| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
DECRETO 300 DE 1989 (Julio 10) Derogado
por el art. 375, Decreto Único Sectorial No.653 de 2025. Ver Decreto Distrital 357 de 1997 Por el cual se dictan normas sobre materiales de construcción, desechos y basuras en zonas y vías públicas EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que en la ciudad de Bogotá, se han venido convirtiendo las vías, los parques, los separadores y demás elementos de amoblamiento urbano de uso público en zonas de depósito de toda clase de desechos, en especial de materiales de construcción y de basuras. Que tales desperdicios están causando perjuicios directos a la comunidad en materia de deterioro vial, taponamiento de sumideros de aguas lluvias, contaminación ambiental y salubridad. Que las actividades de la construcción algunas de manufactura, comerciales y domésticas generan desechos del mismo tipo y volumen considerado, en forma regular. Que es deber de la Administración proteger la salubridad y la conservación de los bienes públicos para lo cual se hace indispensable reglamentar el funcionamiento, la regulación y el control sobre el manejo de estos desperdicios. DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Todo vehículo de tracción animal, humana o mecánica, que transporte elementos susceptibles de ser regados sobre las calles de la ciudad, tales como, escombros desechos de construcción, alimentos, basuras o materiales de cualquier clase, deberá estar provisto en todos los casos de una carpa, que cubra el material transportado dentro del perímetro urbano. ARTICULO SEGUNDO: Todo vehículo que infrinja lo estipulado en el artículo anterior, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 33 de 1986, y los vehículos serán conducidos y permanecerán en los patios del DATT, hasta tanto no se cancele la multa fijada. ARTICULO TERCERO: Las personas que sean sorprendidas arrojando escombros, desechos de construcción, alimentos, basuras o materiales de cualquier clase, en sitios diferentes a los señalados para el efecto, serán sancionadas con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 33 de 1986. ARTICULO CUARTO: Los inspectores de tránsito, serán competentes para conocer de las contravenciones a que se refiere el presente decreto. ARTICULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E. a los 10 de Julio de 1989.
RUBIEL VALENCIA COSSIO Director Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Nota: Ver norma original en Anexos. |