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DECRETO LEY 893 DE 2017 (Mayo 28) Por
el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 2 del
Acto Legislativo 01 de 2016, y Ver Decreto Nacional 1038 de 2018. Ver art. 5, Ley 2219 de 2022. Ver Ley 2239 de 2022., Resolución 1196 de 2024., CONSIDERANDO: 1.
Consideraciones generales: Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final). Que
el Acuerdo Final señala como eje central de la paz impulsar la presencia y la
acción eficaz del Estado en todo el territorio nacional, en especial en las
regiones afectadas por la carencia de una función pública eficaz y por los
efectos del mismo conflicto armado interno. Que
la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo
en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del
conflicto armado y como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional
está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final. Que con el propósito anterior, el Acto
Legislativo 01 de 2016 confirió al Presidente de la República la facultad
legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza
material de ley orientadas a la implementación del Acuerdo Final. Que
la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174
de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los
decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia
para el Estado Social de Derecho. Que
el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, cuyo
objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de los
puntos 1.2 y 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final. 2. Requisitos
formales de validez constitucional: Que
el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5
de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación popular, la cual
se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de
refrendación el 30 de noviembre de 2017. Que
esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115, inciso 3, de la
Constitución Política, por el Presidente de la República, los Ministros del
Interior, de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural, y
el Director del Departamento Nacional de Planeación. Que
parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional,
la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el
siguiente sentido: 3. Requisitos
materiales de validez constitucional: 3.1 Conexidad
objetiva: Que
el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con los siguientes
temas i) Reforma Rural Integral: hacia un nuevo campo colombiano; ii)
Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin
del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo
sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y
verificación del cumplimiento del Acuerdo. Que en el marco del Acuerdo Final, la
Reforma Rural Integral (en adelante RRI) busca sentar las bases para la
transformación estructural del campo, crear condiciones de bienestar para la
población rural y de esa manera, contribuir a la construcción de una paz
estable y duradera. En ese sentido, la RRI es de aplicación universal y su
ejecución prioriza los territorios más afectados por el conflicto, la miseria y
el abandono, a través de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (en
adelante PDET), como instrumentos de reconciliación en el que todos sus actores
trabajan en la construcción del bien supremo de la paz, derecho y deber de
obligatorio cumplimiento. Que
entre los principios que sustentan el punto uno del Acuerdo Final está el de
participación que indica que la planeación, la ejecución y el seguimiento a los
planes y programas se adelantarán con la activa y efectiva participación de las
comunidades, garantía de transparencia unida a la rendición de cuentas,
veeduría ciudadana, control social y vigilancia especial de los organismos. Que
a los PDET subyace la premisa según la cual solo a través de un profundo cambio
de las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales de estos
territorios será posible sentar las bases para la construcción de una paz
estable y duradera, superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado
y garantizar su no repetición. Que
de conformidad con el punto 1.2 del Acuerdo Final, el objetivo de los PDET es
"lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un
relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad", de manera que se
asegure: 1.
El bienestar y el buen vivir de la población en zonas rurales — niños y niñas,
hombres y mujeres — haciendo efectivos sus derechos políticos, económicos,
sociales y culturales, y revirtiendo los efectos de la miseria y el conflicto. 2. La protección de la riqueza pluriétnica y multicultural para que contribuya al conocimiento, a la organización de la vida, a la economía, a la producción y al relacionamiento con la naturaleza. 3.
El desarrollo de la economía campesina y familiar (cooperativa, mutual,
comunal, micro empresarial y asociativa solidaria) y de formas propias de
producción de [los pueblos, comunidades y grupos étnicos], mediante el acceso
integral a la tierra y a bienes y servicios productivos y sociales. Los PDET
intervendrán con igual énfasis en los espacios interétnicos e interculturales
para que avancen efectivamente hacia el desarrollo y la convivencia armónica. 4.
El desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el
conflicto, implementando inversiones públicas progresivas, concertadas con las
comunidades, con el fin de lograr la convergencia entre la calidad de vida
rural y urbana, y fortalecer los encadenamientos entre la ciudad y el campo. 5.
El reconocimiento y la promoción de las organizaciones de las comunidades,
incluyendo a las organizaciones de mujeres rurales, para que sean actores de
primera línea de la transformación estructural del campo. 6.
Hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación en el que todos y
todas trabajan alrededor de un propósito común, que es la construcción del bien
supremo de la paz, derecho y deber de obligatorio cumplimiento." (Punto
1.2.1 del Acuerdo Final). Que
de conformidad con lo previsto en el punto 1.2.2 del Acuerdo Final, la
transformación estructural del campo deberá cobijar la totalidad de las zonas
rurales del país. Sin embargo, se convino priorizar las zonas más necesitadas y
urgidas con base en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en
particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de
afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad
administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de
uso ilícito y de otras economías ilegítimas. Que el punto 1.2.3 del acuerdo exige que para cumplir los objetivos de los PDET es necesario elaborar, de manera participativa un plan de acción para la transformación regional, que incluya todos los niveles del ordenamiento territorial, que sea concertado con autoridades locales y comunidades, y que contemple tanto el enfoque territorial de las comunidades, como un diagnóstico objetivo de necesidades y acciones en el territorio. También debe tener metas claras y precisas para su propósito. Finalmente, señala que el Plan Nacional de Desarrollo acogerá las prioridades y metas de los PDET. Que,
según prevé el punto 1.2.4 del Acuerdo Final, los PDET tienen una vocación
participativa, en la que concurren las comunidades, las autoridades de las
entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Para ello, se establecerán
instancias en los distintos niveles territoriales con el fin de garantizar la
participación ciudadana y el acompañamiento de los órganos de control en el
proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades competentes. Que
el punto 1.2.5 del acuerdo señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución
en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales, que el Gobierno
Nacional destinará los recursos necesarios para garantizar el diseño y
ejecución de los planes de acción para la transformación estructural, con el
concurso de las entidades territoriales, y el punto 1.2.6, que los mencionados
programas y planes tendrán mecanismos de seguimiento y evaluación local,
regional y nacional. Que
el punto 6.1 del Acuerdo Final establece que el Gobierno Nacional será el
responsable de la correcta implementación de los Acuerdos alcanzados en el
proceso de conversaciones de paz, para lo cual se compromete a garantizar su
financiación a través de diferentes fuentes. Así mismo, menciona que la
implementación y el desarrollo de los Acuerdos se realizarán en cumplimiento de
la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad
de las finanzas públicas. Que
el punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final, que trata de salvaguardas
sustanciales para la interpretación e implementación del Acuerdo Final en
materia de Reforma Rural Integral, establece que “Los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), cuya
realización esté proyectada para hacerse en territorios de comunidades
indígenas y afrocolombianas, deberán contemplar un mecanismo especial de
consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva étnica
y cultural en el enfoque territorial, orientados a la implementación de los
planes de vida, etnodesarrollo, planes de manejo
ambiental y ordenamiento territorial o sus equivalentes de los pueblos
étnicos". Que de acuerdo con lo anterior, el primer
capítulo del presente decreto ley, referente a la creación e implementación de
los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial tiene un vínculo cierto y
verificable entre el contenido del punto 1.2 del Acuerdo Final, y el segundo
capítulo, referente al mecanismo de consulta para la implementación de los
mencionados planes en territorios étnicos, se circunscribe a implementar el
punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final. 3.2
Conexidad estricta: Que en cumplimiento del requisito de
conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley responde en
forma precisa a los dos aspectos definidos y concretos del Acuerdo Final y ya
señalados en los anteriores considerandos. A continuación
se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación
y se demuestra que cada artículo de este decreto ley está vinculado con los
puntos 1.2 o 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final: Las
disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente decreto ley otorgan
valor normativo al punto 1.2 del Acuerdo Final al crear los Planes de
Desarrollo con Enfoque Territorial y definir su finalidad (artículos 1 y 2); al
definir las zonas priorizadas con PDET (artículo 3); al establecer los Planes de
Acción para la Trasformación Regional en que se fundan los PDET y definir sus
criterios (artículo 4); además de reglamentar la participación de la ciudadanía
en la formulación de los mencionados planes y programas (artículo 5); al
atender la vinculación de los PDET con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo
6); al encargar al Gobierno Nacional definir el esquema de seguimiento y
evaluación (artículo 8) y también la responsabilidad para garantizar recursos
para el diseño e implementación de los mencionados planes (artículo 9). En
cuanto a la priorización se refiere (punto 1.2.2 del acuerdo y artículo 3 del
presente decreto), es importante señalar que el Gobierno Nacional mediante un
ejercicio interinstitucional y técnico, preparó una propuesta de priorización,
que sirvió de base para la discusión, teniendo en cuenta los criterios
acordados, con base en los siguientes aspectos: 1.
Se identificaron las variables para cada criterio definido en el Acuerdo, las
cuales debían contar con información a nivel municipal y provenir de fuentes
oficiales y organizaciones con amplia trayectoria y reconocimiento en la
generación de información. Para cada variable se identificó la mejor serie de
tiempo disponible. Para
el criterio de grado de afectación derivado del conflicto, se agruparon las
variables en dos componentes: uno de intensidad de la confrontación armada, en
el que se encuentran tanto las acciones de las Fuerzas Militares como de los
grupos al margen de la ley, y otro que recoge las variables de victimización,
entre las que se encuentran tasas de homicidio, secuestro, masacres, despojo,
desplazamiento, víctimas por minas antipersona, desaparición forzada y
asesinatos de sindicalistas, autoridades locales, periodistas y reclamantes de
tierras. Para
el criterio de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas se
incluyeron las variables de hectáreas de cultivos de coca e índice de
vulnerabilidad, explotación ilegal de minerales y contrabando. Por
último, para el criterio de niveles de pobreza se tomó la información del
índice de pobreza multidimensional, y para el de debilidad de la
institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión se usó la
variable de esfuerzo integral de cierre de brechas construida recientemente por
el DNP. 2.
Se agregaron las variables para cada criterio y los cuatro criterios en
conjunto. No se dieron ponderaciones ni a las variables ni a los criterios; es
decir, todas las variables y todos los criterios tienen el mismo peso. Se
identificaron los municipios con mayor afectación para cada criterio y para el
conjunto de los cuatro criterios, usando el método de clasificación de cortes
naturales. 3.
Los municipios con mayor afectación, según los criterios definidos, se
agruparon en subregiones, teniendo en cuenta las dinámicas del conflicto, la
regionalización del Plan Nacional de Desarrollo y el modelo de nodos de
desarrollo del DNP. Algunos municipios fueron incluidos por continuidad
geográfica, con el fin de no dejar espacios geográficos vacíos en las
subregiones. Las
zonas priorizadas se caracterizan por presentar una incidencia de la pobreza
multidimensional de 72,8%, mayor al nivel nacional que se ubica en 49,0%, según
datos del Censo 2005. Asimismo, el 67,0% de los municipios presentan muy alta y
alta incidencia del conflicto armado, según el índice de incidencia del
conflicto armado del DNP, y concentraron el 94,2% de los cultivos de coca,
según el Censo de SIMCI 2016. Por otra parte, los 170 municipios tienen un
puntaje promedio de 56,4 en el componente de eficiencia en la evaluación de
desempeño integral municipal del DNP del año 2015, frente a 59,8 del resto de
municipios. Para el componente de eficacia el puntaje fue de 66,1 para los PDET
frente a 75,3 del resto de municipios. Ahora
bien, teniendo en cuenta que una de las tareas prioritarias de la Comisión de
Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final
(CSIVI), acordadas en el marco del punto 6 del Acuerdo Final, es "definir,
de acuerdo con los criterios establecidos, las zonas en las cuales se
implementarán inicialmente los 16 Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial", en reuniones de la CSIVI se discutieron y aprobaron las 16
zonas para la implementación prioritaria de los PDET. Por su parte, el Consejo
Interinstitucional del Posconflicto avaló la decisión de la CSIVI. Ahora
bien, las disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente decreto ley
otorgan valor normativo al punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final al señalar
que los PDET y los PATRI cuya realización esté proyectada para hacerse en las
regiones PDET establecidas a través del presente decreto que incluyan
territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos
étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial de consulta para su implementación
(artículo 12). 3.3
Conexidad suficiente: Que
el presente Decreto Ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las
materias objeto de regulación y los puntos 1.2 y 6.1 del Acuerdo Final, de
manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relación
entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta. El
punto 1.2 del Acuerdo Final de Paz se refiere a los Planes de Desarrollo con
Enfoque Territorial y definen su finalidad, y el artículo 1 del presente
decreto crea estos planes. El
punto 1.2.1 del Acuerdo Final señala los objetivos de los PDET, y el artículo 2
adopta tales objetivos y los incorpora al ordenamiento como finalidad de los
PDET. El
punto 1.2.2 del Acuerdo Final define unos criterios para priorizar zonas
necesitadas y urgidas con PDET y el artículo 3 del presente decreto prioriza
dieciséis zonas con base en tales criterios. El
punto 1.2.3 del Acuerdo Final se refiere a los Planes de Acción para la
Trasformación Regional en que se fundan los PDET, definiendo sus criterios y
señalando que el Plan Nacional de Desarrollo acogerá las prioridades y metas de
tos PDET. Así pues, el artículo 4 del presente decreto establece que los PDET
se instrumentalizarán en Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR),
señalando que contendrá como mínimo lo establecido en el punto 1.2.3 del
acuerdo, y el artículo 6 define que Los PDET y los PATR deberán articularse y
armonizarse con el Plan Nacional de Desarrollo. El
punto 1.2.4 del Acuerdo Final indica cómo se garantiza la participación activa
de las comunidades en la formulación de los mencionados planes y programas, y
el artículo 5, establece que se garantizará la participación efectiva, amplia y
pluralista de todos los actores del territorio, de acuerdo a sus particularidades
y en todos los niveles territoriales, en el proceso de elaboración, ejecución,
actualización, seguimiento y evaluación de los PDET y de los PATR. El
punto 1.2.5 del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo de
ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se
deriven del Acuerdo, y que el Gobierno Nacional destinará los recursos
necesarios para garantizar el diseño y ejecución de los planes de acción para
la transformación estructural, con el concurso de las entidades territoriales.
Así pues, el artículo 3 del decreto identifica las zonas priorizadas con PDET,
mientras que el artículo 9 define que estará a cargo del Gobierno Nacional, con
concurrencia de las entidades territoriales, la financiación de los programas y
planes establecidos en el mismo. Finalmente,
el Punto 1.2.6 del Acuerdo Final señala que los programas y planes de acción
para la transformación regional de cada zona priorizada tendrán mecanismos de
seguimiento y evaluación local, regional y nacional, y el artículo 8 del
presente decreto dispone que el Gobierno Nacional definirá el esquema general
de seguimiento y evaluación a la ejecución de los PDET, de acuerdo con las
disposiciones vigentes en la materia y lo establecido en el Acuerdo Final. Ahora
bien, el Punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final de Paz señala
específicamente que "los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET), cuya realización esté proyectada para hacerse en territorios de
comunidades indígenas y afrocolombianas, deberán contemplar un mecanismo
especial de consulta para su implementación, con el fin de incorporar la
perspectiva étnica y cultural en el enfoque territorial, orientados a la
implementación de los planes de vida, etnodesarrollo,
planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial o sus equivalentes de los
pueblos étnicos", y el artículo 12 del presente decreto establece la
exigencia del mecanismo de consulta en el caso de PDET cuya realización esté
proyectada para hacerse en las regiones PDET que incluyan territorios de
pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos. Por
su parte, los artículos 13 y 14, sobre coordinación, implementación y
lineamientos para la planeación participativa, están orientados a garantizar el
objetivo de la mencionada consulta en ésos casos específicos. En esta medida,
el Capítulo 2 del presente decreto atiende puntualmente, lo señalado en el
Punto 6.2.3, literal a, del Acuerdo Final. Además, para la debida
implementación del mecanismo especial de consulta en los PDET es necesario
contar con herramientas esenciales para la reconstrucción de lazos de confianza
con pueblos, comunidades y grupos étnicos en dichas zonas priorizadas. Adicional
a lo anterior, uno de los compromisos específicos del Acuerdo Final, consignado
en el punto 2.2 sobre Participación Política, es fortalecer la participación
ciudadana y asegurar su efectividad en la formulación de políticas públicas
sociales, compromiso puntual que también se verifica en la disposición sobre
participación del artículo 5, así como en la disposición sobre fortalecimiento
de capacidades incluida en el artículo 11 del presente decreto. Finalmente,
el nivel de victimización y afectación — como criterio de definición de las
zonas donde se pondrán en marcha los PDET (artículo 3) — tiene una intención
reparadora. Por consiguiente, en su implementación se buscará garantizar el
carácter reparador para las víctimas y las comunidades, según lo establecido en
los puntos 5.1.3.3.1 y 5.1.3.3.2 del Acuerdo Final. 4.
Necesidad estricta: Que
la implementación adecuada del Acuerdo Final implica la puesta en marcha de
medidas de carácter urgente, tendientes a garantizar la operatividad de los
compromisos pactados y, a la vez, conjurar situaciones que dificulten el proceso
de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP. En tal
sentido, la estructuración de algunas acciones para evitar que las causas del
conflicto armado se reproduzcan debe llevarse a cabo mediante mecanismos de
excepcional agilidad. Que
el punto 6.1.11 del Acuerdo Final establece como medida de implementación
prioritaria, la definición de las zonas en las cuales se implementarán
inicialmente los 16 PDET. 4.1. Criterios
de necesidad y urgencia para la priorización de territorios Es
importante recordar que la priorización de territorios que se define en el
artículo 3 del presente decreto, obedece a los criterios de necesidad y
urgencia señalados en el Punto 1.2.2 del Acuerdo Final, a saber: los niveles de
pobreza, en particular de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas,
el grado de afectación derivado del conflicto, la debilidad de la
institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión, la presencia de
cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas. Claramente, la
situación de estas regiones implica la constante violación de derechos
fundamentales de los ciudadanos. Que
el complejo escenario de los territorios priorizados los hace vulnerables a
diferentes actores de la ilegalidad, quienes a medida que avanzan los
cronogramas para el fin del conflicto (Punto 3 del Acuerdo Final), es decir,
durante la entrega de armas y la reincorporación a la vida civil de los
excombatientes de las FARC, aprovechan tal situación en favor de sus intereses,
debilitando aún más la institucionalidad o profundizando el abandono estatal y,
por lo tanto, agravando los escenarios de pobreza extrema y el grado de
afectación derivada del conflicto. En consecuencia, es imperativo y urgente la
presencia de autoridades junto a la ciudadanía que prevén los Planes de
Desarrollo con Enfoque Territorial, para contrarrestar en estos territorios, la
amenaza de la ilegalidad, proteger los derechos de los ciudadanos, evitar la revictimización e iniciar cuanto antes la trasformación del
territorio y las condiciones que han perpetuado el conflicto. 4.2. Instrumento regional para la transformación Que
la implementación de los PDET implica disponer efectivamente de un instrumento
para que los habitantes del campo, las comunidades, los grupos étnicos y todos
los involucrados en el proceso de construcción de paz en las regiones, junto al
Gobierno Nacional y las autoridades públicas, construyan planes de acción
concretos para atender sus necesidades, de acuerdo al enfoque territorial
acordado entre todos. Ahora,
la urgencia de poner en marcha este instrumento de planeación radica en que,
mientras el Gobierno Nacional tiene a cargo la responsabilidad de gestionar los
compromisos derivados del acceso y uso de la tierra (Punto 1.1 del Acuerdo),
así como de los Planes Nacionales para la RRI (Punto 1.3 del Acuerdo), los
Planes de Acción para la Transformación Regional (en adelante PATR) derivados
de los PDET son la única herramienta para la RRI que involucra todos los
niveles del ordenamiento territorial, sus actores y recursos, y en ese sentido
son urgentes ya que la transformación del campo no puede esperar a que se
concluyan los numerosos compromisos del Gobierno Nacional en la materia, para
los cuales se han previsto amplios cronogramas para su implementación. Que
por su naturaleza de planeación y gestión, es decir que vincula de manera
específica las acciones a realizar con las necesidades de las regiones, la
puesta en marcha del instrumento PDET es trascendental, no solo para la
implementación de los mencionados puntos de la RRI (acceso y uso de la tierra y
Planes Nacionales), sino también de otros puntos del Acuerdo Final tales como
Participación Política (Punto 2 del Acuerdo), Fin del Conflicto (Punto 3 del
Acuerdo), Solución Al Problema de las Drogas Ilícitas (Punto 4 del Acuerdo) y
Víctimas (Punto 5 del Acuerdo), en la medida que son los mismos actores de las
regiones quienes determinan con precisión los aspectos que en cada uno de estos
puntos se requieren, así como su urgencia. Además
de operar de manera complementaria a otros puntos del Acuerdo Final, este
espacio democrático se traducirá inmediatamente en mejoras en el bienestar de
todos los involucrados en múltiples aspectos, al materializar los objetivos
puntuales del mecanismo como son la convivencia en un entorno pluriétnico y multicultural, el desarrollo de la economía
campesina y economía propia de los pueblos y comunidades étnicas y zonas con
presencia de grupos étnicos, la integración de regiones en situación de
abandono a causa del conflicto, y el reconocimiento e inclusión de
organizaciones sociales y pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia
de grupos étnicos. Estos elementos constituyen medios necesarios para la
construcción de escenarios propicios para la reconciliación y terminar las
condiciones que permitieron el fin último del Acuerdo Final. 4.3. Plazos
para la reincorporación a la vida civil Que
la urgencia ya expresada puede evidenciarse, entre otras, a través del
establecimiento por parte del Gobierno Nacional, de diecinueve (19) Zonas Veredales Transitorias de Normalización y siete (7) Puntos
Transitorios de Normalización mediante los Decretos 2001 a 2026 de 2016, cuyo
propósito es iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la
vida civil de las estructuras de las FARC - EP, para que participen y se
encuentren comprometidos con el cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo
y la dejación de armas, y cuya duración es de ciento ochenta (180) días
contados a partir del "día D", Que
en este escenario la implementación prioritaria de los PDET resulta urgente y
necesaria, como quiera que el desarrollo de las actividades que se derivan de
su puesta en marcha permitirá que los hombres y mujeres de las FARC - EP se
incorporen en el devenir diario de las zonas rurales priorizadas, a la vez que
coadyuvará a evitar que las causas que nutren el conflicto armado se
reproduzcan. 4.4.
Calendario de implementación normativa durante los primeros doce meses Que
conforme a lo establecido en el literal a, del punto 6.1.10 del Acuerdo Final,
las leyes y/o normas para la implementación de lo acordado en el que
desarrollan los acuerdos relativos a los PDET se encuentran incorporados dentro
del calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras
la firma del Acuerdo Final. Que
en ese sentido, el presente decreto ley regula una materia para la cual ni el
trámite legislativo ordinario, ni el procedimiento legislativo especial
previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 son idóneos, dado que
la regulación que aquí se adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por
tantos su trámite a través de los canales deliberativos ordinario o mecanismo
abreviado de Fast Track,
retrasa en primera medida, la implementación de los demás puntos del Acuerdo
Final, en particular los de la RRI, poniendo en riesgo el cumplimiento de dicho
acuerdo en general. Que
bajo este escenario de urgencia el Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz y el trámite legislativo ordinario no son mecanismos lo suficientemente
ágiles para la consecución de los urgentes fines que por medio de los PDET se
pretenden alcanzar. Que,
en consecuencia, se requiere ejercer dichas facultades para crear los Programas
de Desarrollo con Enfoque Territorial, como instrumentos de planificación y
gestión e implementación en las zonas priorizadas de los diferentes planes
nacionales que se deriven del Acuerdo con el objetivo de dar inicio a este
programa y de esta manera, cumplir con una de las medidas de implementación
temprana del Acuerdo Final. En consideración a lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO
l PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL (PDET) Artículo 1. Objeto. Créanse los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de planificación
y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y
programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes
que establece el Acuerdo Final, en articulación con los planes territoriales,
en los municipios priorizados en el presente Decreto de conformidad con los
criterios establecidos en el Acuerdo Final. Los
PDET se formularán por una sola vez y tendrán una vigencia de diez (10) años.
Serán coordinados por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en
ejercicio de las funciones que le son propias de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto Ley 2096 de 2016. Parágrafo. Los planes
sectoriales y programas que se creen para la implementación de la RRI
incorporarán en su diseño y ejecución el enfoque étnico. Artículo 2. Finalidad. Según lo establecido en el
Acuerdo Final, cada PDET tiene por finalidad la transformación estructural del
campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la
ciudad en las zonas priorizadas a las que se refiere el artículo 3 del presente
Decreto, asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía
campesina y familiar y las formas propias de producción de los pueblos,
comunidades y grupos étnicos], el desarrollo y la integración de las regiones
abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a
las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un
escenario de reconciliación. Artículo 3. Cobertura Geográfica. Se desarrollarán
16 PDET, en 170 municipios agrupados así:
Parágrafo 1: El nivel de
ruralidad se determinará atendiendo la normatividad e instrumentos legales
vigentes como los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Básicos de
Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquemas Básicos de Ordenamiento Territorial
(EOT). Los municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su
zona rural. Parágrafo 2. De acuerdo a
lo establecido en el numeral 6.1.11. del Acuerdo de Final, "en la medida
en que se avance en la implementación de los PDET en las zonas priorizadas, el
Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá poner en
marcha otros PDET en zonas que cumplan los criterios establecidos en el
Acuerdo. Todo lo anterior sin perjuicio del compromiso de implementar los
Planes Nacionales en todo el territorio nacional". Artículo 4. Plan de Acción para la Trasformación Regional. Cada PDET se instrumentalizará en un Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR), construido de manera participativa, amplia y pluralista en las zonas priorizadas. Este plan tendrá en cuenta como mínimo, 1. Lineamientos metodológicos que
garanticen su construcción participativa. 2. Un diagnóstico participativo
elaborado con las comunidades que identifiquen las necesidades en el
territorio. 3. Una visión del territorio que permita
definir líneas de acción para su transformación. 4. Enfoque territorial que reconozca las
características socio-históricas, culturales, ambientales y productivas de los
territorios y sus habitantes, sus necesidades diferenciadas y la vocación de los
suelos, de conformidad con las normas orgánicas de planeación y ordenamiento
territorial. 5. El enfoque diferencial que incorpore
la perspectiva étnica y cultural de los pueblos y comunidades de los
territorios. 6. El enfoque reparador del PDET. 7. Enfoque de género que reconozca las
necesidades particulares de las mujeres rurales. 8.
Un capítulo de programas y proyectos, que orienten la ejecución, de acuerdo con
lo establecido en el Acuerdo Final y bajo los lineamientos del Departamento
Nacional de Planeación. 9.
Un capítulo de indicadores y metas para el seguimiento y evaluación. 10.
Mecanismos de rendición de cuentas y control social, que incluyan herramientas
de difusión y acceso a la información. El
PATR se revisará y actualizará cada cinco (5) años de forma participativa en el
territorio, en los términos establecidos en el Artículo 5 del presente Decreto. Artículo 5. Participación. De acuerdo a las
particularidades y dinámicas de cada región, se garantizará la participación
efectiva, amplia y pluralista de todos los actores del territorio, en los
diferentes niveles territoriales, en -el proceso de elaboración, ejecución,
actualización, seguimiento y evaluación de los PDET y de los PATR. Artículo 6. Armonización y articulación. Los PDET y
los PATR deberán articularse y armonizarse con el Plan Nacional de Desarrollo,
los planes de desarrollo de las entidades territoriales y demás instrumentos de
planeación y ordenamiento del territorio, en aplicación de los criterios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y de conformidad con lo
establecido en las normas orgánicas de planeación. Los PDET y los PATR
integrarán otros planes del territorio que contribuyan a su transformación. Parágrafo: En los casos
donde el PDET cuya realización esté proyectada para hacerse en las regiones
establecidas a través del presente decreto, que incluyan territorios y zonas
con presencia de pueblos, comunidades y grupos étnicos, los PATR se armonizarán
con los planes de vida, planes de salvaguarda, etnodesarrollo,
planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial o sus equivalentes. Artículo 7. Coordinación. La Agencia de Renovación
del Territorio (ART) dirigirá la construcción participativa y la respectiva
revisión y seguimiento de los PATR de los PDET, y coordinará la estructuración
y ejecución de los proyectos de dichos planes, en articulación con las entidades
nacionales, territoriales y las autoridades tradicionales de los territorios de
los pueblos, comunidades y grupos étnicos. Parágrafo 1. La
coordinación de los PDET y la implementación de los PATR respetarán la
autonomía de las entidades territoriales y tendrá en cuenta los principios de
coordinación y colaboración previstos en la Constitución y en la Ley. Parágrafo 2. En las zonas
donde se adelanten acciones para la sustitución voluntaria de cultivos de uso
ilícito, que coincidan con los municipios priorizados en el artículo 3 del
presente Decreto, la planeación y ejecución de esas acciones se integrarán en
los PDET y los PATR. Artículo 8. Seguimiento y evaluación. El Gobierno
nacional definirá el esquema general de seguimiento y evaluación a la ejecución
de los PDET, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia y lo
establecido en el Acuerdo Final. Dicho esquema tendrá en cuenta las
particularidades de los territorios. Artículo 9. Financiación. Para la financiación de
los PDET y los PATR el Gobierno Nacional y las entidades territoriales contarán
con los recursos del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de
Participaciones, del Sistema General de Regalías y las diferentes fuentes de
financiación públicas o privadas, conforme a sus respectivos regímenes legales,
así como recursos de la cooperación internacional. La
financiación de los PDET y los PATR se programará en el marco de la
sostenibilidad fiscal de acuerdo al marco de gasto de mediano plazo y en
estricto cumplimiento de la regla fiscal. En concordancia con el artículo
transitorio "Plan de Inversiones para la Paz", del Acto Legislativo
01 del 2016, estas inversiones serán adicionales a las ya programadas por las
entidades públicas del orden nacional y territorial y serán orientadas al
cierre de brechas sociales, económicas e institucionales. Artículo 10. Banco de proyectos. La ART creará un
banco de proyectos en el cual se inscribirán los proyectos contenidos en los
PATR. Para soportar este banco utilizará el Sistema Unificado de Inversiones y
Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación. Artículo 11. Fortalecimiento de capacidades. Para
garantizar la adecuada participación de los actores del territorio en los PDET,
el Gobierno nacional, por intermedio de las entidades competentes, pondrá en
marcha medidas para fortalecer las capacidades de gobernanza, gestión y
planeación, así como de seguimiento, veeduría y control social, respetando la
diversidad étnica y cultural e incorporando el enfoque de género. CAPÍTULO
II LOS
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL (PDET) QUE INCLUYAN TERRITORIOS
DE PUEBLOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS Y ZONAS CON PRESENCIA DE GRUPOS ÉTNICOS Artículo 12. Enfoque étnico de los PDET y PATR. Los
PDET y los PATR, cuya realización esté proyectada para hacerse en las regiones
PDET que incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con
presencia de grupos étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial de
consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva étnica
y cultural en el enfoque territorial; acorde con los planes de vida, etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento
territorial, o sus equivalentes. Así mismo, en estas regiones se garantizará
también la integralidad de la territorialidad y sus dimensiones culturales y
espirituales, la protección reforzada de los pueblos en riesgo de extinción, y
sus planes de salvaguarda y visiones propias del desarrollo, en armonía con
todos los actores del territorio. Parágrafo 1. El mecanismo
especial de consulta se entenderá como la garantía de participación efectiva de
los pueblos y comunidades étnicas en el diseño, la formulación, la ejecución y
el seguimiento de los PDET y los PATR. Dicho mecanismo respetará su cosmovisión
y sistemas propios de gobierno. Parágrafo 2. Los PDET
serán uno de los mecanismos de impulso para promover el desarrollo integral en
los territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de
grupos étnicos. Parágrafo 3. Los PDET y
PATR implementarán acciones que beneficien al Pueblo Rrom
o gitano, en los territorios y zonas en los que aplique. Artículo 13. Coordinación e implementación. La
Coordinación de los PDET y la implementación de los PATR, que incluyan
territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos
étnicos, respetará el Gobierno propio y se construirán en armonía con la
participación de las autoridades propias que acrediten un reconocimiento formal
y legítimo, así como con sus organizaciones representativas. Estos actores
participarán en las instancias locales y regionales de los PDET para la
construcción de los PATR. Parágrafo. Reconociendo
las capacidades diferenciadas de las regiones y los territorios étnicos, se
promoverá la participación de los pueblos, comunidades y grupos étnicos, en la
ejecución de los proyectos, de conformidad a lo establecido en la normatividad
vigente que regule la materia. Artículo 14. Lineamientos para la planeación
participativa. Para garantizar la incorporación del enfoque étnico en la
planeación participativa se considerarán los siguientes lineamientos: 1.
Autonomía, Gobierno propio y espiritualidad. 2.
Fortalecimiento territorial, pervivencia cultural, ambiental y de la
biodiversidad. 3.
Sistemas propios de los pueblos, comunidades y grupos étnicos. 4.
Infraestructura, visiones propias de desarrollo, procesos de economía propia y
agropecuaria. 5.
Mujer, familia y generación. 6.
Medidas para proteger la intangibilidad de los territorios indígenas de los
pueblos en aislamiento voluntario o en contacto inicial. 7.
Medidas para proteger la intangibilidad del patrimonio cultural del Pueblo Rrom o Gitano. 8.
Las demás que sean requeridas y priorizadas para el desarrollo de los pueblos,
comunidades y grupos étnicos. Artículo
15.
Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de mayo del año 2017. EL MINISTRO DEL INTERIOR, GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ EL
VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE
LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ANDRÉS
ESCOBAR ARANGO EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AURELIO
IRAGORRI VALENCIA EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LUIS FERNANDO MEJÍA ALZATE |