la información que este provea sirva como insumo para la toma de decisiones y el impulso a políticas públicas relacionadas con el combate al fenómeno de la deforestación.
Que mediante la Ley 2169 de 2021, “Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones.” se establecieron una serie de metas y compromisos tanto para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como para otros sectores de la rama ejecutiva del poder público, quienes son corresponsables en la ejecución de las metas y medidas aquí establecidas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
Que el artículo 31 de la citada Ley, creó el Registro Nacional de Zonas Deforestadas, que servirá como insumo para la formulación e implementación de políticas de reforestación y protección de bosques en el país y ordenó en su inciso tercero que el Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Que, en virtud de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1. Adiciónese al Libro 2, Parte 2, Titulo 8, Capítulo 9 del Decreto 1076 del 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, una nueva sección, la cual quedará así:
“SECCIÓN 8
DEL REGISTRO NACIONAL DE ZONAS DEFORESTADAS
Artículo 2.2.8.9.8.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan la siguiente definición:
Registro Nacional de Zonas Deforestadas. Instrumento que permite identificar las áreas deforestadas del país, coadyuvar con el desarrollo de las actuaciones de las entidades pertenecientes a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, con el objetivo de monitorear y proteger los bosques y su biodiversidad, para enfrentar la deforestación.
Artículo 2.2.8.9.8.2. Alcance. Contar con la información actualizada que a nivel nacional se genere con relación a las zonas deforestadas, servir como insumo para la formulación e implementación de políticas de reforestación y protección de bosques en el país, para la toma de decisiones y k implementación de planes, programas y proyectos que contrarresten el delito de la deforestación.
Artículo 2.2.8.9.8.3. Acopio de información. La secretaria técnica del CONALDEF, acopiará la información que suministren las entidades que se indican en el artículo 2.2.8.9.8.5, para su análisis y posterior remisión al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
Parágrafo. La información que la secretaria técnica del CONALDEF, recopile para efectos del análisis antes indicado será de carácter pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
Artículo 2.2.8.9.8.4. Administración. El Registro Nacional de Zonas Deforestadas será administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y se integrará al Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) como uno de sus módulos.
El IDEAM se encargará de disponer la información correspondiente al monitoreo de las áreas deforestadas.
Artículo 2.2.8.9.8.5. Entidades que suministran la información para el Registro Nacional de Zonas Deforestadas. Es deber de las siguientes entidades colaborar con el registro suministrando la información de su competencia, así:
a. Agencia Nacional de Tierras (ANT)
b. Autoridades Ambientales competentes
c. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)
d. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).
e. Ejército Nacional.
f. Policía Nacional.
g. Fiscalía General de la Nación.
h. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
Parágrafo 1. Cuando se haga referencia a la autoridad ambiental competente, se entenderá que incluye a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, a las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los Establecimientos Públicos Ambientales a los que hace alusión las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013 y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Parágrafo 2. En los casos en que las autoridades ambientales o cualquier otra entidad de las descritas en el anterior artículo, requieran ingresar a zonas deforestadas con problemas de orden público, podrán solicitar el apoyo y acompañamiento del ejército nacional o la fuerza pública para la atención requerida.
Artículo 2.2.8.9.8.6. Manual de Operación Técnica del Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El IDEAM dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, elaborará y publicará el manual de operación técnica del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, a través del cual se remitirá, compilará, acopiará y actualizará la información suministrada de conformidad con las disposiciones del presente decreto, con el fin de tener a disposición los datos correspondientes a la deforestación en el territorio nacional, como también las acciones que cada una de las entidades ha adelantado conforme a su competencia.
Parágrafo. La actualización o modificación del Manual de Operación Técnica del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, deberá ser publicado en la página web del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y en el portal web del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC).
Artículo 2.2.8.9.8.7. Informe semestral. Las entidades identificadas en el artículo 2.2.8.9.8.5. dentro de un plazo de seis (6) meses siguientes a la recepción del reporte emitido a través del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC), deberán presentar un informe que contenga las actuaciones que hayan adelantado, incluyendo los soportes cartográficos de acuerdo con lo establecido por el IDEAM, tal como se señala a continuación:
Parágrafo 1. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, tendrá acceso a la información del Registro Nacional de Zonas Deforestadas.
En caso que alguna entidad incumpla con la entrega del informe mencionado, el CONALDEF rendirá el respectivo informe a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
Parágrafo 2. El IDEAM en el marco del principio de coordinación y concurrencia en caso de considerarlo necesario solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), de forma gratuita la información relacionada con el componente registral de los predios en los que presuntamente se hayan configurado hechos constitutivos de deforestación u otros delitos ambientales, en aras de fortalecer la información del Registro Nacional de Zonas Deforestadas.
Artículo 2.2.8.9.8.8. Actualización del Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El IDEAM, con base en los informes semestrales que deberán presentar las entidades señaladas en el artículo 2.2.8.9.8.5. de la presente sección; del reporte anual de zonas deforestadas; y de los boletines trimestrales de alertas tempranas; y demás información oficial que se genere al respecto, procederá a actualizar el Registro Nacional de Zonas Deforestadas, conforme al Manual de Operación Técnica del Registro Nacional de Zonas Deforestadas.
Artículo 2.2.8.9.8.9. Remisión de información a la secretaria técnica del CONALDEF. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) remitirá semestralmente la información contenida en el Registro Nacional de Zonas Deforestadas, a la secretaria técnica del Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación (CONALDEF), para las acciones de su competencia.
Artículo 2.2.8.9.8.10. Desarrollo tecnológico del Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El IDEAM dentro de los doce (12) meses a partir de la expedición del presente decreto, desarrollará el módulo del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, dentro del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) Parágrafo. El Registro Nacional de Zonas Deforestadas podrá ser objeto de consulta por parte de los ciudadanos, una vez se encuentre disponible en el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC)
Artículo 2.2.8.9.8.11. Implementación del Registro Nacional de Zonas Deforestadas. Una vez publicado el Manual de Operación Técnica del Registro Nacional de Zonas Deforestadas y desarrollado el módulo del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, el IDEAM contará con un periodo de seis (06) meses, para su ajuste e implementación.
Artículo 2.2.8.9.8.12. Fuentes presupuestales para financiar el Desarrollo tecnológico del Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), gestionará y destinará los recursos necesarios para el desarrollo tecnológico y puesta en marcha del Registro Nacional deZonas Deforestadas, dentro del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC).”
Artículo 2. Transición. Durante las tres fases correspondientes a la elaboración y publicación del manual de operación técnica, desarrollo tecnológico e implementación de Registro Nacional de Zonas Deforestadas, el IDEAM a través del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) se seguirá emitiendo la información correspondiente a las áreas o zonas deforestadas a través del reporte anual de áreas deforestadas y boletines trimestrales de alertas, conforme a la estructura definida en el Decreto 1655 de 2017 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y será incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.
Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
MARIA SUSANA MUHAMAD GONZALEZ
Nota: Ver norma original en Anexos. |