| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
DECRETO 706 DE 2000 (Agosto 23) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio Rústico denominado El Triunfo, ubicado en Área Suburbana del Corredor vial de Acceso al Distrito - Vía a la Calera - en la Localidad Número 01 de Usaquén. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 38, ordinal 4º del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y Ver Concepto 220217381 de 2021, Secretaría Jurídica Distrital. CONSIDERANDO Que la señora Wilma Lucia Cabanillas R. identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 20.113.042 de Bogotá, propietaria del predio El Triunfo, y la arquitecta Marcia Wanderley Luxemburgo, identificada con Cédula de Extranjería Número 118.045 de Bogotá, en calidad de asesora técnica, solicitaron a través de la radicación Número 1-1999-19854, incorporar como nueva área urbana el predio rústico denominado El Triunfo, ubicado en área suburbana del Corredor vial de Acceso al Distrito-Vía a la Calera- de la Localidad número 01 de Usaquén e identificado con en el plano topográfico Número U.336/1-00. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio Número 2-1999-23392 del 01 de diciembre de 1999. Que para la asignación del tratamiento de incorporación al predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1.990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el día 17 de Abril de 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la señora Wilma Lucía Cabanillas R. Que el Decreto 320 de 1.992, el cual adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Oriental, Suroriental, Suroccidental y las zonas de Preservación del Cerro de Suba Norte y Sur, del Cerro de la Conejera, los Sistemas Orográfico e Hídrico de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, continua vigente y se constituye en el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación; en virtud de que el área de reglamentación del Acuerdo 31 de 1996 no comprende al Corredor Vial a La Calera, no modificándose por tanto la norma contenida para el mismo. Que el predio objeto de la presente reglamentación se encuentra localizado en una zona con programa de Habilitación, razón por la cual deberá cumplir con los requerimientos establecidos para el efecto. Que el predio El Triunfo tiene un área bruta de 25.809 Mts2, ubicados 21.957 Mts2 en el Distrito Capital y 3.852 Mts2 en el Municipio de la Calera. De la zona localizada en Bogotá, hay 10.511Mts2 en área rural y 11.446 Mts2 en área Suburbana de Corredor Vial de Acceso al Distrito, de los cuales sólo 5.810 Mts2 están en área de sustracción de la Reserva de la Resolución 2337 de 1985 de la CAR. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá la cual debe contener la reglamentación específica del predio, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación al área suburbana del predio rústico denominado El Triunfo, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación Número 11, subzona B según el Decreto 320 de 1992. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2o.- RESTRICIONES POR HABILITACIÓN: La aplicación de las normas sobre usos, cesiones y aspectos volumétricos que se prevén en el presente Decreto, quedará condicionada a las restricciones que resulten de los estudios geotécnicos para el predio y las que establezcan los estudios específicos para las zonas localizadas, en los términos definidos en el Decreto 320 de 1992. ARTÍCULO 3o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano Número 01 a escala l: 4.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 4o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos, de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 25.809 Mts2, según escrituras de propiedad número 3740 del 26 de julio de 1977 de la Notaría número 04 de Bogotá y número 1376 del 10 de agosto de 1987 de la Notaría número 22 de Bogotá y plano topográfico número U. 336/1-00. De los cuales sólo se incorporan en usos urbanos los 11.446 Mts2 que se localizan en el área Suburbana de Corredor Vial de acceso al Distrito; no obstante, únicamente se le podrá aplicar la norma a los 5.810 Mts2 que se encuentran en el área de Sustracción de la Reserva de la Resolución 2337 de 1985 expedida por la CAR; los restantes 5.636 Mts2 se encuentran afectados por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, la cual declara la Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables; es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y las densidades. 4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como: - Cesión tipo A. - Sistema vial local. 5. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión; sobre ella se calcula el índice de ocupación. 6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima del área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso, y estacionamientos. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 5o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos para el predio El Triunfo son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 6o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización del terreno. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 7o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, según delimitación consignada en el Plano Número 01, que es parte integrante del presente Decreto: ZONA DE MANEJO. SUB-ZONA 11 B. Eje Zonal de Actividad. Código: I-ZM-R-02. (E. Zon. A). El cual tiene el siguiente significado: I - Tratamiento de Incorporación ZM - Zona de Manejo. Sub-zona 11 B. R - Densidad Restringida. 02 - Tipología de Uso. Corresponde a la franja de hasta doscientos cincuenta (250) Metros de profundidad, medida desde el paramento de cada costado del corredor de acceso a La Calera, aplicable a las áreas resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre dicha vía. ARTÍCULO 8o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos Permitidos en el eje de tratamiento establecido en el artículos anterior son los siguientes. Eje Zonal de Actividad. Código I-ZM-R-02 (E. Zon. A.). PRINCIPALES: Forestal y Recreativo. USOS COMPLEMENTARIOS: A) Vivienda. Por sistema de agrupación. B) Comercio de cobertura Local (Clase I-A y I-B). - Se permite en el primer piso de edificaciones desarrolladas con el uso comercial zonal. - En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos que formen parte del uso comercial zonal sin sobrepasar los 2.000 m2 de construcción. C) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A y II-B). En superlote comercial con área útil de hasta 5.000 M2, conformado por vías vehiculares. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. Ver Decreto Distrital 325 de 1992 CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico Número U. 336/1-00 y corresponden el corredor vial a La Calera, vía de 22.00 Mts de ancho. ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico número U. 336/1-00 y en el plano número 01, el cual forma parte integrante de este Decreto. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse en manzanas, las cuales deberán cumplir con las siguientes disposiciones: MANZANA: Su área máxima útil es de hasta una Hectárea. Su dimensión mínima será de 5.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25 % del área neta urbanizable del predio. ARTÍCULO l4o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1.993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en los Artículos 15 y 16 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. Con el fin de preservar los bosques en esta zona, se permite transferir y localizar la totalidad de la cesión Tipo A en el área rural. El área rural que sea destinada para cesión Tipo A, se exceptúa de la obligación de cumplir la relación frente-profundidad y proyección contra vía de uso público del Decreto 734 de 1993. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 15o.- ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: - Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 =Área mínima permisible por unidad de vivienda. - Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTÍCULO 16o.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN E ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice de ocupación del 0,12 y un índice de construcción del .24 sobre el área útil. ARTÍCULO 17o.- ALTURAS: La altura máxima permitida es de tres (3,00) pisos. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 ó demás normas que la complementen. ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno y son de tres (3,00) Metros. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: El aislamiento entre edificaciones es de cinco (5,00) metros y contra predios vecinos es de tres (3,00) metros. ARTÍCULO 20o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el Artículo 22 numeral 2º del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines y máximo 0,60 Metros. Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts máximo. En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo. ARTÍCULO 22o.- ESTACIONAMIENTOS: las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: VIVIENDA: Privados : Un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. Visitantes : Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda, en proyectos de V.I. S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada veinte (20) unidades de vivienda. COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B: Un cupo (01) por cada 100M2 de área neta vendible. COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y II-B: Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 23o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 24o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras prevístas tanto en los oficios mencionados en el artículo 4º relacionados con las empresas de servicios públicos, como en los estudios geotécnicos y específicos definidos por el Decreto 320 de 1992, para la zona de habilitación, y a las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994 ARTÍCULO 25o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Artículo 24, inciso 02, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998. ARTÍCULO 26o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de obra y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil (2000). ALCALDE MAYOR SANTA FE DE BOGOTA, D.C., ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PLANEACIÓN DISTRITAL, MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO DIRECTORA. Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Ver Decreto Distrital 320 de 1992. Nota: Publicado en el Registro Distrital No. 2213 del 23 de agosto de 2000. |