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Decreto 519 de 2025 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/10/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2025
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8437 del 25 de octubre de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 519 DE 2025

 

(Octubre 25)

 

Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1° y 2° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; el subliteral c) del numeral 2° del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016; el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 1066 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que el artículo 315 constitucional señala que son atribuciones del alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y la normatividad vigente; conservar el orden público y dirigir la acción administrativa del ente territorial. Esto, en concordancia con las atribuciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 35 y los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que, como primera autoridad de policía, el Alcalde Mayor impartirá las ordenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, los derechos y las libertades públicas.

 

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes en relación con el orden público: “ (…) 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...) c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. (…)”

 

Que el parágrafo 1° ibidem, establece que: “La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

 

Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, consagra el poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad en cabeza de los gobernadores y los alcaldes, quienes podrán establecer acciones transitorias para prevenir consecuencias negativas de eventos amenazantes. En este sentido, el artículo 83 de esta norma establece que los alcaldes fijarán el horario para el ejercicio de las actividades económicas en los eventos en que estas puedan afectar la convivencia.

 

Que el numeral 4° del artículo 92 de la referida ley establece como comportamiento contrario a la convivencia el quebrantar los horarios establecidos por el alcalde.

 

Que el artículo 150 ejusdem, señala que la orden de policía es un mandato claro, preciso y conciso, dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla, que son de obligatorio cumplimiento, so pena de imposición de los medios, medidas y procedimientos establecidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Que de conformidad con los artículos 202, 204 y 205 ídem, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. Asimismo, coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.

 

Que la Comisión Distrital para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, se ha reunido periódicamente durante el presente año, con el fin de coordinar y garantizar de forma oportuna y efectiva, la gestión de la Administración Distrital en el proceso electoral a realizarse el domingo 26 de octubre de 2025 en cuanto a: (i) Asuntos logísticos; (ii) Orden público y seguridad de los promotores, sedes de campaña y (iii) Garantías para brindar a los partidos y movimientos políticos.

 

Que el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Nacional 1066 de 2015[1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, adicionado por el Decreto Nacional 1740 de 2017, en lo relacionado con el orden público y en especial sobre la prohibición y restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes, define laLey Secacomo: “(…) la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.” En este sentido, el artículo 2.2.4.1.2 del referido decreto estipula que los alcaldes podrán dictar la ley seca, ante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Que la medida sea proporcional, razonable y necesaria. Esto es, que no se traduzca en una supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

 

b) Que la medida sea indispensable y que tenga como único fin el de conservar o restablecer el orden público;

 

c) Que exista una relación de causalidad entre la posible o efectiva afectación al orden público y la medida a adoptar;

 

d) Que la medida esté estrictamente limitada en el tiempo;

 

e) Que se funde en los debidos estudios de seguridad, en caso de existir y

 

f) Que la medida sea adoptada en todo o parte del respectivo municipio o distrito.

 

Que en la sentencia C-366 de 1996, la Corte Constitucional estimó que es constitucional la norma que autoriza a los alcaldes a fijar zonas y horarios para la venta de bebidas alcohólicas, dado que esta autorización encuentra fundamento en la relación que existe entre el poder de policía y la función de policía y las que en desarrollo suyo pueden ejercer las autoridades administrativas siempre dentro del marco impuesto por la ley dictada por el legislador.

 

Que mediante sentencia C-825 de 2004 la Corte Constitucional señaló que la potestad en cabeza de los alcaldes municipales y distritales para restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, es una atribución constitucional, siempre y cuando se ejerza en el marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

Que mediante Decreto Nacional 1090 de 2025 el Gobierno Nacional dictó sendas medidas para las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, así como de las consultas populares internas e interpartidistas a realizarse el 19 y 26 de octubre respectivamente.

 

Que considerando la realización de las consultas populares, internas e interpartidistas que se llevarán a cabo el próximo 26 de octubre de 2025 y con el propósito adoptar acciones de carácter preventivo para garantizar la paz y la convivencia, en el marco de este proceso democrático se ha evidenciado que la restricción en la venta y consumo de bebidas alcohólicas contribuye significativamente a prevenir alteraciones en la convivencia y el orden público.

 

Que así mismo, considerando la complejidad operativa que demanda este proceso democrático en la ciudad de Bogotá D.C., es necesario adoptar acciones preventivas por parte de la máxima autoridad policiva de la ciudad con el fin de garantizar la seguridad y el mantenimiento del orden público en la ciudad en la jornada del 26 de octubre de 2025.

 

Que esta medida es razonable y proporcional dada la magnitud del evento participativo a desarrollarse el 26 de octubre, ante lo cual resulta necesario prever eventuales afectaciones al orden público que puedan derivarse del consumo de alcohol.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Restricción del expendio y consumo de bebidas embriagantes.  Restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público en la ciudad de Bogotá D. C., en el horario comprendido entre las 3:00 de la mañana del domingo 26 de octubre de 2025, hasta las 06:00 de la mañana del lunes 27 de octubre para garantizar la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad.

 

Artículo 2. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán objeto de la imposición de medios, medidas y procedimientos a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016, y demás normas vigentes aplicables sobre la materia.

 

Artículo 3. Informe. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia rendirá el informe de que trata el parágrafo 2 del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, a la Subdirección para la Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

 

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de octubre del año 2025.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor

 

GUSTAVO QUINTERO ARDILA

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

CÉSAR ANDRÉS RESTREPO FLOREZ

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTA AL PIE DE PÁGINA:


[1] Modificado el Decreto Nacional 800 de 2025.