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Resolución 471 de 2025 Presidencia de la República

Fecha de Expedición:
22/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53345 del 23 de diciembre de 2025
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 471 DE 2025

 

(Diciembre 22)

 

Por la cual se establecen Zonas de Ubicación Temporal en el marco del espacio de conversación sociojurídico autorizado por medio de la Resolución 257 de 2024 y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 22, 188 Y 189 de la Constitución Política, la Ley 2272 de 2022 que prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, Ley 1421 de 2010, Ley 1738 de 2014 y la Ley 1941 de 2018, у

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

 

Que según el artículo 188 de la Constitución Política, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.

 

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política el presidente de la República dirige la fuerza pública y dispone de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas, y de acuerdo con el numeral 4 de la misma norma constitucional, le corresponde como jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

Que el artículo 1 de la Ley 2272 de 2022 señala que la política de paz es una política de Estado. A su turno, el artículo 2 dispone que dicha política será: "prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplía; incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación".

 

Que el literal c del artículo de la Ley 2272 de 2022 establece que: "En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos: (i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz. (ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento" (subraya fuera del texto original).

 

Que, en coherencia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-525 de 2023 señaló que: "(...) el artículo 2 de la misma ley clasifica los procesos en dos tipos, que se distinguen por sus características y por los grupos violentos con los que se pueden adelantar. (...) En primer lugar, el artículo 2 define el alcance de las negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) respecto de los que se faculta al Gobierno para adelantar diálogos de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz. En segundo lugar, el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 habilitó al Gobierno a desarrollar procesos de acercamientos y conversaciones' con 'grupos armados organizados' o 'estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto' (EAOCAI), con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. La norma no da carácter político a estos procesos y los distingue de las "negociaciones de paz" (subraya fuera del texto original).

 

Que el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 señala que se entenderá como grupos armados organizados aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

 

Que el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados, en concordancia con lo establecido en el literal c del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, y estructuras armadas de crímenes de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho.

 

Igualmente, el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, señala que los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia, y que el cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen.

 

Que el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, prevé que: "el presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad".

 

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 dispone que le corresponde exclusivamente al presidente de la República la dirección de todo proceso de paz como responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en toda la Nación.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, indica que: "El Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso". Asimismo, indica que el mismo procedimiento podrá aplicarse para el caso de los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia.

 

Que el mismo parágrafo señala que en las zonas de ubicación temporal no podrán ubicarse en áreas urbanas y se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. Adicionalmente, la referida disposición normativa señala que el Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población, para lo cual podrá: "1. Precisar la delimitación geográfica de las mismas. 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas. 4. Utilizar, además de zonas de ubicación temporal, otras modalidades de reincorporación a la vida civil, para efectos de poner fin al conflicto armado. Estas zonas no serán zonas de despeje".

 

Que el presidente de la República, mediante las resoluciones 257 del 8 de julio de 2024 y 294 del 5 de septiembre de 2025, se autorizó la instalación de un espacio de conversación sociojurídico con el autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia como grupo armado organizado.

 

Que el 5 de diciembre de 2025 los equipos de trabajo del Gobierno nacional y el autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia reunidos en Doha, Qatar, suscribieron el documento "Compromisos de Paz en Doha" que incluye la creación de tres zonas de ubicación temporal (ZUT) en área rural de los municipios de Belén de Bajirá y Unguia, departamento del Chocó, y Tierralta, departamento de Córdoba, para la ubicación gradual y progresiva de combatientes del autodenominado grupo a partir del 1 de marzo de 2026.


Que, adicionalmente, dicho documento definió como parte del "proceso para la desmovilización del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia - (a) EGC y la construcción de paz con el pueblo en los territorios" asignar a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos (MAPP/OEA), como integrante de un mecanismo tripartito, el mandato de seguimiento, monitoreo y verificación de las Zonas de Ubicación Temporal para la ubicación gradual y progresiva de combatientes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia - (a)EGC.

 

Que, teniendo en cuenta el estado avanzado del proceso de conversación sociojurídico con el autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia - (a) EGC resulta oportuno crear las señaladas zonas de ubicación temporal, indicando las condiciones para su funcionamiento y adoptar las medidas que brinden garantías de seguridad jurídica y humana a los combatientes durante el transcurso de su desplazamiento para la ubicación gradual y progresiva, como desarrollo de los mecanismos establecidos en la Ley 2272 de 2022.

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Establecer hasta el 31 de diciembre de 2026 las Zonas de Ubicación Temporal - ZUT ubicadas en área rural de los municipios de Belén de Bajirá y Unguía, departamento del Chocó, y Tierralta, departamento de Córdoba, con el objetivo de facilitar la ubicación gradual y progresiva de combatientes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia, en el marco del estado avanzado del proceso de conversación sociojuridico con este grupo y la implementación de los compromisos de tránsito a la paz y a la vida civil de sus integrantes para su sometimiento a la justicia.

 

La delimitación geográfica de las referidas zonas de ubicación temporal se precisa en documento técnico anexo de carácter reservado, el cual será objeto de las verificaciones correspondientes por parte de las autoridades competentes.

 

Los compromisos y protocolos que determinen el funcionamiento de las zonas de ubicación temporal y el desarrollo de sus condiciones definirán la participación de entidades territoriales, nacionales e internacionales en estas.

 

Parágrafo 1. En las zonas de ubicación temporal se mantendrá en todo momento y lugar la vigencia del Estado social de derecho. Las autoridades civiles continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, sin excepción.

 

Parágrafo 2. El Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias y eficaces para brindar la seguridad humana y jurídica necesaria durante el transcurso del desplazamiento de los integrantes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia hacia las zonas de ubicación temporal, así como para garantizar la protección de los derechos de la población civil.


Parágrafo 3. En aplicación de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, dentro de cada zona de ubicación temporal queda suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas, de los integrantes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia incluidos en los listados recibidos y aceptados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz.

 

Parágrafo 4. A partir del ingreso a las zonas de ubicación temporal, se realizarán en el marco del proceso de conversación sociojurídico las condiciones progresivas para contribuir tempranamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas por parte del grupo armado organizado.

 

Artículo 2. Las instituciones de la rama ejecutiva, en sus distintos niveles, deberán concurrir en el desarrollo del objeto de las zonas de ubicación territorial, de manera articulada, para atender los programas y proyectos que la intervención integral en dichas zonas requiera, con garantías de dignidad y seguridad humana para todos los participantes.

 

La Consejería Comisionada de Paz y el Ministerio de Defensa Nacional deberán efectuar las coordinaciones necesarias en relación con la información incorporada en el documento técnico anexo de carácter reservado de esta resolución, así como en la definición de los protocolos correspondientes al funcionamiento; seguridad; logística; ruptura; tránsito; seguimiento, monitoreo y verificación; resolución de controversias; comunicaciones; material de guerra; pedagogía; y otros que se consideren necesarios para que las zonas de ubicación temporal reciban a los combatientes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia.

 

La adecuación física y logística de la zona será liderada por la Consejería Comisionada de Paz, en coordinación con las instituciones competentes, para lo cual adelantarán todas las acciones necesarias de gestión en los niveles nacional, departamental, municipal y local. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización acompañará con su enfoque civil este proceso desde la vigencia de esta resolución.

 

Artículo 3. El Gobierno nacional establece que la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos (MAPP/OEA), como integrante de un mecanismo tripartito, se encargue del seguimiento, monitoreo y verificación de las Zonas de Ubicación Temporal para la ubicación gradual y progresiva de los combatientes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia - (a)EGC.

 

Sin perjuicio de lo anterior, podrá definir el rol de otras instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de los combatientes del autodenominado Ejército Gaitanista de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022.


Artículo 4. Comunicar por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz la presente resolución a las autoridades judiciales y administrativas competentes.

 

Artículo 5. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2025.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

Nota: Ver norma original en anexos.