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Concepto 220249246 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
12/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220249246 DE 2024

 

(Julio 12)

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

ALBA MAGDALENA FERNANDEZ

 

Dirección Electrónica: sagifero@hotmail.com


BOGOTÁ, D.C. -

 

Asunto: Concepto sobre la vigencia del Decreto Distrital 168 de 1994. Plantas de concreto.

 

Referenciado: 1-2024-9617,1-2024-10093

 

Radicación 2-2024-9246

 

Respetada señora Alba Magdalena:

 

Esta Dirección recibió por traslado de la Secretaría Distrital de Planeación su solicitud sobre la vigencia del Decreto Distrital 168 de 1994, “Por el cual se establecen las normas para el desenvolvimiento del uso de industria transformadora de concreto, su tipología y las condiciones urbanísticas y ambientales para el funcionamiento de los establecimientos”; por consiguiente, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 16 del Decreto Distrital 474 de 2022, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

I. SOLICITUD INICIAL

 

Mediante radicado 1-2024-9617 del 25 de junio de 2024, esta dirección recibió la siguiente solicitud:

 

Respetado Doctor Cortes:

 

(…) en atención a lo dispuesto por el Decreto Distrital 474 de 2022, amablemente, se da traslado de la petición de la señora Alba Magdalena Fernández, con el propósito que desde su despacho y acorde con sus competencias determine la vigencia del Decreto Distrital 168 de 1994, su revocatoria directa y se respuesta de manera directa a la peticionaria y, respetuosamente, con copia a esta Dirección".

 

Al respecto, en la citada comunicación la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación concluyó que:


“(…) a juicio de esta Dirección, salvo mejor criterio, el Decreto Distrital 168 de 1994 perdió su fuerza ejecutoria al extinguirse los efectos jurídicos del Acuerdo Distrital 6 de 1990 y del Decreto Distrital 190 de 2004 y adoptarse la normatividad que regula integralmente la materia que ese Decreto reglaba como lo son los artículos 252, 253 y 254 del Decreto Distrital 555 de 2021. En otras palabras, el Decreto bajo análisis dejó de producir efectos dentro de nuestro ordenamiento jurídico. (…)”.

 

II. COMPETENCIA

 

De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de Decreto 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 16 del Decreto Distrital 474 de 2022, corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de esta Dirección Distrital de Política Jurídica, analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por la Alcaldía Mayor.

 

Por tanto, se procederá con el pronunciamiento de vigencia, esto es, establecer si el Decreto Distrital 168 de 1994 está vigente o no.

 

III. ANTECEDENTES:

 

De acuerdo con el procedimiento establecido en art. 16 del Decreto 474 de 2022 la "Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por la Alcaldía Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud".

 

En consecuencia, esta dependencia verificó en el Sistema de Información Régimen Legal que en la expedición del Decreto 168 de 1994 participó exclusivamente el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, por lo que ya se cuenta con el pronunciamiento sobre la vigencia de la norma solicitada.

 

Además, una vez consultado el Decreto Distrital 168 de 1994, “Por el cual se establecen las normas para el desenvolvimiento del uso de industria transformadora de concreto, su tipología y las condiciones urbanísticas y ambientales para el funcionamiento de los establecimientos”, este fue expedido el 5 de abril de 1994 y publicado en el Registro Distrital 841 de la misma fecha. Respecto de la vigencia, el artículo 25 ejusdem determina que empezará a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, que inició a regir el 5 de abril de 1994.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

En criterio de la Secretaría Jurídica Distrital respecto de la vigencia del Decreto Distrital 168 de 1994, que establece las normas correspondientes a la actividad industrial transformadora de concreto, las condiciones para el funcionamiento y las edificaciones aptas para el desenvolvimiento de esta actividad o uso, sobre si está vigente o no, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

El Decreto 168 de 1994 comprende una reglamentación general complementaria[1] de la actividad industrial transformadora de concreto, sus condiciones para el funcionamiento, y las edificaciones aptas para el desenvolvimiento de esta actividad o uso, con el objetivo de “prever las condiciones generales de idoneidad del espacio público y viabilidad de las estructuras urbanísticas y arquitectónicas, y en especial controlar los impactos ambientales para garantizar un adecuado desarrollo de la industria de concreto”, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2. Lo anterior, bajo las facultades otorgadas por el artículo 38, ordinal 4 del Decreto 1421 del 1993, y en especial las conferidas por los Artículos 190 y 323 del Acuerdo 6 de 1990.

 

Posteriormente, el artículo 517[2] del Decreto Distrital 619 de 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, derogó expresamente el Acuerdo 6 de 1990. Sin embargo, el numeral 9º del artículo 478[3] del Decreto Distrital 190 de 2004 habilitó que las normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y de sus decretos reglamentarios -como es el caso del Decreto Distrital 168 de1994se continuaran aplicando hasta tanto se expidiera la reglamentación correspondiente.

 

Finalmente, el Decreto Distrital 555 de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, derogó por medio del artículo 608[4] el Decreto Distrital 190 de 2004 y “todas las disposiciones que le sean contrarias”, así como reguló lo concerniente a la actividad de las plantas de concreto, en sus artículos 251 al 254.

 

Bajo ese entendido, al comparar el Decreto Distrital 168 de 1994 con el Decreto Distrital 555 de 2021, se observa lo siguiente:

 

Decreto Distrital 168 de 1994

Decreto Distrital 555 de 2021

“Por el cual se establecen las normas para el desenvolvimiento del uso de industria transformadora de concreto, su tipología y las condiciones urbanísticas y ambientales para el funcionamiento de los establecimientos”

“Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”

“CAPÍTULO 5 NORMAS URBANÍSTICAS

SUBCAPÍTULO 1

USOS DEL SUELO Y ÃREAS DE ACTIVIDAD”

Artículo 4º. Definición. La Industria transformadora de concreto es aquella que con base en materias primas extraídas de canteras (arenas y gravas) mezcladas con agua y cemento producen un aglomerado

de utilización inmediata.

Artículo 251. Plantas de Concreto. Son espacios destinados para la producción y abastecimiento de concreto que hacen parte del uso industrial y se pueden desarrollar en dos modalidades: (…)

Artículo 7º. Localización. De acuerdo al tipo de planta que se pretenda localizar en concordancia con lo establecido en el artículo 5, éstas podrán ubicarse en Áreas Urbanas y sectores de las Áreas Suburbanas.

Artículo 252. Condiciones de localización. Las plantas fijas de producción de concreto se clasifican de acuerdo con la metodología establecida en el artículo de calificación de usos industriales y su localización estará sujeta a las

disposiciones del artículo de usos del suelo permitidos por área de actividad. (…).

CAPÍTULO II

CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA LAS PLANTAS FIJAS TRANSFORMADORAS DE CONCRETO

CAPÍTULO III CONDICIONES ARQUITECTÓNICAS

PARA LAS PLANTAS FIJAS TRANSFORMADORAS DE CONCRETO

CAPÍTULO IV CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 253. Condiciones de implantación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la ubicación de las plantas de producción de concreto en obra al interior de los predios que cumplan con las condiciones de localización, se deberá dar aplicación a lo siguiente: (…)

Artículo 21º.Permiso de Ubicación. Para la instalación de cualquier planta móvil es necesario tener un permiso de ubicación,

el cual será expedido por el D.A.P.D. de

Artículo 254. Permiso de Ubicación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la instalación de cualquier planta de pro-

ducción de concreto en obra se deberá presen-

acuerdo a los siguientes parámetros:

tar la localización ante los Curadores Urbanos dentro del proceso de licenciamiento, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el presente Plan

(…)

Parágrafo 4. Las solicitudes de permiso para la implantación de plantas de producción de concreto en obra, o plantas móviles que hubiesen sido radicadas en la Secretaría Distrital de Planeación antes de la fecha de expedición del presente Plan, culminarán su trámite con base en las normas del Decreto Distrital 168 de 1994.

(Subrayas y negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, se advierte que con la expedición del Decreto 555 de 2021, de un lado, se derogó expresamente el Decreto Distrital 190 de 2004 que habilitaba continuar aplicando la reglamentación contenida en el Decreto Distrital 168 de 994 sobre la actividad industrial transformadora de concreto[5]; y, del otro, se reguló la materia de las plantas de concreto en la ciudad capital en su acápite Normas Urbanísticas, Usos del Suelo y Áreas De Actividad. Por consiguiente, esta actuación de la Administración conllevó a la derogatoria del Decreto Distrital 168 de 1994.

 

Sobre la competencia de derogatoria, el Consejo de Estado ha sostenido que “la derogación de normas es un fenómeno jurídico que hace referencia a la temporalidad de la ley, mediante la cual se deja sin efecto jurídico una normativa, lo que conlleva que pierda su vigencia”[6]. En otras palabras, la derogatoria es la materialización de una actuación de la Administración que cesa la vigencia de una norma hacia el futuro, en tanto “las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo”[7].

 

Al efecto, según el marco normativo y la jurisprudencia colombiana, la derogación puede ser expresa, tácita u orgánica.

 

De acuerdo con el Código Civil, artículos 71 y 72, es expresa, cuando la nueva ley textualmente así lo refiere; y es tácita, cuando la nueva norma contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la de la anterior, de modo que queda vigente únicamente aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva disposición normativa. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

 

“(…) en tratándose de la derogación expresa, el Legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Por consiguiente no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente uno o varios preceptos legales se excluyen del ordenamiento desde el momento en que así lo disponga la ley.

 

En cambio la derogación tácita se deduce de una incompatibilidad de la ley anterior en relación con lo regulado en la nueva ley”[8]

 

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, la derogación orgánica refiere a aquella en la que una norma queda sin efecto por “incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, es decir, cuando la nueva ley comprende todas disposiciones de la anterior[9].

 

Valga recordar que la figura de la derogatoria es diferente a la del decaimiento del acto administrativo, aun cuando ambas redunden en la pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

 

En efecto, el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando desaparecen las condiciones de hecho y/o de derecho que le permitieron nacer a la vida jurídica y mantener su fuerza ejecutoria. Este fenómeno jurídico genera que el acto administrativo pierda dos de sus propiedades: La ejecutividad y, de contera, la ejecutoriedad, y no su existencia.

 

Por lo anterior, esta causal de pérdida de ejecutoria del acto administrativo no impide que el acto pueda ser demandado ni conlleva que desaparezcan los fundamentos de la demanda que se haya interpuesto contra el mismo, dado que permanece incólume su presunción de legalidad.

 

(…)

 

De otra parte, la derogación de normas es un fenómeno jurídico que hace referencia a la temporalidad de la ley, mediante la cual se deja sin efecto jurídico una normativa, lo que conlleva que pierda su vigencia.”[10].

 

Bajo este marco, se encuentra que se presenta una derogatoria orgánica del Decreto 168 de 1994 por parte del Decreto Distrital 555 de 2021, por lo siguiente:

 

1. El Decreto Distrital 555 de 2021 no se refirió expresamente al Decreto Distrital 168 de 1994, pero sí derogó expresamente el Decreto Distrital 190 de 2004, el cual a través del numeral 9º de su artículo 498 daba sustento jurídico, entre otras, a la aplicación de las condiciones de localización de las plantas móviles o de producción en obra y su respectivo permiso, aún con la derogatoria del citado Acuerdo 6 de 1990.

 

2. Al comparar el Decreto 168 de 1994 y el 555 de 2021 se advirtió que este último en el acápite de Normas Urbanísticas, Usos del Suelo y Áreas De Actividad reguló la materia y lo hizo de manera explícita en los artículos 251 -Plantas de Concreto-, 252 -Condiciones de Localización-, 253 -Condiciones de implantación de las plantas de producción de concreto de obra y 254 -Permiso de Ubicación de las Plantas de Producción de Concreto en Obra-, conforme a las nuevas necesidades de la ciudad. Esto, igualmente encuentra asidero en lo manifestado por la Secretaría Distrital de Planeación, autoridad distrital en la materia, que afirmó “el hecho de que actualmente existe una normatividad que regula íntegramente la materia que ese Decreto reglaba como lo son los artículos [251,] 252, 253 y 254 del Decreto 555 de 2021”[11].

 

3. El Decreto Distrital 555 de 2021 es una norma superior, especial y posterior[12] al Decreto 168 de1994.

 

Ahora bien, valga recordar que la derogatoria apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión, es decir, que surte efecto hacia el futuro, en tanto un acto administrativo, aún si ha sido derogado sigue amparado por el principio de legalidad, que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente, de modo que no pueden afectarse los derechos que se hubieren consolidado bajo el amparo del acto derogado. Por ello, es que el mismo Decreto Distrital 555 de 2021 habilita a que las solicitudes de permiso para la implantación de plantas de producción de concreto en obra o plantas móviles que hubiesen sido radicadas en la Secretaría Distrital de Planeación antes de su fecha de expedición, culminen su trámite con base en las disposiciones normativas anteriores.

 

V. CONCLUSIÓN

 

De acuerdo con los elementos expuestos se puede determinar que el Decreto 168 de 1994 no está vigente, en tanto fue susceptible de derogatoria con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021, conforme los argumentos aquí expuestos.

 

Sin embargo, se destaca que las solicitudes de permiso para la implantación de plantas de producción de concreto en obra o plantas móviles que hubiesen sido radicadas en la Secretaría Distrital de Planeación antes de la expedición del Decreto 555 de 2021[13], culminarán su trámite con base en las disposiciones normativas anteriores.

 

Atentamente,

 

DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO

 

DIRECTOR DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Proyectó: ELVIRA LILIANA HERNANDEZ LIBREROS-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Revisó: DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Aprobó: DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Nota: Ver Concepto original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] De conformidad con el artículo 3º de la norma, comprende una “reglamentación general complementaria a las normas específicas sobre el uso industrial contenidas en los Decretos de Asignación de los Tratamientos de Actualización y Desarrollo, y como normas supletorias de los Tratamientos Especiales de Conservación, de Renovación Urbana y de Incorporación, siempre y cuando no existan disposiciones dadas en los respectivos decretos específicos”.

[2]Artículo 517 Derogatorias. El presente Plan rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Acuerdos 2 de 1980, 10 de 1980, 6 de 1990, 25, 26 y 31 de 1996 y 2 de 1997, al igual que las contenidas en el decreto 317 de 1992, 322 y 324 de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el régimen de transición y las remisiones expresas que se hagan en este Plan a tales disposiciones”. (Subraya fuera del texto)

[3]Artículo 478. Régimen de Transición. Las normas consignadas en el presente Plan se aplicarán teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en este artículo: (…) 9. Normas sobre usos y tratamientos. Las normas sobre usos y tratamientos, contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente Plan. (…)”.

[4]Artículo 608. Derogatorias. El presente Plan deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 22 de 1995, el Decreto Distrital 765 de 1999, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Decreto Distrital 1110 de 2000, el Decreto Distrital 469 de 2003, el Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así como las Unidades de Planeamiento Zonal. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones.” (Subraya fuera del texto).

[5] De acuerdo con la Secretaría Distrital de Planeación, “en lo concerniente a las condiciones de localización de las plantas móviles o de producción en obra y su respectivo permiso, en tanto la actividad industrial transformadora de concreto a través de plantas móviles o de producción de concreto en obra, requiere de condiciones de idoneidad que minimicen los posibles impactos urbanísticos o ambientales”. Oficio radicado No. No. Radicación: 2-2024-37942 de 24 de junio de 2024.

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado No. 17001-23-31-000- 2008-00262-01(18238), de 12 de abril de 2012, C.P. William Giraldo Giraldo.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 11001-03-06-000-2013-000193-00, 18 de junio de 2014, C.P. Augusto Hernández Becerra.

[9] En términos de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil (sentencia del 28 de marzo de 1984), supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”. Citada en Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2011.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado No. 17001-23-31-000- 2008-00262-01(18238), de 12 de abril de 2012, C.P. William Giraldo Giraldo.

[11] Oficio radicado No. 2-2024-37942 de 24 de junio de 2024.

[12] Lo anterior debe entenderse a la luz de los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887 que indican: “(…) Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”.

[13] El decreto distrital fue publicado en el Registro Distrital No. 7326 de 29 diciembre 2021.