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Decreto 572 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5742 de diciembre 28 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 572 DE 2015

 

(Diciembre 22)

 

"Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat"

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus atribuciones legales y en particular las que le confieren los artículos 35, 38 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 66 de 1968, su Decreto Reglamentario 219 de 1969; los Decretos Leyes 125 de 1976, 2610 de 1979 y el Decreto Reglamentario 1742 de 1981, asignaron a la Superintendencia Bancaria las funciones de intervención, inspección y vigilancia sobre las actividades de urbanización, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas, o para la construcción de las mismas.

 

Que el artículo del Decreto Ley 078 de 1987 asignó al entonces Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del IVA, las funciones de intervención relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, desarrollar planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción, así como la enajenación de las unidades resultantes de los mismos, previstos en la Ley 66 de 1968, Decreto Ley 2610 de 1979, 2391 de 1989, Resolución 044 de 1990 de la Superintendencia de Sociedades y sus disposiciones reglamentarias.

 

Que la Ley 820 de 2003 expidió el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, fijó los criterios que sirven de base para regular los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda y asignó a Bogotá, D.C., la función de inspección, vigilancia y control de dicha actividad en el territorio de la ciudad.

 

Que el Decreto Nacional 051 de 2004, reglamentó los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley 820 de 2003 y estableció los parámetros para desarrollar sistemas de inspección, vigilancia y control, por parte de las autoridades en el régimen de arrendamientos.

 

Que el Acuerdo Distrital 257 de 2006, del Concejo de Bogotá en su artículo 115 literal m) consagra dentro de las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat "controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes".

 

Que en el mismo sentido el artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008, por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat, asignó a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, entre otras, las funciones de control y vigilancia establecidas en las Leyes 66 de 1968 y 820 de 2003, los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 y demás normas concordantes.

 

Que el Código de Policía de Bogotá - Acuerdo 079 de 2003, asignó en sus artículos 199 y 201 al Subsecretario de Control de Vivienda, actualmente Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, otorgándole adicionalmente la calidad de autoridad administrativa de policía con competencias especiales.

 

Que mediante el Decreto Distrital 419 de 2008 se dictaron normas para el cumplimiento de funciones relacionadas con el trámite de las quejas presentadas por el incumplimiento de las obligaciones de las personas que desarrollan la actividad de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

 

Que la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en su artículo 308, estableció el régimen de transición y vigencia, por el cual la citada norma se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso a la vigencia de la citada ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

 

Que en virtud de lo anterior y en aplicación de los principios de igualdad, imparcialidad, buena fe, eficacia, publicidad y debido proceso es necesario dictar normas sobre los requisitos y procedimientos, para el debido cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, con el propósito de armonizar el respectivo trámite de las investigaciones adelantadas, con la normatividad y procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de economía y eficiencia que deben regir las actuaciones administrativas, sin perjuicio de los consagrados para estos trámites en normas superiores como en el Decreto Ley 19 de 2012.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 numeral y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., se encuentra facultado para dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital, así como para dictar las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios arriba señalados.

 

Que de conformidad con el artículo 35 del mismo Decreto Ley, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito Capital, dictar los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades públicas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

DEL TRÁMITE DE INVESTIGACIÓN

 

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto dictar las normas para el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación, autoconstrucción, arrendamiento e intermediación de vivienda a cargo del Distrito Capital a través de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces, según lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la Ley 820 de 2003, Decreto 2391 de 1989, Resolución 044 de 1990, el Acuerdo 079 de 2003, el Decreto Distrital 121 de 2008, 578 de 2011 y demás normas concordantes.

 

Parágrafo. La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, adelantará de oficio o a petición de parte las investigaciones administrativas por infracción a las normas que regulan el régimen de construcción y enajenación, autoconstrucción, arrendamiento e intermediación de vivienda.

 

Artículo 2°. Definiciones y Conceptos. Para efectos de la interpretación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se incorporan al mismo las siguientes definiciones y conceptos:

 

Queja o petición: Es la manifestación verbal o escrita presentada por cualquier medio idóneo, por medio de la cual se pone en conocimiento de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces, hechos o situaciones presuntamente constitutivas de infracción a las normas que regulan las actividades vigiladas en materia de enajenación, autoconstrucción, arrendamiento e intermediación de vivienda.

 

Enajenador: Es la persona natural o jurídica que se ocupa de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en la forma definida en el artículo 2° de la Ley 66 de 1968, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 2610 de 1979 y demás normas que la complementen o adicionen.

 

Arrendador: Es la persona natural o jurídica entre cuyas actividades principales está la de arrendar bienes raíces destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios.

 

Deficiencia constructiva: Es una afectación y/o defecto en el proceso constructivo presentada en los bienes privados, en los bienes comunes o en los bienes de uso exclusivo, por incumplimiento de las normas o reglamentos a los que debe estar sometida la persona natural o jurídica que desarrolle las actividades de construcción o enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

Desmejoramiento de especificaciones: Es la modificación total o parcial de las especificaciones del proyecto por parte del enajenador o constructor, que representa una desmejora de sus cualidades respecto a las ofrecidas legalmente, las contenidas en los planos, estudios de suelos y modelos de contratos.

 

Labores de mantenimiento: Son las actividades necesarias para garantizar la debida conservación de las condiciones de uso, seguridad, salubridad y habitabilidad del inmueble conforme a las recomendaciones impartidas por el enajenador o las contempladas en los manuales entregados, siempre y cuando las mismas no impliquen la realización de obras adicionales que inicialmente debieron ser implementadas por parte del constructor o enajenador. El propietario o la copropiedad, según se trate de zona privada o común, son los responsables del correcto mantenimiento del inmueble o la edificación y de sus equipos.

 

Afectaciones gravísimas: Son las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones estructurales o que amenacen ruina en todo o parte de los bienes privados o de uso particular o de los bienes comunes o que ponga en peligro la vida de las personas.

 

Afectaciones graves: Son las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones de habitabilidad, uso o funcionamiento de los bienes privados o de dominio particular o la utilización de los bienes comunes, que no implican daño estructural o amenaza de ruina en el inmueble. Pueden presentarse, entre otros, en los siguientes casos:

 

En bienes privados o de dominio particular: acabados, humedades, falta de suministro de servicios públicos esenciales definitivos y cualquier otro hecho que afecte la habitabilidad, uso o funcionamiento de los inmuebles, y no implique el daño estructural de las viviendas.

 

En bienes comunes: hundimiento de superficies de circulación, cerramientos, cuartos de basura, acabados, humedades, canales y bajantes, equipos especiales, falta de suministro de servicios públicos esenciales definitivos, sistema de detección y extinción de incendios o cualquier otro hecho que no garantice las condiciones en materia de seguridad humana o que afecte la utilización y disposición de las zonas comunes.

 

Afectaciones leves: Son las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas que se presentan por aquellos defectos que ocurren como resultado del proceso constructivo y no afectan la habitabilidad, uso o funcionamiento del inmueble.

 

Artículo 3°. Requisitos para la presentación de la queja. La queja o petición podrá presentarse de manera verbal o escrita y a través de cualquier medio idóneo ante la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces.

 

Cuando la queja se presente por escrito, ésta deberá contener los siguientes requisitos:

 

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

 

2. Los nombres y apellidos completos del quejoso y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad, firma y dirección donde recibirá correspondencia o dirección electrónica.

 

3. El nombre de la persona natural o jurídica contra quien se dirige la queja, con indicación de la dirección y el teléfono en los que puede ser ubicado, si se conocen.

 

4. El objeto de la queja, expresando de manera clara y precisa la ubicación del inmueble y las razones en las que se apoya la petición.

 

5. La relación de documentos que acompañan la queja.

 

6. Copia del acta de entrega del inmueble que realizó la persona contra la cual se dirige la queja, si la tuviere.

 

Parágrafo. En los casos en que la queja o petición se presente en forma verbal, el quejoso o el servidor encargado de recibirla, procederá a consignar la información suministrada en los formatos que se adopten para tal fin o en cualquier medio idóneo. Deberá registrar como mínimo la información señalada en el presente artículo.

 

Artículo 4°. Requerimiento previo. La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o quien haga sus veces, correrá traslado al enajenador o arrendador, de la queja y de los documentos anexos, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo se manifieste sobre los hechos, indicando de manera puntual si dará solución a los mismos y, en caso afirmativo, señalando el término dentro del cual los solucionará.

 

Cuando la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o quien haga sus veces, considere que el término propuesto por el enajenador o arrendador es excesivo o este guarde silencio sobre la información puesta a su consideración, se continuará con la actuación administrativa realizando la visita técnica de que trata el artículo quinto del presente Decreto.

 

Artículo 5°. Verificación de los hechos objeto de la queja. De ser necesario y previo análisis de los hechos, circunstancias y naturaleza de la queja, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces, practicará visita técnica al inmueble para verificar los hechos de la queja, los denunciados durante la visita y aquellos que incorpore el servidor encargado, en cumplimiento de las facultades oficiosas de la entidad.

 

Esta visita deberá ser practicada dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del término del traslado de la queja o al vencimiento del plazo propuesto por el enajenador o arrendador para realizar las intervenciones en respuesta al requerimiento previo. En el evento en que el plazo señalado en la misma sea considerado excesivo por parte de la administración, la visita se practicará dentro del mes siguiente a la respuesta del traslado.

 

De la práctica de la diligencia se levantará un acta que será suscrita por los asistentes debidamente identificados con nombre completo y número de documento de identificación y en la cual se consignarán la totalidad de los hechos constatados, en atención a la queja, los denunciados durante la visita y los que de oficio se establezcan por el funcionario encargado de la visita.

 

El servidor designado para llevar a cabo la visita realizará un informe técnico sobre los hallazgos encontrados con base en el acta a la que hace alusión el inciso anterior, el cual deberá ser elaborado y presentado dentro de los dos (2) meses siguientes a su práctica.

 

Parágrafo 1°. La práctica de la visita técnica será comunicada por cualquier medio idóneo al enajenador o arrendador y al quejoso con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación a su realización, indicando el día y la hora en que ésta se llevará a cabo, para que si lo consideran necesario concurran a la diligencia personalmente o a través de su representante, mandatario, apoderado o delegado, quien deberá acreditar tal calidad.

 

En los casos en que el quejoso hubiera manifestado no tener el acta de entrega del inmueble o de las zonas comunes, en el oficio de citación a visita, se solicitará al enajenador, una copia de la misma o cualquier otro documento en el que conste la fecha de entrega de las áreas privadas o comunes según el caso, documentos que deberán ser allegados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

 

Parágrafo 2°. En los casos en que la visita técnica no pueda practicarse por la inasistencia del quejoso, el servidor de conocimiento le requerirá para que informe las razones que justifiquen su inasistencia. La queja se entenderá desistida si transcurrido un (1) mes desde la fecha del requerimiento, el quejoso no allegue la información solicitada.

 

Parágrafo 3°. La visita de verificación se llevará a cabo aún cuando no concurra la persona contra la cual se presentó la queja, caso en el cual se dejará constancia de su inasistencia en el acta de la diligencia, siempre y cuando se haya verificado el recibo de la comunicación de citación. En el evento en que no se haya recibido la citación se reprogramará nuevamente nueva visita por una sola vez.

 

Artículo 6°. Apertura de la Investigación y formulación de cargos. Dentro de los dos meses (2) siguientes a la elaboración el informe técnico, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la dependencia que haga sus veces, establecerá si existe mérito para adelantar investigación administrativa y en tal caso formulará cargos mediante acto administrativo, en el que señalará con precisión y claridad los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados y comunicado a los quejosos decisión contra la que no procede ningún recurso.

 

Parágrafo 1°. Cuando concluida la averiguación preliminar no exista mérito para iniciar la investigación y formular cargos, la autoridad competente procederá a ordenar la abstención de la apertura de la investigación y el correspondiente archivo de la actuación adelantada, mediante acto administrativo motivado que se notificará al quejoso, y al enajenador, arrendador o intermediario contra quien se puso la queja, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 2°. Se procederá a la abstención y archivo del expediente, en los eventos de desistimiento tácito por parte del quejoso, mediante acto administrativo motivado contra el cual únicamente procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de que la queja pueda ser nuevamente presentada con el lleno de requisitos legales.

 

Artículo 7°. Traslado de la Apertura de la Investigación y de los cargos. Una vez proferida la apertura de la investigación, el funcionario de conocimiento correrá traslado de la misma y de los cargos al investigado junto con la queja y el informe técnico de la visita de verificación, quien podrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura y de formulación de cargos, presentar descargos, solicitar audiencia de mediación para llegar a un acuerdo con el quejoso, solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer, rendir las explicaciones que considere necesarias en ejercicio de su derecho de defensa y objetar el informe técnico.

 

El investigado simultáneamente con los descargos podrá solicitar dentro del término anterior y por una sola vez, la fijación de audiencia de mediación de que trata el artículo 8 del presente Decreto, cuando le asista interés en la corrección de los hechos motivo de investigación. De no solicitarla, se proseguirá con el trámite de la actuación administrativa.

 

Artículo 8°. Trámite de Mediación. Si el investigado solicita audiencia de mediación en los términos del artículo anterior, dentro del mes siguiente a dicha solicitud se llevará a cabo la citada audiencia a fin de procurar la solución de los hechos motivo de queja. La audiencia de mediación solamente se ordenará dentro del trámite de aquellas investigaciones originadas por la existencia de deficiencias constructivas, o desmejoramiento de especificaciones técnicas, en este último caso siempre y cuando su reparación sea técnicamente viable y en aquellas relativas a las controversias suscitadas con ocasión de la suscripción de contratos de administración para el arrendamiento de vivienda.

 

Parágrafo 1°. Solo en los casos en que exista justa causa comprobada de la inasistencia de las partes o una de ellas previa solicitud del interesado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la diligencia, se citará nuevamente y por una sola vez a la audiencia dentro del mes siguiente.

 

Parágrafo 2°. Si alguno de los interesados constituyera apoderado para asistir a la audiencia de mediación, éste deberá ser abogado titulado expresamente facultado para tal fin.

 

Parágrafo 3°. Se señalará el término para la realización de lo acordado entre las partes, que para áreas privadas no podrá ser mayor a un mes y para las áreas comunes de tres meses, salvo situaciones especiales justificadas dentro de la actuación administrativa. El término para el cumplimiento de dichos acuerdos podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por un plazo igual al indicado en este parágrafo.

 

Artículo 9°. Legitimación para actuar en la audiencia de mediación. Se encuentran legitimados para participar en la audiencia de mediación, además de la persona contra la cual se dirige la queja, las siguientes:

 

1. Los propietarios del (los) inmueble (s) objeto de la queja o sus apoderados, según el caso;

 

2. Los arrendatarios de vivienda o apoderados, según el caso;

 

3. Los propietarios de inmuebles entregados al arrendador para su administración o sus apoderados;

 

4. El representante legal de la copropiedad o su apoderado así como la persona designada por la asamblea general para tal efecto, según el caso, en el evento en que los hechos objeto de la queja recaigan sobre bienes comunes.

 

Artículo 10°. Requisitos del Acta de la Audiencia de Mediación. Si el quejoso y el investigado llegaren a un acuerdo dentro de la audiencia de mediación, el funcionario de conocimiento levantará un acta que deberá ser suscrita por todos aquellos que participaron en la misma y deberá contener, al menos, la siguiente información:

 

1. Fecha, hora y lugar de la audiencia.

 

2. Identificación de las personas legitimadas que participan en la audiencia indicando la calidad en la que actúan.

 

3. Relación de los hechos y pretensiones motivo de la investigación que da lugar a la audiencia.

 

4. Acuerdos logrados por los interesados con indicación del tiempo, modo y lugar de cumplimiento.

 

5. El acta debe ser suscrita por quienes intervinieron en la audiencia.

 

Parágrafo. En los casos en que no se llegue a acuerdos entre los interesados, o haya inasistencia de alguno de ellos a la audiencia de mediación, se dejará constancia de ello en el expediente y se continuará con el trámite de investigación.

 

Artículo 11°. Cumplimiento del acuerdo. El investigado deberá acreditar el cumplimiento del acuerdo logrado en la audiencia de mediación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo pactado en la misma para ello, a través de cualquiera de los medios probatorios legalmente establecidos que resulten conducentes, pertinentes y adecuados para comprobar su cumplimiento.

 

Artículo 12°. Práctica de Pruebas y alegatos de conclusión. La solicitud de pruebas realizada dentro del término del traslado del auto de apertura de investigación y de formulación de cargos se decidirá mediante acto motivado contra el que no procede recurso. En esta misma oportunidad podrán decretarse de oficio las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y útiles para la expedición del acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación. La decisión de fondo deberá fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas a la investigación.

 

Parágrafo 1°. En el evento que deban practicarse pruebas, el término probatorio será hasta por treinta (30) días hábiles. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las solicitó. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código General del Proceso.

 

Parágrafo 2°. Vencido el periodo probatorio de que trata el parágrafo anterior, se dará traslado al investigado por diez (10) días hábiles para que presente los alegatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 13°. Término para resolver la investigación. La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o la dependencia que haga sus veces, proferirá decisión de fondo o el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la presentación de los alegatos.

 

Artículo 14°. Oportunidad para imponer sanciones y órdenes. Los hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de especificaciones técnicas deberán sancionarse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o por la autoridad que haga sus veces, de conformidad con los siguientes términos:

 

Las afectaciones leves, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, serán sancionadas cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

 

Las afectaciones graves, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, serán sancionadas si se hubieran presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a la fecha de las reparaciones que hubiera hecho el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

 

Las afectaciones gravísimas, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, se sancionarán cuando se hubieran presentado dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, o dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

 

Parágrafo 1°. Si una vez cerrada la actuación administrativa reaparecen los hechos intervenidos por el constructor o enajenador dentro de los términos previstos para las reparaciones de conformidad con el presente artículo se dará inicio a una nueva actuación administrativa, con fundamento a este nuevo evento.

 

Artículo 15°. Graduación de las sanciones. Las sanciones económicas que se impongan tienen una función disuasiva y se graduaran teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

 

Artículo 16°. Seguimiento a órdenes. Una vez ejecutoriada la actuación que imponga una orden u obligación no dineraria a los enajenadores y superado el término dispuesto para su cumplimiento, se dará inicio a una nueva actuación administrativa que debe ceñirse al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

 

Artículo 17°. Régimen de Transición. Las actuaciones administrativas que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se regirán hasta su culminación por las disposiciones establecidas en el Decreto Distrital 419 de 2008.

 

Artículo  18°. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Distrital 419 de 2008 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de diciembre de 2015

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

Alcalde Mayor

 

HELGA MARÍA RIVAS

 

Secretaria Distrital del Hábitat

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5742 de diciembre 28 de 2015.