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Decreto 415 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/06/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/06/1994
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 856 DEL 11 DE JUNIO DE 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 415 DE 1994

(Julio 11)

Derogado por el art. 6, Decreto Distrital 587 de 2007

Por el cual se dictan normas para la protección de menores

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 44 y 45 de la Constitución señalan los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes y establecen para el estado obligaciones de asistencia y protección;

Que las pandillas y organizaciones criminales ponen en peligro la vida e integridad física y moral de los menores y comprometen la seguridad de los ciudadanos;

Que la prostitución infantil demuestra estados de abandono y situaciones de peligro que es necesario prevenir y erradicar;

Que la venta y expendio de licor y bebidas alcohólicas y embriagantes a los menores lesiona su salud, crea situaciones de riesgo y viola lo dispuesto en los artículos 323 del Decreto - Ley 2737 de 1989 y 1 de la Ley 124 de 1994.

Que en virtud de lo ordenado en el artículo 35 del Decreto - Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá está facultado para adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades públicas.

Que compete al Alcalde Mayor de Bogotá o a sus delegados velar porque en el territorio del Distrito se cumplan las leyes, decretos y resoluciones en materia de juegos, rifas y espectáculos, según lo dispone el artículo 289 del Código Distrital de Policía.

Que los Códigos Nacional y Distrital de Policía y el Código del Menor autorizan el establecimiento de prohibiciones que garanticen y protejan a los menores y adolescentes;

Que es indispensable adoptar las medidas y emplear los medios que prevengan y sancionen la violación de los derechos fundamentales del menor y les eviten peligros, maltratos y cualquier forma de explotación; y

Que las autoridades de la República están instituídas para proteger la vida, honra y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia.

Ver  Código del Menor - Decreto 2737 de 1989, Ver arts. 117 y 126, Acuerdo Distrital 79 de 2003

DECRETA:

Artículo  1º.- Modificado por el art. 1 del Decreto Distrital 909 de 2001. Entre las doce (12) de la noche y las cinco (5) de la mañana ningún menor de dieciséis (16) años podrá circular ni permanecer en vías, calles, plazas, parques y lugares públicos o abiertos al público, si no va acompañado de alguno de sus padres, abuelos, hermanos o tíos mayores de edad, o de persona mayor debidamente autorizada por el representante legal del menor.

Artículo 2º.- La Policía, según lo dispuesto en el artículo 49 del Código Distrital de Policía, puede exigir a las personas que transitan o permanecen en lugares públicos su plena identificación.

Artículo  3º.-Derogado por el art. 9 del Decreto Distrital 909 de 2001 El menor que no esté acompañado conforme a lo dispuesto por el artículo primero de este Decreto será entregado por la Policía a cualquiera de las personas a que se refiere la misma norma o conducido a su hogar o habitación o al lugar al que se dirigía.

Si lo anterior no fuere posible porque el menor no suministra información que permita comunicarse con esas personas o éstas no acuden a hacerse cargo de él o reside lejos del lugar en que se le halló, será conducido, con las debidas consideraciones, a uno de los centros transitorios de protección que con tal fin organice el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

El menor solo podrá abandonar el centro transitorio de protección a partir de las seis de la mañana, sin perjuicio de que en cualquier momento alguna de las personas a que se refiere el artículo antes citado se haga cargo de él y lo acompañe a su hogar o residencia.

Los menores que carezcan de vivienda o sitio abrigado para permanecer en él, serán conducidos por la Policía a una de las instituciones de protección del Distrito Capital o de otras entidades oficiales o particulares.

Artículo 4º.- Las funciones previstas en el artículo anterior serán cumplidas por la Policía de Menores con la ayuda de los auxiliares bachilleres que se adscriban a ella. Para tan fin contará con el apoyo de la Policía Cívica, que se prestará su colaboración según lo dispuesto en la Ley 4 de 1991.

Artículo 5º.- Los centros transitorios de protección estarán a cargo del Departamento Administrativo de Bienestar Social y a ellos serán invitados con carácter permanente los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería Distrital que estas entidades encarguen de verificar el trato que se dé a los menores y las medidas que en relación con ellos se adopten.

Artículo 6º.- La Secretaría de Salud y el Departamento Administrativo de Bienestar Social, por intermedio de los funcionarios que acrediten ante los centros transitorios de protección, asistirán a los menores que requieran atención especial y solicitarán a las autoridades competentes las medidas y acciones que fueren el caso.

Artículo  7º.-Derogado por el art. 9 del Decreto Distrital 909 de 2001 Los padres o responsables legales de los menores que en más de una ocasión sean conducidos a centros transitorios de protección, serán citados para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas comparezcan a una Comisaría de Familiar a fin de que por ésta se adopten las medidas correspondientes de conformidad con los artículos 296 y 299 del Decreto - ley 2737 de 1989. Los padres o las personas de quienes el menor depende podrán igualmente ser citadas ante el Defensor de Familiar para los fines señalados en el artículo 67 del mismo Decreto.

Cuando se trate de menor en situación de abandono o de peligro, según los artículos 31 y 32 del Decreto - ley 2737 de 1989, la autoridad de Policía informará al Defensor de Familiar para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.

Artículo 8º.- Prohíbese la venta de licores y de bebidas alcohólicas y embriaguez a los menores de dieciocho (18) años de edad. Ver  Resolución del Ministerio de Salud 982 de 1994

Se clausurará hasta por dos (2) meses el establecimiento abierto al público que venda o suministre licores o bebidas alcohólicas o embriagantes a menores de dieciocho (18) años. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.

Los Comandantes de las Estaciones de Policía impondrán la sanción de clausura temporal establecida en el artículo anterior. Los Alcaldes Locales aplicarán la de clausura definitiva.

Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto en los Códigos Nacional y Distrital de Policía y del Menor, en el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá quedan prohibidas:

  1. La venta de pólvora, artículos pirotécnicos o sustancias explosivas a menores de dieciséis (16) años.

  2. La entrada de menores de cinco (5) años a los salones de espectáculos, salvo que estén dirigidos a ellos.

  3. La presencia de menores de dieciocho (18) años en establecimientos dedicados exclusivamente al expendio o consumo de licores o bebidas alcohólicas o embriagantes.

  4. La entrada de menores a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores, y el alquiler de películas de vídeo clasificadas para adultos.

  5. La venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico.

Artículo 10º.- Las infracciones a lo previsto en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las respectivas disposiciones de los Códigos Nacional y Distrital de Policía y del Menor.

Artículo 11º.- No se podrá expulsar del hogar al hijo menor, ni impedir en forma injustificada su regreso al mismo. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario de multa, en los términos del artículo 326 del Decreto-Ley 2737 de 1989.

Artículo 12º.- La Policía formalizará las correspondientes denuncias por delitos o contravenciones ante las autoridades competentes, avisará a las Comisarias de Familiar a los Defensores de Familiar, procederá al cierre de los establecimientos abiertos al público y adoptará las medidas autorizadas por la Ley, según el caso, cuando en el ejercicio de sus funciones de prevención y vigilancia establezca:

  1. La presencia o participación de menores en casas de lenocinio, locales de diversión o espectáculos que atenten contra la integridad moral o la salud física o mental de los menores.

  2. Que el menor ha sido o es objeto de abuso sexual, sometido a maltrato físico o mental, o explotado.

  3. Que se ejerce la mendicidad valiéndose de un menor o de cualquier manera se trafica con él o se le explota, o es utilizado en actividad contraria a la moral y a las buenas costumbres.

  4. Que al menor se le ha administrado o suministrado sustancia estupefaciente o alucinógena o droga que produzca dependencia.

  5. Que se ha realizado hecho punible, en especial alguno de los mencionados en la Ley 30 de 1986, valiéndose de la actividad de un menor.

Artículo 13º.- De conformidad con las disposiciones del Código del Menor los menores de dieciséis (16) años no podrán trabajar después de las seis (6) de la tarde. Los mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) podrán ser autorizados para hacerlo hasta las ocho (8) de la noche, siempre que ello no implique perjuicio para su salud física o moral.

Artículo 14º.- El menor que sea hallado consumiendo licores o bebidas alcohólicas o embriaguantes o en estado de beodez, a cualquier hora, será puesto a disposición de sus padres o familiares por las autoridades de Policía y citado ante el Defensor de Familia en los términos de los artículos 2 y 4 de la Ley 124 de 1994.

Artículo 15º.- Prohíbese la entrada de menores de catorce (14) años a las salas, locales o establecimientos que estén dedicados a la explotación de juegos electrónicos de suerte y azar.

La violación de esta disposición acarreará al propietario del establecimiento o responsables de su explotación, según el caso, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios que impondrán a prevención el Director de Rifas, Juegos y Espectáculos como delegado del Alcalde Mayor, o los Comisarios de Familia.

En caso de reincidencia, el Comandante de la respectiva Estación de Policía dispondrá el cierre temporal del establecimiento hasta por siete días.

Artículo 16º.- Prohíbese la entrada de menores de dieciocho (18) años a casas, salas, locales o establecimientos dedicados a la realización de juegos de suerte y azar.

La violación de lo aquí dispuestos será sancionada con el cierre temporal del establecimiento hasta por siete (7) días que impondrá el Comandante de la respectiva Estación de Policía. La reincidencia ocasionará el retiro de la licencia de funcionamiento que ordenará el Alcalde Local.

Artículo 17º.- Los propietarios o administradores de los establecimientos comerciales que exploten máquinas electrónicas no permitirán que los menores de catorce (14) años tengan acceso a las que sean de suerte y azar.

La violación de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la suspensión del permiso otorgado al establecimiento para la explotación de juegos electrónicos, hasta por treinta (30) días.

Artículo 18º.- A partir de la vigencia de este Decreto y como requisito para la expedición de los permisos correspondientes, las máquinas de juegos electrónicos deberán indicar en lugar visible al público si son de suerte y azar, de destreza y habilidad o de suerte y habilidad.

Artículo 19º.- Para el otorgamiento de permisos a las salas, locales o establecimientos de juegos electrónicos, se exigirá a los interesados que separen las áreas de las máquinas de suerte y azar de las que se dediquen a las de destreza y habilidad o suerte y habilidad.

Artículo 20º.- La Secretaría de Educación adoptará las medidas necesarias para difundir en las escuelas y colegios públicos y privados el sentido y alcance del presente Decreto. Para tales efectos, elaborará el material didáctico correspondiente, dirigido a docentes, estudiantes y padres de familia. Así mismo, dictará los cursos a que hubiere lugar en desarrollo de sus programas de asesoría y orientación a la comunidad.

Artículo 21º.- Este Decreto rige a partir de las cero (0) horas del día viernes 15 de julio de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de julio 1994.

El Alcalde Mayor,

JAIME CASTRO.

El Secretario de Gobierno,

HERMAN ARIAS GAVIRIA.

El Secretario de Educación,

EDUARDO BARAJAS SANDOVAL,

EL Secretario de Salud,

EDUARDO DÍAZ URIBE.

La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social,

OTILIA DUEÑAS DE PÉREZ.