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Resolución 085 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 085 DE 2025

 

(Febrero 25)

 

Por la cual se define la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de la Inspección de Policía 11A Distrital de Suba adoptada dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2021614490102820E

 

EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 606 de 2022 y,

 

CONSIDERANDO:

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Proceso Policivo

 

Que el 14 de octubre de 2021, mediante radicado orfeo 20216130036453, la Alcaldía Local de Suba remitió el informe de visita técnica N° 130 contra el propietario y/o responsable del inmueble ubicado en la Carrera 100 C No 129-17, por la aparente realización de construcciones sin licencia.

 

Que el 22 de marzo de 2023, la Inspección 11 A de Policía de la Localidad de Suba avocó conocimiento del presunto comportamiento contrario a la convivencia y fijó el 31 de enero de 2024 para la audiencia pública virtual, según el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Se ordenó una visita técnica al predio para determinar la existencia, características, área y porcentaje de la construcción, y si esta concordaba con lo construido.

 

Que se efectuaron dos visitas técnicas el 13 y el 19 de enero de 2024 sin poder acceder al predio, razón por la cual, se efectuó una verificación ocular concluyendo en el acta suscrita de la diligencia que: "(...) se determina infracción no legalizable de 72.00 M2 por cuarto piso sin la respectiva licencia de construcción."

 

Que el 31 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública de manera virtual prevista en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 por la posible infracción señalada en el artículo 135 literal a) numeral 4 ibídem; sin embargo, se suspendió la diligencia debido a que parte presunta infractora no se hizo presente. Adicionalmente, se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia pública para el 21 de agosto de 2024, a través de la plataforma teams y se ordenó nueva visita técnica para determinar el estado actual de la construcción, en qué época se hicieron las intervenciones y si hay afectación en terrenos no aptos o en espacio público.

 

Que verificando el expediente, no reposa actuación alguna relacionada con la realización de la audiencia pública el 21 de agosto de 2024, pero sí se registra un auto de suspensión de audiencia del 04 de septiembre de 2024 por traslado de Inspectores de Policía de la planta de personal a la localidad de Usaquén, entre ellos, el servidor público quien venía conociendo de esta queja.

 

Que en todo caso, el 18 de agosto de 2024 se efectuó una nueva visita técnica y se levantó un acta en que la se plantearon las siguientes observaciones:

 

"Se realiza visita técnica en cumplimiento a orden de trabajo 2021614490102820E por parte de la inspección 11a, en la dirección CARRERA 100C #129-17; el día 18/08/2024 en el cual se realizó la visita pero la misma no fue atendida.

 

El predio verificado pertenece a la UPL 28 RINCON DE SUBA Tratamiento de consolidación, BARRIO CATASTRAL LAGOS DE SUBA — área de actividad de proximidad AAP receptora de soportes urbanos., según Decreto 555 -2021.

 

El terreno tiene 72 metros cuadrados acorde a la certificación catastral, 6m de frente y 12 m de fondo. Mediante aplicaciones de vista satelital (Mapas Bogotá y Google Maps) se puede determinar que la construcción tiene aproximadamente seis años de antigüedad. No obstante, la construcción solo se pudo verificar de forma externa.

 

Mediante el aplicativo de vista peatonal de google maps se revisó la vetustez de la edificación, pero este solo tiene una imagen del 2018, donde se aprecia la construcción terminada.

 

No hay una licencia de construcción que ampare las obras realizadas y ya que la edificabilidad del predio es de tres pisos acorde al POT vigente Decreto 555 de 2021 y en este se encuentra edificado hasta el nivel cuatro, es decir se requiere una licencia de construcción para las obras realizadas hasta el tercer piso y por edificabilidad no se puede realizar cuarto piso, sin embargo, se reitera, la construcción tiene una vetustez aproximada de 6 años.

 

No existe licencia de construcción que ampare las obras realizadas. La edificabilidad del predio, según el POT vigente (Decreto 555 de 2021), es de tres pisos, pero se encuentra edificado hasta el cuarto nivel. Se requiere una licencia de construcción para las obras realizadas hasta el tercer piso, y por edificabilidad no se puede construir el cuarto piso. Se reitera que la construcción tiene una antigüedad aproximada de 6 años.

 

Se recomienda realizar una nueva visita técnica en aras de poder ingresar al predio y así establecer lo que corresponde a las intervenciones internas y posibles infracciones urbanísticas."

 

Que el señor Luis Alberto Alvarez Cely responsable del inmueble ubicado en la carrera 100 C No 129-17, solicitó mediante comunicación del 12 de septiembre de 2024 copia del expediente ante la mencionada Inspección.

 

Que se programó nueva cita para audiencia pública presencial para el 16 de octubre de 2024, para lo cual el despacho de la Inspección 11ª de Suba citó nuevamente a los responsables y/o propietarios del inmueble con oficio del 07 de octubre de 2024.

 

Que el 16 de octubre de 2024 se realizó la audiencia pública presencial, reconociendo pruebas documentales y las decretadas por el despacho, como la visita técnica y la respectiva acta suscrita efectuada el 18 de agosto 2024, dando traslado de las mismas a la presunta parte contraventora para que las conozcan y se pronuncien sobre aquellas.

 

Que adicionalmente, se tuvo en cuenta la recomendación señalada en dicha acta de visita, en el entendido de realizar una nueva visita técnica, por tanto se suspendió la audiencia, exhortando a la parte contraventora a que autorizara el acceso al inmueble con el propósito de que se pueda observar lo construido, así como su estado y condiciones. En esa medida, se ordenó la reanudación de la mencionada diligencia para el 22 de octubre en la sede la Inspección de Policía 11 A de Suba.

 

Que el 22 de octubre se realizó nueva visita técnica al inmueble en la que fue autorizado el acceso al interior del mismo, diligencia de la cual se levantó acta señalando lo siguiente:

 

"Se realiza visita técnica en cumplimiento a orden de trabajo 2021614490102820E por parte de la inspección 11a, en la dirección CARRERA 100C #129-17.

 

El predio verificado pertenece a la UPL 28 RINCÓN DE SUBA Tratamiento de consolidación, BARRIO CATASTRAL LAGOS DE SUBA área de actividad de proximidad AAP receptora de soportes urbanos., según Decreto 555-2021.

 

El terreno tiene 72 metros cuadrados acorde a la certificación catastral, 6m de frente y 12 m de fondo.

 

Mediante aplicaciones de vista satelital (Mapas Bogotá y Google Maps) se puede determinar:

 

1. La construcción tiene aproximadamente seis años de antigüedad.

 

2. Se ha construido en el área de aislamiento posterior, la cual debe ser de 3 metros.

 

El aplicativo de vista peatonal de Google Maps mostró una imagen de 2018 donde la construcción ya estaba terminada.

 

La obra consistió en la ejecución de un levantamiento constructivo tipo aporticado desde el primer piso hasta el 4. Se identifica construcción en el aislamiento posterior de la vivienda en aproximadamente 72 metros cuadrados, es decir, 18 metros cuadrados por piso. Esto se debe a que el predio se encuentra en tratamiento de consolidación en armonía con el POT, Decreto 555 de 2021.

 

El predio se encuentra en infracción. No existe licencia de construcción que ampare las obras realizadas. La edificabilidad del predio, según el POT vigente (Decreto 555 de 2021), es de tres pisos, pero se encuentra edificado hasta el cuarto nivel. Se requiere una licencia de construcción para las obras realizadas hasta el tercer piso, y por edificabilidad no se puede construir el cuarto piso."

 

Que el 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública presencial en las instalaciones de la Inspección Distrital de Policía 11 A de Suba, a la que asistieron los presuntos contraventores. En esta, el Inspector resolvió:

 

“PRIMERO: Declarar al ciudadano Luis Alberto Álvarez Cely, identificado con cédula de ciudadanía número 80.729.086, responsable de las obras de construcción realizadas en el predio ubicado en la CARRERA 100 C N° 129-17 de Bogotá, como infractor de la norma urbana al incurrir en el comportamiento contrario a la integridad urbanística indicado en el artículo 135 literal A numeral 3 de la Ley 1801 de 2016, con base en las intervenciones constructivas sin licencia hechas en el área del aislamiento posterior de la vivienda e identificadas en la presente diligencia.

 

SEGUNDO: Imponer al responsable de la construcción, el ciudadano Luis Alberto Álvarez Cely, identificado con cédula de ciudadanía número 80.729.086, la medida correctiva de demolición de conformidad con el numeral 3 del parágrafo 7 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016. Las obras de demolición deberán ejecutarse en un plazo no mayor a dos meses contados a partir de la firmeza de la actuación y corresponden al área del aislamiento posterior de la vivienda con un área aproximada de 72 metros cuadrados (…)”.

 

Que contra esta decisión, el contraventor interpuso recurso de apelación, y el Inspector Distrital de Policía 11 A de Suba lo concedió, remitiéndolo al superior jerárquico, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

1.2. Del conflicto de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2021614490102820E

 

Que mediante oficio con radicado No. 1-2025-1039 del 24 de enero de 2024, la Secretaría Distrital de Planeación, con fundamento en el artículo 30[1] del Acuerdo Distrital 735 de 2019, solicitó a la Secretaría Jurídica Distrital - SJD, definir la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 11A Distrital de Policía de la Localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490102820E, por cuanto, de conformidad con lo indicado en el escrito, considera que las actuaciones adelantadas por la Inspección de primera instancia se refieren a la realización de construcciones en aislamiento posterior, que por expresa definición legal, componen un área afecta al espacio público, constituyéndose en los supuestos de hecho contemplados en el Acuerdo Distrital 735 de 2019 para asignar la competencia al DADEP.

 

1.3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP

 

Que por su parte obra en el expediente el oficio 20241000183601 del Jefe de la Oficina Jurídica del DADEP, recibido en la Secretaría Distrital de Planeación bajo el No 1-2024-68742, concluyendo lo siguiente:

 

"Conforme a lo expuesto, a lo largo de este escrito en concepto del DADEP, el recurso de apelación incoado dentro del expediente del asunto es de conocimiento exclusivo de la SDP, por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital, competente para conocer de las decisiones que profieren los inspectores y corregidores de policía respecto de los comportamientos que afectan la integridad urbanística, conforme a lo establecido en el en el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su Art. 15 numeral 1° Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir, literal c.), esto es, en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado."

 

Las funciones establecidas en el Decreto Distrital 432 de 2022 otorgan a esa Secretaría la experticia técnica y jurídica para conocer sobre los comportamientos que contravengan los usos específicos del suelo, así como las acciones de urbanización, demolición, intervención o construcción en materia de licencias urbanísticas.

 

De igual modo, corresponde a la SDP verificar el uso y destinación diferentes a las señaladas en las licencias de construcción, las cuales, como acto administrativo, tienen un componente jurídico y técnico. Por lo que la SDP, como autoridad urbanística, tiene la función de verificar, como garante del cumplimiento del POT y del contenido de las licencias, como autoridad administrativa especial de policía en segunda instancia, el estricto cumplimiento de las normas urbanísticas y demás reglamentaciones en que se encuentren fundamentadas las licencias en cada caso concreto.

 

Que así mismo, el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su artículo 15 impuso una función adicional a esa Secretaría consistente en conocer y decidir sobre los recursos de apelación en las decisiones que profieren los inspectores y corregidores distritales de policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en lo que respecta a los comportamientos que contravengan los usos del suelo en el marco de los planes de ordenamiento territorial adoptados por el Distrito Capital, en los siguientes términos:

 

"O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

1. Parcelar urbanizar demoler o intervenir y construir:

 

a) En áreas protegidas afectas para el plan vial o infraestructura de servicios públicos domiciliarios y las destinadas a equipamientos públicos.

 

b) Con desconocimiento lo preceptor o licencia.

 

c) En terreno para estas actuaciones, sin licencia o cuando hubiere caducado.

 

2. Usar o destinar un inmueble a:

 

a) Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.

 

b) Ubicación diferente a señalar licencia de construcción.

 

c) Contravenir los específicos del suelo.

 

d) Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre uso específicos".

 

Que, de igual manera, indica que, mediante el Decreto Distrital 432 de 2022 en su artículo 3, se asignan funciones básicas de la SDP incluyendo en su literal O) la de conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieran los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a los comportamientos señalados en el artículo 15 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.

 

Que en esa misma perspectiva, señala que el artículo 24 ídem, asignó como una de las funciones de la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos, la de conocer el trámite y decidir los recursos de apelación de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia de la SDP como autoridad administrativa de policía.

 

Que además, considera que conforme a lo expuesto “(…) es en la Secretaría Distrital de Planeación donde se encuentra la función tendiente a verificar la reglamentación de los instrumentos que permitan dar cumplimiento al POT así como adelantar las funciones de regulación de uso del suelo de conformidad con la normativa que expide el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional y en relación con la segunda instancia objeto de esta consulta, resolver lo relacionado con licenciamiento urbanístico."

 

Que. a continuación, desarrolla su argumentación en lo que respecta a la falta de competencia del DADEP, basando su razonamiento en los siguientes aspectos:

 

Que el Acuerdo Distrital 18 de 1999 creó el DADEP, señalando que esta entidad pertenece al sector central de la Administración Distrital con la misión de mejorar la calidad de vida de los habitantes mediante una eficaz defensa del espacio público, una administración óptima del patrimonio inmobiliario de la ciudad y la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria. Estas funciones se encuentran estipuladas de manera más precisa en el artículo 4 del citado Acuerdo 18 de 1999.

 

Que de otra parte, sostiene que el numeral 7 del artículo 10 del Acuerdo Distrital 735 de 2019 le adicionó a dicho departamento la función de fungir como Autoridad Administrativa Especial de Policía encargada del conocimiento, trámite y decisión de recursos de apelación en decisiones que profieren inspectores y corregidores distritales de policía respecto de comportamientos contrarios a la convivencia en el cuidado de integridad del espacio público con excepción de lo dispuesto en numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, los cuales serán de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en segunda instancia (Acuerdo Distrital 735 de 2019. Artículo 17. Parágrafo).

 

Que al revisar las competencias establecidas en el artículo 17 del Acuerdo 735 de 2019, se señala lo siguiente:

 

"Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público será la entidad encargada de conocimiento trámite decisión del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspector y corregidores digitales de policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

A. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público con excepción de lo dispuesto al artículo 12 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016 que en segunda instancia serán competencia de la secretaría distrital de ambiente.

 

B. Parcelar urbanizar de modelo intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectos al espacio público (…)”

 

Que el DADEP sostiene que de las funciones transcritas "(…) se colige que en ningún caso el Departamento Administrativo cuenta con competencia para sancionar a quienes parcelen, urbanicen, demuelan, intervengan o construyan en bienes privados que no cuenten con licencia o con desconocimiento de lo preceptuado en la misma, como es el caso objeto de análisis al tratarse del aislamiento al interior de un predio privado y la construcción sin licencia de pisos adicionales a la construcción".

 

Que el DADEP continúa su argumentación afirmando que, si bien los aislamientos se reconocen como elementos de la propiedad privada que hacen parte del espacio público, esto no significa que los comportamientos contrarios al espacio público que incluyan temas relacionados con aislamientos de edificaciones son de competencia de esa entidad, ya que dichos comportamientos que se censuran están en el ámbito del licenciamiento y no del uso y disfrute del espacio público. Adicionalmente, para dar mayor peso a esta interpretación, cita el artículo 674 del Código Civil que establece que son bienes de uso público "aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como calles, plazas puentes y caminos."

 

Que más adelante, el DADEP aborda con más detalle este punto señalando que, respecto a qué se entiende por terrenos afectados al espacio público, "estos corresponden a áreas de propiedad pública o privada destinadas al uso y disfrute de la comunidad en general", proporcionando a la población espacios para la recreación, la movilidad, la socialización y acceso a servicios públicos, satisfaciendo así las necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes. Propósitos que no cumplen los aislamientos de las edificaciones, al contrario de los terrenos que, aunque en el dominio privado, por su destinación urbanística, son espacios públicos, por ejemplo, los señalados en licencias de urbanización, los que, por vencimiento de términos, a pesar de construidos en uso, no han pasado al dominio público y por lo tanto no están incorporados en el patrimonio distrital. “(…) en este sentido, de acuerdo con la definición mencionada, los aislamientos son espacios que separan las construcciones de los límites de la propiedad y su propósito principal es garantizar la seguridad, privacidad y cumplimiento de normativas urbanísticas y constructivas”.

 

Que de otra parte, el DADEP señala que Decreto distrital 555 de 2021 (POT) "(...) reconoce los aislamientos como parte de las normas comunes aplicables, según los tratamientos, y no lo reglamenta como parte de las normas relacionadas con espacio público (...)" y. además "(....) aunque los aislamientos de las edificaciones pueden influir en la calidad de vida y la percepción del espacio público, es importante destacar que pertenecen a la propiedad privada y están sujetos a las regulaciones específicas que rigen las edificaciones y las construcciones". Más adelante, "(...) los aislamientos de las edificaciones son áreas que si bien es cierto en general no pueden ser construidas, podrían ser licenciables por parte de las curadurías urbanas y en el mismo sentido puede ser objeto de un acto de reconocimiento por parte de esas mismas autoridades urbanísticas"

 

De lo anterior, el DADEP concluye que el recurso presentado en el expediente debe ser de conocimiento exclusivo de la Secretaría Distrital de Planeación, por ser esta la autoridad urbanística en el Distrito Capital competente para conocer de las decisiones que profieren los inspectores y corregidores de policía respecto a comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

 

1.4. La Secretaría Distrital de Planeación

 

Que por medio de escrito con radicado No.1-2025-1039 del 24 de enero de 2025, la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la Secretaría Distrital de Planeación, remitió su posición jurídica frente al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 22 de octubre de 2024, proferida por el Inspector 11 A Distrital de Policía de Suba, dentro del proceso policivo No. 2021614490102820E.

 

Que en el referido oficio señala que la SDP no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la presunta infracción recae exclusivamente en un bien afecto al uso público.

 

Que así mismo, la Secretaria Distrital de Planeación trae a colación los supuestos del artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019; que establece que el Departamento Administrativo la Defensoría del Espacio Público será la entidad encargada del conocimiento trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que prefieran los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

"Artículo 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:

 

(…)

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

(…) b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público."

 

Que posteriormente trae en cita el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 donde se establece la definición de espacio público, para concluir que:

 

"(...) fue el mismo legislador, que bajo los parámetros constitucionales que garantizan el respeto y salvaguarda del espacio público, el que le imprimió a través de la Ley 1801 de 2016 esta misma naturaleza al área de aislamiento posterior, premisa que deviene en que ninguna norma de inferior jerarquía la puede desconocer. El hecho de que los instrumentos de planeación, como son los Planes de Ordenamiento Territorial, regulen su intervención no desnaturaliza su connotación legal de constituir espacio público.

 

Así mismo, es importante destacar, que, para el presente caso, la construcción en aislamiento posterior no tiene nada que ver con intervenciones efectuadas sin licencia de construcción o con desconocimiento de la misma, puesto que lo acreditado en la actuación y resuelto por el inspector de instancia, evidencia que lo construido sobre área de aislamiento posterior en ningún caso es licenciable y jamás legalizable, lo que comporta que el comportamiento analizado, instruido y sancionado de manera autónoma fue el establecido en el numeral 3, literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016; realidad que pone de presente la competencia del DADEP para conocer el recurso de apelación interpuesto en cuanto a esta conducta; todo ello con fundamento en el literal b del artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.(...)"

 

Adicionalmente, destaca que en el caso concreto se debe realizar una interpretación gramatical del artículo 27 del Código Civil, en relación con el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, que de manera expresa e inequívoca determinó que los aislamientos de las edificaciones constituyen espacio público. Finalmente, señala como decisión antecedente aplicable al caso concreto, la Resolución 285 de 2024, mediante la cual la Secretaría Jurídica Distrital señaló en un "caso igual al que nos ocupa" asignando la competencia al DADEP para conocer del comportamiento previsto en el mencionado numeral 3 del literal A) del artículo 135 ibídem.

 

2. ARGUMENTOS DEL DESPACHO PARA DIRIMIR EL ASUNTO

 

Que para adoptar la decisión correspondiente en relación con la competencia de la entidad que deba conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso abreviado de policía No. 2021614490102820E, se debe analizar la relación funcional con la materia, cuyo desconocimiento y/o violación de las disposiciones regulatorias de las actividades conllevaron a la imposición de la infracción en primera instancia.

 

Que para el caso concreto, la sanción impuesta deriva de la posible infracción al numeral 3, literal A del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

 

Que sii bien a lo largo del proceso se mencionaron comportamientos contrarios a la integridad urbanística contemplados en el numeral 4 del literal A del referido artículo (construir con desconocimiento de la licencia, o construir sin licencia), es importante señalar que en la audiencia pública del 22 de octubre de 2024, la Inspección 11A Distrital de Policía recalificó la conducta. Esto se debió a que, conforme a los informes técnicos y pruebas del expediente, se trataba de una construcción en aislamiento posterior, considerada un área de infracción no legalizable, es decir, construcción en un área no sujeta a licenciamiento urbanístico.

 

Que por consiguiente, se estima que la decisión adoptada por la autoridad distrital de policía no versa sobre la existencia o no de una licencia de construcción, sino sobre las consecuencias derivadas de llevar a cabo una construcción en un aislamiento posterior, el cual, conforme al artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, es considerado como una afectación al espacio público.

 

2.1 Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Que este despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, que señala:

 

"ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.

 

En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia".

 

Que así mismo, mediante Decreto Distrital 606 de 2022, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó dicha competencia en la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, se delega en la Secretaría Jurídica Distrital, la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía.

 

Que en aplicación de la norma en cita, la Secretaría Jurídica Distrital única y exclusivamente definirá la entidad que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 11 A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2021614490102820E, de acuerdo con los supuestos fácticos sometidos a consideración y los documentos contenidos en el expediente.

 

Que así las cosas, será la entidad que se defina como competente, la única facultada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida.

 

2.2. Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Que el Acuerdo Distrital 735 de 2019 "Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones", señala que, entre otras, la Secretaría Distrital de Planeación conoce del recurso de apelación de los siguientes asuntos:

 

"ARTÍCULO 15.- Secretaría Distrital de Planeación. Adiciónese el literal O al artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:

 

(…)

 

O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

1. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

 

a. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

 

b. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

 

c. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

 

2. Usar o destinar un inmueble a:

 

a. Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.

 

b. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.

 

c. Contravenir los usos específicos del suelo.

 

d. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. 


(...)".

 

2.3. Competencia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP

 

Que el mismo compendio normativo distrital en el artículo 17 prevé cuáles son los asuntos respecto de los cuales el DADEP es competente para resolver el recurso de apelación. La norma citada textualmente señala:

 

"ARTÍCULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así: (https://www.google.com/search?q=...)

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

a. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Distrital Especial.

 

b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público". (subrayas fuera de texto).

 

3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

 

Que teniendo en cuenta que la decisión a adoptar radica en definir la entidad que debe conocer y resolver el recurso de apelación instaurado dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490102820E debido a su relación funcional con la materia, y que la sanción impuesta en primera instancia deriva de la infracción al numeral 3, literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, tal como se estableció en la audiencia pública del 22 de octubre de 2024, la Inspección 11A Distrital de Policía de Suba adoptó la decisión basándose en las intervenciones constructivas sin licencia hechas en el área de aislamiento posterior de la vivienda, identificadas a partir de las visitas técnicas realizadas, especialmente la del 22 de octubre de 2024. Dicha área, conforme al artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, es considerada una afectación al espacio público. Por lo tanto, es pertinente recordar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016:

 

"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo." (subraya y negrita fuera de texto).

 

Que dicha definición es concordante con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que indica:

 

"Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes" (Subrayas fuera del texto).

 

Que las normas referidas evidencian que las áreas de aislamiento de las edificaciones se encuentran calificadas como elementos del espacio público, aun cuando hagan parte de la propiedad privada.

 

Que en dicho contexto y analizado el marco jurídico expuesto, relacionado con las funciones asignadas a cada una de las autoridades en conflicto y de cara a los hechos por los cuales la Inspección de Policía profirió decisión de primera instancia, es evidente que el DADEP es la entidad competente para conocer y decidir acerca del recurso de apelación descrito, para lo cual, en aplicación del principio de coordinación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, podrá requerir el apoyo de entidades conexas a la temática por resolver, en especial el de la Secretaría Distrital Planeación, si se considera conveniente, oportuno y/o necesario y en el marco de las funciones asignadas a cada sector. Esto se debe a que le corresponde conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, al ser la entidad a la que le ha sido asignada la función de conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las determinaciones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, en relación con parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, conducta que corresponde a la infracción imputada al ciudadano Luis Alberto Álvarez Cely, de acuerdo con la Ley 1801 de 2016.

 

Que así mismo, es importante señalar que la interpretación sistemática a la que acude el DADEP en lo que respecta a las siguientes normas: artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 674 del Código Civil, para argumentar que la naturaleza jurídica de los aislamientos de las edificaciones escapa a la categoría de zona para uso o disfrute colectivo, si bien en un primer momento parece razonable, no encuentra sustento en el mundo fáctico. Esto se debe a que es precisamente por esa misma afectación al uso o disfrute colectivo que de oficio se inicia un proceso abreviado de policía. De esta manera, a pesar de la connotación técnica dada a los aislamientos a través del Decreto 555 de 2021, que adopta la revisión general del POT de Bogotá D.C., lo cierto es que no puede desconocerse la primacía legal y su aplicación especial práctica en el caso concreto, que por mandato del artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 le da a los aislamientos como parte del espacio público. Al respecto, frente a la estructura escalonada del ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional señala:

 

"Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal."

 

Que por consiguiente, una vez analizadas las posiciones jurídicas de las dos entidades y conforme a las consideraciones realizadas, este Despacho estima que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP - es la entidad competente, por disposición normativa, para decidir el recurso de alzada presentado contra el fallo de primera instancia dictado en el procedimiento abreviado de policía 2021614490102820E, por la Inspección 11 A Distrital de Policía de la localidad de Suba.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Definir que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada dentro de la actuación de policía 2021614490102820E por la Inspección 11 A Distrital de Policía de la localidad de Suba.

 

Artículo 2.- Comunicar el presente acto administrativo al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP en la Avenida Carrera 30 No 25-90, Piso 15; a la Secretaría Distrital de Planeación en la Carrera 30 No. 25-90, pisos 5, 8, 13 / Supercade piso 2; 181 y a la Inspección 11 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba en la calle 146B No 90-26; por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Parágrafo.- En el acto de comunicación al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, deberá hacérsele entrega del expediente en físico y del CD contentivo del expediente, el cual fue allegado al escrito radicado ante esta Secretaría mediante el radicado 1-2025-1039 del 24 de enero de 2024.

 

Artículo 3.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

 

Artículo 4.- La presente resolución rige a partir del día siguiente a su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D. C., a los 25 días del mes de febrero del año 2025.

 

MAURICIO MONCAYO VALENCIA

 

SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTA AL PÍE DE PÁGINA:

[1] ARTICULO 30. Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y les que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía A su turno, los conflictos que se presenten entre los inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretaría Distrital de Gobierno. En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definir in entidad o entidades que asumirán la respective competencia