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Decreto 680 de 2025 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2025
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 680 DE 2025

 

 (Diciembre 30)

                                                                                                     

 Por medio del cual se suprime el numeral 31 del artículo 1383, y se modifican los artículos 1390 y 1403 del Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial   

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el  artículo 2 de la Constitución Política de Colombia dispone que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

Que el artículo 287 ídem, señala que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de ejercer sus competencias expidiendo para el efecto la regulación correspondiente, dentro de los parámetros que señale la ley.

 

Que de acuerdo con el artículo 311 ibidem, corresponde a los municipios y distritos ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Que según el artículo 365 ejusdem "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —TIC—, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", se estableció el marco general para la formulación de las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como su ordenamiento general, el régimen de competencias, protección al usuario, cobertura, calidad del servicio, uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, entre otros aspectos.

 

Que en relación con el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y el despliegue de infraestructura, el numeral 10° del artículo 2 de la norma ibidem prevé:

 

“Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales.

 

Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas no discriminatorias en las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones”.

 

Que así mismo, de conformidad con los numerales 2°, 6°, 8° del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, en el marco de la intervención del Estado frente al sector de las TIC se deben cumplir con los siguientes fines:

 

"(…)

 

2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal. (...)

 

6. Garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso. en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. (...)

 

8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio. (...)”

 

Que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009, establece el deber de las entidades del orden nacional y territorial de incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de la población, las empresas y las entidades públicas, “(...) así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la mencionada Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, que se encuentra habilitado de manera general y, en consecuencia, se autoriza la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público, sin incluir el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

 

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2108 de 2021 el acceso a internet es un servicio público de telecomunicaciones de carácter esencial que “(…) propende por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas”.

 

Que en este sentido, el Acuerdo Distrital 855 de 2022 establece los lineamientos tendientes a aumentar el acceso, uso y apropiación del servicio público esencial de internet con la finalidad de cumplir progresivamente con el principio de universalidad contemplado en la Ley 2108 de 2021, a través de programas de conectividad pública que permitan cerrar la brecha digital especialmente en beneficio de la población en situación de pobreza, vulnerabilidad y en zonas rurales y apartadas de Bogotá, D.C.

 

Que con el objetivo de adoptar las medidas y acciones idóneas para remover los obstáculos identificados para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, el artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, faculta a la administración distrital para definir “(…) los requisitos y el procedimiento que permita a los operadores obtener la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de propiedad privada y bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, mediante un sistema de declaración responsable de cumplimiento de requisitos (…).”

 

Que de acuerdo con el artículo 152 del título 4 de la parte 1 del libro 3 del Decreto Distrital “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. ”la instalación de estaciones radioeléctricas se clasifica como actividad de aprovechamiento económico del espacio público, y el artículo 156 ibidem establece las Entidades Administradoras de los elementos del espacio público y las actividades con aprovechamiento y explotación económica permitidas.

 

Que el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida", modificó los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018", relacionados con el acceso a las TIC y al despliegue de infraestructura, señalando lo siguiente: “(…) Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

 

Que en desarrollo del anterior mandato legal el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones expidió el Decreto Nacional 1031 del 14 de agosto de 2024, que reglamenta el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, deroga el artículo 2.2.5.12 del Decreto Nacional 1078 de 2015 y adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual entró a regir el 14 de noviembre de 2024.

 

Que dando aplicación a lo dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078 de 2015, el Distrito Capital adoptó el Procedimiento Único para la autorización del Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones, a través del Decreto Distrital 482 de 2024, compilado en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 6 del Decreto Distrital 670 de 2025 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.".

 

Que posteriormente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  expidió el Decreto Nacional 1192 del 12 de noviembre de 2025 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.30.9 y 2.2.30.17, del Decreto 1078 de 2015”, optimizando los mecanismos existentes de radicación y gestión de solicitudes ante las entidades territoriales, lo que en línea con la política de Gobierno Digital y racionalización de trámites, hace innecesaria la creación del Portal Único de Despliegue de Infraestructura TIC inicialmente previsto en el Decreto Nacional 1031 de 2024.

 

Que de acuerdo con el artículo 2.2.30.9. del mencionado Decreto Nacional 1078 de 2015 el formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, establecido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se podrá presentar por medios electrónicos o presenciales, de acuerdo con los canales dispuestos para el efecto por la respectiva entidad territorial.

 

Que por su parte el artículo 2.2.30.17. del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, o los proveedores de infraestructura soporte, tendrán hasta el 30 de junio de 2026 para solicitar ante la entidad territorial competente la regularización de las redes e infraestructuras de telecomunicaciones que se encuentren instaladas en su jurisdicción sin contar con autorización o licencia previa expedida por la autoridad competente.

 

Que en el contexto descrito y con el fin de armonizar la normativa del Distrito Capital a las modificaciones introducidas al Decreto Nacional 1078 de 2015 por el Decreto Nacional 1192 de 2025, resulta necesario suprimir el numeral 31 del artículo 1383 del Decreto Único  Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., que define el concepto de “Portal Único de Despliegue de Infraestructura TIC”; así como eliminar las referencias a dicho portal contenidas en el artículo 1390 del precitado Decreto Único Distrital.

 

Que se requiere, así mismo, ajustar el artículo 1403 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 para incorporar el término máximo con que cuentan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, o los proveedores de infraestructura soporte, para solicitar la regularización de las redes e infraestructuras de telecomunicaciones que se encuentren instaladas en su jurisdicción sin contar con autorización o licencia previa expedida por la autoridad competente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1º.-   Suprimir el numeral 31 del artículo 1383 del Decreto Distrital 670 de 2025.

 

Artículo 2º.-   Modificar el artículo 1390 del Decreto Distrital 670 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 1390.- Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante el Distrito Capital el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, establecido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El formulario podrá tramitarse ante la Ventanilla Única de Construcciones-VUC de la Secretaría Distrital de Hábitat cuando se trate de solicitudes de autorización para la instalación de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones a ubicarse en predios privados; o directamente, ya sea de forma presencial o a través de medios electrónicos, ante las entidades competentes dispuestas en los numerales 10.2 y 10.3 del artículo 10 del presente Decreto.”

 

Artículo 3º.-   Modificar el artículo 1403 del Decreto Distrital 670 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 1403º.- Regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2026. conforme el artículo 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya, para solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentren sin regularizar y no cuenten con  permiso y/o autorización, para lo cual deberán cumplir los requisitos dispuestos en el presente decreto para la solicitud de autorización de despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, salvo lo referente a los numerales 12.4, 12.7 y 12.8 del artículo 12 del presente Decreto, en concordancia con los artículos 2.2.30.11 y 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024.

                                                                                                                      

El solicitante de la regularización deberá presentar una descripción detallada  de la infraestructura instalada, indicando la ubicación exacta, las dimensiones y características de la estructura soporte, las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones instalados, y demás datos técnicos que permitan evaluar el cumplimiento de los requisitos ambientales, urbanísticos y de seguridad, conforme a las condiciones de ubicación de las redes e infraestructura de telecomunicaciones del artículo 217 del Decreto Distrital 555 de 2021 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

 

El Distrito Capital respetará los derechos adquiridos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones y/o permisos que hayan sido otorgados para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones y que se encuentren vigentes. Sin embargo, las redes e infraestructura de telecomunicaciones que se ubiquen en el espacio público no tendrán vocación de permanencia, ni generarán derechos adquiridos, e independientemente del tipo de bien en que se encuentre deberá prevalecer el interés general.

 

Vencido el plazo otorgado en el acto administrativo que aprobó la regularización bajo los marcos normativos de los Decretos Distritales 397 de 2017, 805 de 2019 y 083 de 2023, la estructura deberá desmontarse de manera inmediata por parte del dueño de la infraestructura, asumiendo los gastos que ello requiera.

 

Los Inspectores de Convivencia y Paz que establezcan que las redes e infraestructura de telecomunicaciones no cumplen con las condiciones señaladas en este artículo, deben adelantar las actuaciones establecidas en la Ley 1801 de 2016, o las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

 

Parágrafo 1. Para la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público el solicitante deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 217 y demás disposiciones aplicables del Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.


Parágrafo 2. Respecto de las estaciones radioeléctricas existentes sin regularizar a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Decreto Distrital 555 de 2021, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura deberán presentar el reporte de inventario de las estaciones en el cual se señalará el número de sitios, dirección catastral, tipo de localización, localidad y denominación de la red e infraestructura de telecomunicaciones. Lo anterior, con el fin de presentar la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

 

En caso de no presentarse de manera previa el reporte de inventario, se entenderá presentado al momento de la solicitud de autorización de la regularización de la red e infraestructura de telecomunicaciones.

 

Parágrafo 3. El silencio administrativo positivo no aplicará en el trámite de regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones, teniendo en cuenta que no está incluida en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021.

 

Parágrafo 4.  Se podrán regularizar las estaciones radioeléctricas que contaban con permisos aprobados bajo el marco normativo de los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019 que no fueron prorrogados, ya sea porque el trámite de prórroga no se adelantó o porque el mismo fue negado, para lo cual se deberán allegar las constancias de pago por concepto de aprovechamiento económico del espacio público, bien de uso público o bien fiscal, y presentar la solicitud de regularización de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, siempre que se cumpla con el procedimiento y los requisitos para obtener dicha autorización.”

 

Artículo 4º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, suprime el numeral 31 del artículo 1383 y modifica los artículos 1390 y 1403 del Decreto Distrital “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

 

De igual manera el presente Decreto deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2025.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor

 

URSULA ABLANQUE MEJIA

 

Secretaria Distrital de Planeación

 

JOSÉ ALEXANDER MORENO PÁEZ

 

Secretario Distrital del Hábitat (E)


Nota: Ver norma publicada en Anexos.