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Texto Definitivo PL416 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
22/05/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY 416 DE 2024

 

(Mayo 22)

 

Por medio de la cual se fomenta la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales y se dictan otras disposiciones- súbeles a ellas

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto aumentar la participación de las mujeres artistas en los espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos, implementando medidas que garanticen espacios seguros, libres de violencia y con acciones de promoción para la formación musical y artística.

 

Artículo 2°. Ámbito y criterios de aplicación. La presente ley aplicará para todos los espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos realizados a nivel nacional, departamental, distrital o municipal.

 

Beneficiará a las mujeres artistas solistas, así como a las agrupaciones lideradas o integradas por mujeres y en su aplicación se deberán tener en cuenta los enfoques de derechos humanos de las mujeres, la diversidad cultural, étnica, territorial y de curso de vida.

 

CAPÍTULO II

 

Fomento de la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales

 

Artículo 3°. Cupo de Mujeres en espectáculos públicos musicales. Todos los espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos deberán contar en su programación con un cupo mínimo del 40% de participación de mujeres artistas solistas o agrupaciones lideradas o integradas por mujeres.

 

Parágrafo 1°. En los espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos que se realicen en distintas fechas o etapas deberán cumplir con el cupo de mujeres dispuesto en este artículo en cada una de las jornadas programadas.

 

Parágrafo 2°. Las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes para acreditar el cumplimiento de requisitos para la realización de espectáculos públicos musicales serán las responsables de verificar el cupo establecido de mujeres y de inadmitir las solicitudes que no cumplan con esta disposición.

 

Parágrafo transitorio. Durante el primer año posterior a la promulgación de la presente ley, con el fin de garantizar un periodo de transición para las entidades territoriales encargadas de la organización de espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos, el Cupo de Mujeres se fijará en treinta por veinte (20%) en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 4°.

 

Artículo 4°. Alcance. El cupo de mujeres se entenderá cumplido cuando, en la programación de los espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos, se cumplan los siguientes hechos:

 

1. Propuestas artísticas solistas de mujeres, independientemente de cómo esté compuesta la banda que acompañe.

 

2. Agrupaciones o bandas de música integradas únicamente por mujeres.

 

3. Agrupaciones o bandas de integración mixta, que cuenten con un número de integrantes mujeres de un treinta por ciento (30%), o superior a este.

 

4. Agrupaciones o bandas de música dirigida por una o varias mujeres.

 

Parágrafo 1°. En caso de que la programación se integre por un número impar de propuestas musicales, la organización o producción del evento será responsable de completar dicha programación con la propuesta artística que considere.

 

Artículo 5°. Sujetos obligados. A los efectos de la presente ley, se consideran sujetos obligados al cumplimiento del cupo de mujeres referido en el artículo 3° a aquellas entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales que cumplan la función de productores, organizadores o responsables comerciales del espectáculo público musical financiado con recursos públicos.

 

Artículo 6°. Registro. Las mujeres artistas, comprendidas en el artículo 3° de la presente ley, deben estar registradas en el Sistema de Información de la Música (Simus).

 

Artículo 7°. Directorio Violeta. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como coordinador del Sistema de Información de la Música (Simus) o de la plataforma que se defina en su reemplazo, creará el Directorio Violeta a partir de los registros consignados en dicha plataforma. Este directorio estará conformado por las mujeres artistas solistas, así como por las agrupaciones lideradas o integradas por mujeres: cantautoras, intérpretes, instrumentistas, docentes de música, sonidistas, compositoras, investigadoras y directoras de orquesta. Además, deberá incluir a productoras, escuelas de música lideradas por mujeres y las demás agentes del sector musical.

 

Parágrafo. El Directorio Violeta será público, deberá difundirse a través de la página web del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y podrá actualizarse trimestralmente de acuerdo a los nuevos ingresos o cambios registrales que las personas realicen en el Sistema de Información de la Música (Simus) o de la plataforma que se defina en su reemplazo.

 

CAPÍTULO III

 

Formación y Fomento de Proyectos Musicales de Mujeres Artistas

 

Artículo 8°. Promoción de buenas prácticas. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio del Interior, realizarán y publicarán semestralmente un listado público de alcaldías, gobernaciones, productores y organizadores de espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos que se destaquen por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y que promuevan efectivamente la inclusión y la seguridad de las mujeres en estos espacios.

 

Parágrafo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrá otorgar certificados de buenas prácticas por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. En un plazo no mayor a un (1) año, el Ministerio reglamentará lo dispuesto en este artículo, estableciendo los estándares necesarios para garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso de certificación.

 

Articulo 9°. Fomento de la participación de las mujeres en espectáculos públicos musicales. Se autoriza al Gobierno nacional para que a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o una Institución de Educación Superior reconocida por este, en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y las Secretarías de Educación, promueva el desarrollo de competencias en la industria musical con el fin de generar condiciones de inclusión para las mujeres en el mercado laboral y empresarial del sector cultural y artístico, asegurando que accedan en condiciones de igualdad y equidad a la formación y capacitación profesional.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el presente articulo, las entidades encargadas de su ejecución podrán diseñar e implementar programas de mentoría, formación y capacitación musical dirigidos a las artistas que hacen parte del sector de la música en Colombia, con el objetivo de fortalecer sus habilidades y competencias en áreas clave como la dirección, organización y participación en la industria musical. Estos programas deberán desarrollarse en consonancia con los principios de igualdad y equidad consagrados en el artículo 2° de la presente ley.

 

Parágrafo 2°. Autorizase al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior, para diseñar un plan especial destinado a la formación y capacitación musical de las mujeres artistas que hacen parte del sector de la música en Colombia. Las entidades territoriales competentes en los niveles departamental, distrital y municipal promoverán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, programas, proyectos y campañas relacionados con la implementación de la presente ley. Dichas acciones se llevarán a cabo conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, dentro de sus competencias y capacidades presupuestales.

 

CAPÍTULO IV

 

Espacios seguros en espectáculos públicos musicales

 

Artículo 10. Punto Violeta. Los espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos contarán con uno o varios Puntos Violeta en los escenarios de artes escénicas o en los espacios habilitados para su realización. Estos puntos deberán ser visibles, abiertos al público, con atención continua y liderados por profesionales con capacidad de activar las rutas y protocolos correspondientes al ser responsables de la escucha, atención, información y tramitación de casos de violencia de género.

 

Parágrafo 1°. Los Puntos Violeta deberán estar integrados por equipos interdisciplinarios especializados de la oferta institucional de la respectiva administración pública donde se desarrolle el evento para la atención y respuesta a situaciones de violencias basadas en género, con el propósito de garantizar los derechos a la información, la salud, las medidas de seguridad y el acceso a la justicia para las víctimas. Lo anterior se realizará considerando los enfoques diferenciales establecidos en el artículo 2° de esta ley.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no excluye la implementación de medidas adicionales para la prevención de violencias basadas en género, las cuales podrán integrarse y adaptarse dentro de las políticas públicas de cada administración local. Estas medidas podrán incluir campañas de sensibilización previas y durante los eventos, estrategias de pedagogía comunitaria, formación en enfoque de género para artistas, organizadores y asistentes, así como el desarrollo de herramientas digitales para la promoción de espacios seguros.

 

Artículo 11. Ruta integral de atención de violencias basadas en género en espectáculos públicos musicales. En un plazo no mayor a un (1) año tras la promulgación de la presente ley, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales y distritales y demás entidades competentes, crearán una ruta integral de atención para víctimas de violencia de género en espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos. Esta ruta deberá estar integrada con las existentes.

 

Parágrafo. La Ruta integral de atención de violencias basadas en género en los espectáculos públicos musicales será un elemento fundamental de los Puntos Violeta y se garantizará su comunicación a través de los medios de difusión disponibles en el espectáculo público musical, de forma visible y permanente como parte de la línea de comunicaciones que se utilice.

 

Artículo 12. Añádase un tercer parágrafo al artículo 17 de la Ley 1493 de 2011 modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 2106 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 17. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS A SER ACREDITADOS POR CADA EVENTO. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, siempre que en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecuten obras causantes de dichos pagos.

 

2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8° de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.

 

3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.

 

Parágrafo 1°. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de quince días de antelación a la realización del mismo.

 

Parágrafo 2°. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público.

 

Parágrafo 3°. Para el caso de los espectáculos públicos musicales financiados con recursos públicos, además de los requisitos determinados en este artículo, deberán acreditar el cumplimiento del cupo de mujeres del 40% en la programación del espectáculo público musical y contar con la Ruta integral de atención de violencias basadas en género en espectáculos públicos musicales.

 

Artículo 13. Monitoreo. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes será el responsable de monitorear el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Para ello, se establecerá indicadores de seguimiento y evaluación, así como otros mecanismos que permitan medir la efectividad de las medidas adoptadas, en coordinación con las entidades territoriales competentes. Los indicadores y mecanismo definidos deberán considerar, entre otros aspectos, la participación de mujeres en espectáculos públicos musicales.

 

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales competentes deberán presentar informes semestrales al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sobre la ejecución y la aplicación de lo dispuesto en esta ley, siguiendo los lineamientos establecidos en los indicadores de seguimiento y evaluación.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes deberá rendir, en un plazo no mayor a un (1) año después de promulgada la presente ley, el primer informe sobre los avances de la implementación una vez sea solicitado por las Comisiones Sextas Constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes, así como ante la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, sobre los resultados y avances en la implementación de esta ley. Solicitud que deberá elevarse anualmente.

 

CAPÍTULO V.

 

Disposiciones finales

 

Artículo 14. Promoción y difusión. Se autoriza al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, para que en coordinación con el Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o quien haga sus veces y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñen y promuevan, campañas y acciones pedagógicas para visibilizar, impulsar y fomentar la participación de las mujeres artistas en el sector musical en Colombia, así como para promover la creación de entornos seguros y libres de violencias basadas en género en los espectáculos públicos musicales del país.

 

Parágrafo. El Sistema de Medios Públicos (RTVC) a través de los canales públicos de Televisión Nacional y las Emisoras Públicas Nacionales en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán programar, producir y emitir contenido que aporte en la visibilización y fomento de las obras y vida artística de las artistas colombianas.

 

Artículo 15. Financiación. Se autoriza al Gobierno nacional para que, a través del Presupuesto General de la Nación, en cada vigencia fiscal, apropie los recursos necesarios para cubrir los gastos tendientes a financiar las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Artículo nuevo. Modifiquese el artículo 29 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:

 

Artículo 29. Formación artística y cultural. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en acciones articuladas con las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional, fomentará la educación y formación artística y cultural en diferentes áreas, niveles y modalidades, mediante la formulación de políticas, planes, programas y proyectos.

 

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes establecerá convenios con universidades, instituciones de educación superior y centros culturales para la formación, profesionalización y especialización de los creadores y otros agentes del sector en todas las expresiones artísticas y culturales.

 

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, promoverá en las universidades estatales, en los términos de la Ley 30 de 1992, la creación de programas académicos de nivel superior en el campo de las artes y los asociados a las expresiones artísticas y culturales.

 

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, promoverá en los colegios, en los términos de la Ley 115 de 1994, la inclusión y fortalecimiento de programas académicos de educación básica y media en el campo de las artes y la cultura, garantizando su acceso y pertinencia en los diferentes contextos territoriales y étnicos del país.

 

El Estado, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y las entidades territoriales, fomentará la formación, capacitación y cualificación de gestores y otros agentes del sector en áreas administrativas, organizativas y de gestión relacionadas con el arte y la cultura, para garantizar la adecuada planeación, implementación, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos culturales y artísticos desarrollados en los distintos territorios del país.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

DANIEL CARVALHO MEJÍA

 

Coordinador Ponente

 

ALEJANDRO GARCÍA RÍOS

 

Ponente

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de mayo del año 2025.

 

En Sesión Plenaria Ordinaria del 14 de mayo de 2025, fue aprobado en Segundo Debate, con modificaciones, el Texto Definitivo del Proyecto de Ley número 416 de 2024 Cámara, por medio de la cual se fomenta la participación de las mujeres en los espectáculos públicos musicales y se dictan otras disposiciones- súbeles a ellas. Esto con el fin, que el citado proyecto siga su curso legal y reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992.

 

Lo anterior, según consta en Acta número de Sesión Plenaria Ordinaria número 241 de mayo 14 de 2025, previo su anuncio en Sesión Plenaria Ordinaria del 13 de mayo de 2025, correspondiente al Acta número 240.

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

Secretario General

 

Nota: ver norma original en Anexos