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DECRETO 456 DE
2017 (Agosto 29) Reanudada su implementación por el art. 1°, Resolución 246 de 2018 Sec Distrital de Movilidad Por medio del cual se implementa el uso de
plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de
Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel
básico en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE
MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las concedidas
por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los
numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y, CONSIDERANDO: Que el numeral
2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, prevé que "La operación del transporte público en Colombia es un servicio
público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la
vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad,
oportunidad y seguridad (...)" y el numeral 1° del artículo
9 ídem señala que serán sujetos de sanción por violación a las normas
reguladoras de transporte: "1. Los
operadores del servicio público de transporte y los de los servicios
especiales.” Que, en
concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 establece que "El carácter de servicio público
esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de
las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general
sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del
servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y
obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo (…)". Que el literal
c) artículo 46 ibídem señala que en caso de que los sujetos mencionados en el
artículo 9 de la ley 105 de 1993 no suministren la información que legalmente
le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad
solicitante, serán acreedores a diferentes sanciones. Que con
relación a la dirección de este servicio público el artículo 8 de la Ley 336 de
1996 dispone que "Bajo la suprema
dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de
transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la
actividad transportadora dentro de su jurisdicción (…). Que, con el
fin de ejercer una mejor vigilancia y control por parte del Estado sobre el
servicio público de transporte, el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 creó los
Sistemas Inteligentes de Transporte -SIT-, definiéndolos como "Un conjunto de soluciones tecnológicas
informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y
distribuyen información y se deben diseñar para mejorar la operación, la
gestión y la seguridad del transporte y el tránsito”. Que en
concordancia con lo anterior, el Decreto Nacional 2060 de 2015 determina en su
artículo 2.5.1.3., que el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura,
el Tránsito y el Transporte (SINITT) tiene por objeto consolidar y proveer la
información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren; así
como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional,
cumpliendo con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano,
apertura y reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad,
neutralidad tecnológica, innovación y colaboración. De otra parte, el artículo
2.5.2.1. ejusdem dispone que el ente rector de los Sistemas Inteligentes de
Transporte, es el Ministerio de Transporte. Que el
artículo 2.2.1.3.7.3. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, adicionado
por el artículo 11 del Decreto 2297 de 2015, autoriza a las autoridades de
transporte para determinar las necesidades de equipos indispensables para
garantizar la correcta prestación del servicio de Transporte Público Terrestre
Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi. Que el
artículo 2.2.1.3.2.1 ibídem, modificado por el artículo 4 del Decreto Nacional
2297 de 2015, establece que "Las
plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente
habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del
Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones
de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de
calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el
servicio e individualizar el conductor”. Que la
Resolución 2163 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, en su
artículo 1 señala las características generales y funcionalidades que deben
cumplir las plataformas tecnológicas en el nivel básico y de lujo. Y el inciso
4° del mismo artículo determina que "La implementación directa o indirecta de las plataformas
tecnológicas y su uso, será de carácter obligatorio por parte de las empresas
interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio de
Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de
lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico,
en este último caso, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales
al respecto”. Que el
parágrafo 1 del artículo 9 ibíd. dispone que "La información generada por la prestación del servicio deberá
estar disponible para las autoridades de control locales y nacionales y otras
entidades que defina el Ministerio de Transporte, atendiendo las condiciones de
calidad, protocolos de publicación, seguridad y procesamiento de los datos
relacionados que se establezcan". Que el numeral
13 del artículo 12 ejusdem dispone que las plataformas tecnológicas deberán "permitir registrar los indicadores de
gestión del servicio de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en los niveles básico y/o de lujo, y permitir acceso
remoto a la plataforma por parte del Ministerio de Transporte y de las
autoridades locales o a quienes estas designen". Que la
Secretaría Distrital de Movilidad, en su condición de autoridad de tránsito y
transporte distrital, requiere utilizar la información recopilada por las
plataformas tecnológicas, para establecer políticas tendientes a mejorar la
operación. gestión y la seguridad del servicio de Transporte Público Terrestre
Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital, y
con ello garantizar a los usuarios las condiciones de accesibilidad, comodidad,
calidad, seguridad y oportunidad. Que, en mérito
de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 1°. Objeto. Implementar
el uso de plataformas tecnológicas para la atención y reporte de la información
de la operación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito
Capital, con el fin de mejorar la calidad del servicio que se presta al usuario
y ejercer una eficiente inspección. vigilancia y control sobre los vehículos y
conductores que prestan este servicio. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones contenidas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento
para las empresas habilitadas que prestan el servicio de Transporte Público
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico
en el Distrito Capital. Las empresas establecerán las medidas necesarias que
deberán cumplir los propietarios y conductores de vehículos taxi para la
correcta implementación de lo establecido en el presente decreto. Artículo 3°. Vigilancia y control. Además de las
normas de carácter nacional y distritales que regulan el servicio de Transporte
Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el
nivel básico en el Distrito Capital, las empresas habilitadas que presten este
servicio, así como los propietarios y conductores de vehículos taxi, deberán
acatar las disposiciones que en materia de inspección, vigilancia y control establezca
la Secretaría Distrital de Movilidad relacionado con el reporte de la
información de la operación. CAPÍTULO II PLATAFORMAS
TECNOLÓGICAS Artículo 4°. Uso de las plataformas
tecnológicas. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de
Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos
taxi en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán asegurar que todos sus
vehículos vinculados utilicen, por lo menos, una plataforma tecnológica
habilitada para la atención del servicio al usuario, con el fin de recolectar
información de la operación y transmitirla a la Secretaría Distrital de
Movilidad. La(s)
plataforma(s) deberá(n) cumplir con lo establecido por el Ministerio de
Transporte en la Resolución 2163 de 2016 o la norma que la modifique, adicione
o sustituya, y contar con una aplicación para ser instalada por los conductores
y por los usuarios en sus dispositivos móviles. La descarga y uso de la
aplicación, así como sus actualizaciones, no deben generar ningún costo a los usuarios,
sin perjuicio que el servicio de transporte pueda ser pagado por el usuario a
través de la aplicación. Parágrafo 1°. Las empresas habilitadas para prestar
el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
vehículos taxi en el nivel básico, en el Distrito Capital, establecerán las
medidas necesarias para asegurar que sus conductores registren, en la
plataforma dispuesta por la empresa, todos los servicios prestados sin importar
el medio por el cual se hayan solicitado. Dicha plataforma deberá estar en
funcionamiento siempre que el vehículo se encuentre en operación, con o sin
pasajero a bordo. Parágrafo 2°. Los conductores de los vehículos taxi
en el nivel básico podrán atender servicios solicitados por los usuarios
mediante cualquier plataforma tecnológica o por medio de atención directa en
las vías, siempre y cuando registren la información de dichos servicios en la
plataforma dispuesta por la empresa a la cual se encuentra vinculado el
vehículo. Artículo 5°. Disponibilidad de plataformas
tecnológicas. Todas las empresas habilitadas para prestar el servicio de
Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi en el
nivel básico, en el Distrito Capital, deberán poner a disposición de sus
conductores por lo menos una plataforma tecnológica para la prestación del
servicio y la recolección de información de la operación. Parágrafo 1°. La(s) plataforma(s) dispuesta(s) por
las empresas deberá(n) permitir que todos los servicios prestados queden
registrados de manera que la empresa pueda recibir y almacenar la información,
sin importar que el servicio sea solicitado a través de medios tecnológicos o
por medio de atención directa en las vías. Parágrafo 2°. Las empresas habilitadas para prestar
el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán acreditar
mediante prueba documental presentada ante la Secretaría Distrital de Movilidad
que disponen de, por lo menos, una plataforma que cumpla con lo establecido en
el presente decreto. En el caso de
que una empresa habilitada utilice la plataforma de un tercero, deberá
acreditar que se encuentra autorizado por el propietario de la plataforma para
ello, mediante prueba documental presentada ante la Secretaría Distrital de
Movilidad. Parágrafo 3°. La Secretaría Distrital de Movilidad
mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, señalará los
requisitos que deberá cumplir la prueba documental a la que hace referencia el
parágrafo 2° del presente artículo y el procedimiento a seguir por las empresas
habilitadas que presten el servicio de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito
Capital para su trámite. En todo caso, los conflictos que se generen entre el
propietario de la plataforma y el contratante de esta, por el uso indebido de
la misma, se deberán regir por lo establecido en la Ley 23 de 1982 y el Decreto
Ley 019 de 2012. Artículo 6°. Funcionalidad de las plataformas
tecnológicas. Las plataformas tecnológicas serán utilizadas para la
atención del servicio al usuario y para reportar a la Secretaría Distrital de
Movilidad la información de los servicios prestados, los vehículos en servicio,
la ubicación de los vehículos, y el conductor que se encuentre prestando el
servicio. El medio para reportar la información de la operación será el que
establezca la Secretaría Distrital dé Movilidad mediante acto administrativo. Las
aplicaciones disponibles para el usuario deberán permitirle solicitar y
cancelar el servicio, conocer anticipadamente el valor del servicio, efectuar
pagos por medios electrónicos. presentar quejas, reclamos y felicitaciones, y
calificar el servicio utilizando una escala de uno a cinco, siendo uno la peor
calificación y cinco la mejor. Lo anterior, sin perjuicio de que el servicio
prestado por los vehículos en el nivel básico sea solicitado por los usuarios en
vía o por otros medios y que se pague en efectivo o por medios electrónicos
como tarjetas débito y crédito. Artículo 7°. Pantalla táctil para el usuario. Todos los vehículos taxi en el nivel
básico deberán tener una pantalla táctil adicional al dispositivo móvil en el
vehículo que disponga de una interfaz gráfica para el usuario. Esta deberá
permitirle al usuario verificar la información contenida en la tarjeta de
control, establecer y confirmar el origen y el destino del servicio, conocer
anticipadamente la tarifa, calificar el servicio, y presentar quejas y
felicitaciones cuando este sea solicitado a través de medios tecnológicos o por
medio de atención directa en las vías. Todo esto sin perjuicio de que la
empresa incluya funcionalidades adicionales que mejoren la calidad del servicio
prestado al usuario. Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad, a
través de un acto administrativo, definirá las características técnicas mínimas
que deberá cumplir la pantalla táctil, y las estrategias y medidas transitorias
necesarias para su implementación gradual en los vehículos del nivel básico. CAPÍTULO III REGISTRO Y
REPORTE DE LA INFORMACIÓN Artículo 8°. Protocolo de información. La Secretaría
Distrital de Movilidad, mediante el acto administrativo al que hace referencia
el artículo 5 del presente decreto, establecerá el protocolo de información a
cumplir por las empresas habilitadas para prestar el servicio público de
Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el
nivel básico, en el Distrito Capital, con el fin de registrar la información de
su operación y así mismo garantizar la adecuada recepción, transmisión y
publicación de los datos que se generen en las plataformas tecnológicas. Parágrafo 1°. En todo caso, las empresas habilitadas
para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual
de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, serán
las responsables ante la Secretaría Distrital de Movilidad de la recolección y
el reporte de la información de la operación. Las empresas deberán implementar
las medidas necesarias que para que los propietarios y conductores de los
vehículos vinculados cumplan de manera correcta con la implementación de lo
establecido en el presente decreto. Parágrafo 2°. Las empresas habilitadas para prestar
el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros
en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán
almacenar y conservar la información recolectada por las plataformas por el
tiempo que defina la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de atender
de manera efectiva y oportuna los reclamos presentados por los usuarios frente
a la prestación del servicio, dar respuesta a las solicitudes de información de
las autoridades competentes y establecer políticas tendientes a mejorar la
operación, gestión y la seguridad del servicio de Transporte Público Terrestre
Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el
Distrito Capital. Esta información deberá estar disponible para consulta por
parte de la Secretaría Distrital de Movilidad a través de los mecanismos que
esta defina mediante acto administrativo. Parágrafo 3°. Las empresas habilitadas para prestar
el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros
en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital. deberán asegurar
que su plataforma se integre al sistema de información que defina la Secretaría
Distrital de Movilidad para el manejo de quejas de los usuarios. La Secretaría Distrital
de Movilidad, mediante acto administrativo, definirá los mecanismos para el
intercambio de información de quejas, reclamos, y felicitaciones, que deberán
cumplir las empresas habilitadas. Artículo 9°. Disponibilidad de la información
para el SINITT. La información publicada por las empresas habilitadas para
la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor, Individual de Pasajeros
en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberá estar
disponible para el SINITT o el sistema de información que defina el Ministerio
de Transporte para el manejo de dicha información. Artículo 10°. Protección de datos. Los responsables
del manejo de la información atenderán, en todo momento, los lineamientos
dispuestos en la Ley 1581 de 2012 y en las demás normas sobre hábeas data y
tratamiento de datos personales. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES
FINALES Artículo 11°. Costos de implementación. La tarifa que
se establezca para el servicio público de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en vehículo taxi, en el nivel básico, en el Distrito
Capital deberá incluir los costos que deba asumir el prestador del servicio por
la implementación de las herramientas tecnológicas exigidas en el Distrito
Capital. Parágrafo. En todo caso, se dará cumplimiento a lo
establecido por el Ministerio de Transporte en el artículo 16 de la Resolución
2163 de 2016 0 la norma que la modifique. adicione o sustituya, en todo lo
referente al cobro al usuario de sumas adicionales a la tarifa informada en el
momento en que fue solicitado el servicio. Artículo 12°. Medidas de ejecución. Todas las
disposiciones aquí contenidas y las metas, plazos, características de los
dispositivos y medidas transitorias necesarias que deberán cumplir las empresas
habilitadas que presten el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito
Capital, así como los propietarios y conductores de vehículos taxi para su
adecuada implementación serán reglamentadas por la Secretaría Distrital de
Movilidad a través de un acto administrativo que se deberá emitir dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. Artículo 13°. Sanciones. El
incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto dará lugar a
la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 336 de 1996, concordante
con el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, en especial en lo relacionado
a comportamientos referentes a la omisión de reporte de información y reporte
inoportuno. Artículo 14°. Divulgación. Las
disposiciones contenidas en el presente decreto serán divulgadas por la
Secretaría Distrital de Movilidad a las empresas habilitadas para prestar el
servicio público dc Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital dentro de los tres
(3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. Estas a su vez
deberán comunicar adecuadamente las estrategias de implementación a los
propietarios de los vehículos tipo taxi. y sus conductores y capacitarlos en el
uso de las plataformas tecnológicas escogidas. Artículo 15°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de agosto del año 2017. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital de Movilidad |