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Decreto 362 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/08/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital N° 2698 del 21 de agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 362 DE 2002


(Agosto 21)


Por el cual se actualiza el procedimiento tributario de los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional


EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ


En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, las cuales fueron ampliadas por el artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002.


DECRETA:


Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008, Ver el Concepto de la Sec. General 30 de 2010


Artículo 1. Regulación procedimental y sancionatoria para el impuesto de fondo de pobres. 


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 3-1. Regulación procedimental y sancionatoria para el impuesto de fondo de pobres. Para el impuesto de fondo de pobres, se aplicará la normativa sancionatoria y procedimental establecida para el impuesto de espectáculos públicos.


Artículo 2. Declaraciones tributarias.


El artículo 12 del Decreto 807 de 1993 quedará así:


Artículo 12. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:


1. Declaración anual del impuesto predial unificado.


2. Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.


3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.


4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.


5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del impuesto de industria y comercio declararán y pagarán en el formulario que oportunamente prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.


6. Declaración anual del impuesto sobre vehículos automotores.


7. Declaración del impuesto de delineación urbana.


8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.


9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.


10. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.


11. Declaración resumen de retenciones.


12. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas


13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías pagados.


Parágrafo primero. En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.


Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.


Parágrafo segundo. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.


Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.


NOTA: Mediante el Decreto 425 de 2002 se modificó el art. 12 del Decreto 807 de 1993 para corregir la modificación introducida a esta norma por el art. 2° del Decreto 362 de 2002.


Ver art. 7 del Decreto Distrital 474 de 2016; Ver art. 2, Resolución 339 de 2018.


Artículo 3. Utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de obligaciones tributarias.


El artículo 16-1 del Decreto 807 de 1993, introducido por el artículo 11 del Decreto 401 de 1999, quedará así:


Artículo 16-1. Utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de obligaciones tributarias. El Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.


Artículo 4. Declaraciones que se tienen por no presentadas.


El artículo 17 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 12 del decreto 401 de 1999, quedará así:


Artículo 17. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.


La declaración del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.


La declaración del impuesto predial unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.


La declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.


Ver art. 4 del Decreto Distrital 474 de 2016.


Artículo 5. Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor.


El artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 14 del decreto 401 de 1999, quedará así:


Ver Conceptos de la Dirección de Impuestos Distritales 659 de 1998 y 12018 de 2010


Artículo 20. Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo: La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.


En todo caso tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente propietario o poseedor haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.


Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 650 de 1998


Artículo 6. Correcciones por diferencias de criterios.


El artículo 21 del Decreto 807 de 1993 quedará así:


Artículo 21. Correcciones por diferencias de criterios: Cuando se trate de corregir errores provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.


Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la Administración Tributaria Distrital en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento de corrección de las declaraciones que se señale, pero no deberá liquidar sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.


Artículo 7. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.


El artículo 22 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996 quedará así:


Artículo 22. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada: Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, sin que exceda de diez millones de pesos ($10.000.000).Valor base año 1995.


También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.


Artículo 8. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 23-1. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago: Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.


Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y cuando la corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaraciones de retención en la fuente.


Las correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.


Para la aplicación de este artículo la Dirección Distrital de Impuestos, la oficina de control interno y la Dirección de Sistemas de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, establecerán dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Acuerdo 52 de 2001, un procedimiento que permita el control, seguimiento y auditoria del proceso.


Artículo 9. Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 23-2. Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano. Cuando los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.


Artículo 10.Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 23-3. Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.


Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno.


Artículo 11. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado.


El artículo 25 del decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 25. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.


En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.


Parágrafo primero. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo segundo. No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propietarios, poseedores o usufructuarios de los bienes señalados en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002.


Parágrafo tercero. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.


Artículo 12. Quiénes deben presentar la declaración de industria, comercio, avisos y tableros.


El artículo 26 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 26. Quiénes deben presentar la declaración de industria, comercio, avisos y tableros: Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. A partir del año gravable 2003 los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año ingresos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.


Parágrafo primero. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.


Artículo 13. Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplificado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.


Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 602 de 1997


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 26-1 Transitorio. Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplificado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 352 de 2002. No obstante, estos últimos contribuyentes si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


Parágrafo primero. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.


Parágrafo segundo. Los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial de que trata el artículo 55 del Decreto 352 de 2002, no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago establecido, que se realice en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.


Artículo 14. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.


El artículo 28 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 28. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. A partir del 1º de enero de 2003 los responsables del régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto.


Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.


Parágrafo: Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.


Artículo 15. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 28-1 Transitorio. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 065 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37-2 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria, comercio, avisos y tableros pero si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo 27 de este decreto.


Artículo 16. Declaración de retención en la fuente de impuestos distritales. 


El artículo 30 del Decreto 807 de 1993, quedará así


Artículo 30. Declaración de retención en la fuente de impuestos distritales. Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.


NOTA: Mediante el Decreto 425 de 2002 se modificó el art. 30 del Decreto 807 de 1993 para corregir la modificación introducida a esta norma por el art. 16 del Decreto 362 de 2002.


Artículo 17: Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.


El artículo 34-2 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 34-2. Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.


Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.


Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.


Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.


Artículo 18. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 34-3. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior.


Artículo 19. Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 35 - 3. Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario distrital.


Artículo 20. Régimen simplificado de industria y comercio.


El artículo 37 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 37. Régimen simplificado de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas.


El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.


Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.


Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.


Artículo 21. Régimen simplificado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 37-2. Transitorio. Régimen simplificado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, pertenecen al régimen simplificado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:


1. Que sean personas naturales.


2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio.


3. Que no sean importadores.


4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.


5. Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998).


6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 216.500.000) (valor año base 1998).


Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.


Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.


Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.


Parágrafo. Cuando los ingresos netos de un responsable del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998), el responsable deberá presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


Artículo 22. Cambio de régimen común al régimen simplificado.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 37-3. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 37-2 del presente decreto.


Artículo 23. Contabilidad simplificada o libro fiscal de registro de operaciones.


El artículo 38-1 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 38-1 Contabilidad simplificada o libro fiscal de registro de operaciones. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.


Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 24. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 38-2. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán:


1. Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.


2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.


4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.


Artículo 25. Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización.


El artículo 44 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996 quedará así:


Artículo 44. Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.


Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.


Parágrafo. El cumplimiento del deber tributario en las condiciones previstas en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002 bastará para el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, en lo correspondiente a la acreditación del pago del impuesto predial unificado de que trata el presente artículo. Para los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial que no tengan impuesto a cargo, su obligación se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita de tal hecho.


Artículo 26. Obligación de suministrar información periódica.


El artículo 50 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 50. Obligación de suministrar información periódica. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.


El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 69 de este Decreto.


Artículo 27. Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones.


El artículo 54 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 54. Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán aplicarse mediante las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.


Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.


Ver Fallos del Consejo de Estado Nos. 18287 de 2011 y 18383 de 2012.


Artículo 28. Prescripción de la facultad de sancionar.


El artículo 55 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 55. Prescripción de la facultad de sancionar. Cuando las sanciones se impongan mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.


Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora, y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.


Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.


Ver Fallo del Consejo de Estado 11688 de 2001


Artículo 29. Valor mínimo de las sanciones.


El artículo 56 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 56. Valor mínimo de las sanciones. Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes.


Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

ESTRATO

SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV)

3 y 4

6 SMDV

5 y 6

8 SMVD


Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV).


La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.


Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unificado, al Sistema Preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.


Artículo 30. Ingresos como base de liquidación de sanciones.


El artículo 56-1 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 56-1. Ingresos como base de liquidación de sanciones. Con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.


Artículo 31. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria.


El artículo 61 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 61. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.


Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.


Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.


La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.


Artículo 32. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria.


El artículo 62 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 62. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.


Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.


Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.


La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.


Artículo 33. Sanción por no declarar.


El artículo 60 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 60. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:


1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto predial unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.


En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.


2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto sobre vehículos automotores, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.


3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al impuesto de espectáculos públicos o al impuesto de loterías foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.


En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.


4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborados, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.


5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.


6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.


7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.


Parágrafo primero. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 3, 4, 5, y 6 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.


Parágrafo segundo. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del impuesto predial unificado o del impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.


Parágrafo tercero. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.


Parágrafo cuarto. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.


Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 1148 de 2007; Ver Fallo del Consejo de Estado 17833 de 2011.


Artículo 34. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 60-1. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores. Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.


Ver Decretos Distritales 026 de 2015,  196 de 2017 y 043 de 2019.


Artículo 35. Sanción por corrección de las declaraciones.


El artículo 63 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 63. Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:


1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.


2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.


Parágrafo primero. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.


Parágrafo segundo. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.


Parágrafo tercero. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.


Artículo 36. Sanción por inexactitud.


El artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996, quedará así:


Artículo 64. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.


Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.


No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.


La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.


La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.


En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo - Cuenta Especial Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.


Artículo 37. La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 64-1. La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.


Si el Director Distrital de Impuestos, o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.


Artículo 38. Sanción por error aritmético.


El artículo 65 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 65. Sanción por error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.


Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.


La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.


Artículo 39. Sanción por mora en el pago.


El artículo 66 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 37 del Decreto 401 de 1999, quedará así:


Artículo 66. Sanción por mora en el pago. La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional


En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago


Artículo 40. Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado.


El artículo 66-1 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 38 del Decreto 401 de 1999, quedará así:


Artículo 66-1. Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.


Artículo 41. Sanción a los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


El artículo 66-2 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 39 del Decreto 401 de 1999, quedará así:


Artículo 66-2. Sanción a los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros: Hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el parágrafo cuarto del artículo séptimo del Acuerdo 26 de 1998, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción conjunta por mora y extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo.


Lo considerado en este artículo no se aplicará cuando la Administración Tributaria Distrital haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.


Artículo 42. Sanciones por mora en la consignación de valores recaudados.


El artículo 67 del Decreto 807 de 1993 quedará así:


Artículo 67. Sanciones por mora en la consignación de valores recaudados. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 43. Sanciones relativas al manejo de la información. El artículo 68 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 68. Sanciones relativas al manejo de la información. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 44. Incremento de las sanciones por reincidencia.


El artículo 57 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 57. Incremento de las sanciones por reincidencia. Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).


Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.


Artículo 45. Sanción por no enviar información.


El artículo 69 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 1996, quedará así:


Artículo 69. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:


a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:


Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.


Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.


b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y, de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.


La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.


Artículo 46. Sanción por inscripción extemporánea o de oficio.


El artículo 71 del Decreto 807 de 1993 quedará así:


Artículo 71. Sanción por inscripción extemporánea o de oficio. Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.


Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.


Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 1199 de 2009.


Artículo 47. Sanción por no informar novedades.


Se introduce un nuevo artículo al Decreto 807 de 1993.


Artículo 71-1. Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.


Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.


Artículo 48. Sanción por no informar la actividad económica.


El artículo 70 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 70. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica principal o informe una diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.


Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.


Artículo 49. Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fiscal de operaciones.


El artículo 72 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 72. Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fiscal de operaciones. La Dirección Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.


Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, cuando se constate el atraso en el mismo.


Artículo 50. Sanción por expedir factura sin requisitos.


El artículo 73 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 73. Sanción por expedir factura sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 51. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión.


El artículo 74 del Decreto 807 de 1993 quedará así:


Artículo 74. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.


Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.


Artículo 52. Sanción por no expedir certificados de retención.


El artículo 75 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 75. Sanción por no expedir certificados de retención. Lo dispuesto en el artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.


Artículo 53. Sanción por improcedencia de las devoluciones.


El artículo 76 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 76. Sanción por improcedencia de las devoluciones. Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria Distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 54. Sanción a contadores públicos, revisores fiscales y sociedades de contadores. El artículo 77 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 77. Sanción a contadores públicos, revisores fiscales y sociedades de contadores. Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.


Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo Estatuto.


Artículo 55. Sanción por irregularidades en la contabilidad.


El artículo 78 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 78. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.


Artículo 56. Sanción de declaratoria de insolvencia.


El artículo 79 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 79. Sanción de declaratoria de insolvencia. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuestos.


Artículo 57. Ajuste de cifras de los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes. Se adiciona un nuevo artículo al Decreto 807 de 1993.


Artículo 79-2. Ajuste de cifras de los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes. La Secretaria de Hacienda Distrital mediante Resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.


Artículo 58.Educación ciudadana.


Se adiciona un nuevo artículo al Decreto 807 de 1993.


Artículo 79-3.Educación ciudadana. La aplicación de las sanciones deberá acompañarse de un programa educativo que se realizará con orientación definida hacia el sector al que pertenece el contribuyente al que se pretende sancionar.


Artículo 59. Facultades de Fiscalización.


El artículo 80 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 80. Facultades de fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los Decretos 1421 de 1993, y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.


Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos no son obligatorias para éstas


Artículo 60. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria.


El artículo 90-1 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 90-1. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.


Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.


El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.


Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.


Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.


La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002.


Artículo 61. Corrección de sanciones mal liquidadas.


El artículo 95 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 95. Corrección de sanciones mal liquidadas. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.


Artículo 62. Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado.


El artículo 90-3 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 90-3. Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.


Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.


Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.


El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.


Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.


Artículo 63. Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos.


El artículo 117 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 117. Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.


El estimativo indicado en le presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:


1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)


3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.


4. Pruebas indiciarias.


5. Investigación directa.


Artículo 64. Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad.


El artículo 118 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 118. Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente decreto cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.


Artículo 65. Aplicabilidad del sistema de retenciones.


El artículo 127 del Decreto 807 de 1993 quedará así:


Artículo 127. Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.


Artículo 66. Causación de las retenciones.


El artículo 127 - 1 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 127 - 1. Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.


Artículo 67. Agentes de retención.


El artículo 127 -2 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 127-2. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:


1. Las entidades de derecho público;


2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;


3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;


4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.


Artículo 68. Imputación de la retención.


El artículo 127-4 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 127 -4. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.


Artículo 69. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127 -7. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo 127-2 efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.


Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.


Artículo 70. Tarifa de retención.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127-8. Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.


Artículo 71. Obligaciones del agente retenedor.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127-9. Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.


Artículo 72. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127-10. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:


a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.


b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.


c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.


d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.


SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO


Artículo 73. Agentes de retención. Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127 -11. Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.


Artículo 74. Sujetos de retención.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127 - 12. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.


Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.


Artículo 75. Determinación de la retención.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127 - 13. Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio.


Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.


Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.


Artículo 76. Plazo de ajuste de los sistemas operativos.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127 -14. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.


Artículo 77. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 127 -15. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.


Artículo 78. Condiciones para el pago de obligaciones tributarias.


Se introduce un nuevo artículo al Decreto 807 de 1993.


Artículo 135-1. Condiciones para el pago de obligaciones tributarias. En virtud del artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de este, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 550 de 1999.


Artículo 79. Compensación de deudas.


El artículo 136 del Decreto 807 de 1993 quedará así:


Artículo 136. Compensación de deudas. Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.


La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido


Artículo 80. Compensación de saldos a favor con obligaciones pendientes.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con un nuevo artículo.


Artículo 136-1.Compensación de saldos a favor con obligaciones pendientes Cuando la Dirección Distrital de Impuestos, de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes tienen saldos a favor, podrá compensar dichos valores, hasta concurrencia de las deudas fiscales del contribuyente, respetando el orden de imputación vigente.


Ver el Concepto Jurídico Tributario de la Secretaría de Hacienda Distrital 4103 de 2003


Artículo 81. Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la administración central del Distrito Capital.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Articulo 136-2.Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la administración central del Distrito Capital. La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la entidad competente, la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.


Artículo 82. Suspensión del proceso de cobro coactivo.


Se adiciona un nuevo artículo al Decreto 807 de 1993, así.


Artículo 140-1. Suspensión del proceso de cobro coactivo. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley.


Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos.


Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración y la Dirección Distrital de Impuestos no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.


Artículo 83. Suspensión de las sanciones de las entidades públicas en disolución.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo.


Artículo 143-1. Suspensión de las sanciones de las entidades públicas en disolución. Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquida torio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.


Artículo 84. Determinación del derecho de voto de la administración en los acuerdos de reestructuración.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 143-2. Determinación del derecho de voto de la administración en los acuerdos de reestructuración. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la Dirección Distrital de Impuestos en los acuerdos de reestructuración a los que se refiere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 22 y en el parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas generales de la misma Ley.


Artículo 85. Prohibición para capitalizar deudas fiscales y parafiscales.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 143-3. Prohibición para capitalizar deudas fiscales y parafiscales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos fiscales y parafiscales en los que sea acreedor el Distrito Capital.


No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias fiscales, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.


Artículo 86. Exclusión respecto a las obligaciones negociables.


Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:


Artículo 143-4. Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.


Artículo 87. Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago.


El artículo 158 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 158. Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 88. Competencia para el ejercicio de funciones.


El artículo 162 del Decreto 807 de 1993, quedará así:


Artículo 162. Competencia para el ejercicio de funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.


En la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda se podrán desarrollar en una misma dependencia uno o varios procesos del ciclo tributario y se podrán delegar en los funcionarios de tales dependencias dichas funciones.


Artículo 89. De conformidad con el artículo 1 del acto legislativo número 1 de 2000, se reemplaza la expresión Santa Fe de Bogotá por Bogotá en todas las referencias que a la primera se hubieren realizado en el Decreto 807 de 1993.


Artículo 90. Derogatorias.


Las normas que se relacionan a continuación que perdieron vigencia se retiran del Decreto 807 de 1993: 37-1 "Profesionales independientes", artículo 59 "Sanciones penales generales", artículo 72 - 1 "clausura por evasión de responsables de la sobretasa a la gasolina motor", 73-1 "retención de mercancías a quienes compren sin factura", 74-1 "instrumentos para controlar la evasión en la sobretasa a la gasolina motor", 75-1 "responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM", 78-1 "documentos de control", 79-1 "aplicación de las sanciones a los responsables de la gasolina motor y al ACPM", 116-1 "presunción de ingresos diarios en las sobretasas a la gasolina", 166 "convenios con municipios vecinos", y 168 "liquidación y recaudo de la sobretasa al consumo de la gasolina motor y al ACPM."


Artículo 91. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de agosto del año 2002.


ANTANAS MOCKUS SIVICKAS


Alcalde Mayor


ISRAEL FAINBOIM YAKER


Secretario de Hacienda