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CIRCULAR CONJUNTA 003 DE 2025
(Julio 14)
Para: Secretarías Distritales de Gobierno; Seguridad, Convivencia y Justicia; Salud; Ambiente; Planeación; Hábitat; Cultura, Recreación de Deporte; Integración Social y; Educación; Comisarías de Familia; Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP; Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal y; Alcaldías Locales
De: Secretaría Jurídica Distrital y Secretaría Distrital de Gobierno
Asunto: Recomendaciones sobre la estructuración jurídica de procesos relativos a comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana y la definición de autoridades para conocimiento de procesos policivos en segunda instancia
Radicado: 2-2025-8010
El artículo 2° del Acuerdo Distrital 735 de 2019[1] establece que son autoridades distritales de policía: i) el Alcalde Mayor de Bogotá; ii) los Alcaldes Locales; iii) los inspectores y corregidores distritales de policía; iv) las autoridades administrativas especiales de policía y; v) los comandantes de estación, subestación y los Centros de Atención Inmediata de la Policía, así como demás personal uniformado de la Policía Metropolitana.
De igual forma, su artículo 10 determina que son Autoridades Administrativas Especiales de Policía: i) la Secretaría Distrital de Gobierno; ii) la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; iii) la Secretaría Distrital de Salud; iv) la Secretaría Distrital de Ambiente; v) la Secretaría Distrital de Planeación; vi) la Secretaría de Educación del Distrito; vii) el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; viii) la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.; ix) las Comisarías de Familia; x) el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal; xi) la Secretaría Distrital del Hábitat; y xi) la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
En el marco de lo anterior, dichas autoridades conocen de procesos policivos y de procedimientos administrativos especiales relativos a comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que, en ocasiones, suscitan conflictos de competencias respecto a la autoridad que debe conocer de dichos trámites en segunda instancia. Al respecto, el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019 dispone que corresponde al Alcalde Mayor, o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se den entre dichas autoridades y los Inspectores de Policía. De igual manera, prevé que cuando confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital determinará la entidad competente.
En ese orden, mediante Decreto Distrital 606 de 2022, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía en la Secretaría Jurídica Distrital, quien, ante dichas situaciones, debe limitarse a establecer la autoridad competente, con base en la adecuación típica que hubiese realizado la primera instancia.
De igual manera, en virtud de lo preceptuado en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, concierne a la Secretaría Distrital de Gobierno resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los Inspectores y los Corregidores Distritales de Policía.
Por todo lo cual, la Secretaría Jurídica Distrital, como ente rector jurídico del Distrito Capital, en el marco de sus funciones establecidas en el Acuerdo Distrital 638 de 2016[2], en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016[3] y en el Decreto Distrital 479 de 2024[4], y la Secretaría Distrital de Gobierno, según sus atribuciones establecidas en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y en el Decreto Distrital 411 de 2016[5], emiten las presentes recomendaciones dirigidas a las autoridades policivas del Distrito Capital, a efectos de: i) estructurar adecuadamente los procesos relativos a los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, con el fin de determinar la efectiva adecuación típica de cada comportamiento; y ii) establecer los lineamientos sobre las autoridades a las que deben ser remitidos los procesos para su conocimiento en segunda instancia, con el propósito de disminuir los conflictos de competencia y garantizar la eficacia administrativa.
En detalle, esta circular da orientaciones frente a los siguientes elementos:
i) Marco jurídico aplicable a los procesos únicos de policía;
ii) Lineamientos para una adecuada tipificación de los comportamientos contrarios a la convivencia;
iii) Procesos administrativos que no tienen la naturaleza de procesos policivos;
iv) Criterios para determinar la autoridad competente para conocer la segunda instancia en el proceso verbal abreviado de policía;
v) Elementos para resolver conflictos de interés en el trámite de la segunda instancia dentro de procesos policivos entre la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público;
vi) Conclusiones.
A continuación, se desarrollan los elementos descritos:
1. Marco jurídico aplicable a los procesos únicos de policía.
La Ley 1801 de 2016[6] fue expedida con un carácter preventivo y con el objeto de establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, dejando claro que su fin no es sancionar, sino establecer condiciones para la sana convivencia, así como disponer los comportamientos, medios y procedimientos para tal efecto y las autoridades de policía competentes para conocer de los mismos.
Así, la referida Ley dispuso el Proceso Único de Policía, el cual está conformado por el proceso verbal inmediato y verbal abreviado, a través de los cuales las autoridades competentes impondrán medidas correctivas razonables, proporcionales y necesarias para lograr la resolución de conflictos de convivencia ciudadana.
Conforme lo establecido en el artículo 223 de la citada Ley, se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, donde se encuentran los relacionados con afectación a la integridad urbanística, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de policía. Es importante precisar que, la regla general de estas actuaciones administrativas es la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, de modo que las mencionadas autoridades administrativas ejercen función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa[7]. Así, para el caso del Distrito Capital de Bogotá las autoridades administrativas especiales son las enlistadas en el artículo 10 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.
Ahora bien, debe precisarse que, frente a los procesos policivos de naturaleza administrativa, que son la regla general, no le es aplicable la parte primera de la Ley 1437 de 2011 según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1801 de 2016. Es decir, las normas generales sobre los procesos administrativos sancionatorios, régimen de recursos frente a los actos administrativos, silencio administrativo, revocatoria directa, entre otros aspectos propios de los actos administrativos. No obstante, le son aplicables los medios de control contenidos en la parte segunda de la Ley referida.
Finalmente, los procesos policivos deberán ceñirse de forma estricta a sus normas especiales, los principios contenidos en el artículo 8 idem, y darse su trámite o aplicación de forma inmediata, eficaz, oportuna y diligente.
Sin embargo, a efectos de la determinación de las autoridades que deben conocer la segunda instancia de dichos procedimientos, debe indicarse que la Ley 1801 de 2016 y su normativa complementaria no establecen un proceso específico.
Sobre el particular, como se indicó previamente, el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, le asignó al Alcalde Mayor o a su delegado, entre otras, la función administrativa de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía, función que, fue delegada al Secretario Jurídico Distrital mediante Decreto 606 de 2022.
Por lo cual, al no ser parte del procedimiento especial de policía que regula la Ley 1801 de 2016, pero al ser una función administrativa, el trámite del conflicto de competencias se rige por lo dispuesto en la parte primera de la Ley 1437 de 2011[8]. En consecuencia, las autoridades policivas, al momento de plantear un conflicto de competencia, deben atender las disposiciones establecidas en la referida ley, particularmente lo dispuesto en el artículo 36, sobre formación y examen de expedientes, en el entendido que los documentos relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias. La acumulación se hará ante la autoridad que primero inició las actuaciones. Si alguna de esas autoridades se opone a la acumulación, deberá acudirse sin más trámite al proceso de definición de competencias.
Lo expuesto, permite evitar la ruptura procesal, toda vez que ello contraría el principio constitucional de non bis in idem[9].
2. Lineamientos para una adecuada tipificación de los comportamientos contrarios a la convivencia.
La Ley 1801 de 2016 establece los comportamientos contrarios a la convivencia, cuya transgresión conlleva a la imposición de medidas correctivas en materia policiva, por lo cual es preciso tener en cuenta que las competencias de las autoridades administrativas especiales de policía, previstas en el Acuerdo Distrital 735 de 2019, solo se activan cuando existe una adecuada tipificación del comportamiento contrario a la convivencia y la seguridad ciudadana, de acuerdo con la descripción que de estos se hace en la norma mencionada.
Por ello, las autoridades de policía encargadas de tramitar en primera instancia las actividades por la comisión de los comportamientos antes referidos, por regla general deberán siempre tener especial cuidado al adecuar la conducta a la descripción legal que conllevará el inicio de la actuación de policía, y para el caso de que se sancione al infractor por alguna de las conductas descritas en la Ley 1801 de 2016 y en el Acuerdo Distrital 735 de 2019, siempre se tendrá en cuenta que las autoridades administrativas especiales de policía previstas en el Acuerdo citado, sólo podrán conocer de los recursos de apelación que se concedan dentro de la actuación de policía, por comportamientos que efectivamente correspondan a los previstos en el precitado Acuerdo Distrital.
Así mismo, se debe procurar adecuar los hechos a una única conducta de las establecidas en la Ley 1801 de 2016 y el Acuerdo Distrital 735 de 2019, tipificándola como violación del comportamiento contrario a la convivencia y seguridad ciudadana atendiendo al bien jurídico principal que se busca tutelar, considerando que al final la sanción solo será una sola, por cuanto conforme al principio del non bis in ídem, nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, y la autoridad administrativa especial de policía que podrá eventualmente conocer de un recurso de apelación que se interponga contra una decisión de primera instancia en materia policiva, solo podrá ser una sola, sin que haya lugar a que dos de estas autoridades administrativas conozcan simultáneamente del mismo recurso. Esto, salvo que sea absolutamente necesario adecuar el comportamiento en más de una conducta.
Ahora bien, las autoridades policivas deben llevar a cabo una adecuada tipificación de la conducta, con el fin de establecer de manera efectiva: i) el bien jurídico principal que se busca tutelar; y ii) la conducta concreta que está sancionada por la Ley 1801 de 2016.
Así las cosas, si bien en ocasiones más de un bien jurídico puede verse afectado por una misma conducta, como por ejemplo el espacio público y la integridad urbanística, las autoridades policivas deben ser rigurosas en establecer cuál de estos resulta de mayor relevancia a efectos del caso objeto de conocimiento, para con base en ello determinar el o los comportamientos contrarios a la convivencia que deben ser objeto de sanción.
3. Procesos administrativos que no tienen la naturaleza de procesos policivos.
El artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, dispone que las actuaciones administrativas podrán iniciarse: i) por quienes ejerciten el derecho fundamental de petición, ya sea de interés general o interés particular; ii) por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal; y iii) por las autoridades de forma oficiosa.
Ahora bien, La Ley 1801 de 2016, tiene el carácter especial de policía, cuyo objeto es preventivo y busca establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía.
Por consiguiente, para el adelantamiento de una actuación administrativa de carácter policivo se deben cumplir con estos dos (2) presupuestos, consistentes en que: i) la conducta o comportamiento desplegado por el presunto infractor esté previamente descrito como contrario a la convivencia ciudadana; y ii) el mismo esté sujeto a una medida correctiva de conformidad con la norma enunciada, la cual debe ser aplicada por una autoridad de policía, mediante el procedimiento único de policía, en ejercicio de su función y actividad de policía, las cuales tienen como objeto: disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.
Realizadas las anteriores precisiones, es deber del Inspector de Policía realizar un análisis previo de los asuntos que están bajo su competencia, a efecto de identificar y establecer si se cumple con los requisitos de orden legal para la aplicación del procedimiento único de policía.
De manera que si producto de dicho análisis se advierte que tiene un asunto que no tiene el carácter policivo, deberá abstenerse de avocar conocimiento y en su lugar devolver de manera inmediata al remitente, remitir al competente o adelantar la actuación administrativa correspondiente[10], con el fin que se dispongan las acciones para encausar la actuación de conformidad con las disposiciones que regulen la materia de que se trate, como puede ser continuar con la actuación administrativa bajo los preceptos previstos en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, en cumplimiento de los principios de legalidad y ritualidad procesal.
4. Criterios para determinar la autoridad competente para conocer la segunda instancia en el proceso verbal abreviado de policía.
En este punto se debe tener en cuenta que, frente a los recursos, el numeral 4° del artículo 223 de la 1801 de 2016 establece que, contra la decisión proferida por la autoridad de Policía, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes de recibido el recurso.
La citada normativa aclara que: i) para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo; y ii) los recursos sólo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.
El Acuerdo Distrital 735 de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la ley 1801 de 2016, definió quienes son: i) las autoridades de policía en el Distrito Capital; y ii) las autoridades administrativas especiales de policía, precisando que estas últimas conocerán de los recursos de apelación que se presenten dentro del proceso verbal abreviado de policía[11].
A partir de la delegación efectuada por el Alcalde Mayor a la Secretaría Jurídica Distrital mediante el Decreto 606 de 2022, esta entidad tiene la competencia de decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía.
En ese orden de ideas, se debe precisar que el principio de unidad procesal debe mantenerse en las segundas instancias que se tramiten con ocasión de los procesos verbales abreviados de Policía, como una garantía que evite que se disperse o escinda la actuación adelantada cuando los hechos o actuaciones son conexos(as), lo que permite que sea un trámite que se lleve de manera conjunta y sea resulto de esta misma forma.
En el caso de conexidad sustancial de conductas; es decir, cuando existen varios comportamientos contrarios a la convivencia que guardan una relación sustancial entre sí, obliga a que la actuación administrativa se lleve de manera conjunta.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el principio del non bis in idem, hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y por ello los operadores policivos no deberán dividir el expediente en ningún momento, ni en la primera instancia ni en la segunda.
Ahora bien, en ejercicio de la competencia delegada a la Secretaría Jurídica Distrital, se han detectado unos conflictos de competencias reiterados, por lo que en este punto se impartirán recomendaciones que orienten a los inspectores distritales de policía, al momento de conceder los recursos de apelación. Estos son:
a. Construcción de un piso adicional en bienes inmuebles, sin licencia urbanística y afectando el espacio aéreo que hace parte del espacio público:
Respecto al espacio público, se observa que la Constitución Política establece en el artículo 101 el dominio del Estado sobre diversos bienes de naturaleza pública, por lo cual dispone que, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, hacen parte de Colombia; en consecuencia, el artículo 102 superior prevé que el territorio con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.
Así la Constitución Política le brinda protección especial al espacio público al disponer que es deber del Estado velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y, por lo tanto, las entidades públicas deberán regular la utilización del suelo y el espacio aéreo urbano de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política.
En ese orden, se tiene que el espacio aéreo urbano es parte del espacio público. Es por eso que la garantía de su protección y asegurar su destinación al uso común es competencia de los municipios y distritos. Por ello, la regulación del espacio aéreo se materializa, entre otros, a través de la reglamentación de acciones urbanísticas en el Plan de Ordenamiento Territorial y otros instrumentos que lo desarrollan o complementan. Por lo tanto, la utilización del espacio aéreo urbano debe ajustarse, entre otras, a las regulaciones y restricciones establecidas por las autoridades competentes en el marco de normas urbanísticas que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo.
Las construcciones de pisos superiores en inmuebles requieren de licencia de construcción y debe estar acorde con la edificabilidad autorizada para el predio; es decir, si el Plan de Ordenamiento Territorial - POT solo permite la construcción máxima de determinado número de pisos, no puede construirse un nivel superior, por no autorizarlo así el referido Plan ni la norma urbana aplicable para cada caso concreto. Para el caso de que se permita una construcción que se encuentre dentro del límite de edificabilidad, se requerirá de licencia de construcción, la cual deberá contener las condiciones para llevar a cabo la misma entre ellas, el número de pisos autorizados para construir.
Ahora bien, la construcción de pisos superiores a los autorizados en la licencia, es un comportamiento contrario a la convivencia, cuya segunda instancia dentro de los procesos iniciados por tales actuaciones, conforme el subliteral b) del numeral 1.° del literal o) del artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación[12]. Así mismo, cuando se construya sin licencia en terrenos aptos para ello, también corresponderá su conocimiento en segunda instancia, a la misma secretaría, según el subliteral c) de la norma citada.
Es necesario tener en cuenta que si bien podría decirse que el espacio superior al último piso en el que se realizó una construcción sin licencia, es un bien que forma parte del espacio público al constituirse en espacio aéreo o electromagnético, no puede desconocerse que, una vez realizada la construcción, esta queda adherida al bien privado sobre la que se edificó la construcción. Por tanto, se constituye en un solo bien inmueble, sobre cuya regulación en su uso corresponde liderarlo a la Secretaría Distrital de Planeación, quien debe verificar si la construcción tenía licencia o si esta se realizó desconociéndola, tal y como lo señala el literal o) del artículo 73 del Acuerdo 257 de 2006.
En este caso, el bien jurídico objeto de protección es el urbanismo y el respeto por el cumplimiento de la normativa que regula su uso y construcción, por lo que el competente para decidir acerca de los comportamientos contrarios a la convivencia, según lo indicado, es la Secretaría Distrital de Planeación.
b. Construcción en área de aislamiento posterior sin licencia de construcción:
El artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, prevé que los aislamientos de las edificaciones constituyen espacio público, aunque estos hagan parte de la propiedad privada de los inmuebles sobre los que se construyan. Si bien una vez efectuada la construcción esta pasa a ser parte del mismo, ello no conlleva a que se entienda legalizada su construcción, toda vez que estos deben estar autorizados en la respectiva licencia, siempre y cuando esta se requiera.
En el evento de que tales aislamientos se hayan construido sin licencia o contraviniendo la misma, conforme lo establecido en los subliterales b) y c) del numeral 1° del literal o) del artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, corresponderá el conocimiento de los recursos de apelación a la Secretaría Distrital de Planeación.
En el caso de que tales construcciones no requieran licencia conforme a la normativa vigente, y efectivamente se hayan construido, por ejemplo, en terreno no urbanizable o legalizable y afecto al espacio público, el conocimiento en segunda instancia corresponderá al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, conforme al parágrafo del artículo 51 del mencionado Acuerdo.
Es importante que, en todo caso, se evalúe al momento de determinar la infracción al comportamiento contrario a la convivencia, si el área de aislamiento sobre el cual se ha construido, es licenciable y/o legalizable, con el fin de definir cuál es la conducta infringida, y si el comportamiento se enmarca en la afectación al espacio público o al régimen urbanístico, de forma que se realice una adecuada tipificación de la conducta, evitando sancionar al infractor por diversas conductas que en últimas atañen al mismo hecho, como es la construcción sin el lleno de los requisitos legales o contraviniendo los mismos, actividad que claramente puede conllevar a la violación del principio del non bis in ídem.
c. Construcción en predio público de cesión incorporado al inventario general del espacio público y bienes fiscales:
Conforme el literal b) del parágrafo del artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, cuando se trate de construcción de inmuebles en predios de cesión que efectivamente se encuentran incorporados al espacio público, corresponde el conocimiento de la segunda instancia en actuaciones iniciadas por tales hechos al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP. Esto, por cuanto el bien jurídico tutelado es el espacio público, cuya protección claramente está atribuida al citado Departamento, no solo por la norma en cita, sino por lo previsto en el artículo 5[13] del Acuerdo Distrital 018 de 1999[14].
d. Construcción en antejardines y bienes afectos al espacio público:
Acorde a lo dispuesto en el numeral 3 del literal a) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, constituye un comportamiento contrario a la convivencia las construcciones sobre los antejardines, teniendo en cuenta que estos son espacios privados afectos al espacio público, cuyo conocimiento en segunda instancia de los recursos de apelación por la comisión de tal comportamiento, corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.
Sin embargo, en el evento de que la construcción se haya adherido a un inmueble privado, de forma que contravenga el uso del suelo para el mismo, corresponderá el conocimiento del recurso a la Secretaría Distrital de Planeación, considerando que cualquier construcción sobre un inmueble, como podría ser la extensión de la que ya estuviere terminada, por ejemplo, anexándole un local comercial, requiere de licencia de construcción, y el artículo 73 del citado acuerdo, atribuye a dicha Secretaría la competencia para resolver el recurso de apelación por el comportamiento consistente en parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia.
En este caso, hay que tener en cuenta cuál es el bien objeto de protección, para establecer si es el espacio público o la actividad urbanística, con el objeto de definir con total claridad, el competente para conocer del recurso de apelación, según corresponda.
e. Construcción en bienes susceptibles de esta actividad, en suelo apto, sin contar con la licencia que la autorice:
En ocasiones se levantan construcciones en terrenos aptos para ello, que cuentan con regulación del uso del suelo y donde se permite la edificabilidad de conformidad con la regulación de uso del suelo y acorde con los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.
En estos casos, para poder edificar, se requiere contar con la licencia de construcción, en la que se autoriza el número de pisos, su uso y su accesibilidad, entre otros aspectos.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del literal o) del artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, cuando se trate de comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, consistente en construir en terrenos aptos para dichas actuaciones, sin contar con la licencia respectiva, corresponderá a la Secretaría Distrital de Planeación el conocimiento de la segunda instancia.
Así mismo, conforme lo preceptuado en el numeral 2 de la referida normativa, cuando quiera que se cambie el uso autorizado en la licencia de construcción, para el inmueble correspondiente, o se destine para un fin o uso diferente al autorizado, su conocimiento corresponderá también a la mencionada Secretaría.
Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 73 del referido acuerdo, en el evento de que se construyan pisos por encima de lo autorizado en la licencia, la Secretaría Distrital de Planeación será la entidad competente para conocer de la segunda instancia de las actuaciones iniciadas por este comportamiento.
Frente a este aspecto, si bien podría decirse que la construcción de pisos por encima de los autorizados podría configurarse en un comportamiento que afecta el espacio público, por tratarse del espacio aéreo o electromagnético, hay que considerar que el bien jurídico objeto de protección es el urbanismo, por lo que no podría el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP conocer de la segunda instancia cuando se presenten este tipo de comportamientos contrarios a la convivencia, en virtud de que la construcción realizada ya hace parte del inmueble y quien está a cargo de la regulación de lo pertinente sobre el uso del suelo y la edificabilidad es la Secretaría Distrital de Planeación.
5. Elementos para resolver conflictos de interés en el trámite de la segunda instancia dentro de procesos policivos entre la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Para efectos de la debida aplicación de la normativa vigente, es preciso recordar las normas de interpretación que dispone el Código Civil en los artículos 27 al 32, conforme a los cuales la ley se debe interpretar: i) gramaticalmente; ii) en el sentido de las palabras de la ley; iii) en sentido técnico; vi) sistemáticamente; vii) por extensión; y viii) por equidad.
En este contexto general, de forma expresa el Acuerdo Distrital 257 de 2006, establece los comportamientos contrarios a la convivencia o los señalados en el mismo, de los cuales conocerán las autoridades administrativas especiales de policía, en segunda instancia o en primera, de acuerdo con el reparto de competencias dispuesto en dicho Acuerdo.
Es de precisar que cuando se trate de un asunto policivo que no haya quedado definido en el citado Acuerdo, la autoridad administrativa especial de policía que se encargará de conocer el recurso de apelación que se conceda frente a la actuación de primera instancia, corresponderá definirla al Alcalde Mayor, conforme el artículo 26 del Acuerdo 735 de 2019.
Así mismo, tal y como se indicó en el numeral 2 de la presente circular, cuando alguna autoridad administrativa especial de policía se considere no competente para conocer de uno de los asuntos establecidos en el Acuerdo Distrital 257 de 2006, deberá expresar las razones en las que fundamenta su decisión, y remitir la actuación completa a la autoridad que considera competente, o proceder, de ser el caso, en la forma prevista en el Decreto 606 de 2022; es decir, suscitando el conflicto de competencia de que trata el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.
En el caso particular, vale la pena dar una guía de la manera como se debe analizar la forma de establecer la competencia, para lo cual se presentan las siguientes observaciones:
- La competencia de la Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Ambiente y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP se debe analizar partiendo de lo que se entiende por: “áreas protegidas” y parcelar, urbanizar, demoler, intervenir y construir, lo cual difiere de ocupar, teniendo en cuenta que las contravenciones por “ocupar” en áreas protegidas es competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente.
- Así, las contravenciones por parcelar, urbanizar, demoler, intervenir y construir en áreas protegidas, terrenos afectos por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinado a equipamientos públicos es competencia de la Secretaría Distrital de Planeación.
- En ese mismo sentido, parcelar, urbanizar, demoler, intervenir y construir en espacio público diferente a áreas protegidas, terrenos afectos por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinado a equipamientos públicos, como terrenos de especial importancia ecológica, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos legalmente protegidos, al constituirse como espacio público[15], la competencia recaería en el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, sin perjuicio de la adecuación que realicen los Inspectores de Policía en primera instancia.
Ahora bien, la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, se debe analizar desde el incumplimiento en bienes de uso público, para lo cual es necesario observar la regla general sobre competencia, así: i) respecto a contravenciones en bienes de uso público, el habilitado para conocer de estos asuntos es el referido Departamento; y ii) frente a las contravenciones en terrenos afectados al espacio público pertenecería la competencia a la señalada Secretaría, si al tiempo concurre un incumplimiento a la licencia de construcción, sin perjuicio de las adecuaciones que efectúe el Inspector de Policía en primera instancia.
6. Conclusiones.
De conformidad con lo expuesto en la presente circular, a continuación, se citan algunas conclusiones para tener en cuenta cuando quiera que se conceda el recurso de apelación ante una autoridad administrativa especial de policía:
6.1. Recibida la actuación, la autoridad revisará si es competente para conocer del recurso de apelación, y de no ser así, la remitirá a la autoridad que estime competente.
Para efectos de determinar la competencia se deberá dar preponderancia al bien jurídico tutelado, de conformidad con las instrucciones dadas en la presente circular.
6.2. En el caso de que la autoridad a quien se le remite la actuación considere que tampoco es competente para conocer del recurso, propondrá el conflicto negativo de competencia administrativa y remitirá el expediente a la Secretaría Jurídica Distrital, para que de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019 y el Decreto 606 de 2022, se determine la autoridad que deberá desatar el recurso de apelación.
6.3. En el caso de que en primera instancia se conceda un recurso de apelación de forma simultánea para dos (2) autoridades administrativas especiales de policía, quien reciba primero la actuación, la devolverá al remitente con el fin de que adecúe la actuación y conceda el recurso sólo ante una autoridad administrativa.
6.4. Cuando una autoridad administrativa especial de policía reciba un expediente para resolver recurso de apelación en los términos del Acuerdo Distrital 735 de 2019, y evidencie que no se trata de una actuación por comportamientos contrarios a la convivencia de que trata la norma en cita, lo devolverá a su remitente, para que adecue la actuación de conformidad con las normas legales que correspondan.
Cordialmente,
MAURICIO ALEJANDRO MONCAYO VALENCIA
Secretario Jurídico Distrital
GUSTAVO QUINTERO ARDILA
Secretario Distrital de Gobierno
Proyectó: Angélica Díaz Rincón – Profesional especializada (e) – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Lina Marcela Melo R. – Profesional especializada - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Duvan Sandoval Rodríguez - Profesional universitario – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Juan Helman Fernández Durán – Contratista – Secretaría Jurídica Distrital Revisó: Andrés Felipe Puentes Díaz – Director – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Aprobó: Angélica María Acuña Porras – Subsecretaria – Subsecretaria Jurídica Distrital Diana Marcela Zarabanda Suarez – Directora Jurídica – Secretaría Distrital de Gobierno. Angélica María Puentes Díaz – Subsecretaria – Subsecretaría Jurídica Distrital
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] “Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones” [2] “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 257 de 2006, se crea el Sector Administrativo de Gestión Jurídica, la Secretaría Jurídica Distrital, se modifican las funciones de la Secretaría General, y se dictan otras disposiciones” [3] "Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica”. [5] “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno” [6] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. [7] Sentencia T- 2416 de 2022. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [9] Sobre el particular véase la sentencia C-391 de 2002 de la Corte Constitucional en donde se planteó que: “(…) Por el contrario, para que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues sólo esa múltiple identidad es la que permite afirmar que se está ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estado proceda nuevamente. (…)”. [10] Con el fin de ejemplificar lo antes dicho se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 2.2.6.1.1.8. del Decreto 1077 de 2015, sobre estado de ruina, el cual dispone que sin perjuicio de las normas de policía y de las especiales que regulan los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio o a petición de parte, declarará el estado de ruina de la edificación y ordenará su demolición parcial o total. El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición. Nótese que la norma en cita, faculta al Alcalde o a la autoridad policiva para que inicie la actuación administrativa, cuando el inmueble se encuentre en las condiciones señaladas y que a través de acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición, lo que permite concluir, que la actuación administrativa se debe tramitar de conformidad con lo previsto en la parte primera de la Ley 1437 de 2011 y a tendiendo lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1469 de 2010; por lo tanto, para el caso en concreto, no resulta aplicable el procedimiento único de policía dispuesto en la Ley 1801 de 2016. [11] Se destaca que el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 735 de 2019, dispone que las entidades y organismos mencionados en los numerales 1 al 10 de dicho artículo, actuaran como Autoridades Administrativas Especiales de Policía para resolver el recurso de apelación que se presente dentro del proceso verbal abreviado. [12] Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. La Secretaría Distrital de Planeación es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, conjuntamente con los demás sectores. Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Planeación tiene las siguientes funciones básicas: (…) o. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos: 1- Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: a) En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. b) Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. [13] “Corresponde a la Defensoría del Espacio Público entre otras las siguientes funciones: a. Coordinar las acciones pertinentes para el recibo o toma de posesión de las zonas de cesión. b. Adelantar las acciones necesarias para la transferencia y titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital. c. Suscribir a nombre del Distrito Capital las escrituras públicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesión obligatoria gratuita de cualquier tipo, en cumplimiento de las normas que rigen esta materia. d. Mantener, administrar y aprovechar las zonas de cesión con la facultad de recibir y entregar materialmente dichas zonas a nombre del Distrito Capital mediante la suscripción de los contratos a que haya lugar de conformidad con las normas vigentes”. [14] “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público” [15] Artículo 139 de la Ley 1801 de 2016. |