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RESOLUCIÓN 065 DE 2025
(Febrero 06)
Por la cual se define la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Inspector 11F Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2018614490100375E
EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 606 de 2022 y,
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Proceso Policivo:
Que el 28 de agosto del 2018 mediante radicado No.2018-611-027391-2, se recibe en la Alcaldía Local de Suba con destino al Área de Gestión Policiva derecho de petición del ciudadano CHRISTIAN RICARDO SILVA BARRERA en la que se denunciaba que en el predio ubicado en la Carrera 100B No.129 C-39 se construyen casas de 3, 4 y 5 pisos, sin licencia de construcción, estructuración, ni planos aprobados.
Que, mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2018, expediente 2018614490100375E, radicado con queja inicial número 20186110273912, se dispuso, conforme a los términos del artículo 210 del Codigo de Policía de Bogotá, realizar el reparto del asunto, en la Inspección 11F de Policia Distrital de Bogotá D.C.
Que el 02 de octubre del 2018, recibidas las diligencias, la Inspectora 11F de la Policía de Suba procede a dar inicio a la respectiva actuación y ordena a la arquitecta adscrita a la inspección, que se lleve a cabo una visita técnica al predio ubicado en la Carrera 100B No.129 C-39, para que se emita concepto técnico en el cual se determine si allí se está realizando algún tipo de obra sin la respectiva licencia de construcción.
Que en el informe técnico No.41-2018 radicado en el área de gestión policiva con No.2018-611-035423-2 de fecha 31 de Octubre del 2018, la arquitecta Dora Elisa Laverde G. señaló que en la visita técnica del inmueble ubicado en Carrera 100B No.129 C-39 Barrio Lagos de Suba ubicado en la UPZ 28 – El Rincón Sector Normativo 2, no se evidenció la Licencia de Construcción y en consulta a las Curadurías Urbanas no han tramitado Licencia de Construcción. Precisa lo siguiente:
“(…) NOTA: La Construcción del tercer piso es mayor a dos años, la construcción del cuarto del piso no puede ser legalizada y esta en proceso constructivo. RECOMENDACIÓN:Sellar la obra por que no cumple con las normas urbanísticas del Distrito y se sugiere ordenar la demolición del cuarto piso, debido a que la obra no puede ser legalizada(…)”
Que el 15 de enero del 2019, se llevo a cabo audiencia en la que se da traslado del informe técnico a la propietaria del inmueble.
Que la propietaria del inmueble, la señora ROSA EMILIA BERNAL ZAMORA, tramitó ante la Curaduría Urbana No.4 de Bogotá la licencia de construcción de la edificación y que esta fue aportada al expediente mediante comunicación con radicado No. 2019-611-018497-2 del 27 de junio del 2019.
Es así que, la Curaduría Urbana No.4 de Bogota D.C., mediante Acto Administrativo 11001-4-19-1911 con fecha de expedición 10 de junio del 2019, ejecutoriada el 14 de junio del 2019 y vigencia del 14 de junio del 2021, resuelve otorgar licencia de construcción en la modalidad(es) de DEMOLICIÓN TOTAL, OBRA NUEVA en el predio urbano, estrato 2 localizado en la dirección KR 100 B 126 39 anterior Chip AAA0133FWHY Matricula inmobiliaria 50N-1051553 para una (1) edificación en tres pisos destinada a tres unidades de vivienda (VIS).
Que mediante auto calendado con de fecha de 22 de agosto de 2019, la Inspectora 11F de la Alcaldía Local de Suba ordena a la arquitecta adscrita al despacho practicar una nueva visita técnica de verificación al bien inmueble ubicado en la carrera 100B #129C-39 a fin de que se constate si la licencia se ajusta a lo construido y se aclare si los 60 metros relacionados en el informe técnico visible al folio 5 del expediente ya fueron adecuados y/o legalizados y en caso de no haberse adecuado, se determine cual es área que debe demolerse.
Que en informe técnico con No.238-2019 de fecha 18 de noviembre del 2019, la arquitecta Dora Elisa Laverde G. señaló que: “(…) La visita se realiza para verificar si lo construido se ajusta a lo aprobado en la licencia de construcción y aclarar si los 60 mtrs relacionados en el informe ya fueron adecuados o legalizados – Norma Urbana: Urbana POT -UPZ siendo la UPZ 28 El Rincon (Dec 399 del 2004 Mod= Dec 582 de 2007, 410 de 2010, 051 de 2013) y localizado en el sector normativo : y subsector de edificabilidad: UNICO. VERIFICACIÓN: En el primer informe indique que la obra la estaban realizando en el cuarto piso y que no es legalizable la obra.- Se revisa la licencia de construcción, donde se puede evidenciar que la curaduría 4, con radicación 4191126 del 23/04/2019 aprobó la licencia construcción en las modalidades de ampliación y subdivisión urbana aprobado mediante acto administrativo 11001-4-19-1911 aprueba una (1) edificación en tres (3) pisos destinada a tres (3) unidades de vivienda. Se puede evidenciar que la obra tiene cuatro pisos. Se la había solicitado a la propietaria del inmueble la demolición de los muros del cuarto piso, pero a la fecha no han hecho la demolición debido a que la propietaria del inmueble no quiere ajustarse a la norma urbana del Distrito y que la vetustez de la obra del cuarto piso es de 11 meses, se puede concluir que la infracción urbanística continua. CONCLUSIÓN: Se concluye que las obras del cuarto piso en la vivienda no se puede legalizar y deben solicitarle a la propietaria del inmueble demoler la totalidad del construcción del cuarto piso. Área de infracción no legalizable de lo que esta construido en el 4º piso 30 mtrs 2.”.
Que mediante acta de audiencia de proceso verbal abreviado de fecha 07 de abril del 2021, se ordenó la práctica de la visita técnica al bien inmueble.
Que mediante informe técnico (144)-2021 el arquitecto Germán I. Quintana Rodriguez, emitió concepto técnico conforme a lo siguiente: “(…) se presenta infracción urbanística por la construcción de 18m2 por piso, para un total de 72.00m2 del aislamiento posterior correspondientes a áreas no legalizables y afectas al espacio público, en los cuatro pisos, en contravención a lo normado en el Decreto 159 de 2004 Artículo 13. Asi mismo se presenta infracción al construir el cuarto piso en contravención al Decreto 159 del 2004 articulo 21, literal C) Alturas. Ancho de vía menor a 12 metros y área del lote menor a 120m2, reglamenta altura máxima de 3 pisos (Medidas de áreas de infracción tomadas en el aplicativo SINUPOT). Por lo anterior se constituye en infracción al régimen urbanistico de las obras. (…)”
Que mediante auto de fecha 15 de octubre del 2021 la Inspección 11 F Distrital de Policía, ordenó la visita técnica al bien inmueble ubicado en la Carrera 100B #129C 39 a fin de verificar la vetustez de las obras, áreas legalizables y no legalizables, áreas de contravención, si se obtuvo la licencia de reconocimiento y si lo autorizado está acorde a lo construido.
Que mediante informe técnico No.(184)-2021 de fecha 05 de octubre del 2021, el arquitecto Germán I. Quintana Rodriguez, emitió concepto técnico conforme a los siguiente: “(…) se presenta infracción urbanística por la construcción en aislamiento posterior, correspondiente a áreas no legalizables y afectas al espacio público, en los cuatro pisos, en contravención en lo normado en el Decreto 159 de 2004, artículo 13 y el artículo 139 de 1801 de 2016 “Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electrogmagnético, lás áreas requeridaspara la circulación peatonal, en bicicleta y particular, la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre la vía y aislamiento de las edificaciones…”Así mismo presenta infracción al construir el cuarto piso en contravención del Decreto 159 del 2004 artículo 21(…)”
Que la propietaria del inmueble la señora ROSA EMILIA BERNAL ZAMORA, mediante radicado No. 2022-611-013-648-2 de fecha 19 de julio del 2022, solicitó la caducidad de la acción con base en lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que han pasado (3) tres años sin que la Inspección de Policía impusiera la respectiva sanción, razón por la cual no hay lugar para continuar con el proceso policivo.
Que, el 10 de marzo del 2023 la Inspección 11F Distrital de Policia emite orden de trabajo para realizar visita técnica al predio indicado a fin de que se emita concepto donde se verifique los hechos de la queja, determinar si la licencia fue renovada, consultar los documentos que obran en el expediente y se anexe el registro fotográfico.
Que en informe técnico IT -1066-2023 fecha 24 de abril del 2023 realizado por la Arquitecta Liliana Forero, señaló que en el desarrollo de la visita, se identificó lo siguiente: “(…) Se realizó revisión en el aplicativo VUC y el inmueble parece contar con licencia con licencia de construcción por lo que es importante que los propietarios lo adjunten al expediente, la respectiva licencia y los planos,a sí mismo, se evidencia una vetustez en las obras de 5 años. Para concluir que no es posible indicar infracción hasta que incorporen la documentación soicitada y se realice la visita técnica para poder corraborar la información.”
Que el 15 de septiembre del 2023 la Inspección 11F Distrital de Policia emite orden de trabajo para realizar la visita técnica, para que en la actuación que se adelantaría se emitiera lo siguiente: Concepto técnico en el que se verifique los hechos objeto de la queja, determinar si la obra realizada cuenta o no con la respectiva licencia de construcción, cual es el área de la contravención, el área legalizable, la vetustez de la obra, quien es el propietario y/o responsable del inmueble, y se anexe el registro fotográfico.
Que en informe técnico IT-(030)2023 de fecha 17 de octubre del 2023 el arquitecto Nelson Ramos L. en desarrollo de la visita concluye lo siguiente: “(…) Al momento de la visita en la dirección anteriormente descrita, se evidencia la construcción registrada como aprobada con número de acto administrativo 11001-4-19-19111, por lo cual se hace necesario que el propietario aporte dicha licencia, asi como los planos aprobados, y atienda la visita para poder corraborar la concordancia entre esta y la obra ejecutada. Adicionamente, a lo expuesto se evidencio ocupación del aislamiento posterior. Se determina un área de contravención de 60 m2 correspondiente a los tres pisos construidos sobre el aislamiento posterior. Aclaro que la construcción de los dos primeros pisos, tiene una vetustez de más de 10 años según lo verificado en GOOGLE MAPS.(…)”
Que, mediante orden de trabajo con número de radicación 20246140008833 de fecha 16 de abril del 2024 se solicita surtir en la actuación el levantamiento de la siguiente información: “identificar el bien inmueble objeto del proceso por su ubicación, estrato y características generales, verificar lo otorgado en la licencia de construcción, verificar la normatividad vigente que regula el predio en mención indicando edificabilidad, el estado de la construcción, verificar el uso del suelo, índice de la construcción, indicadores de ocupación y disponibilidad de los servicios públicos, establecer la vetustez de la obra, verificar si la obra cuenta con licencia de construcción y si se encuentra vigente, determinar si las obras ejecutadas a la fecha se ajustan o no a licencia y a los planos de construcción, identificar el presunto responsable y/o propietario del predio, anexar el registro fotrografico y las demás que el apoyo técnico considere pertinentes.”
Que mediante informe técnico IT-025/2024 de fecha 30 de abril del 2024, la arquitecta Sandra Acosta, señaló lo siguiente:
”(…) Se procede a realizar la búsqueda en el aplicativo VUC y SINUPOT, arrojando que el predio cuenta con la licencia de construcción 11001-4-191911 la cual otrorga: Para una (1) edificación en tres (3) pisos destinada a tres (3) unidades de vivienda (VIS).
Por lo anterior, se establece que:
1. El predio se encuentra en contravención el cuarto piso en un área de 30m2 sin el amparo de la correspondiente licencia. (Área tomada del Certificado Castratal) (Área no legalizable por edificabilidad).
2. El predio se encuentra en contravención por construcción de aislamiento posterior en un área de 9m2 por los 4 pisos para un total de 36m2 ( Área no legalizable).
3. El predio se encuentra en infracción por construcción de Voladizo en tercer piso en un área de 3,6m2 y cuarto piso en un área 3,6 m2 para un total 7,2m2 (Área no legalizable)
4. Para el momento de la visita técnica no se evidencian obras en ejecución.
Por lo anterior, se establece que el predio ubicado en la dirección Carrera 100B #129C-39, se encuentra en infracción por construcción con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia en un área total 73,2m2.”
Que, el 10 de noviembre del 2023 en el acta de audiencia del proceso verbal abreviado No 2018614490100375, la Inspección 11D del Distrito de Policía, con base en el material probatorio relacionado, decidió:
“PRIMERO: Declarar contraventores al señor (sic) ROSA EMILIA BERNAL ZAMORA con cédula de ciudadanía No.41.771.798, propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 100B No.129C 39, del comportamiento que afecta la integridad urbanística contemplada en el art.135 Literal A Numeral 3 y 4 de la la Ley 1806 de 2016, esto sobre el asilamiento posterior de 36m2 de los cuatro pisos y el voladizo de 7,2 m2 para un total de 43,2m2.
SEGUNDO: Imponer medidas correctivas de demolición del área de infracción, correspondiente al aislamiento posterior de 36m2 de los cuatro pisos y voladizo de 7.2m2 para un total 43,2m2, esto según lo plasmado en el IT No.025-2024 y de acuerdo a la parte motiva de la decisión.
TERCERO: El despacho se abstiene de imponer medidas correctivas de multa especial por infracción urbanística de cuarto piso, ello, por cuanto ha operado el fenómeno de la caducidad en esta actuación con una vetustez de más de 6 años. Debe indicar este despacho que los principios de profesional proporcionalidad y razonabilidad esta inspección debió pronunciarse antes de los tres años respecto de las actuaciones. Al tenor de hoy, no podrá hacerlo respecto de ese 4 piso, sino de las demás áreas ya enunciadas.(…)”.
Que contra la decisión adoptada por el Inspector 11F Distrital de Policía, la presunta infractora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; decisión confirmada por el inspector de conocimiento, concediendo el recurso de apelación subsidiario.
Que mediante comunicación con número 20246140641261 de fecha 03 de mayo del 2024, y radicado con número 1-2024-24632 de fecha 06 de mayo del 2024, la Inspección 11F Distrital de Policía remitió a la Secretaría Distrital de Planeación el expediente para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA EMILIA BERNAL ZAMORA contra la decisión adoptada por ese despacho.
Que la Secretaría Distrital de Planeación remitió el expediente y el recurso de apelación al Departamento Administrativo del Espacio Público, radicado en esa entidad con número 20244000212882 de fecha 24 de septiembre del 2024, al considerar a este último como el competente para desatar el referido recurso.
1.2 Del conflicto de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento abreviado de policía No 2018614490100375E”
1.2.1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP
Mediante oficio con radicado DADEP 20241000173481 del 02 de diciembre de (radicado SJD 1-2024-20872 del 12-12-2024), el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP), con fundamento en el artículo 30[1] del Acuerdo Distrital 735 de 2019, presentó a la Secretaría Jurídica Distrital conflicto de competencias al considerar que no es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 11F Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No.2018614490100375E, por cuanto, de conformidad con lo indicado en el escrito, considera que dicha competencia está en cabeza de la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP) la cual tiene la función tendiente a verificar la reglamentación y los instrumentos que permitan dar cumplimiento al POT, así como adelantar las funciones de regulación de uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional, y sobre la segunda instancia objeto de esta consulta, resolver lo relacionado con el licenciamiento urbanístico.
En ese mismo orden de ideas, considera que no es competente para conocer del recurso de apelación como quiera que el Acuerdo Distrital 735 de 2019, dispone en su artículo 15 que corresponde a la SDP, el conocer dar trámite y decidir el recurso de apelación de las decisiones que prefieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, “respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiera caducado, es decir lo construido en el aislamiento posterior.”
También expuso dentro de sus consideraciones que no es competencia de esa entidad sino de la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP), por las siguientes razones: sobre la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación señala que el Acuerdo Distrital 257 de 2006 convirtió a la citada Secretaría en un organismo del sector central con autonomía financiera y administrativa, siendo su objeto el de orientar liderar y formular el seguimiento de las políticas de planeación territorial, económica, social y ambiental en el Distrito de manera armónica con los demás sectores; así mismo, que el Decreto Distrital 16 de 2013 en su artículo segundo establece para la SDP entre otras las siguientes funciones: “c) Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial; d) Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional.”
Al respecto, es preciso señalar que el referido Decreto Distrital fue derogado por el Decreto Distrital 432 de 2022, encontrándose dichas funciones en el artículo 3 ídem.
Señala el DADEP así mismo, que el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su artículo 15 impuso una función adicional a la Secretaría Distrital de Planeación, consistente en conocer y decidir sobre los recursos de apelación en las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores distritales de policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en lo que respecta a los comportamientos que contravengan los usos del suelo en el marco de los planes de ordenamiento territorial adoptados por el Distrito Capital, en los siguientes términos:
“O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
1.Parcelar urbanizar demoler o intervenir y construir:
a) En áreas protegidas afectas para el plan vial o infraestructura de servicios públicos domiciliarios y las destinadas a equipamientos públicos.
b) Con desconocimiento lo preceptor o licencia.
c) En terreno para estas actuaciones, sin licencia o cuando hubiere caducado.
2. Usar o destinar un inmueble a:
a) Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
b) Ubicación diferente a señalar licencia de construcción
c) Contravenir los específicos del suelo.
d) Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre uso específicos”.
Señala igualmente que mediante el Decreto Distrital 432 de 2022 en su artículo 3 se asignan funciones básicas de la SDP incluyendo en su literal O) la de conocer dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieran los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a los comportamientos señalados en el artículo 15 del Acuerdo distrital 735 de 2019.
En esa misma perspectiva señala que el artículo 24 ídem asignó como una de las funciones de la Dirección del Trámites Administrativos Urbanísticos la de conocer el trámite y decidir los recursos de apelación de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia de la SDP como autoridad administrativa de policía.
Además, considera que conforme a lo expuesto: “Se tiene que en cabeza de la SDP se encuentra la función tendiente a verificar la reglamentación y los instrumentos que permiten dar cumplimiento al POT, función que dentro de la cual se encuentran la protección de las áreas protegidas y la verificación del desconocimiento de las normas urbanísticas sobre los usos específicos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 432 del 2022 en su literal a) es la entidad que tiene como una de sus funciones principales la de formular, orientar y coordinar las políticas de planeación y desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental en el Distrito Capital”.
A continuación, desarrolla su argumentación en lo que hace a la falta de competencia del DADEP, fundando su razonamiento en los siguientes aspectos:
El Acuerdo Distrital 18 de 1999 creó al DADEP señalando que esta entidad tiene como misión construir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes por medio de una eficaz defensa del espacio público, una administración óptima del patrimonio inmobiliario de la ciudad y la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria, funciones que se encuentran estipuladas de manera más precisa en el artículo 4 del citado Acuerdo 18 de 1999.
De otra parte, sostiene que mediante el Acuerdo Distrital 735 de 2019 (numeral 7 del artículo 10) se le adicionó a dicho departamento la función de fungir como Autoridad Administrativa Especial de Policía encargada del conocimiento trámite y decisión de recursos de apelación en decisiones que profieren Inspectores y Corregidores Distritales de Policía respecto de comportamientos contrarios a la convivencia en el cuidado de integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 del 2016, los cuales serán de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Así mismo, indica que al revisar las competencias establecidas en el artículo 17 del Acuerdo 735 del 2019 se señala lo siguiente:
“Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público será la entidad encargada de conocimiento trámite decisión del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspector y corregidores digitales de policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
A. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público con excepción de lo dispuesto al artículo 12 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016 que en segunda instancia serán competencia de la secretaría distrital de ambiente.
B. Parcelar urbanizar de modelo intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectos al espacio público (…)”.
Sostiene el DADEP que de las funciones transcritas “(…) se colige que en ningún caso este Departamento Administrativo cuenta con la competencia para sancionar a quienes parcelen, urbanicen, demuelan, intervengan o construyan en bienes privados que no cuenten con licencia o con desconocimiento de lo preceptuado en la misma, como es el caso objeto de análisis.”
Sostiene el DADEP así mismo que en la actuación de policía el Despacho impuso como medida correctiva la demolición de lo construido sobre el asilamiento posterior de 36m2 de los cuatro pisos y el voladizo de 7,2 m2 para un total de 43,2m2. del predio ubicado en la la Carrera 100B #129C 39, razón por la cual el DADEP carece de competencia y es la SDP la que al tenor del artículo 15 del Acuerdo distrital 735 de 2019 debe conocer el asunto.
Más adelante considera que en este caso el bien jurídico tutelado por el legislador es la “preservación del orden urbanístico”, lo que constituye una de las misionalidades de la SDP.
A renglón seguido el DADEP plantea sus consideraciones en relación con la naturaleza jurídica de los “aislamientos de las edificaciones” señalando que, según el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos en general de las edificaciones, son considerados parte del espacio, entendiéndose como áreas para el uso o disfrute colectivo.
Señala igualmente que los aislamientos son espacios que separan las construcciones de los límites de la propiedad, y su propósito principal esa garantizar la seguridad, privacidad y cumplimiento de normativas urbanísticas y constructivas; lo cual en su criterio difiere de los terrenos afectados al espacio público; que corresponden a áreas de propiedad pública o privada destinados al uso y disfrute de la comunidad en general, proporcionando a la población espacios para la recreación, movilidad, socialización y acceso a servicios públicos, satisfaciendo así necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes.
De otra parte, el DADEP señala que Decreto Distrital 555 de 2021 (POT) reconoce los aislamientos como parte de las normas comunes aplicables, según los tratamientos, y no lo reglamenta como parte de las normas relacionadas con espacio público.
Continúa el DADEP su argumentación afirmando que, si bien los aislamientos se reconocen como elementos de la propiedad privada que pueden ser visibles desde el espacio público, no están destinados al uso y disfrute de la comunidad en general, razón por la cual no entran en la categoría de terrenos afectados al espacio público para efecto de señalar la competencia del DADEP. Señala así mismo, que elementos afectos al espacio público como fachadas, culatas, aislamientos, terrazas, entre otros, tienen unas directrices de diseño y por tanto se someten a licenciamiento y demás normas constructivas o urbanísticas.
En ese orden de ideas, manifiesta que el recurso incoado dentro del expediente del asunto ha de ser de conocimiento exclusivo de la Secretaría Distrital de Planeación por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital competente para conocer de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores de policía respecto a comportamientos que afecten la integridad urbanística, conforme a lo establecido en el Decreto Distrital 432 de 2022 en su artículo 3, Literal o).
1.2.2. La Secretaría Distrital de Planeación
Por medio de escrito con radicado 2-2024-56189 de fecha 24 de septiembre del 2024, la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la Secretaría Distrital de Planeación, expuso su posición jurídica frente al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Inspección de Policía 11F Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2018614490100375E; realiza un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por parte de la Inspección 11F Distrital de Policía dentro del proceso, destaca que el inspector sancionó únicamente por la construcción en espacio público denominado aislamiento posterior de los 4 pisos y voladizo, ya que las intervenciones que se realizaron sin licencia o con desconocimiento de esta, habían caducado.
En el referido oficio señala que la SDP no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, toda vez que el llamado a resolverlo es precisamente el DADEP, dado que el proceso policivo fue instruido y sancionado conforme a lo establecido en el numeral 3, del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, realidad que pone de presente la competencia del Departamento Administrativo del Espacio Público -DADEP para conocer el recurso de apelación interpuesto en cuanto a esta conducta; todo ello con fundamento en el literal b del artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019:
“ARTÍCULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así: (…)
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público”.
Del mismo modo, la Secretaría Distrital de Planeación subraya que es preciso tener en cuenta que en lo que hace a las áreas de aislamiento posterior, el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 señala:
“Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, (…)" (Subrayas fuera de texto).
A renglón seguido, señala que la naturaleza jurídica del espacio público o de los elementos que lo constituyen, “no depende de la existencia o no de la licencia de construcción siendo la misma ley la que imprime su propia connotación; de ahí que, su afectación o transgresión implique de por si un comportamiento autónomo e independiente contrario a la integridad urbanística con sus propias regulaciones y consecuencias, entre otras, la protección y garantía de rango constitucional y la incaducabilidad de la acción policiva.”
Con fundamento en la anterior argumentación, finalmente solicita al DADEP que si estima procedente apartase de la referida posición jurídica presente conflicto negativo de competencias ante la Secretaría Jurídica Distrital (artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, a efecto que esta última defina la autoridad administrativa especial competente para desatar el recurso de alzada.
De lo anterior se colige que para la Secretaría Distrital de Planeación ante un conflicto negativo de competencia, y conforme a la normatividad relacionada con el espacio público desde el punto de vista legal y reglamentario las áreas de aislamiento y voladizos, afectados por la conducta de la querellada, se encuentran calificadas como elementos del espacio público, aun cuando hagan parte de la propiedad privada, y por tanto la autoridad de policía que en segunda instancia puede desatar el recurso de apelación al tenor del artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y no la Secretaría Distrital de Planeación.
2 . ARGUMENTOS DEL DESPACHO PARA DIRIMIR EL ASUNTO
Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en relación con la competencia de la entidad que deba conocer y resolver el recurso de apelación impetrado en el proceso abreviado de policía 2018614490100375E, se debe analizar la relación funcional que tenga con la materia, cuyo desconocimiento y/o violación de las disposiciones regulatorias de las actividades conllevaron a la imposición de la infracción en primera instancia.
Para el caso concreto, la sanción impuesta deriva de la posible infracción a los numerales 3 y 4, del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público; y 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado; toda vez que la decisión adoptada por la autoridad distrital de policía no versa sobre la existencia o no de una licencia de construcción, sino sobre las consecuencias derivadas de llevar a cabo una construcción en los aislamientos posteriores y en el voladizo de la edificación en cuestión, lo cual conforme al artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 se considera como afectación al espacio público.
2.1. Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación.
El Acuerdo Distrital 735 de 2019 “Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, señala que, entre otras, la secretaría distrital de Planeación conoce del recurso de apelación de los siguientes asuntos:
“ARTÍCULO 15.- Secretaría Distrital de Planeación. Adiciónese el literal O al artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:
(…)
O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
1. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
a. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
b. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
c. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
2. Usar o destinar un inmueble a:
a. Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
b. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
c. Contravenir los usos específicos del suelo.
d. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. (…)”.
2.2. Competencia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP
El mismo compendio normativo distrital en el artículo 17 prevé cuáles son los asuntos respecto de los cuales el DADEP es competente para resolver el recurso de apelación. Señala textualmente la norma en cita:
“ARTÍCULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así: (…)
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
a. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Distrital Especial.
b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público”. (subrayado fuera de texto).
2.3 Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital.
Este despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, que señala:
“ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.
En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia”.
Así mismo mediante Decreto Distrital 606 de 2022, el alcalde Mayor de Bogotá, delegó dicha competencia en la Secretaría Jurídica Distrital:
“Artículo 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, se delega en la Secretaría Jurídica Distrital, la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía.”
En aplicación de la norma en cita, la Secretaría Jurídica Distrital única y exclusivamente definirá la entidad que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 11F Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2018614490100375E, de acuerdo con los supuestos fácticos sometidos a consideración y los documentos contenidos en el expediente.
Así las cosas, será la entidad que se defina como competente, la única facultada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida.
3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Teniendo en cuenta que la decisión que corresponde adoptar radica en definir la entidad que debe conocer y resolver el recurso de apelación impetrado dentro del proceso abreviado de policía No. 2018614490100375E, en vista de su relación funcional con la materia, y que la sanción impuesta en primera instancia deriva de la infracción a los numerales 3 y 4 del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio publico; y en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando aquella hubiera caducado; tal como se estableció en la audiencia pública del 10 de noviembre del 2023 en la cual el Inspector 11F Distrital de Policía de Suba hizo la adecuación típica de la conducta, y que la decisión adoptada por la autoridad distrital de policía no versa sobre la existencia de una licencia de construcción, sino sobre las consecuencias derivadas de llevar a cabo intervenciones en aislamiento posterior y modificación de fachada, lo que conforme al artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 es considerado como una afectación al espacio público; es procedente recordar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016:
“Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados. destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales. rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (subraya y negrita fuera de texto).
Definición que es concordante con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que indica:
“Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes” (Subrayas fuera del texto).
Las normas referidas, evidencian que las áreas de aislamiento de las edificaciones y las fachadas se encuentran calificadas como elementos del espacio público, aun cuando hagan parte de la propiedad privada.
En dicho contexto y analizado el marco jurídico expuesto, relacionado con las funciones asignadas a cada una de las autoridades trabadas en conflicto y de cara a los hechos por los cuales la Inspección de Policía profirió decisión de primera instancia, salta a la vista que es el DADEP la entidad competente para conocer y decidir acerca del recurso de apelación descrito en precedencia, para lo cual en aplicación del principio de coordinación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, podrá requerir el apoyo de entidades conexas a la temática por resolver, en especial el de la Secretaría Distrital Planeación, en el evento de que así se considere conveniente, oportuno y/o necesario y en el marco de las funciones asignadas a cada sector.
Esto pues, al DADEP le corresponde conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, al ser la entidad a la que le ha sido asignada la función de conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las determinaciones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, en relación con parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, conducta que corresponde a la infracción enrostrada a los querellantes, de acuerdo con la Ley 1801 de 2016.
En ese orden de ideas, cabe señalar que al DADEP la competencia le ha sido asignada de forma expresa por el derecho positivo en lo que hace al control y recuperación del espacio público; el desconocimiento de ello iría en contravía de lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley 489 de 1998, lo que puede derivar de manera subsidiaria en un posible desconocimiento de principios inherentes a este tipo de actuaciones de naturaleza sancionatoria como son la garantía de juez natural y el debido proceso.
Por consiguiente, una vez analizadas las posiciones jurídicas de las dos entidades y conforme las consideraciones realizadas, este Despacho estima que es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP-, al que por disposición normativa le compete decidir el recurso de alzada presentado contra la decisión de primera instancia dictada en el procedimiento abreviado de policía y adoptada por el Inspector 11F Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2018614490100375E.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.- Definir que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Inspector 11F Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2018614490100375E.
Artículo 2.- Comunicar el presente acto administrativo al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP en la Avenida Carrera 30 No 25-90, Piso 15; a la Secretaría Distrital de Planeación en la carrera 30 No. 25-90, pisos 5, 8 13 / Supercade piso 2; y a la Inspección 11F Distrital de Policía de la Localidad de Suba en la Calle 146 C Bis No. 91-57; por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Jurídica Distrital.
Parágrafo. - En el acto de comunicación al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, deberá hacérsele entrega de la documentación radicada ante la Secretaría Jurídica Distrital con el radicado 1-2024-20872 (Carpeta y CD).
Artículo 3.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 4.- La presente resolución rige a partir del día siguiente a su comunicación.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de febrero del año 2025.
MAURICIO ALEJANDRO MONCAYO VALENCIA
SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTA AL PÍE DE PAGINA:
[1] ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno. En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia. |