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DECRETO 1170 DE 2015
(Mayo 28)
Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relataría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1.
ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.
PARTE 1.
SECTOR CENTRAL
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística: El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular, y evaluar la producción y difusión de información oficial básica.
(Decreto 262 de 2004, Artículo 1°)
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, es la cabeza del Sector Administrativo de Información Estadística, tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman el sector, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las potestades de decisión que le correspondan.
(Decreto 262 de 2004, Artículo 4°)
TÍTULO 2
ORGANOS SECTORIALES DE ASESORIA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1 Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.2 Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se denominará “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal”, cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.3 Comisión Intersectorial De Estadísticas Del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la “Comisión” cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.4 Comisión Intersectorial Para la Inclusión de la Información Sobre Trabajo de Hogar No Remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales. Créase la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena el artículo 4° de la Ley 1413 de 2010. Los conceptos de la Comisión tienen carácter vinculante y darán lugar a los trámites administrativos y contables necesarios que permitan la coordinación, articulación y orientación entre las entidades públicas que tengan dentro de sus funciones la generación de dicha información.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 1)
Artículo 1.1.2.5 Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión, con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de sus funciones la generación de información financiera pública.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 1)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TITULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1 Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - FONDANE. El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
El Fondane tendrá el objeto, cumplirá las funciones y estará dotado de los recursos a los que se refieren los artículos 2°, 3° y 7° del Decreto 590 de 1991. El representante legal del Fondane será el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y funcionará con la estructura y la planta de personal del referido Departamento.
(Decreto 262 de 2004, Artículo 21)
Artículo 1.2.1.2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República; desarrollar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis, divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.
(Decreto 2113 de 1992, Artículo 5)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes. Artículo 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo de Información Estadística y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE
CAPÍTULO 1
Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vítales
Artículo 2.2.1.1.1 Creación De La Comisión Intersectorial. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.1.2 Integración. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, estará integrada por:
El Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, o su delegado, quien la presidirá.
El Ministro de Salud, o su delegado.
El Registrador Nacional del Estado Civil, o su delegado.
El Superintendente de Notariado y Registro, o su delegado.
El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, INML y CF, o su delegado.
El Director del Instituto Nacional de Salud, INS, o su delegado.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, DNP, o su delegado.
El Director de Profamilia, o su delegado.
El Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía, o su delegado.
Parágrafo 1°. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales tendrá poder decisorio y podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares. Organismos Internacionales y a los representantes de las demás instituciones comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.1.3 Funciones. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los procedimientos que garanticen el funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en todo el país.
2. Orientar la administración y operación de los procesos propios del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
3. Coordinar el desarrollo interinstitucional de las entidades comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
4. Definir las responsabilidades y compromisos interinstitucionales.
5. Establecer los parámetros sobre los cuales se ha de proteger, promocionar y regular el desarrollo del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. Así como; los lineamientos para la evaluación y seguimiento del mismo en el territorio nacional.
6. Discutir y aprobar las actividades y proyectos presentados por los grupos de trabajo interinstitucionales, con el fin de lograr con el concurso de las instituciones involucradas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, el desarrollo integral del Sistema.
7. Impulsar y poner en práctica los cambios necesarios al Sistema, para contar con un mecanismo actualizado, universal, eficiente y oportuno, que satisfaga las necesidades del País en el campo de la información estadística.
8. Propender por el mejoramiento de la calidad, cobertura y oportunidad del registro civil y las estadísticas Vitales.
9. Procurar la cobertura, calidad y oportunidad de la Certificación Médica, en cuanto a lo concerniente a nacimientos y defunciones.
10. Recomendar la conformación y funcionamiento de los Comités de Estadísticas Vitales, a nivel territorial.
11. Las demás funciones que considere pertinentes para el desarrollo y funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.1.4 Reunión y Quórum. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales se reunirá en la ciudad de Bogotá, cuando menos dos veces al año, por convocatoria del Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o de su delegado.
La Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al menos seis de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.1.5. Comités Técnicos. Mediante resoluciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrán establecerse comités técnicos de discusión con invitación de otras instancias públicas y de los particulares, para la valoración, discusión, propuesta, seguimiento, evaluación y participación activa de los sectores comprometidos en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en asuntos puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto. F (Decreto 955 de 2002, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.1.6. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a través del funcionario que designe el titular de ese despacho, y ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que de acuerdo con la naturaleza se le asignen:
1. Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, por instrucción del Director del DANE.
2. Elaborar y suscribir las actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales y mantener su archivo.
3. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones y sugerencias de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.
4. Efectuar la coordinación interinstitucional que se requiera para efectos del seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.
5. Ejercer la secretaría técnica de los comités técnicos de discusión que se establezcan, de manera conjunta y rotativa con el Representante de la Institución que previamente se seleccione para cada reunión.
6. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 6)
Artículo 2.2.1.1.7. Carácter de los Invitados. Los Organismos Internacionales y los particulares que asistan por invitación de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o a los comités técnicos de discusión establecidos de conformidad con este decreto, lo hacen motivados en un espíritu cívico de participación ciudadana activa. No generan por este hecho, ninguna clase de vinculación institucional, ni su participación da lugar a remuneración o reconocimiento económico alguno.
El Representante Legal de la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS o su delegado, será invitado permanente ad honorem, en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.
Sus actividades se ejercerán consultando principios de participación y apoyo. Se comprometerán públicamente a mantener un apropiado manejo de la información a la cual tengan acceso en virtud de participación en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o de los comités técnicos de discusión que se establezcan.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 7)
Artículo 2.2.1.1.8 Competencias Administrativas. Sin perjuicio de lo establecido en este decreto, las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, ejercerán sus competencias sin sujeción a aprobaciones o autorizaciones previas de la misma.
(Decreto 955 de 2002, Artículo 8)
CAPÍTULO 2
Organización del sistema de aseguramiento de la calidad, almacenamiento y consulta de la información básica colombiana y otras disposiciones Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 1743 de 2016.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.2.1.2.1 Información Oficial Básica. Entiéndase como básica la información de carácter estadístico, geográfico, de personas y territorial, de utilidad para la administración, resultante de procesar bases de datos conformadas a partir de registros, censos, encuestas y observaciones. Por considerarla de interés público, el Gobierno Nacional promoverá la generación de información básica por parte de los organismos del Estado y por los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, definirá los estándares aplicables a la generación, aseguramiento de calidad, almacenamiento y consulta de la información oficial básica. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 1) Artículo 2.2.1.2.2 Infraestructura Colombiana de Datos. Conformase un sistema administrativo de información oficial básica, de uso público, consistente en una arquitectura de información estandarizada, apta para la transmisión, aseguramiento de calidad, procesamiento, difusión, e intercambio electrónico de datos entre generadores y usuarios. Harán parte de la ICD las bases de datos de los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y de los particulares que desempeñan funciones públicas o prestan servicios públicos, aptas para generar información oficial básica. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 2) Artículo 2.2.1.2.3 Certificación de Calidad. Para ser incorporadas a la ICD, las bases de datos deberán obtener un Certificado de Calidad de la Información Básica, Cl, que expedirá el DANE con base en inspección practicada por una comisión de expertos independientes integrada por al menos tres profesionales competentes en la materia, escogidos por el DANE entre profesores universitarios, expertos internacionales y usuarios de la información. En el caso de la ICDE los expertos serán propuestos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El DANE cumplirá las funciones de secretaría de las comisiones de expertos. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 3) Artículo 2.2.1.2.4 Propósitos que cumplirá la ICD. La ICD se implementa para procurar el desarrollo de los siguientes propósitos: Consolidar y articular las bases de datos existentes en las entidades de que trata el artículo 2°, para facilitar su funcionamiento. Facilitar a las diversas instancias estatales acceso a la información básica requerida para el desempeño de sus funciones. Promover el aseguramiento de la calidad de la información oficial básica mediante la revisión, el rediseño y la certificación de la calidad de las bases de datos que serán integradas en la ICD. Contribuir a la elevación de los niveles de la eficiencia de la administración pública mediante la incorporación de los desarrollos tecnológicos disponibles. Defender los derechos de los titulares de la información acopiada por los organismos a que hace referencia el artículo 2° del presente decreto. Racionalizar los requerimientos de información a los ciudadanos que adelantan actuaciones ante la administración pública. Estimular la producción de información básica mediante la remoción de los factores técnicos y administrativos que puedan estar interfiriendo el proceso de captación, aseguramiento de calidad, y disposición de datos. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 4) Artículo 2.2.1.2.5 Parámetros Técnicos. En cumplimiento de las funciones que le asigna el Decreto 262 de 2004, el DANE expedirá los actos administrativos que determinen, con observancia de los patrones internacionales pertinentes, las normas, estándares, protocolos, manuales de clasificación, codificación, intercambio de datos, conformación de metadatos y procedimientos de aseguramiento de calidad, a los cuales deberán acogerse las entidades aportantes de información a la ICD. Con prelación especial se expedirán los códigos unificados para identificar los registros de personas naturales y jurídicas, de lugares y espacios geográficos, de dimensión temporal (fecha y hora), así como de las principales clasificaciones de la información básica y los protocolos de almacenamiento y transmisión de datos. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 5) Artículo 2.2.1.2.6 Administración de la ICD. La promoción, operación y mantenimiento de la ICD estará a cargo del DANE, con la asistencia de los organismos descentralizados del sector de las estadísticas. Las entidades generadoras de información básica estructurada en la ICD mantienen la propiedad intelectual y administración de los datos en ellas contenida y por tanto a ellas compete exclusivamente la responsabilidad de asegurar la calidad, actualizarla, y mantenerla dentro de los estándares y protocolos definidos mediante resolución del DANE. Parágrafo 1°. Las entidades de que trata el artículo 2° de este decreto deben prestar la colaboración que les sea solicitada para la implementación de la ICD. En particular, permitirán el acceso a la información de sus registros que se les solicite, y garantizarán su conectividad a la ICD, en los términos y condiciones que defina el DANE. Parágrafo 2°. Los sistemas de información existentes en la administración pública podrán continuar operando en las condiciones tecnológicas actuales, pero en cuanto a sus contenidos de información básica implementarán mecanismos de homologación y transición de manera que, sin perturbar su funcionamiento, se garantice su incorporación a la ICD. Con el fin de garantizar el intercambio de información en la ICD, el DANE establecerá los códigos que actuarán como claves de vinculación con los números de identificación que vienen utilizando las diferentes bases de datos. Para tal efecto, y para el de construir o mejorar las bases de datos, el DANE ofrecerá programas de asistencia técnica a las entidades generadoras de información básica que, a su costa, lo soliciten. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 6) Artículo 2.2.1.2.7 Principales Componentes. La Infraestructura Colombiana de Datos clasificará los datos según los siguientes criterios: Infraestructura de datos estadísticos: Estadísticas generadas por registros administrativos, censos o encuestas sobre aspectos socioeconómicos y demográficos, estadísticas derivadas, modelos de estadística prospectiva, y demás de la misma índole. Infraestructura Colombiana de datos Espaciales, ICDE: Información geográfica relativa a catastro, inventarios de infraestructura física recursos minerales, hídricos, vegetales y biodiversidad, geología, geomorfología, suelos, amenazas naturales, climatología, cobertura y uso del suelo, oceanografía, batimetría, registro de propiedad inmobiliaria, listado de direcciones de edificaciones urbanas y rurales, conexiones de servicios públicos domiciliares, y demás de la misma índole. Infraestructura de datos sobre personas: Registros de hechos vitales y migraciones que sirvan para actualizar la información censal de población, cobertura de protección social, registros educativos, registro mercantil, registro de contribuyentes, beneficiarios de subsidios, damnificados y otros de la misma índole. Infraestructura de datos generados en entidades territoriales y regionales: Bases de datos no comprendidas en los componentes antes enumerados, administradas por Gobernaciones, Municipios, entes regionales, provinciales, locales; y entes no gubernamentales que voluntariamente se incorporen a la ICD. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 7) Artículo 2.2.1.2.8 Organismos de Asesoría. Pomo instancias asesoras, encargadas de proponer planes de desarrollo, estándares de aseguramiento de calidad, bases de datos a incorporar a la ICD, políticas de difusión, planes de investigación y capacitación, créanse los siguientes comités: De la ICDE: Presidida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi e integrada por los directores del Instituto de Hidrología, Meteorología, y Estudios Ambientales, Ideam; del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas; de la Dirección General Marítima, Dimar; del Instituto Von Humboldt; de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol; de la Superintendencia de Notariado y Registro, un delegado del Ministerio de Comunicaciones, un delegado del Departamento Nacional de Planeación, un delegado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y un delegado del DANE. De los componentes 1, 3, y 4 de la ICD: Presidida por el Director del DANE e integrada por delegados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del Departamento Nacional de Planeación, de la Contaduría General de la Nación, del Ministerio de la Protección Social, de la Superintendencia de Notariado y Registro; del Departamento Administrativo de Seguridad, del Ministerio de Hacienda, de la Confederación de Cámaras de Comercio y del Ministerio de Comunicaciones. El Comité podrá invitar al Registrador Nacional del Estado Civil. (Decreto 3851 de 2006, Artículo 8) Artículo 2.2.1.2.9 Portal de Difusión. El acceso público a la información contenida en la ICD podrá hacerse en línea, mediante un portal unificado de la Internet, identificable como Colombiestad. El acceso a la información básica será libre, con las restricciones de ley, y gratuito. Pero causará el pago de los derechos de licenciamiento de uso cuando se demande un procesamiento específico o una desagregación mayor a la disponible en el portal. (Decreto 3851 de 2006, artículo 9) Artículo 2.2.1.2.10 Simplificación de trámites. En cumplimiento de trámites oficiales, las entidades públicas consultarán en la ICD la información básica requerida respecto de las personas, y sólo en caso de no que no halle allí disponible podrán demandarla a los particulares. (Decreto 3851 de 2006, artículo 10) CAPITULO 3
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006
Artículo 2.2.1.3.1 Certificación del Precio de Venta al Público de Cigarrillos y Tabaco Expedido por el DANE y Metodología para su Elaboración. Para los efectos del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, certificará, para el primer semestre de 2007, el precio de venta al público de cigarrillos y tabaco elaborado que resulte de la aplicación de la siguiente metodología:
Utilizar la información del índice de precios al consumidor para calcular un precio promedio semestral de venta al público de la categoría cigarrillos.
Utilizar la información de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre: Total impuesto pagado por marca de cigarrillos, cantidad estándar, para calcular un precio promedio semestral al detallista de cada marca y cada especificación: de la siguiente manera:
Precio al detallista (PD)=Valor del impuesto/ (Cantidad Estándar*0,55)
Una vez obtenido el precio promedio semestral de venta al público (PP) del IPC del DANE, con la información más actualizada disponible, Junio-Noviembre de 2006, y del precio promedio semestral del precio al detallista (PD) de la información de la DAF, Abril - Septiembre de 2006, y considerando que los meses de desface entre uno y otro promedio no significan una distorsión Importante en el efecto precio, se procede a calcular un factor de relación entre el precio de venta al público (PP) y el precio al detallista (PD), que permita luego estimar el precio de venta al público por marca y especificación, el factor es el siguiente:
Factor de ajuste (FA) = PP / PD.
Este factor de ajuste será aplicado al precio al detallista de cada una de las marcas y de cada una de las especificaciones asociadas, para determinar el precio de venta al público de cada una de las mismas.
Precio de venta al público marca i, especificación j = Precio al detallista de marca i, especificación j * FA
(Decreto 4676 de 2006, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.3.2 Productos No Incluidos en la Certificación Expedida por el DANE. Los productos que no se encuentren en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, y aquellos que ingresen al mercado por primera vez, aplicarán, para efectos de la determinación del impuesto, la tarifa que corresponda a la base gravadle del producto que más se asimile en sus características, hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, certifique el precio de venta al público aplicable como base gravable.
(Decreto 4676 de 2006, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.3.3 Estudios Técnicos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará los estudios que requiera para expedir las certificaciones que, con frecuencia semestral contempla el artículo 210 de la ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.
(Decreto 4676 de 2006, Artículo 3)
CAPÍTULO 4
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1393 de 2010 en lo relacionado con la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Artículo 2.2.1.4.1 Grandes almacenes e hipermercados minoristas. Para efectos de la determinación del precio de venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, de que trata el artículo 6° de la Ley 1393 de 2010, el DANE tomará la información de los grandes almacenes e hipermercados minoristas que tengan ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) a precios de 1995.
Parágrafo 1°. Para la determinación del precio de venta al público por cada cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos y tabaco elaborado del año 2010, el DANE tomará la información correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio y noviembre de 2010. A partir del año 2011 se tomará el promedio del precio de venta al público del 1° de enero a 30 de noviembre.
Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el DANE certificará semestralmente el precio de venta al público de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
(Decreto 4811 de 2010, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.4.2 Envío de información. Los grandes almacenes e hipermercados minoristas de que trata el artículo anterior deberán suministrar la información, dentro de los plazos y formalidades que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
(Decreto 4811 de 2010, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.4.3 Certificación de la base gravable. Para efectos de la certificación de la base gravable de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará el precio de venta al público certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación.
(Decreto 4811 de 2010, Artículo 3)
CAPITULO 5
Reglamentación del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.
Artículo 2.2.1.5.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.
Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas.
Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.
El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidas.
Adopción de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los Decretos Municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los decretos.
Aplicación de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adoptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.
Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante; a) La atención de los reclamos; b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas -según sea el caso metodológico- hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado): c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.
El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.
Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.
Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense Distritos, Municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Tasa Contributiva: Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.
Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos de !a tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.
Sujeto Activo: Es la localidad.
Hecho generador: El hecho generador de este aporte es el servicio de estratificación. Base gravable: La base gravable está constituida por los valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya liquidación depende de la aplicación de la estratificación.
(Decreto 0007 de 2010, Articulo 1)
Artículo 2.2.1.5.2 Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 2)
Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.
Artículo 2.2.1.5.3 Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:
Parágrafo 1°. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.5.4 Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y Municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.5.5 Fecha y forma de pago de la contribución. El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.5.6 Incorporación presupuestal. Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la "Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito de...". Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993,, modificada por la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y por la Ley Orgánica de Presupuesto.
La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 6)
Artículo 2.2.1.5.7 Inspección, Control y Vigilancia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este decreto.
Los Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los términos previstos en este decreto.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 7)
CAPITULO 6
Se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.
Artículo 2.2.1.6.1 Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Créase una comisión intersectorial que se denominará “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal”, cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.6.2 Conformación de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. La Comisión Nacional Digital y de Información Estatal estará integrada por:
* El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
* El Director del Departamento Nacional de Planeación.
* El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
* El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
* El Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
* Un (1) representante del Presidente de la República
Parágrafo 1°. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presidirá las sesiones de la Comisión.
Parágrafo 2°. El Viceministro de Tecnologías de la Información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o aquel Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Las funciones de Secretaría Técnica podrán ser delegadas por el Viceministro de Tecnologías de la Información o por el Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, en el funcionario que ejerza las funciones de Dirección de Políticas y Desarrollo de Tecnologías de las Información en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 3°. Podrán invitarse a las sesiones de la Comisión, funcionarios y particulares, según los temas a tratar en las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto.
Parágrafo 4°. Los miembros de la Comisión - Nacional Digital y de Información Estatal, solamente podrán delegar su representación en funcionarios del nivel directivo de segundo nivel dentro de la estructura administrativa de la entidad.
Parágrafo 5°. En aquellas sesiones en las cuales se discutan asuntos relacionados con ciberseguridad y ciberdefensa, participarán con voz y voto el Ministro de Defensa y el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia y con voz pero sin voto, el Coordinador del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional y el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.6.3 Funciones de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Serán funciones de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal las siguientes:
1. Ejercer la coordinación y orientación superior de la ejecución de las funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública en todo el territorio nacional.
2. Recomendar lineamientos de políticas nacionales y sectoriales frente al uso, desarrollo y mantenimiento de las tecnologías para el manejo de la información en concordancia con los requerimientos del país y para la articulación de la información estatal.
3. Asesorar al Gobierno Nacional en la posición que presentará ante los organismos internacionales encargados de asuntos relacionados con gobernanza de Internet, dominios, propiedad intelectual en la red, ciberseguridad, ciberdefensa, protección y privacidad de la información.
4. Generar lineamientos rectores para el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia.
5. Impulsar los acuerdos que garanticen la interoperabilidad e integración de los sistemas de información intersectorial e intersectorial en el país.
6. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y programas para desarrollar estándares para la definición de la información pública estadal, su disponibilidad y uso.
7. Promover en todas las instituciones del Estado el uso y apropiación de tecnologías para el manejo de la información estatal y el mejoramiento de la prestación de servicios a su cargo.
8. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y programas para el desarrollo de la infraestructura tecnológica de la información del Estado.
9. Expedir su propio reglamento para asegurar el cumplimiento a cabalidad de sus funciones y la coordinación y articulación para la toma de decisiones inherentes a su campo de acción.
10. Conocer y recomendar lineamientos de política para la adquisición de hardware y software sin que ello implique participación en los procesos contractuales de competencia de las entidades, ni concepto previo o aprobación a los términos de referencia y condiciones de la contratación y proyectos de inversión.
11. Establecer los lineamientos de acceso y manejo de la información pública en el marco del gobierno abierto, en beneficio de la ciudadanía, con mecanismos que tiendan a mejorar la calidad, la accesibilidad, disponibilidad y confiabilidad de la información pública.
12. Consolidar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información, para efectos de definir las políticas y estrategias en esta materia.
13. Hacer seguimiento a la implementación de políticas y directrices relacionadas con la información estatal y las tecnologías de la información.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.6.4 Comité Operativo. El Comité Operativo es una instancia encargada de coordinar la operación de Subcomisiones que la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal considere necesario establecer, para el estudio previo de temas que serán sometidos a consideración de la Comisión y que, de ser necesario, requieran ser estudiados por los Comités Técnicos.
Este Comité será presidido por el Director del DNP o su delegado y estará conformado por designados que establezca la Comisión.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.6.5 Conformación de comités. Además de aquellos que se establezcan por reglamento, la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal podrá conformar comités técnicos al interior de la misma y con organismos y entidades invitadas, con el fin de tratar proyectos o asuntos particulares, que deban ser atendidos de manera especial.
Los comités serán presididos por el Secretario de la Comisión y contarán con la participación de los representantes de las entidades integrantes para articular, coordinar e implementar los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información.
(Decreto 32 de 2013, Artículo 5) CAPITULO 6 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 140 de 2022. <El capitulo adicionado es el siguiente>
ARTÍCULO 2.2.2.6.5. ADMINISTRACIÓN
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. De acuerdo con
lo establecido en el Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público determinó a la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A. -FINDETER como la entidad financiera que administrará de manera indirecta,
como fideicomitente los recursos con los que se financiarán o cofinanciarán los
procesos catastrales con enfoque multipropósito para los municipios y distritos
para lo cual se fijan reglas de funcionamiento y administración de los recursos
en el patrimonio autónomo.
ARTÍCULO 2.2.2.6.6. términos
para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación. Los beneficiarios de los recursos son los municipios o distritos
que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:
1. Que cuenten
en su jurisdicción con área sin actualizar catastralmente superior a cinco (5)
años.
2. Que el área
sin actualizar catastralmente no esté financiada en el 100% por crédito
multilateral, cooperación internacional o asignaciones del PGN.
3. Que esté
habilitado como gestor catastral o tenga contrato o convenio vigente con alguno
de los gestores catastrales habilitados por ley o por el IGAC.
4. Que tengan
la capacidad de cofinanciar el proyecto de inversión según la categoría y
acorde con las condiciones de ejecución, con cargo a fuentes provenientes de su
gestión, tales como Ingresos Corrientes de Libre Destinación, Sistema General
de Participaciones Propósito General-Libre inversión, Sistema General de
Regalías, Recursos de crédito, cofinanciación de nivel departamental, las
Corporaciones Autónomas Regionales -CAR, cooperación internacional u otros.
5. Manifiesten
el interés de recibir el apoyo financiero por la Nación para la formación o
actualización catastral de su municipio o distrito, en los términos que sean
definidos en el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) y
siguiendo los criterios de priorización que se definan.
PARÁGRAFO 1. El numeral 4 no aplica para los municipios o distritos en los que
dadas sus condiciones, la Nación financiará el 100% del costo de la formación o
actualización catastral. Estos municipios o distritos serán aprobados por el
Comité de Cofinanciación señalado en el Artículo 2.2.2.6.10.
PARÁGRAFO 2. Los recursos que cubran el costo total de los procesos de formación o
actualización catastral del municipio o distrito deberán ser incorporados al
Patrimonio Autónomo, salvo reglamentación especial de las otras fuentes de
financiación.
PARÁGRAFO 3. Los requisitos para el otorgamiento de la financiación o
cofinanciación se certificarán y verificarán en los términos que establezca el
Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO).
PARÁGRAFO 4. Los recursos de financiación o cofinanciación serán ejecutados por el
Patrimonio Autónomo sin transferencia a municipios o distritos.
PARÁGRAFO 5.En cuanto a los recursos del Sistema General de Regalías de que trata
el numeral 4 del presente Artículo, la entidad designada como ejecutora de
recursos del sistema, debe realizar la ejecución presupuestal y financiera como
lo dispone el Artículo 27 de la Ley 2056 de 2020,
previo cumplimiento del ciclo de proyectos de inversión de los que trata dicha
Ley y sus reglamentaciones, por lo que los recursos provenientes de esta fuente
no ingresarán al patrimonio autónomo constituido por la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A - FINDETER.
PARÁGRAFO 6. Las fuentes de recursos del Patrimonio Autónomo podrán ser del
Presupuesto General de la Nación - PGN, operaciones de crédito público que haya
celebrado la Nación con la Banca Multilateral destinadas a catastro
multipropósito, recursos de cooperación nacional o internacional, entre otros,
si fuere el caso.
ARTÍCULO 2.2.2.6.7. Plazo y entidades
objetivo. Los procesos catastrales a financiar o cofinanciar,
a través del mecanismo previsto en este decreto, son los que se ejecuten entre
la expedición de la Ley 2159 de 2021 o hasta el horizonte establecido en las
metas de la política, focalizada para municipios o distritos, que cumplan con los
criterios del Artículo 2.2.2.6.6. de este Decreto y manifiesten el interés de
recibir la financiación o cofinanciación para la formación o actualización
catastral en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021.
PARÁGRAFO. En la medida que subsista la presente financiación o cofinanciación en
el Presupuesto General de Nación - PGN de los años subsiguientes al 2022, el
comité de cofinanciación definirá los criterios de priorización, así como, el
porcentaje de cofinanciación y los municipios o distritos que aplican para
financiación del 100% del costo de la formación o actualización catastral.
ARTÍCULO 2.2.2.6.8. Principios
orientadores para el funcionamiento, administración y ejecución de la
financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito. Para
garantizar la operatividad de la financiación o cofinanciación de los procesos
catastrales con enfoque multipropósito, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- IGAC, deberá suscribir el o los contratos o convenios necesarios para la
contratación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER. En el o
los contratos o convenios suscritos entre el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi - IGAC y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER, se
establecerán las condiciones operativas, obligaciones, aportes y demás aspectos
técnicos, jurídicos y financieros, entre otros, para la administración del
Patrimonio Autónomo, así como el manejo de la relación IGAC-FINDETER y
posterior vinculación de los municipios o distritos priorizados. FINDETER
administrará indirectamente los recursos asignados durante la vigencia de la
Ley 2159 de 2021 o en la medida que
subsista la presente financiación o cofinanciación en el Presupuesto General de
la Nación - PGN de los años subsiguientes, a través de la constitución de un
Patrimonio Autónomo de administración y fuente de pagos con los recursos
provenientes del PGN y transferidos por el IGAC, con una sociedad fiduciaria
regulada por la Superintendencia Financiera, asumiendo el rol de fideicomitente
y el establecimiento de las condiciones relacionadas con las comisiones
fiduciarias y de administración.
Los recursos
de otros cofinanciadores deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo o
derivado a título de aporte de cofinanciación de los procesos catastrales,
salvo reglamentación especial de las otras fuentes que lo impida. Teniendo en
cuenta que Findeter será el administrador de los recursos en virtud del
contrato interadministrativo que suscriba con el IGAC, las condiciones
generales del contrato fiduciario serán fijadas entre Findeter y la Fiduciaria. Los
rendimientos financieros producto de los recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación - PGN transferidos al Patrimonio Autónomo, deberán ser
girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de
conformidad con las instrucciones dadas por dicha Dirección. Por su parte, los
recursos remanentes provenientes del Presupuesto General de la Nación - PGN,
serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
una vez cumplido el objeto del patrimonio autónomo o a la terminación del
contrato de fiducia mercantil suscrito. En el Manual
Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) que se estructure para tal
efecto, así como del Reglamento Operativo para la administración de los
recursos del Patrimonio Autónomo que se suscribirá entre el fideicomitente y la
sociedad fiduciaria quedará incorporado el plazo del patrimonio, las
obligaciones de las partes y la sujeción a dicho Manual. PARÁGRAFO 1º. Las entidades territoriales realizarán los aportes para la
cofinanciación de las actividades de los procesos catastrales, previa
habilitación que le permita hacer esta operación. PARÁGRAFO 2. Los procesos de gestión catastral serán ejecutados por alguno de
los gestores habilitados por Ley o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- IGAC, según lo defina el municipio, conforme a lo establecido en el art 2.2.2.5.6 del Decreto 1170 de
2015. ARTÍCULO 2.2.2.6.9. Operación
de la estrategia de financiación y cofinanciación de los procesos catastral con
enfoque multipropósito. Con el fin de
establecer los lineamientos de la ejecución de la financiación o
cofinanciación, el IGAC, estructurará el Manual Operativo de la financiación o
cofinanciación (MO) en el marco del Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021 y el presente decreto
reglamentario, el que será objeto de aprobación por el Comité de
Cofinanciación. ARTÍCULO 2.2.2.6.10. Comité
de Cofinanciación. El Comité de Cofinanciación estará integrado por: 1. El Ministro
de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 2. El
Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial - DNP o su
delegado. 3. El Director
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE o su delegado,
quien presidirá el comité. 4. El Director
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o su delegado. 5. La
Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento
o quien haga sus veces. 6. El
administrador del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la secretaría del Comité. ARTÍCULO 2.2.2.6.11. El
Comité de Cofinanciación tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar su
propio reglamento. 2. Aprobar el
Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO). 3. Aprobar el
Reglamento Operativo para la administración de los recursos del Patrimonio
Autónomo 4. Definir la
financiación o porcentajes de cofinanciación según características de los
municipios o distritos 5. Definir la
priorización de los municipios o distritos en cada vigencia. 6. Evaluar las
solicitudes de los municipios o distritos. 7. Apoyar el
monitoreo, seguimiento y evaluación de la administración de los recursos de la
financiación o cofinanciación destinados a los procesos catastrales con enfoque
multipropósito. PARÁGRAFO. Comités de apoyo. Para soportar las determinaciones
adoptadas por el Comité de Cofinanciación, éste contará con el apoyo de un
comité técnico y uno financiero o aquellos que determine, cuyas funciones
estarán incorporadas en el Manual Operativo de la financiación o
cofinanciación. ARTÍCULO 2.2.2.6.12. Línea de
crédito FINDETER. De conformidad con lo establecido en el
parágrafo del literal b) del numeral 3 del Artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 2159 de 2021 autorícese a la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, a crear una línea de
crédito directo para financiar operaciones técnicas y administrativas
orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de
la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral
multipropósito que sean adoptados. ARTÍCULO 2.2.2.6.13. Vigencia
y monto de la línea. La aprobación de las operaciones de crédito
directo realizadas bajo la línea de crédito con tasas de interés compensadas de
las que trata el Artículo anterior se podrá otorgar hasta por el monto asignado
para la vigencia. Para todos los efectos las operaciones enunciadas en el
presente Artículo se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido
entre la entrada en vigor del presente decreto y hasta el agotamiento de los
recursos destinados a
la línea. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, previa asignación en el Presupuesto General
de la Nación - PGN, podrá adicionar recursos para el subsidio de la tasa de
interés de la línea de la que trata el Artículo 2.2.2.6.12. ARTÍCULO 2.2.2.6.14.
Disponibilidad de recursos. Para la creación de la
línea de crédito con tasa de interés compensada, los recursos equivalentes al
monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el
Presupuesto General de la Nación - PGN al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la
línea serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de
conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección. ARTÍCULO 2.2.2.6.15. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa de interés compensada tendrá las
siguientes condiciones:
ARTÍCULO 2.2.2.6.16. Beneficiarios. Podrán ser
beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa interés compensada los
municipios y distritos que requieran adelantar gestión catastral. PARÁGRAFO. Los créditos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - FINDETER, así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de FINDETER.
CAPÍTULO 7
Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral – SINIDEL
Artículo 2.2.1.7.1 Secretaría Técnica del SINIDEL. El DANE, como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora del SINIDEL, convocará a las instituciones que la conforman en los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto. Las entidades del Gobierno Nacional que conforman la Comisión Asesora del SINIDEL, una vez reunidas, definirán el funcionamiento de la Comisión.
El delegado de que trata el literal (i) del artículo 54 de la Ley 1429 de 2010, será nombrado por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU y elegido mediante procedimientos internos establecidos para tal fin.
(Decreto 489 de 2013, Artículo 7)
Artículo 2.2.1.7.2 Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha. El primer Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha se elaborará una vez sea puesto en funcionamiento el SINIDEL. Sin perjuicio de la periodicidad semestral del Boletín, la fecha de difusión será definida por la Comisión Asesora, teniendo en cuenta los insumos y análisis de carácter técnico que el Departamento Nacional de Estadística (DANE) proporcione para tal efecto.
(Decreto 489 de 2013, Artículo 8)
Artículo 2.2.1.7.3 Suministro de información. Para efectos del suministro de la información de que trata el artículo 57 de la Ley 1429 de 2010, el DANE solicitará los registros administrativos que en el tema de mercado laboral produzcan las entidades públicas y privadas, que sean necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 51 a 58 de la misma ley. Lo anterior, en los términos previstos en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, las entidades suministrarán la información siguiendo los parámetros técnicos establecidos por el DANE y la Comisión Asesora del SINIDEL, teniendo en cuenta las metodologías de estandarización, normalización y regulación, definidas por la entidad, en concordancia con el objeto y funciones del SINIDEL con el fin de garantizar la comparabilidad y calidad de la información.
Igualmente, la información deberá ser suministrada a través de los canales que consideren pertinentes la Comisión Asesora del SINIDEL / el DANE, para la optimización de este proceso. Así mismo, se deberá cumplir con las tachas establecidas.
El DANE elaborará un plan para el desarrollo de las investigaciones nuevas y para la producción de estadísticas en forma continua.
(Decreto 489 de 2013, Artículo 9)
CAPÍTULO 8
Crease la Comisión intersectorial de Estadísticas de Servicios y se dictan disposiciones para su funcionamiento.
Artículo 2.2.1.8.1 Comisión Intersectorial De Estadísticas Del Sector Servicios. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la “Comisión” cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la formación, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.8.2 Integración. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien la presidirá.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.
4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o su delegado.
Parágrafo 1°. En las reuniones de la Comisión, el Banco de la República podrá participar en calidad de invitado permanente y contará con voz pero sin voto. El Banco de la República será representado por el Gerente o su delegado.
Parágrafo 2°. La Comisión podrá invitar a sus sesiones representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas específicos y contarán con voz pero sin voto.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.8.3 Funciones De La Comisión. Sin perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:
1. Participar en la coordinación y definición de estrategias y acciones que propendan por el cumplimiento de las buenas prácticas estadísticas internacionales para el sector servicios, con el fin de mejorar su cobertura, calidad, coherencia y transparencia.
2. Identificar las necesidades de información estadística en el sector servicios y recomendar proyectos y acciones para suplirlas, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
3. Evaluar las propuestas de mejoramiento presentadas por los Comités Técnicos de Trabajo y establecer líneas de acción enmarcadas en las funciones de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
4. Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de coordinación y gestión que permitan mejorar la cobertura de las estadísticas del sector servicios.
5. Proponer la normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas del sector servicios en el marco de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.
6. Ser órgano consultivo del sector público y evaluar los conceptos y propuestas en cuanto a la pertinencia y utilidad de la información estadística y los sistemas de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las estadísticas de servicios.
7. Llevar a cabo las revisiones conceptuales que sean necesarias para mejorar el alcance temático de las estadísticas del sector servicios.
8. Identificar y adoptar las mejoras en los registros administrativos para el aprovechamiento estadístico en el sector servicios de acuerdo con los lineamientos del DANE.
9. Adoptar su propio reglamento.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.8.4 Reuniones. La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria cuando al menos dos (2) de sus integrantes lo soliciten por escrito ante la Secretaría Técnica. El reglamento establecido por la Comisión definirá lo relativo al quórum, y los procesos de convocatoria, discusión y aprobación. Las decisiones de la Comisión serán tomadas mediante acuerdo.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.8.5 Comités Técnicos De Trabajo. La Comisión podrá conformar Comités Técnicos de Trabajo para el cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.8.6 Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cabeza de la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones de la Comisión y de los Comités de Trabajo, preparar el orden del día y llevar la relatoría de cada reunión.
2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo.
3. Recibir las propuestas de las demás instituciones sobre los temas que se llevarán a las reuniones de la Comisión.
4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión y por los Comités Técnicos de Trabajo.
5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
(Decreto 864 de 2013, Artículo 6)
CAPÍTULO 9
Se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 1551 de 2012.
Artículo 2.2.1.9.1 Peso relativo. Para efectos de lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012, la expresión “peso relativo” corresponde a la distribución del valor agregado del departamento entre cada uno de sus distritos y municipios ubicados en su jurisdicción, a partir de una estructura obtenida con indicadores sectoriales directos e indirectos.
Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística expedirá, mediante acto administrativo, la metodología de cálculo del indicador de importancia económica generando anualmente una resolución con los grados de importancia económica municipal.
Parágrafo 2°. En todo caso, para determinar la respectiva categorización de distritos y municipios, los alcaldes deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012.
(Decreto 1638 de 2013, Artículo 1)
CAPITULO 10
Se regula la elaboración y registro de las estadísticas relacionadas con el sector turístico y se dictan otras disposiciones
Artículo 2.2.1.10.1 Comparabilidad. Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.10.2 Priorización en la implementación de las operaciones estadísticas. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo , la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que reglamenten el tema.
La información que el DANE solicitará a los prestadores de servicios turísticos y a las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo (RNT) y a la Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información que pueda ser requerida posteriormente.
Lo anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH); Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.
Parágrafo. Los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitirán la información contenida en las tarjetas de registro hotelero al DANE con el fin que se produzca información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros, en los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien deberá facilitar las condiciones técnicas para su cumplimiento.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.10.3 Relación técnica DANE - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El DANE es la entidad responsable de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como ente rector del sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.10.4 Divulgación estadística. Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre confidencialidad y reserva estadística.
(Decreto 2183 de 2013, Artículo 4)
CAPÍTULO 11
Se crea la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena la Ley 1413 de 2010.
Artículo 2.2.1.11.1 Comisión Intersectorial Para la Inclusión de la Información Sobre Trabajo de Hogar No Remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales. Créase la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena el artículo 4° de la Ley 1413 de 2010. Los conceptos de la Comisión tienen carácter vinculante y darán lugar a los trámites administrativos y contables necesarios que permitan la coordinación, articulación y orientación entre las entidades públicas que tengan dentro de sus funciones la generación de dicha información.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.11.2 Objeto. La Comisión tiene por objeto definir la forma de inclusión de información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales con el propósito de medir su contribución al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.11.3 Integración. La Comisión Intersectorial de que trata el artículo 1° del presente decreto, estará integrada por:
1. El Ministro de Salud y Protección Social u su delegado.
2. El Ministro de Trabajo o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.
5. El Director del DANE o su delegado, quien la presidirá.
6. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.
Parágrafo 1°. La delegación deberá ser formalizada por escrito y solo se podrá delegar a funcionarios del nivel Directivo o Asesor de cada una de las Entidades.
Parágrafo 2°. La Comisión Intersectorial podrá Invitar a sus sesiones a representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas específicos y contarán con voz pero sin voto.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.11.4 Funciones. Sin perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:
1. Definir la forma de inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales.
2. Emitir conceptos vinculantes y recomendaciones sobre los requerimientos de estadística básica necesarios para la actualización continua de la cuenta satélite de trabajo no remunerado.
3. Conformar un grupo de apoyo técnico, integrado por funcionarios de las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial, cuyas funciones serán definidas en el reglamento interno.
4. Adoptar su propio reglamento.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.11.5 Sesiones. La Comisión Intersectorial se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente las veces que considere necesario. El reglamento establecido por la Comisión definirá lo relativo al quórum, y los procesos de convocatoria y discusión.
Las decisiones de la Comisión Intersectorial serán tomadas por consenso. Las sesiones podrán realizarse de manera presencial o virtual.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.11.6 Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial será ejercida por el DANE, en cabeza de la Dirección de Síntesis y Cuentas Nacionales o quien haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial, preparar el orden del día y llevar la relatoría de cada reunión.
2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión.
3. Recibir las propuestas de las demás instituciones sobre los temas que se llevarán a cabo en las reuniones de la Comisión.
4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión.
5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.
6. Las demás que le asigne la Comisión.
(Decreto 2490 de 2013, Artículo 6)
CAPÍTULO 12
Se crea la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas y se Dictan Disposiciones Para su Funcionamiento
Artículo 2.2.1.12.1 Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión, con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de sus funciones la generación de información financiera pública.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 1)
Artículo 2.2.1.12.2 Objeto. La Comisión tiene por objeto proponer políticas, estrategias y objetivos que permitan la armonización de la información estadística de finanzas públicas, garantizando la aplicación de metodologías consistentes, homogéneas y compatibles con las normas internacionales sobre divulgación de datos y transparencia, con el fin de brindar al país información completa, coherente, de calidad y oportuna.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 2)
Artículo 2.2.1.12.3 Integración. La Comisión estará integrada por: 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la preside.
2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.
4. El Contador General de la Nación, o su delegado con voz pero sin voto.
La Comisión podrá consultar a la Contraloría General de la República respecto de las decisiones en que se considere pertinente hacerlo, teniendo en cuenta las funciones de consolidación de las estadísticas fiscales y de reglamentación de la contabilidad de la ejecución presupuestal que tiene dicha entidad.
Parágrafo 1°. En el evento de ser necesaria la asistencia del delegado, esta deberá ser formalizada a través de un acto administrativo y solo podrá estar en cabeza de funcionarios del nivel directivo de cada una de las entidades.
Parágrafo 2°. La Comisión expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre otros aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum requerido para deliberar y tomar decisiones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión deberá reunirse como mínimo una vez al año.
Parágrafo 3°. A las sesiones podrán asistir en calidad de invitados, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, otros servidores públicos, autoridades nacionales y regionales, representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional y asesores.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 3)
Artículo 2.2.1.12.4 Funciones de la Comisión. Sin perjuicio de las funciones propias de las entidades que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:
1. Participar en la coordinación y definición de políticas, estrategias y objetivos que propendan por la armonización de las estadísticas de finanzas públicas con el fin de mejorar su calidad, coherencia y transparencia.
2. Conceptuar sobre el estado de la producción de estadísticas de finanzas públicas y recomendar proyectos y acciones para su mejoramiento en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
3. Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de coordinación y gestión que ayuden a la unificación de fuentes de información y la armonización de las metodologías y recomendaciones internacionales utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas.
4. Proponer al Sistema Estadístico Nacional normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas de finanzas públicas.
5. Recomendar la realización de estudios específicos, revisiones y/o desarrollos metodológicos, así como la utilización e interconexión de bases de datos y sistemas de información de las entidades involucradas en la producción y administración de las estadísticas de Finanzas públicas.
6. Ser órgano consultivo del sector público y proponer conceptos técnicos en cuanto a metodologías, procesos y sistemas de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las estadísticas de finanzas públicas.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 4)
Artículo 2.2.1.12.5 Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico para su soporte y apoyo, el cual estará integrado por:
1. El Director General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
2. El Subcontador de Consolidación de la Información de la Contaduría General de la Nación o su delegado.
3. El Director Técnico de Cuentas Nacionales del DANE, o su delegado.
4. El Director Técnico de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
Parágrafo 1°. El Comité expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre otros aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum requerido para deliberar y tomar decisiones.
Parágrafo 2°. El Comité Técnico podrá invitar, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, a servidores públicos, autoridades nacionales y regionales, representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional, y asesores.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 5)
Artículo 2.2.1.12.6 Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico las siguientes:
1. Adelantar las acciones necesarias para cumplir con las políticas, estrategias y objetivos fijados por la Comisión.
2. Proponer recomendaciones en desarrollo de los acuerdos interinstitucionales, y preparar los documentos para lograr la armonización de las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas, principalmente en temas relacionados con la unificación de fuentes, conceptos, clasificaciones, formularios y métodos de captura de datos.
3. Llevar a cabo las revisiones de estudios técnicos propuestos por las entidades y que sean necesarios para mejorar la calidad, coherencia y transparencia de la información requerida para construcción de estadísticas de finanzas públicas.
4. Presentar ante la Comisión propuestas y/o cambios metodológicos consensuados que surjan como producto de las mesas de trabajo y como parte de los mecanismos de coordinación entre las entidades que la conforman.
5. Apoyar técnicamente a la Comisión y preparar los documentos que esta solicite en desarrollo de sus funciones. 6. Hacer programación de actividades y seguimiento a las decisiones de la Comisión y al cumplimiento de las tareas asignadas por la misma a las distintas entidades que la conforman.
7. Establecer con las entidades que hacen parte de la Comisión los cronogramas anuales de actividades para incorporarlos dentro del plan estratégico de cada entidad.
8. Programar las mesas de trabajo a que haya lugar.
9. Las demás que le asigne la Comisión.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 6)
Artículo 2.2.1.12.7 Divulgación de estadísticas. Las entidades que integran la Comisión, propenderán por crear en sus páginas de internet accesos de información unificados que incluyan conectividad con las otras entidades, evitando la duplicidad de datos, generando transparencia sobre las fuentes oficiales de publicación de información financiera pública y facilitando al público en general el conocimiento de los resultados de la gestión pública.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 7)
Artículo 2.2.1.12.8 Responsabilidad. Las entidades que integran la Comisión son responsables de establecer las estrategias y planes de acción que permitan implementar las decisiones tomadas en esta.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 8)
Artículo 2.2.1.12.9 Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión y del Comité será ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza de la Dirección General de Política Macroeconómica y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada reunión.
2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y del Comité.
3. Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Comisión y el Comité.
4. Difundir los documentos técnicos generados por el Comité.
5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión y del Comité, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.
6. Las demás que le asigne la Comisión y/o el Comité.
(Decreto 574 de 2012, Artículo 9)
TÍTULO 2.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
CAPÍTULO 1
Capítulo
1 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 148 de 2020.
<El
nuevo texto del Capítulo 1 es el siguiente>: Disposiciones
generales del Servicio Público de Gestión Catastral Ver Resolución 782 de 2023, Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Artículo 2.2.2.1.1.
Definiciones. Para efectos de la aplicación de este
decreto, se atenderán las siguientes definiciones: Acta de colindancia. Es
el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de
autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación
de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre
sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la
información levantada en terreno y la que reposa en los títulos regístrales. El
Acta que se suscriba debe ser firmada por las partes. Avalúo catastral. Es
el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso,
podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este
último. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el
valor del suelo y el de la construcción. Avalúo comercial. Es
el precio más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en
donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de
las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación
no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la
construcción. Capa no parcelaria. Corresponde
a la información complementaria a la catastral, que excede la relación
catastro-registro en el ámbito de la administración del territorio, de fuente
oficial, emanada por la entidad pública que tiene la potestad legal para
administrar dicho dato, la cual deberá ser interoperable con la información
catastro- registro. Catastro. Es
el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio
nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia,
el cual debe estar actualizado y clasificado con el fin de lograr su
identificación física, jurídica y económica con base en criterios técnicos y
objetivos. Catastro con enfoque
multipropósito. Es aquel en el que la información que se
genere a partir de su implementación, debe servir como un insumo fundamental en
la formulación e implementación de diversas políticas públicas, contribuyendo a
brindar una mayor seguridad jurídica, la eficiencia del mercado inmobiliario,
el desarrollo y el ordenamiento territorial, integrada con el registro público
de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de
información del territorio, y que provea instrumentos para una mejor asignación
de los recursos públicos y el fortalecimiento fiscal de los territorios. Descripción insuficiente
o limitada. Se refiere a la información poco detallada o
poco especifica en los títulos inscritos en el registro de instrumentos
públicos, que no permite la certera y precisa ubicación del inmueble en el
territorio o que afecta el adecuado levantamiento de sus linderos y la
determinación de su forma y área. Descripción inexistente. Se
refiere a la ausencia en los títulos inscritos en el registro de instrumentos
públicos de la información relacionada con los linderos, la determinación de la
forma o el área. Lindero. Línea
de división que separa un bien inmueble de otro, que puede o no estar
materializada físicamente. Linderos arcifinios. Línea
de división entre bienes que ha sido establecida a partir de elementos
geográficos naturales, tales como quebradas, bordes de ríos, líneas, entre
otros. Linderos debida y técnicamente
descritos. Son aquellos que permiten la plena
identificación espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de
la totalidad del mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los
lineamientos de la autoridad catastral. Medidas
costumbristas. Son las medidas usadas tradicionalmente sin
tecnología ni mecanismos estandarizados de medición que no corresponden a una
unidad del Sistema Métrico Decimal, tales como la caballería, la cabuyada, el
tabaco, etcétera. Mutación catastral. Son
los cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de
un predio. Número Único Predial
“NUPRE”. Es un código único para identificar los
inmuebles tanto en los sistemas de información catastral como registral. El
NUPRE no implicará la supresión de la numeración catastral ni registral
asociada a la cédula catastral ni a la matrícula inmobiliaria actual. Servicio público de la
gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público
que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias
para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización,
conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se
logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física,
jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral
tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la
conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado,
confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e
interoperable con otros sistemas de información del territorio. Sistema Nacional de
Información Catastral (SINIC). Es un instrumento
para la gestión de la información catastral, el cual es interoperable con otros
sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina
la autoridad reguladora. Tipologías constructivas. Es
la clasificación o categorización de las características para las cuales fueron
creadas las construcciones y/o edificaciones, que comprende la estructura,
acabados, altura y los muros, entre otros. Artículo 2.2.2.1.2.
Principios de la gestión catastral. Además de los
principios de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la
gestión catastral se orientarán por los siguientes principios: a) Calidad: La
gestión catastral deberá realizarse bajo los estándares de rigurosidad que
estén dirigidos a que la prestación del servicio satisfaga las necesidades de
los usuarios de manera continua, ininterrumpida y eficiente; b) Eficiencia: Los
gestores y operadores catastrales buscarán adelantar todos los procesos y
procedimientos previstos en el presente Decreto, al menor costo posible y
buscando cumplir las finalidades del servicio público catastral; c) Progresividad: El
enfoque multipropósito del servicio público catastral se hará de manera gradual
y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de
sostenibilidad; d) Libre
competencia: Las autoridades nacionales velarán por la
concurrencia de múltiples gestores y operadores catastrales en la prestación
del servicio catastral; e) Seguridad
jurídica: La inscripción en el catastro no constituye título
de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse
como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o
posesión del predio; f) Apertura
tecnológica: Se garantiza la libertad de elegir la
tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los requerimientos del
servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los estándares de
interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora; g) Integralidad: La
información catastral estará definida de acuerdo con estándares técnicos únicos
para todo el país, comprendiendo la totalidad del territorio nacional,
describiendo la situación física, económica y material de los predios y
reflejando la información jurídica del Registro de Instrumentos Públicos; h) Participación
ciudadana: En el proceso de gestión catastral
multipropósito, el Sistema Nacional Catastral Multipropósito garantizará una
amplia y efectiva participación de las comunidades y de las personas en la
generación, mantenimiento y uso de la información; i) Publicidad
y uso de la información: La información catastral en sus
componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los
usuarios. Los Gestores Catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de
información catastral; j) Sostenibilidad: La
gestión catastral propenderá por mantenerse productiva en el transcurso del
tiempo bajo criterios de optimización de los recursos que no comprometan
fiscalmente la satisfacción de necesidades futuras de los ciudadanos, el
aprovechamiento sostenible de los recursos y la adecuada administración del
territorio. Artículo 2.2.2.1.3.
Objetivos de la gestión catastral. El servicio
público de gestión catastral tendrá como objetivo esencial garantizar la
calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país, buscando
una cobertura del servicio y una prestación eficiente del mismo de forma
permanente, continua e ininterrumpida en favor del ciudadano, con el propósito
de servir de insumo en la formulación e implementación de políticas públicas y
brindar seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes
raíces en el territorio nacional. Artículo 2.2.2.1.4.
Prestación del servicio de la gestión catastral. En
los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, los responsables de la prestación
del servicio público de la gestión catastral son el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes prestarán el
servicio directamente o a través de los operadores catastrales. En todo caso, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral
nacional del servicio público de la gestión catastral y tendrá la competencia
como autoridad reguladora. Así mismo, será prestador del servicio de manera
excepcional en ausencia de Gestores Catastrales habilitados, es decir, en los
municipios donde no se encuentre prestando el servicio otro Gestor Catastral o
en los casos en que sea contratado directamente. Artículo 2.2.2.1.5.
Intervinientes en la gestión catastral. Para efectos del
servicio público de gestión catastral, son sujetos intervinientes los
siguientes: 1. Los
usuarios del servicio público de gestión catastral: Son
todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que
hagan uso de la información resultante del ejercicio de la gestión catastral. 2. El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC): Es la máxima
autoridad catastral del país, encargado de la función reguladora y ejecutora en
materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia a nivel
nacional. El IGAC tendrá la función de verificar las condiciones para la
habilitación como Gestores Catastrales y otorgar la habilitación. 3. Los
gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional
o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales,
que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
según la reglamentación dispuesta para tal efecto, así como el IGAC por
excepción. De igual manera, se consideran gestores catastrales, los catastros
descentralizados y delegados titulares de la gestión catastral. Así mismo, es
gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80
de la Ley 1955 de 2019. Los gestores catastrales, independientemente de su
jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en cualquier parte
del territorio nacional. 4. Los
operadores catastrales. Son las personas jurídicas, de derecho
público o privado que, mediante contrato suscrito con uno o varios gestores
catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar
los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los
procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados,
conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los
requisitos de idoneidad y las condiciones de contratación de los operadores
catastrales serán los señalados por las normas que regulen la materia. 5. La
Superintendencia de Notariado y Registro (SNR): Es
la entidad que ejerce las funciones la inspección, vigilancia y control al
ejercicio de la gestión catastral, en virtud de lo dispuesto en los artículos
79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019. 6. Municipios: Son
autónomos para habilitarse como gestores catastrales o contratar a un gestor
catastral, incluido al IGAC como prestador por excepción, conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Artículo 2.2.2.1.6.
Obligaciones generales de los gestores catastrales. Los
gestores catastrales tendrán las siguientes obligaciones: a) Prestar el servicio en
forma continua y eficiente, garantizando los recursos físicos, tecnológicos y
organizacionales para la prestación óptima del servicio público catastral; b) Prestar el servicio
público catastral en los municipios para las cuales sea contratado; c) Garantizar la calidad,
veracidad e integridad de la información catastral, en sus componentes físico,
jurídico y económico, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Agencia
Nacional de Tierras (ANT); d) Suministrar
permanentemente la información catastral en el Sistema Nacional de Información
Catastral (SINIC), de manera oportuna, completa, precisa y confiable conforme a
los mecanismos definidos por la autoridad reguladora; e) Garantizar la actualización permanente de la base catastral y la interoperabilidad de la información que se genere con el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la herramienta tecnológica que haga sus veces; f) Informar a través del
SINIC al IGAC y a la SNR el inicio de sus actividades y modificaciones en su área
de operación para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones; g) Dar cumplimiento al plan
con que se habilitó para ejercer el servicio público; h) Cumplir con la
normatividad que regula la prestación del servicio; i) Verificar los requisitos
de idoneidad de los operadores catastrales de conformidad con lo señalado por
el Gobierno nacional; j) Reportar a través del
SINIC, los operadores catastrales con los cuales contrate actividades que
sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y
conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral
multipropósito que sean adoptados; k) Las demás previstas en
este decreto y las normas concordantes y complementarias. Artículo 2.2.2.1.7.
Instancia Técnica Asesora para la Regulación de la Gestión Catastral. Créese
el Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral como la instancia técnica
asesora que tiene como objetivo garantizar la idoneidad de las propuestas de
regulación de la gestión catastral que presente el IGAC en ejercicio de sus
funciones legales. La composición del Comité Técnico Asesor para la Gestión
Catastral será la siguiente: 1. El Director del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que presidirá el
Comité. 2. El Director Técnico de
Registro o el Superintendente Delegado de Tierras de la Superintendencia de
Notariado y Registro o su delegado de nivel asesor. 3. El Director Técnico de
Geoestadística del DANE o su delegado de nivel asesor. 4. Dos (2) expertos internacionales. 5. Dos (2) expertos
nacionales. Parágrafo 1°. El
DANE definirá, mediante acto administrativo, los criterios de selección de los
miembros nacionales e internacionales y el procedimiento para efectuar esta
escogencia. Parágrafo 2°. La
secretaría técnica del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral será una
labor exclusiva de la Dirección Técnica de Geoestadística del DANE, que
dispondrá los medios logísticos y operativos necesarios para realizar esta
actividad. Parágrafo 3°. El
Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral deberá convocarse dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto, periodo en el cual
el IGAC podrá desarrollar su función de regulación sin esta instancia. Artículo 2.2.2.1.8. Funciones
del Comité. El Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral
tendrá las siguientes funciones: 1. Velar por la idoneidad
de la regulación técnica bajo la responsabilidad del IGAC mediante el estudio
de las propuestas presentadas por este Instituto. 2. Recomendar el ajuste de
las propuestas de regulación presentadas por el IGAC en desarrollo de sus
funciones legales. 3. Emitir concepto
favorable o desfavorable a las iniciativas de regulación presentadas por el
IGAC en relación con la concordancia de la propuesta y el marco general
establecido en la reglamentación del Gobierno nacional. Adicionalmente, este
concepto debe fundarse en el análisis técnico que efectúe el Comité. 4. Dar concepto sobre el
uso de insumos cartográficos que estén por fuera de los rangos de temporalidad
y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora. 5. Las demás establecidas
en el reglamento del Comité. Artículo 2.2.2.1.9.
Reglamento. El Comité Técnico Asesor para la Gestión
Catastral deberá definir su propio reglamento. Parágrafo. El reglamento definirá la periodicidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral, así como los medios de realización. Sin embargo, el Comité deberá reunirse como mínimo una vez al año.
El
texto original era el siguiente: CAPÍTULO 1 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y
se dictan otras disposiciones. Artículo 2.2.2.1.1 Objetivos de las entidades estatales. Las
autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación,
actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta
identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 1) Artículo 2.2.2.1.2 Definición de catastro. El catastro es el inventario o censo,
debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes
al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta
identificación física, jurídica, fiscal y económica. (Decreto 3496 de 1983,
Artículo 2) Artículo 2.2.2.1.3 Aspecto físico. El
aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y
edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u
ortofotografías y la descripción y clasificación de las edificaciones y del
terreno. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 3) Artículo 2.2.2.1.4 Aspecto Jurídico. El aspecto jurídico consiste en indicar y
anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del
derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante
la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, y de la
escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 4) Artículo 2.2.2.1.5 Aspecto fiscal. El
aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a los Tesoreros Municipales
y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados
de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al
impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 5) Artículo 2.2.2.1.6 Aspecto económico. El aspecto económico consiste en la
determinación del avalúo catastral del predio, contenido por la adición de los
avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las
edificaciones en él comprendidos. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 6) Artículo 2.2.2.1.7 Avalúo catastral. El
avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios,
obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado
inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición
de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y
para las edificaciones en él comprendidos. Las
autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas,
dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y
para terrenos. Parágrafo 1°. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso
los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del
avalúo catastral. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 7) Artículo 2.2.2.1.8 Avalúo de la formación. El avalúo de la formación catastral se
obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores
unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y
terrenos, los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios
unitarios que establezca el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 8) Artículo 2.2.2.1.9 Avalúo de la actualización de la formación catastral. El avalúo de
la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar
disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 9) Artículo 2.2.2.1.10 Avalúo en la conservación. Una vez formado el catastro o actualizada la
formación del catastro, las autoridades catastrales están obligadas a
conservarlo o mantenerlo al día en todos sus aspectos. Los
avalúos provenientes de cambios originados por conservación serán los que
determinen las autoridades catastrales, para cuyo efecto tendrán en cuenta el
valor de las transacciones inmobiliarias que aparezcan en las escrituras
públicas registradas, o en su defecto, podrán considerar las certificaciones
expedidas por el Alcalde Municipal o corregidor Intendencial o Comisarial del
lugar, o harán los avalúos cuando el propietario o poseedor no presente ninguna
de las pruebas enumeradas, o si de las presentadas no puede deducirse el avalúo
correspondiente. Cuando
en las escrituras figure un valor menor al avalúo catastral vigente, éste se
mantendrá para efectos catastrales y fiscales. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 10) Artículo 2.2.2.1.11 Formación catastral. La formación catastral consiste en el
conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos
y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada
predio. La
información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos
gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las
autoridades catastrales. El
proceso de formación termina con la resolución por predio de la cual las
autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la
inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen
que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual,
el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con
el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 11) Artículo 2.2.2.1.12 Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el
conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales
de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus
aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La
conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o
la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la
resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los
cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 12) Artículo 2.2.2.1.13 Actualización de la formación catastral. La
actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones
destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los
elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico
las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La
actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de un período
máximo de cinco (5) años, a partir de la fecha en la cual se termina la
formación de un catastro, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11
del presente Decreto. La
información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos
catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución
por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha
providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los
predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación
se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá
solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 13) Artículo 2.2.2.1.14 Ciclos de formación o actualización. Las
autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o
actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios
del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y
eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en
mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o
condiciones locales del mercado inmobiliario. Concluido
el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro,
no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo
catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del
avalúo del respectivo predio. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 14) Artículo 2.2.2.1.15 Reajuste de los avalúos en los intervalos entre formación y
actualización. En
el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las
autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias
anuales. Para
calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de
unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como
base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado
inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 15) Artículo 2.2.2.1.16 Determinación del reajuste. El Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" someterá a la aprobación del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística la metodología que escoja
para la investigación estadística del mercado inmobiliario y una vez aprobada,
las entidades catastrales deberán proceder a las investigaciones respectivas. El
Gobierno Nacional mediante decreto originario del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público determinará la proporción del reajuste para cada año a más
tardar el 31 de octubre, teniendo en cuenta las investigaciones adelantadas por
el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y demás autoridades
catastrales. La
proporción de este reajuste no podrá ser superior a la proporción del
incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período
comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del
año anterior. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 16) Artículo 2.2.2.1.17 Reajuste anual del avalúo para catastros no formados hasta el año de
1988. En
aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo
a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 14 de 1983, los avalúos
vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un
porcentaje determinado por el Gobierno Nacional mediante decreto originario del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de octubre de cada año,
previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. El
porcentaje del incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni
superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional
promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre
el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. El
primer ajuste anual de que trata este artículo se aplicará para la vigencia del
1 de enero de 1984. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 17) Artículo 2.2.2.1.18 Actualización de avalúos en 1983. El avalúo catastral de todos los inmuebles se
actualizará durante el año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente
se reajustará en un diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de
acuerdo con su antigüedad o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de
quince (15) años. El
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de
Cali, Medellín y Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros
catastrales. Parágrafo 1°. Para los predios rurales el reajuste previsto
surtirá efectos fiscales, así; para 1983 del cincuenta por ciento (50%) de su
valor y para 1984 el ciento por ciento (100%). Parágrafo 2°. La actualización del avalúo catastral
prevista en este artículo no rige para los predios del Distrito Especial de
Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo
dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá. En
todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las
disposiciones de la Ley 14 de 1983 y este Decreto. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 18) Artículo 2.2.2.1.19 Inscripción catastral. El catastro de los predios elaborado por
formación o por actualización de la formación y los cambios individuales que
sobre vengan en la conservación catastral, se inscribirán en los registros
catastrales en la fecha de la resolución que lo ordena. Las
autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o poseedores,
certificarán sobre la inscripción catastral del predio, indicando la fecha de
la vigencia fiscal de avalúo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 19) Artículo 2.2.2.1.20 Inscripciones de predios o mejoras no incorporados al catastro. Los
propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporados al
catastro, deben comunicar a las autoridades catastrales, o a las Tesorerías
Municipales donde no hubiere Ofician de Catastro, y dentro de un término de un
(1) año contado a partir del 6 de julio de 1983 fecha de vigencia de la
Ley 14 de 1983, el nombre y la identificación
ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, el valor, área y ubicación
del terreno y de las edificaciones no incorporadas, la escritura registrada o
documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor. Las
autoridades catastrales deben inscribir el terreno y edificación declarados,
ajustando sus valores, a partir de la fecha de la escritura respectiva o en su
defecto a partir de la fecha desde la cual el solicitante haya manifestado ser
propietario o poseedor y hasta la fecha de inscripción, en diez por ciento
(10%) anual acumulativo sin exceder de quince (15) años hasta 1983, y de 1984
en delante de acuerdo con el índice ordenado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para cada año, según las disposiciones contenidas en los
artículos 15, 17 y 18 del presente Decreto. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 20) Artículo 2.2.2.1.21 Avalúos de oficio para predios o mejoras no inscritos. Las
autoridades catastrales, a partir de un (1) año de vigencia de la Ley 14 de 1983, establecerán de oficio los avalúos
catastrales para los predios o mejoras que no estén inscritos en el catastro. El
valor con el cual se inscribirán en el catastro dichos inmuebles será el que
aparezca en la escritura reajustándolo para cada año, a partir de la fecha de
adquisición o posesión y hasta la fecha de inscripción, en el ciento por ciento
(100%) del índice anual de precios al consumidor para empleados, determinado
por el DANE. Cuando
en la escritura o documento privado no figuren las edificaciones y su valor, el
propietario o poseedor de ellas deberá presentar las pruebas correspondientes ante
las Oficinas de Catastro, y si no lo hiciere, el Catastro fijará el avalúo
previa inspección ocular. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 21) Artículo 2.2.2.1.22 Vigencia fiscal. Los
avalúos establecidos en conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983, entrarán en
vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las
autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos
resultantes de los procesos de formación y de la actualización de la formación
y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la
conservación catastral. (Decreto 3496 de
1983, Articulo 22) Artículo 2.2.2.1.23 Comunicación a entidades públicas sobre los predios no inscritos en el
catastro. Las
autoridades catastrales comunicarán a las Administraciones de Impuestos
respectivas y a los Tesoreros Municipales el avalúo resultante de la formación,
actualización de la formación, conservación y de la inscripción en el catastro
de los predios o mejoras que no están incorporadas en él. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 23) Artículo 2.2.2.1.24 Aplazamiento de vigencia y reducción de los índices de ajuste del
avalúo catastral. El Gobierno
Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales,
debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a
determinados municipios, o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los
catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un
(1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá
a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros. Igualmente,
por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el
Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, reducir el
porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 14 de 1983. En
el evento de que la vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o
actualización de la formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y
condiciones señalados en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983, continuarán
vigentes los avalúos anteriores y por lo tanto, se seguirán aplicando los
índices anuales de ajuste correspondientes hasta que termine aplazamiento o se
pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice y ponga en
vigencia una nueva formación o actualización de la formación. (Decreto 3496 de
1983, Articulo 24) Artículo 2.2.2.1.25 Auto-estimación del avalúo. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios
o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente
Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral, en los municipios
donde no hubiere Oficina de Catastro, la presentación se hará ante el Tesorero
Municipal. Dicha
estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro
con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad
catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o
cambio de uso. En
la declaración de estimación del avalúo, el propietario o poseedor suministrará
los datos que solicite la autoridad catastral correspondiente. Esta
declaración se presentará personalmente mostrando el documento de identidad, o
en su defecto, enviándola previa autenticación de la firma ante Notario, o
presentándola por intermedio de apoderado o representante legal. Parágrafo 1°. Para el año de 1983 los propietarios o
poseedores podrán presentar en las Oficinas de Catastro o en las Tesorerías
Municipales la estimación del avalúo en cualquier época y el catastro la
incorporará en el transcurso del mismo año, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley 14 de 1983. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 25) Artículo 2.2.2.1.26 Remisión de la estimación por los tesoreros municipales. Los
Tesoreros Municipales que reciban de los propietarios o poseedores la
estimación del avalúo de los terrenos y edificaciones, deben enviar dicha
estimación a las Oficinas de Catastro correspondientes dentro de los tres (3)
días calendario siguiente a su recibo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 26) Artículo 2.2.2.1.27 Aceptación de la estimación. Las autoridades
catastrales, a partir de la fecha de recibo de la estimación del avalúo,
aceptarán dicha estimación dentro de un plazo de treinta (30) días calendario. Si
las autoridades catastrales consideran que la autoestimación del avalúo no debe
ser aceptada por no estar fundamentada en cambios físicos, valorización o
cambios de uso, deberán pronunciarse al respecto dentro del plazo de treinta
(30) días anteriormente señalado. Parágrafo 1°. Las autoridades catastrales, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de rechazo de la estimación, informarán
a la Administración de Impuestos respectiva el nombre e identificación de la
persona natural o jurídica a la cual se le haya rechazado la auto-estimación,
el valor de ésta última y el avalúo catastral correspondiente. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 27) Artículo 2.2.2.1.28 Obligaciones de adjuntar la
estimación a la declaración de renta y patrimonio. Los
propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán a
juntar (sic) a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente,
copia de la misma, sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante
la cual se haya presentado. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 28) Artículo 2.2.2.1.29 Información de los avalúos catastrales. Las
autoridades catastrales informarán por los medios usuales de comunicación,
sobre la fecha de inscripción catastral de vigencia fiscal de los avalúos
obtenidos por formación o por actualización de la formación. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 29) Artículo 2.2.2.1.30 Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la
revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre
que el valor se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha
revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral. El
propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión
del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de
la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro
acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo 1°. Las características y condiciones del predio
se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones,
ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción,
condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 30) Artículo 2.2.2.1.31 Notificación de los cambios en la conservación catastral. Los cambios
individuales ocurridos durante la conservación catastral se notificarán
personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
expedición de la correspondiente resolución. Si el propietario no concurriere,
se notificará por edicto que durará fijado en la Oficina de Catastro
respectiva, por el término de cinco (5) días hábiles. En
el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden
contra la providencia se remitirá a la Tesorería Municipal respectiva para que
mantenga al día la inscripción predial e informe a los propietarios sobre los
cambios ocurridos. (Decreto 3496 de
1983, Articulo 31) Artículo 2.2.2.1.32 Instancias en el Catastro. El procedimiento
gubernativo en Catastro tendrá dos instancias en los casos de revisión o de las
modificaciones del avalúo en conservación. En los demás casos, y siempre que no
haya modificaciones del avalúo, tales como cambio de nombre, identificación de las
personas, y análogas, las autoridades catastrales actuarán en única instancia. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 32) Artículo 2.2.2.1.33 Recursos de reposición y apelación en la revisión. Contra la
resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de
reposición y apelación; el de reposición, ante el mismo funcionario que
pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en
ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o revoque. (Decreto
3496 de 1983, Artículo 33) Artículo 2.2.2.1.34 Forma y términos de los
recursos. De
uno u otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del
edicto, según el caso. Transcurridos
estos plazos sin que se hubiere interpuesto el recurso, la providencia quedará
ejecutoriada. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 34) Artículo 2.2.2.1.35 El recurso de reposición y la acción contencioso administrativa. El recurso
de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso
administrativas. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 35) Artículo 2.2.2.1.36 Recurso de apelación subsidiario. El recurso de apelación puede interponerse
directamente, o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de
plano. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 36) Artículo 2.2.2.1.37 Agotamiento de la vía gubernativa. Para todos los
efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa,
cuando las providencias no son susceptibles de ninguno de los recursos
establecidos en el artículo 33 del presente Decreto, o cuando estos recursos se
han decidido. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 37) Artículo 2.2.2.1.38 Plazos para resolver sobre las solicitudes de revisión. Las
autoridades catastrales tendrán un plazo de quince (15) días hábiles para
resolver sobre la revisión del avalúo; de quince (15) días hábiles para
resolver sobre el recurso de reposición, y de treinta (30) días hábiles para
decidir sobre el recurso de apelación. Estos plazos se contarán desde el día
siguiente al de la fecha de recibo de la respectiva solicitud.f (Decreto 3496 de
1983, Artículo 38) Artículo 2.2.2.1.39 Sitio de presentación de la solicitud de revisión. El
propietario o poseedor presentará la solicitud de revisión ante la autoridad
catastral de la jurisdicción de ubicación del inmueble, y donde esta autoridad
no exista, la solicitud se podrá presentar ante el Tesorero Municipal del lugar
de ubicación del predio. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 39) Artículo 2.2.2.1.40 Obligación de los Tesoreros Municipales. Los
Tesoreros Municipales están obligados a enviar a las autoridades catastrales
correspondientes la solicitud de revisión de los avalúos que presenten los
propietarios o poseedores, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
recibo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 40) Artículo 2.2.2.1.41 Normas catastrales. Las labores catastrales de que trata la
Ley 14 de 1983 se sujetarán en todo el país a
las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi". En
cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades
catastrales del país. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 41) Artículo 2.2.2.1.42 Vigilancia de los procesos catastrales. Para dar
cumplimiento a las funciones asignadas al Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" en el artículo 12 de la Ley 14 de 1983 relativas a la
vigilancia sobre la adecuada aplicación de las normas técnicas en los procesos
catastrales de formación, actualización de la formación y conservación que
lleven a cabo las autoridades catastrales en todo el territorio nacional, esta
entidad adelantará oportuna y periódicamente la revisión, análisis y
verificación de esos procesos en todas las Oficinas de Catastro de todo el
país. En
el caso de incumplimiento, contravención o error sobre la aplicación de las
normas técnicas en los procedimientos catastrales señalados en el inciso
anterior, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" formulará por
escrito las observaciones pertinentes para que la entidad catastral
correspondiente de cumplimiento, modifique o haga la corrección, pertinente en
los respectivos procesos del catastro, dando para ello un término que se fijará
para cada caso según las circunstancias, pero que no podrá exceder de treinta
(30) días calendario. Si
la entidad catastral correspondiente no hace las modificaciones o correcciones
respectivas, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" mediante
providencia motivada, ordenará las modificaciones o correcciones necesarias. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 42) Artículo 2.2.2.1.43 Asesoría en Catastro. El Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14 de 1988, de oficio o a
solicitud de parte dará asesoría a las demás entidades catastrales del país. Para
tal objeto ilustrará a las autoridades catastrales en la planeación,
programación y ejecución de los trabajos catastrales, en investigaciones
estadísticas del mercado inmobiliario, en la aplicación de los sistemas
técnicos operativos y en el manejo de la documentación, archivos y
sistematización catastrales, y las asesorías en los asuntos relacionados con la
interpretación y ejecución de las normas técnicas que deberán aplicarse en los
procesos de formación, conservación y actualización de la formación del
catastro y en los trámites gubernativos reconocidos por la ley a favor de los
propietarios. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 43) Artículo 2.2.2.1.44. Entidades crediticias, notorias y oficinas de registro de instrumentos
públicos. Las autoridades
catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio
las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios
de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Bancada, las encargadas del registro de instrumentos
públicos y las notarlas quedan obligadas a suministrar a los encargados del
catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos las soliciten. Las
entidades señaladas en el presente artículo tendrán un plazo de diez (10) días
hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud para suministrar las
informaciones solicitadas por las entidades catastrales. El
incumplimiento de lo aquí señalado dará lugar a las sanciones que la
Superintendencia Bancada o la Superintendencia de Notariado y Registro tengan
establecidas en las normas vigentes respectivas. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 44) Artículo 2.2.2.1.45 Registradores. Los
Registradores de Instrumentos Públicos están obligados a enviar a la Ofician de
Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la
información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas
durante el mes anterior. El
incumplimiento de esta disposición ocasionará la aplicación de las sanciones
establecidas o que establezca la Superintendencia de Notariado y Registro. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 45) Artículo 2.2.2.1.46 Certificados catastrales y paz y salvo municipal. Para protocolizar
actos de transferencias, constitución, o limitación de dominio de inmuebles, el
Notario o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el
certificado catastral y el paz y salvo municipal y el paz y salvo municipal
expedidos por la Oficina de Catastro o por el Tesorero Municipal según el caso. Cuando
se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión,
el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega. Cuando
las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores
inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos
los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de
la respectiva escritura. Cuando
se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de
inmuebles que se vaya a constituir o se estén construyendo, el Notario exigirá
copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del
correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote
donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción. Parágrafo 1°. Cuando el paz y salvo municipal contenga el
avalúo catastral del inmueble y el número predial, no se exigirá el certificado
catastral. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 46) Artículo 2.2.2.1.47 Avalúos administrativos. Los avalúos elaborados con los procedimientos
señalados en la Ley 14 de 1983, nos e (sic) aplicarán para la determinación del valor de los bienes
inmuebles en casos de compra-venta, permuta, eventos en los cuales se aplicarán
las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto ley 222 de 1983
o las que en el futuro las modifiquen o sustituyan. En
la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma agraria, el
precio máximo de adquisición será el que determine para tal efecto del
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" mediante avalúo
administrativo. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 47) Artículo 2.2.2.1.48 Expropiación de inmuebles. En caso de expropiación de inmuebles, las
entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos
valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la
expropiación más un treinta por ciento (30%), o el avalúo practicado para tal
fin, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi", a la misma fecha. Para
los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado
mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, su estimación
debe haberse presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro con una
antelación no menor de dos (2) años a la fecha de la primera notificación que
la entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el
respectivo inmueble. Parágrafo 1°. Hasta el año de 1985 inclusive, el porcentaje
a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por ciento
(60%). Parágrafo 2°. Esta misma norma del avalúo, se aplicará en
los casos de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con
ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública e
interés social, en razón directa a la magnitud del daño. De la misma manera el
lucro cesante-y el daño emergente no podrán exceder el valor del interés
bancario corriente, según certificación de la Superintendencia respectiva,
sobre el valor del inmueble o la parte de él afectada. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 48) Artículo 2.2.2.1.50 Pequeña propiedad rural. Se entiende como pequeña propiedad rural a
los predios ubicados en los sectores rurales de cada municipio, destinados a
agricultura o ganadería y que por razón de su tamaño y el uso de su ganadería y
que por razón de su tamaño y el uso de su suelo sólo sirvan para producir a
niveles de subsistencia y en ningún caso sean de usos recreativos. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 50) Artículo 2.2.2.1.51 Criterios sobre vivienda popular y pequeña propiedad rural. El respectivo
Concejo Municipal, en la fijación de tarifas del impuesto predial y en
cumplimiento de lo establecido en la Ley 14 de 1983, tendrá en cuenta las definiciones
establecidas en los artículos 49 y 50 del presente Decreto para vivienda
popular y pequeña propiedad rural y las zonificaciones hechas por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE para las principales zonas urbanas
del país, por la respectiva Oficina de Planeación Municipal o Distrital en los
planes de desarrollo urbano vigentes, o por las autoridades municipales
competentes en donde no exista Ofician de Planeación Distrital. (Decreto 3496 de
1983, Artículo 51) Artículo 2.2.2.1.52 Sanción moratoria. En caso de mora en el pago de los impuestos
de que trata la Ley 14 de 1983, se aplicarán las sanciones que para el
mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y
complementarios. Parágrafo 1°. La sanción contemplada en el presente
artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de
oficio no exceda de doscientos mil pesos ($200.000).
(Decreto 3496 de
1983, Artículo 52)
CAPÍTULO 2
Capítulo
2 modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 148 de 2020.
<El
nuevo texto del Capítulo 2 es el siguiente>: Procedimientos
de Enfoque Multipropósito Artículo 2.2.2.2.1.
Información catastral. Corresponde a las características
físicas, jurídicas y económicas de los bienes inmuebles. Dicha información
constituirá la base catastral y deberá ser reportada por los gestores
catastrales en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o en la
herramienta tecnológica que haga sus veces, de acuerdo con los estándares y
especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora. La información catastral
deberá reflejar la realidad física de los bienes inmuebles sin importar la
titularidad de los derechos sobre el bien. a) Información
física: Corresponde a la representación geométrica,
la identificación de la cabida, los linderos y las construcciones de un
inmueble. La identificación física no implica necesariamente el reconocimiento
de los linderos del predio in situ, b) Información
jurídica: Identificación de la relación jurídica de
tenencia entre el sujeto activo del derecho, sea el propietario, poseedor u
ocupante, con el inmueble. Esta calificación
jurídica no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad; c) Información
económica: Corresponde al valor o avalúo catastral del
inmueble. El avalúo catastral deberá guardar relación con los valores de
mercado. Parágrafo. La
información catastral, comprende los bienes inmuebles privados, fiscales,
baldíos, patrimoniales y de uso público. Artículo 2.2.2.2.2.
Procesos de la gestión catastral. La gestión
catastral comprende los procesos de formación, actualización, conservación y
difusión de la información catastral, así como los procedimientos de enfoque
multipropósito. a) Proceso
de formación catastral. Es el conjunto de actividades destinadas
a identificar, por primera vez, la información catastral en la totalidad de los
predios que conforman el territorio o en parte de él; b) Proceso
de actualización catastral. Conjunto de actividades destinadas a
identificar, incorporar o rectificar los cambios o inconsistencias en la
información catastral durante un período determinado. Para la actualización
catastral podrán emplearse mecanismos diferenciados de intervención en el
territorio, tales como métodos directos, indirectos, declarativos y colaborativos,
así como el uso e integración de diferentes fuentes de información que den
cuenta de los cambios entre la base catastral y la realidad de los inmuebles.
En ningún caso, para actualizar la información de un área geográfica, será
obligatorio adelantar levantamiento catastral en la totalidad de inmuebles; c) Proceso
de conservación catastral. Es el conjunto de acciones tendientes a
mantener vigente la base catastral de forma permanente, mediante la
incorporación de los cambios que sufra la información de un bien inmueble. La
conservación catastral podrá realizarse a solicitud de parte o de oficio, para
lo cual, los gestores catastrales deberán adoptar los mecanismos de
interoperabilidad con las demás entidades productoras de información oficial; d) Proceso
de difusión catastral. Son las actividades tendientes al uso,
disposición y acceso a la información catastral, así como la generación de
insumos que contribuyan a la planeación y gestión de los territorios. En todo
caso, se deberá garantizar la protección y custodia de la información conforme
a las disposiciones de protección de datos. Parágrafo. Una
vez finalizado el proceso de actualización, el gestor catastral deberá
implementar estrategias que permitan el mantenimiento permanente del catastro,
incorporando las variaciones puntuales o masivas de las características
físicas, jurídicas, o económicas de los predios en la base catastral. Artículo 2.2.2.2.3.
Aplicación del enfoque multipropósito. Los gestores
catastrales, en el desarrollo de los procesos de formación, actualización,
conservación y difusión, deberán seguir los procedimientos de enfoque
multipropósito. Artículo 2.2.2.2.4.
Procedimientos del enfoque multipropósito. Se considerarán
procedimientos de enfoque multipropósito, al menos, los siguientes: 1. El barrido predial
masivo. 2. Integración con el
registro. 3. Incorporación de datos
de informalidad en la propiedad. 4. Actualización permanente
e integridad de los trámites inmobiliarios. 5. Interoperabilidad e
integración de capas no parcelarias. 6. Servicios digitales. 7. Innovación y evolución
continua. Parágrafo 1°. La
adopción de estos procedimientos por parte de los gestores catastrales podrá
hacerse de forma gradual, según las condiciones y capacidades de los
territorios, así como la disponibilidad de información necesaria. Parágrafo 2°. Los
gestores catastrales podrán adoptar los métodos técnicos que consideren para la
ejecución de las labores catastrales, siempre y cuando garanticen que se
refleje la realidad de los predios y se cumplan las especificaciones técnicas
de los productos definidos por el IGAC. Artículo 2.2.2.2.5.
Barrido predial masivo. Es el conjunto de estrategias,
actividades y acciones orientadas a conseguir la identificación de las
características físicas, jurídicas y económicas de los predios sobre un
territorio determinado. El barrido predial masivo comprende diferentes maneras
de intervención en el territorio, incluyendo, entre otros, métodos directos e
indirectos de captura de información, esquemas colaborativos, uso de registros
administrativos, modelos geoestadísticos y econométricos y demás procedimientos
técnicos, herramientas tecnológicas e instrumentos de participación comunitaria
con enfoque territorial, así como el uso de otras fuentes de información del
territorio que permitan obtener los datos necesarios para establecer la línea base
de información catastral multipropósito en un municipio, igual que para su
mantenimiento y actualización permanente. Los productos derivados de las
actividades de barrido predial masivo deberán cumplir con las especificaciones
técnicas definidas por la autoridad reguladora. Artículo 2.2.2.2.6.
Métodos de recolección de información. Los procesos catastrales
podrán adelantarse mediante la combinación de los siguientes métodos: a) Métodos
directos: Aquellos que requieren una visita de campo con el
fin de recolectar la realidad de los bienes inmuebles; b) Métodos
indirectos: Son aquellos métodos de identificación
física, jurídica y económica de los bienes inmuebles a través del uso de
imágenes de sensores remotos, integración de registros administrativos, modelos
estadísticos y econométricos, análisis de Big Data y demás fuentes secundarias
como los observatorios inmobiliarios, para su posterior incorporación en la
base catastral; c) Métodos
declarativos y colaborativos: Son los derivados
de la participación de la comunidad en el suministro de información que sirva
como insumo para el desarrollo de los procesos catastrales. Los gestores
catastrales propenderán por la adopción de nuevas tecnologías y procesos
comunitarios que faciliten la participación de los ciudadanos. Parágrafo 1°. En
los procesos de barrido predial masivo, los gestores catastrales serán los
encargados de definir la adecuada combinación de los métodos de intervención,
teniendo en cuenta las condiciones propias de sus territorios y la disponibilidad
de fuentes secundarias de información, conforme a las especificaciones mínimas
establecidas por la autoridad reguladora. Parágrafo 2°. Los
métodos declarativos y colaborativos podrán emplearse para el mantenimiento
permanente de la información Catastral. Artículo 2.2.2.2.7.
Declaración de la información catastral. Cualquier persona
podrá informar ante el gestor catastral competente, de forma presencial o a
través de los canales dispuestos para tal fin, la información correspondiente a
la realidad física, jurídica y/o económica de sus predios con el propósito de
eliminar cualquier disparidad entre la realidad del predio y la información
catastral. Artículo 2.2.2.2.8.
Inscripción o incorporación catastral. La información
catastral resultado de los procesos de formación, actualización o conservación
se inscribirá o incorporará en la base catastral con la fecha del acto
administrativo que lo ordena. Parágrafo. La
inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios
de la propiedad o la tradición y no puede alegarse como excepción contra el que
pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. Artículo 2.2.2.2.9.
Inscripción de posesiones y ocupaciones. El gestor
catastral competente deberá inscribir en la base catastral a la persona que
acredite la calidad de propietario y también inscribirá la presencia de
ocupantes o poseedores sin necesidad de calificar la naturaleza jurídica del
predio. Si se verifica previamente que el predio le pertenece a la Nación y/o a
la entidad territorial, se inscribirá como ocupante. Si se desconoce el
propietario y/o poseedor de un predio, se inscribirá como vacante para efectos
catastrales. Artículo 2.2.2.2.10.
Actualización permanente. Los gestores catastrales deberán
implementar mecanismos de observación dinámica y continua del territorio que
den cuenta de las variaciones en la información catastral frente a la realidad
del mismo. Para tal efecto, podrán crear observatorios inmobiliarios,
implementar métodos de valuación basados en modelos econométricos y
geoestadísticos, integrar registros administrativos, aplicar esquemas
colaborativos, entre otros; lo anterior con el fin de incorporar las
variaciones puntuales o masivas de los inmuebles en la base catastral. Artículo 2.2.2.2.11.
Integridad de los trámites inmobiliarios con impacto catastral. Las
entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas, encargadas de
adelantar trámites que impliquen una actuación catastral, deberán implementar,
de manera articulada con los gestores catastrales competentes, mecanismos de
interoperabilidad que permitan la atención integral al usuario. Artículo 2.2.2.2.12.
Interoperabilidad e integración de capas no parcelarias. Las
autoridades competentes para emitir la información asociada a derechos,
restricciones y responsabilidades de los predios deberán disponer y suministrar
dicha información de forma estandarizada con el fin de interoperar con las
bases catastrales. El IGAC establecerá los protocolos de interoperabilidad,
pertinencia y datos complementarios. Artículo 2.2.2.2.13.
Servicios digitales. Los gestores catastrales deberán disponer
mecanismos digitales para el acceso a trámites simplificados y consultas sobre
la información incorporada en las bases catastrales, garantizando la protección
de datos personales establecida en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. Parágrafo. Los
trámites catastrales, notariales y regístrales se atenderán conjuntamente a
través de una ventanilla integrada de servicio, de conformidad con la
regulación que se expida por las entidades competentes. Artículo 2.2.2.2.14.
Innovación y evolución continua. Los gestores
catastrales deberán definir mecanismos transformadores para facilitar los
trámites, reducir los costos, incentivar la competitividad y desarrollar
servicios de alta calidad para el uso y acceso de la información catastral. Artículo 2.2.2.2.15.
Integración con el registro. Los gestores
catastrales, en coordinación con las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, deberán adelantar los esfuerzos necesarios tendientes a la
integración de la información catastral y registral y en especial a unificar la
información asociada a linderos y áreas de forma gradual. Igualmente, generarán
los mecanismos para la integración de los sistemas de información de las
entidades. La unificación de
linderos y áreas con el registro se podrá efectuar a través de los procesos de
actualización de cabida y linderos con efectos regístrales, actualización de
linderos con efectos regístrales, rectificación de área por imprecisa
determinación con efectos regístrales, rectificación de linderos por acuerdo
entre las partes con efectos regístrales, actas de colindancia, el trámite de
inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área y/o
linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información
y los demás que definan las autoridades competentes. Parágrafo. Sin
perjuicio de lo anterior, las bases catastrales deberán incorporar los predios
privados, públicos, bienes fiscales, baldíos, bienes de uso público, entre
otros, con o sin derechos reales principales o accesorios registrados, aun
cuando no se encuentren inscritos en el registro de instrumentos públicos. Artículo 2.2.2.2.16.
Procedimientos catastrales con efectos registrales. Se
considerará como procedimientos catastrales con efectos regístrales los
siguientes: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa
determinación, actualización masiva y puntual de linderos y áreas,
rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área y/o
linderos. Estos procedimientos serán acatados por los gestores catastrales, las
notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y podrán
ser aplicados durante los procesos de formación, actualización y conservación
catastral. Los procedimientos
anteriormente enunciados no limitan la libre comercialización de los bienes
inmuebles, por cuanto es viable ejercer la facultad de disposición sobre los
mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que
reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico. Artículo 2.2.2.2.17.
Actualización de linderos con efectos registrales. El
gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del
derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus
funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la
actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles,
cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin
variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los
márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La
descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área. A efectos de llevar a
cabo la actualización, el gestor catastral emitirá el acto administrativo
sujeto a registro que resuelva la actualización de linderos, incluida la
actualización del área, si a ello hubiere lugar. El procedimiento aplicable en
el presente artículo no es excluyente con el procedimiento dispuesto para la
rectificación de linderos por acuerdo entre las partes respecto de un mismo
inmueble. Parágrafo. Este
trámite no aplicará cuando la definición de linderos se haya dado en el marco
de un proceso de deslinde y amojonamiento, o de restitución de tierras. Artículo 2.2.2.2.18.
Rectificación de área por imprecisa determinación con efectos regístrales. La
rectificación de área en el sistema catastral y/o registral procederá ante el
gestor catastral, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de
dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales
administran inmuebles propios o ajenos, cuando los linderos estén debida y
técnicamente descritos, sean verificables mediante métodos directos y/o
indirectos sin variación, pero que a lo largo de la tradición del bien inmueble
el área de éste no haya sido determinada adecuadamente, o cuando la variación o
diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por
la máxima autoridad catastral. A efectos de llevar a
cabo la rectificación, el gestor catastral competente expedirá el acto
administrativo sujeto a registro que rectifique el área del bien inmueble. Artículo 2.2.2.2.19.
Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos regístrales. La
rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá de
oficio o a solicitud de parte, ante el gestor catastral, siempre y cuando se
haya suscrito acta de colindancia con pleno acuerdo entre los propietarios que
compartan uno o varios linderos, pero se adviertan diferencias de linderos y
áreas, entre la verificación mediante métodos directos y/o indirectos y la
información del folio de matrícula inmobiliaria. La rectificación de todos los
linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble. Cuando el gestor
catastral o la entidad pública respectiva, identifique o tenga conocimiento de
la existencia de terceros que puedan verse afectados por los resultados de la
actuación administrativa, efectuará las comunicaciones referidas en el artículo
37 de la Ley 1437 de 2011. La rectificación de
linderos y áreas procederá cuando los linderos: 1. Sean arcifinios no
verificables en terreno. 2. Sean arcifinios
verificables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los
títulos registrados. 3. Estén expresados en
medidas costumbristas no verificables en terreno. 4. Contengan descripciones
vagas, insuficientes o limitadas en los títulos registrados. 5. Estén técnicamente
definidos, pero sobre los mismos haya superposición; o 6. Se presenten diferencias
entre los linderos contenidos en los títulos y los verificados mediante métodos
directos y/o indirectos. Parágrafo 1°. No se requerirá acuerdo entre las partes cuando la variación o |