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CONCEPTO 20251300029193 DE 2025
(Julio 28)
Bogotá D.C, 2025-07-28
130 OJ
PARA: ANGELA ROCIO DÍAZ PINZON
Subdirección de Registro Inmobiliario
DE: GEOVANNI ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN
Oficina Jurídica
REFERENCIA: Radicado DADEP 20244000212642 del 24-9-2024
ASUNTO: Concepto Jurídico- Informe Doble titulación predio privado y predio público de cesión RUPI 2042-18
Radicación: 20251300029193
Respetada doctora, reciba un cordial saludo
En atención a su solicitud de absolver consulta, esta Oficina se permite responder en los siguientes términos:
I. COMPETENCIA DE LA OFICINA JURÍDICA.
Las funciones de la Oficina Jurídica del DADEP se encuentran contenidas en el Decreto Distrital 478 de 2022, Artículo 5º “Funciones de la Oficina Jurídica”, numeral 23º, el cual establece que, dentro de las funciones de esta Oficina, se encuentra:
“Expedir conceptos y absolver consultas en materia jurídica que le formulen las distintas dependencias del DADEP, entes de control y la ciudadanía en general, que tengan relación con los asuntos de competencia de la oficina, de manera oportuna y confiable”.
En este sentido y de conformidad con el procedimiento establecido, la emisión de conceptos y absolver consultas tiene como objetivo principal el de: “Dar soluciones jurídicas a interrogantes que se formulen frente a situaciones generales a través de la interpretación normativa y jurisprudencial, garantizar seguridad jurídica a la entidad y a cada una de sus dependencias, estableciendo unidad de criterio y fijando la posición jurídica de la entidad.”
Por lo anterior y con la finalidad de dar trámite a su solicitud, esta Oficina Jurídica se dispone a analizar la situación y exponer su posición al respecto:
III. (sic) NORMATIVIDAD APLICABLE.
Constitución política de Colombia
Ley 9 de 1989
Ley 1801 de 2016
Ley 388 de 1997
Decreto 1504 de 1998
Decreto 555 de 2021
Decreto 072 de 2023
IV. POSICIÓN DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA FRENTE AL CASO EN CONCRETO.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, es una Entidad creada mediante el Acuerdo 018 de 1999[1], cuya misión recae en la contribución al mejoramiento de la calidad de vida en la ciudad, por medio de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración de su patrimonio inmobiliario y de la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice su uso y disfrute común y la participación comunitaria.
El artículo 3 establece que “Son funciones de la Defensoría del Espacio Público, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital”.
Así mismo, el artículo 7 faculta al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a
“Inventario General del Patrimonio Inmuebles Distrital (Sic):
a) Diseñar, organizar, operar, controlar, mantener, reglamentar y actualizar el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital, que se compondrá de dos capítulos básicos: Espacio Público y Bienes Fiscales del nivel central. Todos los bienes constitutivos del Espacio Público y del patrimonio inmueble del Distrito Capital, aparecerán en un registro computarizado a través de un sistema de información geográfica y de una base de datos referida a las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante identificación en mapa digital y acudiendo a los recursos más modernos que ofrezca la técnica.
b) Reglamentar la utilización de la información contenida en el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital por parte de las Autoridades Distritales y del público en general.
c) Organizar, operar, controlar, mantener, reglamentar y actualizar con base en dicho inventario el Registro Único del Patrimonio Inmobiliario Distrital. Para todos los efectos legales y fiscales el registro de cada bien será certificado por la Defensoría del Espacio Público y el avalúo respectivo se registrará en los estados financieros del Distrito Capital.
d) Expedir las certificaciones correspondientes sobre los inmuebles que se lleven en el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital.
e) Semestralmente, la Defensoría del Espacio Público enviará copia del Inventario del Patrimonio Inmueble Distrital a la Secretaría de Gobierno, con el fin de definir los posibles predios donde sea viable la ubicación de vendedores ambulantes que estén siendo objeto del proceso de reubicación.
f) Identificar los inmuebles que vienen siendo utilizados por la comunidad como de uso público y que se encuentran dentro del dominio privado, con el fin de incluirlos dentro del inventario del patrimonio inmueble del Distrito Capital y adelantar las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de pertenencia a su favor de conformidad con la Ley.
g) Las edificaciones que se encuentren construidas a la fecha en zonas verdes, zonas verdes y comunales, zonas comunales y cesiones tipo A y que estén prestando el servicio educativo a través de la Secretaría de Educación del Distrito, se les permitirá el uso educativo institucional zonal II y se registrarán dentro del Patrimonio Inmueble Distrital.”.
Ahora bien, el Artículo 674 Código Civil Colombiano Ley 84 de 1873[2]. De fine que: Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.
(…)
Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles.
De igual forma, los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social. Así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados.
Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989[3] amplía el concepto al definir el espacio público en los siguientes términos:
Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Por su parte, el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016[4] define el espacio público como:
“Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
En este sentido, el desarrollo de bienes fiscales y bienes de uso público la Constitución Política de 1991 ha contribuido al definir estos y señalando en varias disposiciones de su articulado que establece:
“Artículo 63: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.”
El Consejo de Estado ha contribuido con el desarrollo y alcance del concepto de bienes fiscales según Fallo 21699 del 30 de abril del año 2012 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA[5] con lo siguiente:
“En relación con las características de los bienes públicos la Sala precisó en la jurisprudencia vigente en la materia que el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitución Política es el Estado ("Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación."), y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio.
La Corte Constitucional, se pronunció a propósito del significado de las anteriores características, así:
"a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.
"b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.
"c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes36. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados."37
En efecto, las regulaciones civil y constitucional son armónicas en prever un régimen singular para los bienes de uso público, en razón de su titularidad colectiva, pues lo que los distingue fundamentalmente es que pertenecen a todos los habitantes del territorio nacional y, por ende, deben estar a su permanente disposición. De modo que la especialidad de este régimen jurídico deriva de su afectación a una utilidad pública al estar vinculados a un fin de interés público.38 Y esa destinación al uso común, por la que debe velar el Estado, encuentra en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que los caracteriza, y que de paso los coloca fuera del comercio, garantía de su utilización a la destinación colectiva, en tanto bienes usados por la comunidad, tal como así dispone el artículo 63 de la Constitución Política (…)”
En el contexto anterior, es importante mencionar que, en atención al artículo El artículo 117 de la Ley 388 de 1997[6] dispone que:
“Artículo 117º.- Incorporación de áreas públicas. Adicionase el artículo 5° de la Ley 9 de 1989, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo.- El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo."
Así mismo, Decreto 1504 de 1998[7] en sus artículos 1, 2 y 4 establecen que:
Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Artículo 4º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización.
Por último, el Decreto 555 de 2021[8] en su artículo 140 dispone que:
Artículo 140. Señalamiento de espacios públicos. Las zonas definidas como de uso público en los instrumentos de planificación y en los proyectos urbanísticos o parcelaciones aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, cuando aplique, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en los instrumentos de planificación o en las licencias urbanísticas.
Por su parte, el principio de legalidad del acto administrativo constituye una de las bases del ordenamiento jurídico colombiano, concretamente del Derecho Administrativo. Al respecto, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan la presunción de legalidad del acto administrativo. Entre otros muchos, podemos citar la sentencia de 18 de mayo de 2017 con Ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa[9], se indicó:
(….)
La actividad de la Administración comprende múltiples facetas: pero en todo caso, sin importar cuál de ellas se trate, su actuación supone la existencia de un acto administrativo, pues éste es el instrumento mediante el cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos, actividad aquella que se rige no sólo por los principios constitucionales que la guían sino también por los llamados: supra principios del Estado de derecho como lo son el de legalidad, el de prevalencia del interés general, el de prevalencia y respeto a los derechos fundamentales y el de control a la actividad pública, entre otros. “El principio de legalidad determina: y limita el ejercicio. del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,” de tal manera que “la administración no .podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. Con otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean “los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto. (...)”
En el mismo sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2016 con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo Gamboa[10] precisó:
(….)
El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata. (...) Partiendo de lo expuesto, puede afirmarse que, salvo que se demuestre lo contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e 'inmediata aplicación y que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña (…)”.
Ahora bien, otra institución jurídica base del actuar de la Administración es la denominada teoría del acto propio, que profesa que, a nadie le será lícito invocar un derecho en contradicción con su conducta anterior. Esta teoría ha sido desarrollada en múltiples pronunciamientos jurídicos, al respecto en sentencia de 22 de mayo de 2017 con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández se desarrolló el principio de respeto a los actos propios indicando la prohibición de que, “de forma intempestiva, la administración ejercer un comportamiento ulterior que contraríe sus actuaciones previas, en menoscabo de la confianza legítimamente generada en el administrado”
Así mismo, en sentencia de 23 de noviembre de 2016 con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico[11], se manifestó
“(….)
Se precisa que existe una relación directa entre la teoría de los actos propios y el principio de la confianza legítima que estriba en que de ambos se desprende para los administrados la garantía de que al Estado, a través de sus entidades, le asiste el deber de obrar con rectitud, claridad y precisión, cuestión que a su turno le impide actuar de manera opuesta e inconcordante o de emitir decisiones contrarias a aquellas que anteladamente emanaron de la misma entidad pública y en mérito de las cuales se generó un convencimiento frente a determinados asuntos. También concurre una relación inescindible entre el principio de confianza legítima y el principio de buena fe, en cuanto este último impone a ambas partes una actitud de lealtad mutua, de fidelidad y honestidad, todo lo cual se traduce en el respeto a las reglas preestablecidas y conocidas por ambas partes desde el momento en que surgieron; por contera, cualquier variación sorpresiva de tales cánones por una de las partes, sin duda resultaría contraria a la esperada y exigible buena fe. (...)”
Por lo anteriormente analizado, se concluye que de conformidad con su solicitud y una vez efectuado el análisis documental aportado en su comunicado donde se establece que el área objeto de conflicto fue formalmente incorporado como zona de cesión al Distrito Capital en virtud del Decreto Distrital 657 de 1964, reglamentario de la Urbanización Tierra Linda, y del plano urbanístico S44/4-1, aprobado mediante Oficio No. 2551 del 31 de marzo de 1975, la cesión fue recibida formalmente mediante Acta de Toma de Posesión No. 1489 de 2001 y titulada a favor del Distrito mediante la Escritura Pública No. 3353 del 24 de julio de 2002, por lo cual se evidencia que la “Zona de Parque 1” (área 5.390 m²) fue debidamente transferida, entregada y registrada a nombre del Distrito Capital antes de la aprobación del plano urbanístico S24/4-80 del desarrollo Prado Veraniego (Resolución 580 de 1987), a partir del cual se originó el inmueble privado cuya adquisición data de 1985, conforme al principio de prioridad registral y urbanística, y bajo el principio de legalidad, los derechos derivados del acto urbanístico anterior prevalecen, más aun tratándose de espacio público formalizado, reconocido y certificado por la Administración Distrital.
En el contexto anterior, y de acuerdo a su solicitud en cuanto a “con el objeto de prevenir el daño antijurídico a la entidad, solicitamos que desde la competencia de la Oficina Jurídica se analice el concepto emitido por la Secretaría Distrital de Planeación y se realice una revisión de la aplicabilidad de la sustitución toda vez que si bien es cierto las zonas de cesión están tituladas primero en el tiempo y la aprobación urbanística o señalamiento es primero en el tiempo; se evidencia un conflicto urbanístico en que el tercero particular podría iniciar acciones judiciales contra el Distrito.
Conforme lo anterior, no encuentra viabilidad jurídica esta oficina para dar trámite a una sustitución, toda vez que para el caso en particular no se encuentra definida dentro de las causales establecidas en el capítulo 9 del Decreto 072 de 2023[12].
Frente al caso en concreto y atendiendo a su requerimiento encuentra esta Oficina Jurídica que es procedente iniciar los trámites respectivos ante la autoridad competente para la solicitud de nulidad de la escritura pública posterior a la otorgada al Distrito Capital sobre la zonas de cesión obligatoria identificada con el RUPI 2042-18.
Lo anterior en virtud de las disposiciones legales conferidas por el artículo 5 de Acuerdo 018 de 1999 al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público el cual establece que:
“Artículo 5º.- Zonas de Cesión Obligatoria Gratuita. Corresponde a la Defensoría del Espacio Público entre otras las siguientes funciones:
a. Coordinar las acciones pertinentes para el recibo o toma de posesión de las zonas de cesión.
b. Adelantar las acciones necesarias para la transferencia y titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital. (Subraya fuera del texto)
c. Suscribir a nombre del Distrito Capital las escrituras públicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesión obligatoria gratuita de cualquier tipo, en cumplimiento de las normas que rigen esta materia.
d. Mantener, administrar y aprovechar las zonas de cesión con la facultad de recibir y entregar materialmente dichas zonas a nombre del Distrito Capital mediante la suscripción de los contratos a que haya lugar de conformidad con las normas vigentes. Ver art. 4 Decreto Distrital 343 de 2002”
Y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Decreto 479 de 2024[13] el cual dispone que
“Artículo 131. Delegación especial de la representación judicial y extrajudicial en el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP. Deléguese en el/la Jefe/a de la Oficina Asesora Jurídica del DADEP, con las facultades previstas en el Artículo 124 de este decreto, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en lo que se refiere a la defensa y saneamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio inmobiliario Distrital, incluidos los procesos necesarios para la defensa, custodia, preservación y recuperación de los bienes del espacio público del Distrito Capital, iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2002”.
Por lo anterior, se enviará al grupo de defensa judicial de esta Oficina Jurídica los documentos aportados en el presente trámite para que se inicien las acciones judiciales correspondientes.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
El área identificada como RUPI 2042-18 – Zona de Parque 1, corresponde a un bien de uso público, formalmente cedido, entregado y titulado a favor del Distrito Capital, registrado bajo el folio 50N-20381194. Goza de plena protección constitucional y legal, por lo cual la ocupación actual por parte del inmueble privado ubicado en la Carrera 50 No. 127D-03 constituye una ocupación indebida de espacio público, susceptible de actuación administrativa y/o judicial por parte del Distrito.
El presente concepto se emite en los términos del Artículo 28 de la ley 1755 de 2015, “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”
Queda así resuelta su solicitud, y cualquier inquietud que surja respecto del presente concepto, gustosamente será atendida.
Atentamente,
GEOVANNI ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN
Jefe Oficina Jurídica Proyectó: Luisa Fernanda Pérez Gaitán- Abogada contratista
Nota: Ver Concepto original en Anexos. NOTAS AL PIE DE PÁGINA:
[1] “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público” [2] “CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA” [3] “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” [4] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” [5] “Consejo de estado, Fallo 21699 del 30 de abril del año 2012 del Consejo de Estado MP RUTH STELLA CORREA, en lo relativo al concepto de bienes fiscales” [6] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” [7] “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” [8] “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C” [9] “Sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. Núm.: 76001-23-31-000-2010-01591-01”: [10] “Sentencia del 22 de febrero de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. Núm.: 25000-23-26-000-2003-01725-01” [11] “Sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Tercera; Subsección “A” del Consejo de Estado. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. Núm.: 25000-23-26-000-2012-00233-01”. [12] “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre espacio público del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones” [13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica” |