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DECRETO 054 DE 2017 (Enero 31) Derogado por el art. 4, Decreto 045 de 2020
Por medio del cual se establecen medidas para la circulación de vehículos automotores y motocicletas, en la ciudad de Bogotá el primer jueves del mes de febrero de todos los años y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En
uso de sus facultades legales, en
especial las conferidas por los numerales 1°, 3º, 4º, 6º y 16º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y
en los artículos 3, parágrafo 3º del artículo 6, parágrafo 1º y 2º del articulo
68 y 119 de la Ley 769 de 2002 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado
por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de
tránsito los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital. Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la
Ley 769 de 2002 establece como competencia de los alcaldes dentro de su
respectiva jurisdicción, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para
el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las
vías públicas. Que el parágrafo 1 del artículo 68 de la Ley 769 de
2002 dispone, en relación con la conducción de vehículos, que: “Sin perjuicio de las normas que sobre el
particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas,
motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana,
transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de
tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o
aceras, o puentes de uso exclusivo para peatones.”. Que el parágrafo 2 del artículo 68 ibidem, establece
en relación con la conducción de motocicletas, que “Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las
ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización”. Que el artículo 119 ibídem consagra que “… sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su
jurisdicción, podrán… impedir, limitar o restringir el tránsito o
estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”. Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto
1098 de 2000 “Por el cual se adoptan las medidas
tendientes a hacer efectiva la Consulta Popular realizada en el Distrito
Capital el día 29 de Octubre de 2000”, ordenando
la restricción de circulación de vehículos automotores en Bogotá el primer
jueves de febrero de todos los años, a partir del año 2000, en el horario
comprendido entre las 6:30 a.m. y las 7:30 pm, el cual tiene como propósito
disminuir los niveles de contaminación ambiental y auditiva en Bogotá y
analizar la capacidad de cobertura del transporte público ofertado en la
ciudad. Que los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 319 de
2006, “Por el cual se adopta el Plan
Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento
de estacionamientos y se dictan otras disposiciones”, plantea dentro de sus
fines alcanzar una movilidad segura, equitativa, respetuosa del medio ambiente,
y financiera y económicamente sostenible. En línea con estos fines, planteó
políticas orientadas hacia la movilidad sostenible como elemento que contribuye
a la calidad de vida de las personas, la racionalización del vehículo
particular, la movilidad socialmente responsable y la adopción del transporte
público como eje estructurador del sistema de movilidad de la ciudad. Que el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para
Bogotá (PDDAB), adoptado mediante el Decreto Distrital 098 de 2011 “…es el instrumento de planeación a corto y
mediano plazo para Bogotá, D.C., que orienta las acciones progresivas de los
actores distritales tendientes a la descontaminación del aire de la ciudad, con
el propósito de prevenir y minimizar los impactos al ambiente y a la salud de
los residentes”. Que la Secretaría Distrital de Movilidad elaboró el documento
técnico N°- DESS-T-01-2017 de enero de 2017, en el cual se recomienda la ampliación
del horario de restricción vehicular y la inclusión de las motocicletas en el
periodo de restricción. Que teniendo en cuenta las horas en las que se
presenta la inversión térmica, entendida como el fenómeno que provoca la
difícil dispersión del aire y de contaminantes atmosféricos por la acumulación
de las capas más densas de gas a nivel del suelo; y considerando las horas en
las que se realiza el mayor número de viajes en vehículo privado motorizado en
la ciudad, es necesario restringir la circulación de vehículos entre las 5:00 a.m., y las 7:30 pm., con lo cual
se esperaría evitar la realización de cerca de 100.000 viajes en automóvil, lo
que significaría que aproximadamente 63.000 vehículos dejarían de emitir gases
contaminantes, que por efectos de la inversión térmica se acumularían en la
atmosfera generando un mayor impacto en la calidad del aire para este día. Que considerando los
resultados del día sin carro del 5 de febrero de 2015 (Decreto Distrital 38 de 2015), 22 de abril de
2015 (Decreto Distrital 137 de 2015), y 22 de septiembre de 2015 (Decreto
Distrital 360 de 2015), en los cuales se desarrollaron jornadas del “Día Sin
Carro”, y se incluyeron las motocicletas en la misma decisión y teniendo en
cuenta que existe evidencia de un mayor aumento de motocicletas que de
vehículos particulares, se recomienda incluir a las motocicletas en la
restricción vehicular del día sin carro. Que en las jornadas del
día sin carro y sin moto de febrero, abril y septiembre de 2015 y de febrero de
2016, se presentó una disminución cercana al 20% en la concentración media
diaria del contaminante Material Particulado de diámetro aerodinámico menor a
10 micras (PM10) para el consolidado de ciudad, respecto a un día análogo (día
con similares características meteorológicas y de dinámica de ciudad).
Adicionalmente, en promedio para estas jornadas, los registros del contaminante
Material Particulado de diámetro aerodinámico menor a 2,5 micras (PM2.5, el de
mayor trascendencia en salud pública) presentaron una disminución cercana al
25% en la concentración media diaria del consolidado de ciudad, respecto a un
día análogo. Que las emisiones de Gases Efecto Invernadero -GEI,
son un aspecto ambiental relevante, y según la estimación de inventarios de
emisiones para fuentes vehiculares en Bogotá, los vehículos particulares
(automóviles, camperos y camionetas) son los responsables de cerca del 52% de
las emisiones de dióxido de carbono CO2 (principal GEI y precursor de
calentamiento global y cambio climático), entre tanto el transporte colectivo
de pasajeros (TPC, SITP zonal) y Transmilenio, en conjunto solo aporta cerca
del 14% de las emisiones de este gas. En este sentido, desincentivar el uso de
vehículo particular mediante la restricción de circulación, se constituye en
una medida de mitigación de emisiones de GEI. Que para las jornadas de
día sin carro y sin motocicletas de febrero, abril y septiembre de 2015 y de febrero
de 2016, se evidenció en las horas pico una reducción de los niveles de presión
sonora del 28% y para las horas valle del 39%, disminuyendo así la exposición a
ruido de la población aledaña a los corredores viales monitoreados. Que la Administración Distrital reconoce la utilización de
combustibles alternativos en la movilidad, entre estos, la electricidad como
accionante exclusivo de motores de tracción, como parte de una estrategia de
corto, mediano y/o largo plazo, que se espera reduzca las emisiones de GEI,
precursores de calentamiento global y cambio climático. Es claro que dicha
estrategia debe incluir a los vehículos
y motocicletas propulsados exclusivamente por motores eléctricos dentro
de las excepciones a la medida. Que lo mencionado en el
párrafo anterior, se realiza en cumplimiento de los objetivos
del Plan Maestro de Movilidad, artículo 8º,
numerales, 9.) “Reducir los niveles de
contaminación ambiental por fuentes móviles e incorporar criterios ambientales
para producir un sistema de movilidad eco-eficiente” y 14.) “Promover mecanismos de retribución o
contribución por los impactos derivados de la movilidad”, y las Estrategias
del Plan Distrital de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático - Acuerdo
Distrital 391 de 2009, artículo 2º, literal b.) “Mejorar la observación sistemática del clima, los gases de efecto
invernadero –GEI- y sus precursores”. (…) y e.) “Generación de nuevos hábitos, consumo y promoción de renovación
tecnológica. (…)”. Que considerando los derechos fundamentales del
trabajo, la vida digna y el mínimo vital, se incluyeron en los Decretos
Distritales de 038, 137 y 360 del 2015, como vehículos automotores exceptuados
a la restricción de circulación, a las motocicletas vinculadas a las empresas
de servicios de mensajería, a las vinculadas a los establecimientos de comercio
que ofrecen servicios a domicilio, así como a los vehículos y motocicletas de
escuelas de enseñanza automovilística. Que en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, “…las autoridades municipales, distritales o
metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de
vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de
residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de
daños ambientales…”, razón que llevó a la administración a incluir dentro
de las excepciones a los vehículos y motocicletas utilizados por la Secretaría
Distrital de Ambiente y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
destinados a realizar control de emisiones y vertimientos. Que por lo expuesto, se considera conveniente ampliar en una hora y media más el horario de
restricción adoptado mediante Decreto Distrital 1098 de 2000, comenzando a las 5:00 a.m. y culminando a
las 7:30 p.m. Esto con el fin de concientizar a los ciudadanos sobre su
responsabilidad con el ambiente, en especial, reducir los altos índices de contaminación que
existen por la incidencia de los vehículos automotores, mejorando la movilidad,
la calidad de aire en la ciudad y generando ahorro de combustibles por la
utilización de medios alternativos de transporte. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.- Objeto. Prohibir la
circulación de Vehículos automotores y motocicletas en la ciudad de Bogotá el
primer jueves del mes de febrero de todos los años en el horario comprendido
entre las 5:00 a.m., y las 7:30 pm. Se exceptúan de la anterior
prohibición los siguientes vehículos: a) Vehículos de transporte
público. b) Vehículos y motocicletas
conducidos por personas en condición de discapacidad o para su transporte. c) Vehículos y motocicletas
de emergencia. d)Vehículos de transporte
escolar de propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean
empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar
plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el
transporte escolar. e) Vehículos de transporte
con capacidad para movilizar más de diez (10) pasajeros. f) Vehículos y motocicletas
destinados a operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. g) Vehículos y motocicletas
destinados al control del tráfico y las grúas que prestan el servicio a la
Secretaría Distrital de Movilidad. h) Caravana Presidencial. i) Vehículos y motocicletas
Militares, de Policía Nacional y de Organismos de Seguridad del Estado. j) Vehículos y motocicletas
asignados al Cuerpo Diplomático. k) Vehículos con blindaje de
nivel tres (3) o superior. l) Vehículos y motocicletas
propulsados exclusivamente por motores eléctricos. m) Vehículos y motocicletas
escolta que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de
personas debidamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada o que hagan parte de esquemas de seguridad autorizados por
los organismos del Estado, y sólo durante la prestación del servicio. n) Carrozas fúnebres. o) Motocicletas vinculadas a
empresas que prestan el servicio de mensajería debidamente identificadas, o con
logos y/o distintivos pintados o adheridos al vehículo y/o plena identificación
del conductor del vehículo. p) Motocicletas vinculadas a
establecimientos de comercio que ofrezcan el servicio de domicilio y sean
utilizadas exclusivamente para dicha labor y cuenten con identificación,
consistente en los logos y/o distintivos pintados o adheridos al vehículo y/o
plena identificación del conductor del vehículo. q) Vehículos y motocicletas
vinculados a escuelas de enseñanza automovilística que cumplan con las
condiciones establecidas en la normatividad vigente. r) Vehículos y motocicletas
destinados para el control operacional de Transmilenio s) Vehículos y motocicletas
destinadas al control de emisiones y vertimientos. Automotores y motocicletas
utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención
y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando
cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos pintados o
adheridos en el vehículo y/o plena y pública identificación del conductor del
vehículo. Artículo 2°.- Publicidad. La Administración
Distrital adelantará la divulgación del presente
decreto a través de diferentes medios de comunicación. Artículo 3°.- Monitoreo. La Secretaría Distrital de
Movilidad y la Secretaría Distrital de Ambiente, llevarán a cabo el monitoreo
de los indicadores asociados a la jornada a la que hace referencia el presente
decreto. Artículo 4º.-Vigencia y
Derogatorias. El presente Decreto deroga el Decreto
Distrital 1098 de 2000 y rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 31
días del mes de enero del año 2017. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor JUAN
PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario
Distrital de Movilidad FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA Secretario Distrital de Ambiente |