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Decreto 300 de 1989 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/07/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/1989
Medio de Publicación:
Registro Distrital 518 del 31 de julio de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 300 DE 1989

(Julio 10)

Derogado por el art. 375, Decreto Único Sectorial No.653 de 2025.

Ver Decreto Distrital 357 de 1997

Por el cual se dictan normas sobre materiales de construcción, desechos y basuras en zonas y vías públicas

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Ver Concepto 220256971 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica. 

Que en la ciudad de Bogotá, se han venido convirtiendo las vías, los parques, los separadores y demás elementos de amoblamiento urbano de uso público en zonas de depósito de toda clase de desechos, en especial de materiales de construcción y de basuras.

Que tales desperdicios están causando perjuicios directos a la comunidad en materia de deterioro vial, taponamiento de sumideros de aguas lluvias, contaminación ambiental y salubridad.

Que las actividades de la construcción algunas de manufactura, comerciales y domésticas generan desechos del mismo tipo y volumen considerado, en forma regular.

Que es deber de la Administración proteger la salubridad y la conservación de los bienes públicos para lo cual se hace indispensable reglamentar el funcionamiento, la regulación y el control sobre el manejo de estos desperdicios.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Todo vehículo de tracción animal, humana o mecánica, que transporte elementos susceptibles de ser regados sobre las calles de la ciudad, tales como, escombros desechos de construcción, alimentos, basuras o materiales de cualquier clase, deberá estar provisto en todos los casos de una carpa, que cubra el material transportado dentro del perímetro urbano.

ARTICULO SEGUNDO: Todo vehículo que infrinja lo estipulado en el artículo anterior, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 33 de 1986, y los vehículos serán conducidos y permanecerán en los patios del DATT, hasta tanto no se cancele la multa fijada.

ARTICULO TERCERO: Las personas que sean sorprendidas arrojando escombros, desechos de construcción, alimentos, basuras o materiales de cualquier clase, en sitios diferentes a los señalados para el efecto, serán sancionadas con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 33 de 1986.

ARTICULO CUARTO: Los inspectores de tránsito, serán competentes para conocer de las contravenciones a que se refiere el presente decreto.

ARTICULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los 10 de Julio de 1989.

ANDRES PASTRANA ARANGO

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Alcalde Mayor de Bogotá

El Secretario General

RUBIEL VALENCIA COSSIO

Director Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte

Nota: Ver norma original en Anexos.