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DECRETO 531 DE 2025
(Octubre 29)
Por medio del cual se adopta la actualización de la estratificación socioeconómica de inmuebles residenciales ubicados en las fincas y viviendas dispersas rurales de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones
EL/LA ALCALDE/SA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 101.3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y
Ver el Decreto Único Sectorial 648 de 2025, que derogó el artículo 9 de este Decreto. CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado [y que] Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)".
Que el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", define la estratificación socioeconómica como "(...) la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.".
Que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que: "(...) cuando se adelanta la estratificación no se lleva a cabo cosa distinta que clasificar los inmuebles de un territorio determinado a efectos de que se facilite la prestación de servicios públicos, entre otras actividades; (...)”[1]
Que el Capítulo IV "Estratificación Socio Económica" del Título VI "El Régimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos" de la Ley 142 de 1994, regula la estratificación socioeconómica de inmuebles residenciales en Colombia, señalando que los inmuebles residenciales pueden clasificarse hasta en seis (6) estratos socioeconómicos y creando la figura de las unidades espaciales de estratificación entendidas estas como áreas dotadas de características homogéneas de acuerdo con los respectivos factores de estratificación.
Que de acuerdo con los numerales 101.3 y 101.5 del artículo 101 ídem corresponde a los alcaldes conformar un comité permanente de estratificación socioeconómica que los asesore en el proceso, adoptar mediante decreto la estratificación socioeconómica de sus municipios y notificarle la adopción de la estratificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que el precitado numeral 101.5 dispone que la función principal del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica es "(...) velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por (...)" la autoridad competente.
Que de acuerdo con el artículo 104 de la mencionada Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001, corresponde a los municipios resolver en primera instancia las solicitudes de revisión de la estratificación asignada a los usuarios y, a los Comités Permanentes de Estratificación resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia.
Que según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, "Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996", los alcaldes "(...) deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. (...)".
Que el parágrafo 1 del artículo 6º de la Ley 732 de 2002, "Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado", modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023, señala en su parágrafo 1º que, "(...) Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaria técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. (...)".
Que el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística", define la actualización de la estratificación como "(...) el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante: a) La atención de los reclamos; b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas según sea el caso metodológico hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado); c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.(...)".
Que el literal g) del numeral 3º del artículo 2º del Decreto Nacional 262 de 2004, "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones", establece que corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE "Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales."
Que el Decreto Distrital 336 de 2009 "Por el cual se modifica la conformación del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" modificado por el Decreto Distrital 451 de 2011, contiene la conformación del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C., indicando que el mismo está compuesto por máximo doce (12) miembros. De los cuales seis (6) serán representantes de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, Aseo, Energía Eléctrica y Gas Combustible y seis (6) representantes de la comunidad.
Que el numeral 101.5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, dispone que la función principal del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica es "(...) velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.".
Que el Consejo de Estado mediante providencia del 26 de abril de 2018 señaló que: "(...) los alcaldes tienen el deber legal de adoptar las estratificaciones a través del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, lo que permite colegir que el pronunciamiento de este órgano resulta vinculante para los mandatarios municipales, al momento de adoptar la estratificación correspondiente.”[2]
Que mediante el Decreto Distrital 304 de 2008 se adoptó la estratificación socioeconómica de las fincas y viviendas dispersas rurales localizadas en la Zona Norte, en la Cuenca del Río Tunjuelo y en la Zona de Sumapaz, del Distrito Capital.
Que en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 39 del Decreto Distrital 432 de 2022, "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaria Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones", corresponde a la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información "Aplicar la metodología de estratificación para el Distrito Capital, que determine el órgano rector." y "Recopilar, administrar, actualizar y divulgar la información de estratificación de viviendas del Distrito Capital."
Que conforme a lo anterior, la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información de la Secretaría Distrital de Planeación adelantó el estudio técnico denominado Documento técnico Estratificación Socioeconómica Rural fincas y viviendas dispersas, teniendo en cuenta que es necesario adoptar el estrato que les corresponda a las viviendas de la zona rural con uso residencial, consolidadas luego de la adopción de la estratificación contenida en el Decreto Distrital 304 de 2008 ídem.
Que en el citado Estudio Técnico se identificó que, en la zona rural del Distrito Capital procede la reclasificación de predios y viviendas cuyas características físicas externas o internas variaron, así como la estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, circunstancias estas que se enmarcan dentro de las causales b) y c) contenidas en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Reglamentario Único 1170 de 2015 y que conllevan la actualización de la estratificación para las fincas y viviendas dispersas rurales con uso residencial del Distrito Capital.
Que para la actualización de la estratificación socioeconómica de los predios residenciales ubicados en las fincas y viviendas dispersas, la Dirección de Estratificación de la Subsecretaria de Información de la Secretaría Distrital de Planeación aplicó lo dispuesto en el "Manual general de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural, municipios con formación catastral posterior a 1989" y el "Manual Metodológico para la determinación de la Unidad Agrícola Familiar Promedio Municipal", elaborados por el Departamento Nacional de Planeación DNP, los cuales constituyen la metodología aplicable para la zona rural de Bogotá D.C, conforme lo establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE.
Que según lo señalado en la metodología mencionada, la unidad espacial de estratificación corresponde al predio con vivienda o la vivienda independiente. Para tal efecto, se debe tomar como base la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD; además, se contempla la evaluación de la productividad agropecuaria potencial de las fincas y viviendas dispersas, basada en el estudio de la unidad agrícola familiar UAF (Ley 505 de 1999), así como el estado de las construcciones de uso residencial, mediante los puntajes de calificación de vivienda reportados por la correspondiente autoridad catastral.
Que el precitado manual general de estratificación de fincas y viviendas dispersas señala que la zona rural "(...) es el espacio comprendido entre el límite de la cabecera municipal o distrital perímetro urbano y el limite municipal o distrital. En cuanto al tipo de poblamiento las fincas y viviendas dispersas establece que están "generalmente separadas entre sí por áreas cultivadas, parados, bosques, potreros, carreteras o caminos, entre otros.”
Que el artículo 2.1.1.1 (sic) del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", define la vivienda rural dispersa como: "(...) la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre."
Que según la metodología para la correspondiente actualización de la estratificación de fincas y viviendas dispersas, se utilizarán los códigos de predio o el código homologado de identificación predial (CHIP) definidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD.
Que el numeral 2 del artículo 6 del Reglamento Interno del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C. (CPESB), adoptado mediante Acta n.°. 143 del 10 de mayo de 2011, establece que una de las funciones de dicho Comité es analizar, deliberar, ejercer veeduría y emitir concepto "(...) sobre los estudios o realización de la estratificación por la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaria Distrital de Planeación (...), antes de que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. adopte por Decreto los resultados urbanos, de Centros poblados o de fincas o viviendas dispersas.".
Que el numeral 10 del artículo 18 del citado Reglamento establece que, una de las funciones de la Secretaría Técnica es la de "(...) Presentar al Comité, antes de la adopción por decreto del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., los resultados de los estudios de estratificación adelantados por la Dirección de Estratificación adscrita a la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación en cumplimiento de la ley (...) con el fin de obtener su anuencia, de conformidad con su carácter de órgano asesor, consultivo, de veeduría y de apoyo al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.".
Que en la sesión realizada los días 16 y 21 de octubre de 2024, correspondiente al Acta n.°. 224 del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C (CPESB), aprobada el 15 de noviembre de 2024; la Secretaría Técnica del mencionado Comité en cabeza de la Subsecretaría de Información de la Secretaría Distrital de Planeación, presentó el proyecto de la actualización de la estratificación socioeconómica de fincas y viviendas dispersas rurales de Bogotá D.C. con los resultados de la aplicación de la metodología para la zona rural del Distrito Capital, sobre lo cual los miembros de dicho organismo otorgaron su anuencia por unanimidad.
Que de acuerdo con el marco normativo expuesto y el estudio adelantado por la Dirección de Estratificación de la Secretaría Distrital de Planeación aprobado por el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C, el cual identificó la existencia de las causales b) y c) establecidas en la definición de "Actualización de la Estratificación", contenidas en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Reglamentario Único 1170 de 2015, procede la actualización de la estratificación socioeconómica de fincas y viviendas dispersas del área rural de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto. Adoptar la actualización de la estratificación socioeconómica para los inmuebles con uso residencial de las fincas y viviendas dispersas de la zona rural de la ciudad, la cual varía entre el estrato uno (1) y el seis (6), junto con sus respectivos anexos, los cuales se relacionan en el artículo 4º del presente decreto.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica para los inmuebles residenciales de fincas y viviendas dispersas del suelo rural de Bogotá D.C.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Predio con vivienda: Inmueble con o sin título registrado que cuenta con unidades de construcción de uso residencial y vinculado con personas naturales o jurídicas.
3.2. Vivienda independiente o mejora: Son construcciones residenciales de uno o varios poseedores en un predio ajeno y ubicadas en el mismo lote catastral.
Artículo 4º- Documento de la actualización. Forma parte integral del presente decreto los siguientes documentos:
4.1. Mapa 1 de 4 "Actualización de la estratificación fincas y viviendas dispersas zona Norte."
4.2. Mapa 2 de 4 "Actualización de la estratificación fincas y viviendas dispersas cuenca rio Tunjuelo."
4.3. Mapa 3 de 4 "Actualización de la estratificación fincas y viviendas dispersas zona Sumapaz.
4.4. Mapa 4 de 4 "Actualización de la estratificación fincas y viviendas dispersas de Bogotá D.D."
4.5. Anexo 1 "Listado de viviendas de la estratificación de fincas y viviendas dispersas del Distrito Capital"
Artículo 5º.- Unidad espacial de estratificación. Para los efectos del presente decreto, el predio con vivienda, la vivienda independiente o mejora ubicados en las fincas y viviendas dispersas rurales, constituyen la unidad de estratificación socioeconómica en la zona rural dispersa de Bogotá D.C.
Artículo 6°. Aplicación de la estratificación. Las empresas de servicios públicos domiciliarios aplicarán la estratificación aquí adoptada a partir del tercer mes de facturación posterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 7°. Revisión de la estratificación. Toda persona o grupo de personas, en cualquier momento podrán solicitar por escrito la revisión del estrato que se le asigna mediante la presente actualización a los inmuebles con uso residencial de las fincas y viviendas dispersas de la zona rural de la ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 el artículo 10 de la Ley 505 de 1999, y el artículo 6º de la Ley 732 de 2002 modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023, o las norma que las modifiquen, adicionen y sustituyen.
Parágrafo. Las solicitudes de revisión del estrato socioeconómico se resolverán mediante acto administrativo debidamente motivado. Cuando se evidencien variaciones que ameriten un ajuste en la estratificación, se ordenará la actualización correspondiente. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a las empresas de servicios públicos domiciliarios para implementar la estratificación actualizada en la facturación respectiva.
Artículo 8°. Incorporación Cartográfica. Ordenar a la Dirección de Cartografía de la Secretaría Distrital de Planeación efectuar la incorporación del mapa "ACTUALIZACIÓN ESTRATIFICACIÓN DE FINCAS Y VIVIENDAS DISPERSAS DE LA ZONA RURAL DISTRITO CAPITAL" en la Base de Datos Geográfica Corporativa - BDGC, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 9º.- Derogado por el Decreto Único Sectorial 648 de 2025. Notificación y comunicaciones. Notifíquese el presente acto administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 101.3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y comuníquese a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que desarrollen sus actividades en Bogotá D.C.
Artículo 10º.- Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 304 de 2008.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de octubre del 2025.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor
URSULA ABLANQUE MEJÍA
Secretaria Distrital de Planeación
Nota: Ver norma original y anexos en Anexos. NOTAS AL PÍE DE PÁGINA:
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia Radicado n. 25000-23-27-000-2011-00222-01. Enero 30 de 2020 MP. Nubia Margoth Peña Garzón [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia Radicado n. 50001-23-31-000-2009-00376-01 del 16 de abril de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio |