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DECRETO 971 DE 2025
(Septiembre 08)
Por medio del cual se reglamenta el Decreto Ley 1094 de 2024 en relación con el fortalecimiento del sistema económico propio y del buen vivir en los territorios de los pueblos indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 5 del Decreto Ley 1094 de 2024
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1 y 2 de la Constitución Política establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, que tiene dentro de sus fines facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan y en la vida económica, Política, administrativa y cultural de la Nación
Que del artículo 7 de la Constitución Política señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
Que la Constitución Política en su artículo 75 dispone que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley"
Que el artículo 286 de la Constitución Política estipula que los territorios indígenas son entidades territoriales y el artículo 287 de la Constitución Política establece que estas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Que el artículo 330 de la Constitución Política prescribe que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán, entre otras, la función de diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo
Que la Ley 74 de 1968 ratificó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), instrumentos que ratifican la libre autodeterminación y las formas de autogobierno para poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios, iniciativas y sistemas económicos propios y los espacios de vida ocupados o utilizados ancestralmente, así como el derecho a disfrutar de los medios de subsistencia y desarrollo a partir de la libre determinación de las actividades económicas tradicionales, y en consecuencia, señalando a los Estados el deber de adoptar medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos
Que la Ley 21 de 1991 aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, en los artículos 7, 13, 14 y 23 reconoce el derecho a la propiedad y posesión, así como la importancia espiritual y cultural que reviste para los pueblos indígenas la relación con las tierras y territorios. asímismo, el derecho a decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo económico, social, cultural, territorial y ambiental en consonancia con sus valores culturales y formas de vida, y a participar en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Que conforme a lo dispuesto por la Ley 165 de 1994 por la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, los sistemas de conocimientos y sabiduría de los pueblos indígenas son de carácter colectivo, comunitario, intangible, inalienable y diverso, que han perdurado en el tiempo y el espacio mediante expresiones y manifestaciones espirituales, orales y escritas desde sus cosmovisiones
Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 establece el principio de coordinación y colaboración entre autoridades administrativas para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y lograr los fines del Estado Para ello, las entidades del orden nacional deberán prestar su respectiva colaboración.
Que, el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, determina que el acceso al uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC).
Que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, establece que la utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan ai régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que la Ley 2162 de 2021 creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, como el órgano rector del sector y del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación (SNCTI), el cual tiene entre sus objetivos y funciones fortalecer las capacidades regionales en CTel y articular y coordinar las instancias departamentales y municipales encargadas de estos temas en los territorios, con el fin de contribuir al desarrollo económico y social de estos.
Que en consonancia con lo establecido en el Decreto 2143 de 1979, los parques industriales son fundamentales para el desarrollo económico y la generación de empleo, al agrupar empresas relacionadas que comparten infraestructura y servicios, lo que optimiza la producción y fomenta la sostenibilidad, y su adecuada ubicación en suelo suburbano, de acuerdo con la planificación, permite equilibrar el crecimiento industrial con la conservación del entorno y el ordenamiento territorial.
Que el Decreto 111 de 1996 compila las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto y establece los principios que rigen la programación y ejecución del presupuesto nacional, destacando la necesidad de realizar inversiones y asignar recursos que promuevan la equidad y el bienestar social.
Que, de conformidad con el Decreto 210 de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial, dentro del marco de su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las Políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y Tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo, y ejecutar las Políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.
Que el Decreto 1811 del 2017 establece mecanismos con el fin de garantizar la participación eficaz de los pueblos indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC en los sectores sociales de inversión a través de las iniciativas de Política pública indígena que hagan los Ministerios y los presupuestos nacionales en cada vigencia, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Decreto 982 de 1999 y los compromisos que para tal efecto el Gobierno Nacional haya adquirido.
Que, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1985 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias", establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de las funciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 498 (sic) de 1998, tiene entre otras, la de "formular, dirigir, coordinar y evaluar la Política relacionada por el desarrollo rural agropecuario, pesquero y forestal en los temas de su competencia.”
Que el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define los parques industriales como un conjunto de predios ubicados en suelo urbano o rural suburbano, destinados al desarrollo de actividades industriales afines o complementarias, siendo fundamentales para promover el desarrollo industrial y económico del país, al agrupar empresas relacionadas que comparten infraestructura y servicios, lo que optimiza la producción y fomenta la sostenibilidad.
Que el Decreto Ley 1094 de 2024 reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental ATEA como instrumento de derecho propio de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC y establece lineamientos para fortalecer el sistema económico propio y promover el buen vivir en los territorios indígenas.
Que el mandato de la Autoridad Territorial Económico Ambiental ATEA del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC articula el desarrollo económico, la autonomía territorial y el fortalecimiento de las economías propias de las autoridades tradicionales de los Pueblos indígenas que se agrupan en el Consejo previamente mencionado.
Que el artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, dispuso que su contenido y posterior reglamentación se debe realizar a partir de los principios de territorio, cosmovisión y espiritualidad, autodeterminación, soberanía y autonomía alimentaria, integralidad, armonía y equilibrio, deber de cuidado y protección del territorio, pluralismo jurídico, progresividad, rigor subsidiario, interpretación cultural, seguridad jurídica, Ley Natural, Ley de origen, derecho propio y derecho mayor de los Pueblos Indígenas, en armonía con la Constitución Política de Colombia.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 1094 de 2024, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las entidades competentes del orden nacional conforme con el principio de coordinación y colaboración interinstitucional, desarrolla un marco normativo que garantiza la protección y financiación para el fortalecimiento del sistema económico propio y del buen vivir en los territorios indígenas.
Que el parágrafo del artículo 5 del Decreto Ley 1094 de 2024 manifiesta que el Gobierno Nacional expedirá dentro del marco de las competencias de cada uno de los sectores y ministerios las reglamentaciones sobre el fortalecimiento del sistema económico propio y del buen vivir.
Que dentro del mandato de la Autoridad Territorial Económico Ambiental establece una exención en el pago de contraprestación por el uso del espectro electromagnético (del cual hace parte el espectro radioeléctrico) a favor de los cabildos, resguardos, asociaciones, autoridades tradicionales y demás organizaciones propias locales, zonales, regionales o nacionales, conforme al ámbito de aplicación previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 1094 de 2024.
Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha emitido vanas sentencias que reconocen y protegen la autonomía económica de los pueblos indígenas como parte de su derecho a la propiedad colectiva, el uso de recursos naturales y su autodeterminación, entre ellos, el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012), señaló que el desarrollo económico de los pueblos indígenas está intrínsecamente ligado a su capacidad de controlar y gestionar los recursos naturales en sus territorios e indicó que las actividades económicas estatales o privadas no pueden imponerse en territorios indígenas sin respetar su autodeterminación.
Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la capacidad de autogobierno de los pueblos indígenas incluye su autonomía alimentaria y derecho a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente, así como ha sostenido que es condición indispensable reconocer a la vez un territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres y que, además, las normas constitucionales y legales también otorgan competencia de vigilancia y control ambiental a los pueblos indígenas para la creación de espacios de coordinación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional.
Que la Corte Constitucional en sentencias T-236 de 2012, T-530 de 2016, T-247 de 2023, afirmó que el reconocimiento constitucional de la capacidad de autogobierno de los pueblos indígenas, sólo es posible si se reconoce a la vez un territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres y que, además, las normas constitucionales y legales también otorgan competencia de vigilancia y control ambiental a los pueblos indígenas, creación de espacios de coordinación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional, así como el derecho de los pueblos indígenas a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente.
Que la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 2016 manifestó que uno de los aspectos. que caracteriza a los pueblos indígenas en Colombia, es la visión integral y su relación con el territorio, partiendo desde sus respectivos sistemas de valores espirituales o cosmovisiones. Ello implica formas y ciclos de relacionamiento con realidades vitales y energías espirituales que permiten la pervivencia y sostenibilidad de los seres subterráneos, superficiales y celestes conforme la particularidad de cada pueblo indígena
Que la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2023 determinó la necesidad de amparar la libre determinación, autodeterminación o autonomía de los pueblos indígenas, entendida como una prerrogativa de carácter colectivo y fundamental que le permite a los grupos étnicamente diferenciados darse su propia organización social, Política, económica, jurídica, cultural o espiritual, de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cosmovisión y su proyecto de vida colectivo, sin desconocer los límites que establece la Constitución y las leyes.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, la constante conexión y evolución del mercado actual, la sinergia entre instituciones, organizaciones y entidades se convierte en un factor clave para el avance y desarrollo de las naciones incluidos los pueblos indígenas que las integran.
Que es necesaria la emisión de la presente normatividad a fin de fortalecer la productividad y competitividad de las iniciativas económicas propias de los pueblos indígenas.
Que el presente acto administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés desde el 28 de mayo y hasta el 11 de junio de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta el Decreto Ley 1094 de 2024, en lo relacionado con el fortalecimiento del sistema económico propio y del buen vivir en los territorios indígenas, conforme a los principios constitucionales, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como los lineamientos de los pueblos o comunidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) en sus planes de vida.
Para ello, establece y mecanismos técnicos, jurídicos y financieros que garanticen la operatividad de la Política del sistema económico propio en los territorios indígenas del CRIC, en el ejercicio de su autonomía y gobierno propio para facilitar, promover e impulsar la cadena de producción, adquisición de insumos, transformación, innovación y comercialización, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1094 de 2024
CAPÍTULO I
Operatividad y fortalecimiento de la política pública indígena del sistema económico propio
Artículo 2. Operatividad del Sistema Económico Propio de la ATEA. El Sistema Económico Propio de la ATEA opera basado en la economía familiar, comunitaria, asociativo, en reciprocidad y protección a los espacios de vida, la autodeterminación, autonomía y soberanía alimentaria para el bienestar colectivo, conforme a sus usos, costumbres y sistemas de conocimientos en los territorios que conforman el CRIC y en concordancia con el mandato ATEA
El Gobierno Nacional, garantizará a partir de los mecanismos técnicos, jurídicos y financieros la operatividad del Sistema Económico Propio de la ATEA en los procesos de la cadena de producción, transformación y comercialización de los sectores económicos, promoviendo la equidad y la justicia social, la solidaridad y la cooperación, el relacionamiento intercultural e innovación en protección y fortalecimiento de la autonomía y el buen vivir de los pueblos indígenas que conforman el CRIC.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de sus programas de fomento empresarial, proporcionará concertadamente capacitaciones apropiadas. pertinentes y con enfoque diferencial en gestión financiera, empresarial y comercial dirigidos a las comunidades indígenas del CRIC.
Artículo 3 Política de financiación para el fortalecimiento del sistema económico propio y el buen vivir. La Política de financiación del sistema económico propio y del buen vivir está dirigida hacia el fortalecimiento de la cadena de producción, adquisición de insumos, transformación y comercialización, teniendo en cuenta las particularidades culturales, territoriales y organizativas, previamente definidas por los pueblos originarios que hacen parte del CRIC.
Esta priorización deberá realizarse en armonía con lo dispuesto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP), así como en concordancia con las directrices del artículo 7 del Decreto 1094 de 2024. En todo caso, las entidades deberán garantizar la identificación, focalización y registro de las asignaciones presupuestales en el Trazador para Grupos Étnicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 2294 de 2023.
Parágrafo 1. Los recursos que se le asignan a la implementación de la Política de fortalecimiento del sistema económico propio y el buen vivir por parte de las diferentes entidades del Gobierno Nacional, pero en particular las apropiaciones presupuestales de los sectores y entidades del Presupuesto General de la Nación dirigidas a estos propósitos, incluyendo los componentes de gasto de funcionamiento e inversión, se identificarán de manera focalizada en el anexo consagrado para el gasto público social, y obrarán en la Ley de Apropiaciones de cada vigencia fiscal, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Público Nacional.
Parágrafo 2 En los procesos de producción, transformación, distribución y comercialización se establecerán relaciones interculturales con otros sistemas, sectores y actores económicos para articular la economía propia y comunitaria con la economía solidaria y la de mercado.
Parágrafo 3. Para impulsar la productividad y acceso a mercados teniendo en cuenta las particularidades culturales, territoriales y organizativas de los pueblos originarios que hacen parte del CRIC, las diferentes entidades del Gobierno nacional implementarán los mecanismos de compras públicas para la priorización, adquisición de productos y servicios de las unidades económicas propias y comunitarias. En el mismo sentido, se exhorta a las entidades territoriales y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, cuando demanden alimentos para el abastecimiento y suministro de productos de origen agropecuario, de forma directa o a través de interpuesta persona, cumplan con lo dispuesto por la Ley 2046 de 2020 y demás normas que regulen la materia.
CAPITULO II
Mecanismos que contribuyen al eficaz desarrollo del modelo económico ATEA
Artículo 4. Mecanismos de comercialización nacional e internacional para las economías propias y comunitarias de los pueblos que conforman el CRIC El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN implementarán programas, procedimientos y mecanismos diferenciales que faciliten el acceso a mercados nacionales e internacionales de los productos, bienes y servicios derivados de las economías propias y comunitarias. Esto incluirá el establecimiento de alianzas con cadenas de distribución, certificación de productos y promoción internacional de marcas indígenas.
Artículo 5. Registros, permisos, certificados y/o notificaciones especiales indígenas Cuando los productos, bienes y servicios desarrollados por los pueblos indígenas requieran registros, permisos, certificados y/o notificaciones, entre otros, estos se expedirán por las autoridades competentes del orden nacional en coordinación con las Autoridades Territoriales Económicas Ambientales de los pueblos indígenas que conforman el CRIC atendiendo a sus necesidades y requerimientos en el marco normativo vigente. Para lo cual, la respectiva entidad del orden nacional deberá realizar la adecuación institucional de sus procedimientos en concertación con las Autoridades Territoriales Económicas Ambientales y el apoyo del Centro de Innovación y Productividad del CRIC de que trata el capítulo III del presente decreto.
Artículo 6. Parques Industriales en los territorios indígenas que conforman el CRIC. En concordancia con el artículo 4 y 5 del Decreto Ley 1094 de 2024, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás entidades competentes, en coordinación con la Autoridad Territorial Económica Ambiental ATEA, promoverá e impulsará la creación y el desarrollo de Parques Industriales desde componerte y enfoques agroindustrial, de servicios y comercial, como Territorios Estratégicos para el Desarrollo Económico, Social y Cultural Sustentable para el buen vivir de los pueblos indígenas en concordancia con sus planes de vida.
Artículo 7. Finalidad de los Parques Industriales en los territorios indígenas que conforman el CRIC. Los Parques Industriales tienen como finalidad impulsar la producción, industrialización, comercialización, generación de empleo, procesos de investigación, innovación y atracción de inversión, garantizando y respetando las cosmovisiones y los sistemas de conocimiento de las comunidades indígenas, para implementar las políticas públicas que promueven el desarrollo económico inclusivo, diferencial, sostenible y sustentable, las cuales serán impulsadas y apoyadas por las entidades del Gobierno Nacional, facilitando el comercio de bienes y servicios.
CAPITULO III
CENTRO DE INNOVACIÓN Y PRODUCTIVIDAD CRIC
Artículo 8. Del Centro de Innovación y Productividad. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación realizará un acompañamiento técnico con enfoque diferencial para el reconocimiento del centro de innovación y productividad del CRIC como actor dentro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), a partir de los saberes y conocimientos tradicionales, científicos y tecno tecnológicos, para para generar condiciones de valor agregado en la productividad y competitividad del Sistema Económico Propio de la ATEA
Parágrafo. El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, revisará y ajustará los instrumentos normativos y Guías Técnicas que regulan el trámite de reconocimiento de actores del SNCTI, con la finalidad de incorporar enfoques diferenciales de acuerdo con las particularidades del CRIC. Posteriormente, esta organización presentará su postulación para ser reconocido como actor del SNCTI.
Artículo 9. Política de ciencia, Tecnología e innovación (CTel) con enfoque diferencial. Desde la Política de ciencia, Tecnología e innovación (CTel) se promoverá el fortalecimiento del Centro de Innovación y Productividad de que trata el artículo precedente. Para lo cual, el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación promoverá mecanismos con enfoque diferencial que permitan su proceso de participación como proponentes, aliados y/o beneficiarios para impulsar procesos de innovación y productividad, que contribuyan a su autonomía y soberanía alimentaria, la articulación de iniciativas enmarcados en los planes de vida y los sistemas de conocimientos y el saber científico en función del sistema económico propio, bajo los criterios de reciprocidad, cuidado a los espacios de vida y beneficio colectivo.
Artículo 10. Protección y salvaguarda del conocimiento. El Gobierno Nacional a través de sus entidades, deberá respetar, preservar, mantener proteger y salvaguardar los sistemas de conocimientos, las innovaciones, las prácticas y sabiduría en todas las dimensiones con ocasión al fortalecimiento y operativización del Sistema Económico Propio, especialmente en los procesos de innovación y productividad, para la conservación y el uso armónico de los espacios de vida.
Parágrafo. Las Autoridades Territoriales Económicas Ambientales ATEA deberán salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas que conforman el CRIC asegurando la protección conferida a los activos de propiedad intelectual, el patrimonio biológico y genético, los sistemas de conocimientos, en concordancia con el marco jurídico internacional y nacional.
Artículo 11. Exención en el pago de contraprestación por uso del espectro radioeléctrico. La exención en el pago de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en favor de las comunidades y pueblos indígenas pertenecientes al Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC, reconocidas como tales por el Ministerio del Interior, aplica en el ámbito territorial definido en el artículo 3 del Decreto Ley 1094 de 2024.
La exención de que trata el presente artículo aplica a los permisos de uso del espectro radioeléctrico, para prestar servicios de telecomunicaciones fijas y móviles con fines de socorro y seguridad, fortalecimiento de los planes de vida, internet comunitario, Televisión Étnica Local, Radiodifusión Sonora de interés público y comunitario étnico.
Para acceder a la exención de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico, las autoridades indígenas deberán allegar los siguientes documentos: a) el registro de la autoridad que expide el Ministerio del Interior, b) la constancia del CRIC de que la autoridad solicitante pertenece a esta organización.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12. Coordinación, seguimiento y evaluación interinstitucional. El Ministerio del Interior como secretaria técnica de la Comisión Mixta, convocará a las diferentes entidades en los términos establecidos en el inciso segundo el artículo 2 del Decreto 1811 de 2017, con el fin de presentar los respectivos informes de seguimiento a la implementación de los mecanismos y medidas dispuestas a través del presente decreto, asegurando un enfoque integral que respete la diversidad cultural, económica del país y así lograr los fines del Estado.
Artículo 13. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de septiembre del año 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
GERMAN AVILA PLAZAS
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DIANA MARCELA MORALES ROJAS
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
MOLINA GÓMEZ
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
NATALIA IRENE MOLINA POSSO
Nota: Ver norma original en Anexos. |