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RESOLUCIÓN 20797 DE 2017 (Octubre 09) Derogada por el art. 37, Resolucion 10687 de 2019 Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En ejercicio de las facultades legales y en especial las
conferidas en los artículos 38 (literal i) de la Ley 30 de 1992, 10 de la Ley
1324 de 2009 y 62 de la Ley 1753 de 2015, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, corresponde al Gobierno nacional desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio; Que con fundamento en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, les corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios asignados, y dictar las normas necesarias en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, para cumplir con el propósito y principios de la función administrativa;
Que el Decreto número 5012 de 2009, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, señala en el artículo 2°, numeral 2.17, que es función del Ministerio de Educación Nacional “Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras”;
Que la convalidación de títulos es un procedimiento que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca reconocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron. El proceso de convalidación implica la realización de un examen integral de legalidad y académico de los estudios, cuyo resultado permite garantizar que los títulos que superan la evaluación corresponden a programas académicos que tienen un reconocimiento oficial por parte de los países de origen y puedan ser reconocidos para todos los efectos legales dentro del territorio nacional;
Que el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 define los términos en los que deben resolverse las solicitudes de convalidación de títulos académicos de educación superior que se radiquen ante el Ministerio de Educación Nacional, distinguiendo entre los que provienen de programas o instituciones acreditadas que “cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional” y aquellos que no ostentan dicha acreditación;
Que mediante la Resolución 6950 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país;
Que con fundamento en la citada resolución, el Ministerio de Educación Nacional venía realizando el proceso de convalidación utilizando un modelo de equivalencia de títulos, el cual consistía en el análisis exhaustivo de estos con fin de encontrar una similitud con la oferta colombiana en términos de duración, contenidos curriculares, créditos, y demás características académicas;
Que teniendo en cuenta
múltiples factores asociados a la migración, al retorno de colombianos que han
hecho sus estudios en el exterior y a la disponibilidad de una herramienta en
línea (plataforma VUMEN), las solicitudes de convalidación de títulos
académicos han tenido un incremento significativo en los últimos años, por lo
cual se requiere modificar el modelo en el que se fundamenta el trámite actual,
para hacerlo más rápido, eficiente e idóneo y que mejore el funcionamiento del
sistema de aseguramiento de la calidad; Que Colombia ha pasado a ser
un país receptor de población extranjera, factor que implica un cambio social,
el cual requiere que el sistema educativo colombiano sea más accesible para
aprovechar et conocimiento que está llegando al país; Que la globalización y la
internacionalización de la educación son determinantes en los procesos de
aseguramiento de la calidad de los sistemas educativos de un país, por lo cual
se hace necesario promoverlos y reconocerlos desde el Estado y garantizar que
las cualificaciones obtenidas en el exterior cuenten con estándares de calidad
en los países de procedencia; Que el Ministerio de Educación Nacional ha identificado que la
convalidación de títulos académicos de educación superior obtenidos en el
extranjero debe concebirse como un proceso de reconocimiento de los sistemas de
aseguramiento de la calidad de los países de donde provengan los títulos
académicos, el cual consiste en el análisis de estos con base en la garantía de
calidad de los programas y las instituciones que los ofrecen, de acuerdo con lo
establecido por las autoridades competentes en el país de origen. Sin embargo,
dado el riesgo social de los programas en áreas de la salud y las diferencias
sustanciales identificadas en algunos otros tipos de programas, es necesario
mantener para estos la equivalencia de la formación adquirida en el exterior
comparándola con los programas ofrecidos en Colombia; Que teniendo en cuenta lo
anterior, el proceso de convalidaciones en Colombia hace parte del sistema de
aseguramiento de la calidad en la educación superior, garantizándoles a los
ciudadanos que, de la misma manera que la oferta nacional, la proveniente de
otros países que ingresa a Colombia debe contar con el reconocimiento de
calidad oficial por parte de los países emisores de los títulos; Que el proceso de
convalidación debe atender principalmente dos finalidades concurrentes en
beneficio del país: una en torno a los titulados en el exterior a quienes se
permite de esta manera ver reconocida en Colombia su formación; la otra,
referida al conjunto de la sociedad colombiana y dirigida a la incorporación de
estos títulos con las debidas garantías, en función del principio de igualdad
con las exigencias requeridas a quienes obtienen títulos nacionales; Que Colombia hace parte del
Convenio Regional de la Unesco para la Convalidación de Estudios, Títulos y
Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, suscrito el 19 de
julio de 1974, que constituyó un hito mundial en la línea de asumir la
equivalencia académica no como igualdad de contenidos, sino como reconocimiento
de un valor formativo similar; Que con la presente
regulación se confirma la voluntad de avanzar paulatinamente hacia la
suscripción de un Convenio Global para el Reconocimiento de Cualificaciones de
Educación Superior, promovido por Unesco, que permita comprender los diferentes
sistemas educativos, asumir los cambios en la educación superior, adoptar
soluciones comunes para el reconocimiento de títulos, proporcionar información
transparente y facilitar la movilidad académica; Que como ya se anotó bajo el
modelo que opera actualmente se concibe la convalidación como un proceso de
equivalencia o identidad de contenidos con los programas ofertados en Colombia,
sin contemplar los procesos de aseguramiento de la calidad de los países de
donde provenían los títulos; Que a partir de la
expedición de la presente resolución se adopta un modelo mediante el cual se
reconoce los sistemas de aseguramiento de calidad en educación de los
diferentes países, facilitando la convalidación de los títulos, siempre y cuando
no existan diferencias sustanciales con la oferta nacional; Que en virtud de lo señalado
en la Ley 962 de 2005, artículo 1°, el Decreto-ley 019 de 2012, artículo 39, y
el Decreto número 1609 de 2015, artículo 2.1.2.1.11 se solicitó al Departamento
Administrativo de la Función Pública concepto técnico sobre el presente acto
administrativo, entidad que emitió concepto favorable sobre los trámites de
convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior; Que el Ministerio de
Educación Nacional considera conveniente ajustar el trámite, los requisitos y
los modelos de evaluación, para la convalidación de títulos extranjeros en un
solo cuerpo normativo, siendo procedente expedir el presente acto administrativo
y derogar la Resolución número 06950 del 15 de mayo de 2015, previa publicación
del proyecto de regulación realizada durante el 22 de agosto de 2017 hasta el
día 6 de septiembre de 2017 en la página web del Ministerio de Educación
Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 270 de 2017; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución
tiene por objeto regular el proceso de convalidación de títulos de educación
superior otorgados en el exterior por instituciones legalmente autorizadas para
ello, por parte de la autoridad competente en el respectivo país. La presente normativa aplica
para las personas que obtuvieron tirulos de educación superior otorgados en el
exterior por instituciones legalmente autorizadas para ello, por parte de la
autoridad competente en el respectivo país. El proceso tiene unos
requisitos generales, aplicables a todos los casos y unos específicos para los
programas de pregrado en derecho, contaduría, educación y para los títulos del
área de la salud. El procedimiento
administrativo de convalidación se rige por las disposiciones que resulten
aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo o la que haga sus veces y por las disposiciones
legales que sobre el particular sean expedidas. Parágrafo. En el caso de las artes, también podrán ser objeto del trámite de
convalidación previsto en la presente resolución, los títulos expedidos por
conservatorios, academias y otras instituciones extranjeras de educación
artística con programas de formación de nivel avanzado conducentes a título. Artículo 2°. Proceso de convalidación. El proceso de la convalidación
de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a
través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de
Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se
hace mención en los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 15 de la presente resolución. El
Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al
Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos. El Ministerio de Educación
Nacional hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que
la solicitud pueda o no, iniciar el trámite de convalidación tal como lo
describe el artículo 8° de la presente resolución. Si se genera concepto de
viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se
comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez
efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo
cual se realizará un examen de legalidad de la solicitud en los términos del
artículo 10 de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de
los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta
resolución, para que se realice su respectivo estudio. El Ministerio de
Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual
deberá ser notificado al solicitante. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de aplicar la presente
resolución, se acogen las siguientes definiciones: 1. Acreditación: Proceso mediante el cual una entidad gubernamental u organización privada autorizada oficialmente en el país de origen del título, evalúa la calidad de una institución de educación superior o de un programa académico, con la finalidad de reconocer formalmente que cumple con criterios o normas de calidad predeterminadas, dentro del contexto de un sistema educativo nacional.
2. Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos: Instrumento de derecho internacional mediante el cual Estados u organizaciones internacionales reconocen la compatibilidad de sus sistemas educativos.
3. Apostilla: Es la
legalización de la firma de un funcionario público, en ejercicio de sus
funciones cuya firma debe estar registrada en la base de datos del Ministerio
de Relaciones Exteriores. Un documento se tiene que apostillar cuando debe
surtir plenos efectos legales en otro país que es miembro de la Convención de
La Haya del 5 de octubre de 1961. 4. Autorización o licencia: Es la aprobación oficial conferida por la organización que legalmente ha sido delegada o investida de autoridad, capacidad o poder en el respectivo país, para que una institución ofrezca y desarrolle programas académicos y otorgue títulos de educación superior. La autorización o licencia no es igual al reconocimiento o a la acreditación y no implica necesariamente el cumplimiento de condiciones de calidad.
5. Certificado de
actividades académicas y asistenciales para el área de la salud: Documento
oficial emitido por la institución formadora, que contiene la descripción de
las rotaciones y prácticas formativas que fueron realizadas por el estudiante
en el marco del respectivo programa del área de la salud, tanto en escenarios
clínicos como no clínicos y/o quirúrgicos, con indicación de su fecha de inicio
y finalización, docente supervisor e institución donde fueron realizadas. 6. Certificado de Programa Académico: Documento oficial emitido por la institución formadora, con la descripción de las asignaturas cursadas por el solicitante y su contenido, la metodología de ofrecimiento (presencial, a distancia o combinada), el número de créditos académicos, el perfil de egreso, el propósito de formación o resultado del aprendizaje, la duración del programa y la intensidad horaria total del mismo, y las horas teóricas, teórico-prácticas y prácticas que el solicitante dedicó al programa académico durante su formación. 7. Certificado de programa académico para programas de
especialización médico-quirúrgicas y odontológicas y maestrías de
profundización clínicas en salud: Documento oficial emitido por la
institución formadora, con la descripción de las asignaturas cursadas por el
solicitante y su contenido, la metodología de ofrecimiento (presencial a
distancia o combinada), el número de créditos académicos, el perfil del egresado,
el propósito de formación o resultado del aprendizaje, la duración del
programa, la intensidad horaria total del mismo, y las horas teóricas,
teórico-prácticas y prácticas asistenciales bajo supervisión docente directa
que el solicitante dedicó al programa académico durante su formación, la
modalidad de ofrecimiento del programa (residencia u otra modalidad), con su
correspondiente descripción en términos de la presencialidad exigida,
los mecanismos de supervisión docente durante el proceso formativo, incluidas
las prácticas formativas en escenarios clínicos y no clínicos, y el plan de
delegación progresiva de responsabilidades adoptado por el programa para el
desarrollo de competencias. 8. Certificado de escenarios de práctica para programas del Área
de la Salud: Documento oficial emitido por la institución formadora,
que demuestra el vínculo que tuvo con las instituciones asistenciales u
hospitalarias para que el solicitante desarrollara su práctica bajo supervisión
directa y permanente por docentes vinculados al Programa. 9. Certificado de Prácticas Preprofesionales o
Internado Rotatorio para Programas de Medicina: Documento oficial
emitido por la institución formadora, que corresponde al entrenamiento
asistencial u hospitalario que prepara al estudiante para su desempeño
profesional autónomo, gracias a un plan de delegación progresiva de
responsabilidades bajo supervisión docente, en el que se debe indicar: i) el
nombre de la institución asistencial u hospitalaria; ii) la dedicación horaria;
iii) las fechas de inicio y terminación, y iv) la descripción de las prácticas
o rotaciones desarrolladas. Adicionalmente, deberá incluir como mínimo,
rotaciones por los servicios de medicina interna (clínica médica), pediatría,
cirugía, ginecología y obstetricia. 10. Certificación de Prácticas Educativas y Pedagógicas: Documento oficial emitido por la institución formadora que demuestre el desarrollo de experiencias formativas en escenarios escolares que involucren, tanto el ejercicio docente en el aula como el diseño y cualificación de los proyectos educativos institucionales, manuales de convivencia, proyectos de carácter transversal o formación específica en ambientes comunitarios.
11. Concepto de viabilidad: Documento mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional determina la aptitud de iniciar o no el proceso de convalidación de un título de educación superior expedido por una institución extranjera. 12. Convalidación: Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que con dicho proceso se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas. 13. Criterio de convalidación: Son las opciones a través de las cuales el Ministerio de Educación Nacional analiza el título obtenido en el exterior, previa solicitud de trámite realizada por el convalidante para obtener su convalidación en Colombia. Para efectos de esta resolución los criterios de convalidación son: i) Acreditación o Reconocimiento; ii) Precedente Administrativo, y iii) Evaluación Académica. 14. Diferencias
sustanciales: Son las cualidades de los programas académicos ofrecidos en
el exterior que los distinguen de manera significativa de los ofrecidos en
Colombia y que son evidenciadas por el Ministerio de Educación Nacional, previa
revisión de i) nivel de formación; ii) la carga de trabajo académico: iii) el
perfil de egreso; iv) el propósito de formación o el resultado del aprendizaje,
y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el
otorgamiento del título. 15. Especialidad Base o
Primera Especialidad Médica o Médico-Quirúrgica: Para efectos del
proceso de convalidación ha de entenderse como el programa que permite al
médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina
para acceder a una subespecialidad o segunda especialidad médica, de acuerdo
con los requisitos de admisión previstos por una institución de educación
superior colombiana. 16. Legalización por vía
diplomática: Es el reconocimiento de la firma del funcionario público en
ejercicio de sus funciones, previo registro en la base de datos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, para que el documento sea válido en otro país. Se
legaliza la firma del funcionario público impuesta en el documento, mas no se
certifica ni revisa su contenido. La legalización también podrá imponerse sobre
documento privado. La firma del documento privado se reconoce por Notario
Público, la firma de este último deberá estar registrada en la base de datos
del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta legalización se debe realizar si
el país de origen del documento no es miembro de la Convención de La Haya
suscrita el 5 de octubre de 1961. 17. Programas en
colaboración: Los programas académicos en colaboración son aquellos
ofrecidos por dos o más instituciones de educación superior, gracias a un
convenio de cooperación. No todos los programas en colaboración son conducentes
a título por todas las instituciones participantes, así que para efectos de la
convalidación se definen dos clases de programas en colaboración: doble
titulación y programas conjuntos. 18. Programas conjuntos: Son
aquellos donde el estudiante recibe un solo título, el cual es válido para
todas las instituciones participantes del convenio suscrito por estas. 19. Programas de doble
titulación: Son aquellos programas académicos donde los estudiantes reciben
un título por cada una de las instituciones participantes del convenio suscrito
por estas. La titulación en esta clase de programas puede ser del mismo nivel
de formación (pregrado-pregrado, maestría-maestría, doctoradodoctorado)
o de diferente nivel de formación (pregrado-maestría, maestríadoctorado).
Tratándose de aquellos otorgados en el mismo nivel de formación, la
denominación del título puede ser igual, similar o diferente. 20. Reconocimientos de
los programas e instituciones formadoras: Modelo de validación oficial por
parte de una autoridad competente del programa académico o de la institución
formadora, mediante el cual dicha autoridad garantiza que los mismos cumplen
con los mínimos estándares de calidad que establezca el sistema de educación
superior del país de origen. Una Institución legalmente constituida no siempre
está reconocida dentro del sistema de educación superior del país de origen. 21. Récord de Consulta y
Procedimientos: Documento oficial emitido por la institución formadora, en
el que se certifican las actividades asistenciales, procedimientos y otro tipo
de actividades de entrenamiento clínico desarrolladas por el solicitante
durante su formación. Para especializaciones médicas, este documento debe
incluir: i) período durante el cual se realizaron los procedimientos o
actividades asistenciales certificadas; ii) número de actividades asistenciales
o procedimientos durante su formación, agrupados por tipo de actividad,
procedimiento y rotación o especialidad; iii) actuación como operador
principal, ayudante u observador en las actividades y procedimientos
certificados, y iv) firma de un representante autorizado de la institución
formadora. Para las especializaciones
médico-quirúrgicas y odontológicas, este documento debe incluir: i) fecha de
realización de cada procedimiento; ii) número institucional de identificación
del paciente o número de historia clínica; iii) edad del paciente; iv) diagnóstico;
v) tipo de procedimiento o tratamiento aplicado; vi) actuación como cirujano u
operador principal, ayudante u observador para cada procedimiento, y vii) firma
de un representante autorizado de la institución formadora. 22. Resultado del
aprendizaje: Es la descripción de lo que se espera que el estudiante
conozca, entienda y sea capaz de demostrar después de completar el proceso de
aprendizaje. La información concerniente a los resultados del aprendizaje puede
encontrarse disponible en el Certificado de Programa Académico. 23. Subespecialidad o
Segunda Especialidad: Para efectos del proceso de convalidación, ha de
entenderse como el programa académico que profundiza conocimientos,
habilidades y destrezas en un área específica de una especialidad médico-quirúrgica
reconocida por la comunidad científica médica en el ámbito nacional e
internacional. Tiene los mismos objetivos de una especialidad base o primera
especialidad médica y solo se diferencia en los prerrequisitos de admisión
previstos por una institución de educación colombiana, en cuanto se requiere
demostrar la titulación en una especialidad básica o primera especialidad. 24. Título Oficial: Aquel
que es emitido al finalizar un programa de educación superior (pregrado,
especialización, maestría y doctorado o sus equivalentes) que cuente con el
reconocimiento oficial por parte del Gobierno o que esté validado por el
sistema de aseguramiento de la calidad del respectivo país de expedición. 25. Título Universitario
No Oficial o Propio: Aquel que es emitido por una institución de educación
superior en virtud de su autonomía, que no cuenta con reconocimiento oficial o
autorización por parte del Gobierno del respectivo país de expedición. CAPÍTULO II Requisitos generales para
adelantar el proceso de convalidación Artículo 4°. Documentos generales. Adicional a los documentos señalados
en los artículos 5°, 6°, 7° y 15 de la presente resolución, para el proceso de
convalidación de títulos el solicitante deberá radicar, a través de la
plataforma VUMEN o en el sistema que defina el Ministerio, los siguientes
documentos: 1. Haber obtenido concepto
positivo de viabilidad del trámite de convalidación, por parte del Ministerio
de Educación Nacional, según lo señalado en el artículo 8° de la presente
resolución. 2. Formato de solicitud
diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de
Educación Nacional. 3. Original o fotocopia del
diploma del título, sello de apostilla o legalización por vía diplomática del
documento y su traducción de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1° del
presente artículo. 4. Original o fotocopia del
certificado de calificaciones. Para los títulos de programas de doctorado se
debe radicar en su lugar un certificado de actividades de investigación
académica realizada durante el proceso de formación emitido por la institución.
Los anteriores documentos deberán estar apostillados o legalizados, junto con
su respectiva traducción, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1° del
presente artículo. 5. Original o fotocopia del
certificado del programa académico, el cual debe corresponder con lo plasmado
en el certificado de calificaciones expedido por la institución formadora. Si
excepcionalmente la institución formadora no emite esta clase de certificados,
es posible presentar un documento oficial emitido por la institución formadora
en la que se describa la manera cómo se desarrolló el programa cursado. Estos
deberán estar acompañados de su respectiva traducción, de acuerdo con lo
señalado en el parágrafo 1° del presente artículo. 6. Fotocopia del documento
de identificación. Cédula de ciudadanía para los nacionales y pasaporte o
cédula de extranjería para los extranjeros. 7. Para la solicitud de
convalidación de títulos de posgrado, se debe anexar fotocopia del título de
pregrado otorgado por la institución de educación superior aprobada en Colombia
o indicar el número de la resolución de convalidación otorgada por el
Ministerio de Educación Nacional, si el título fue obtenido en el extranjero.
No es posible solicitar la convalidación del título de posgrado sin que se haya
convalidado previamente el título de pregrado; por lo tanto, no se admiten
solicitudes simultáneas de convalidación del título de pregrado y posgrado. 8. En el caso de maestrías y
doctorados se debe diligenciar el formato de resumen, que estará disponible en
la plataforma por la cual se radican los documentos, donde se deberán reportar
los productos de investigación, académicos o de innovación que hagan las veces
de tesis o trabajos de grado como requisito para obtener el título de maestría
o doctorado, donde se plasme un resumen en castellano que contenga los
siguientes aspectos: título, objetivos, pregunta, problema o hipótesis de
investigación, población, metodología, conclusiones, resultados o recomendaciones.
En los programas que no requieran trabajo de este tipo, se debe
aportar una constancia de la institución formadora en la que se describan las
características del producto que conlleva el otorgamiento del título,
adjuntando los documentos que lo soportan, de acuerdo con el tipo de producto
definido por la institución. Esta constancia deberá estar traducida de acuerdo
con lo señalado en el parágrafo 1° del presente artículo. Parágrafo 1°. Los documentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 7 (inciso 2°)
otorgados en idioma distinto al castellano deben estar traducidos por traductor
o intérprete oficial en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.
La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. Parágrafo 2°. De acuerdo con la Ley 635 de 2000, la solicitud de convalidación
implica el pago de una tarifa por la prestación de los servicios de evaluación
de los documentos. El pago de la tarifa no asegura la convalidación del título
y no es reembolsable. Parágrafo 3°. Con la radicación de la solicitud se entiende que el solicitante
manifiesta bajo la gravedad de juramento que la información y documentación
radicada es verídica y auténtica y autoriza expresamente al Ministerio de
Educación Nacional para efectuar su verificación ante las respectivas
autoridades o instituciones del exterior. El Ministerio de Educación Nacional
pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, las presuntas
alteraciones, inconsistencias o irregularidades en torno a la veracidad o
autenticidad de los documentos, para que determinen la responsabilidad penal,
civil, administrativa o disciplinaria a que haya lugar. Parágrafo 4°. Para el proceso de convalidación de títulos del área de la salud,
se deberá tener en cuenta, además de lo señalado en este artículo, lo
establecido en el Capítulo IV de la presente resolución. Artículo 5°. Requisito adicional para el proceso de convalidación de títulos
de pregrado en Derecho. Cuando se solicite la convalidación de un
título de pregrado en derecho, además de lo establecido en el artículo 4° de la
presente resolución, se debe presentar una certificación en la que conste la
aprobación de estudio de las asignaturas específicas de la legislación
colombiana en los siguientes aspectos: 1. Derecho constitucional
colombiano. 2. Derecho administrativo. 3. Derecho procesal civil,
administrativo, penal y laboral. Los estudios deben haber
sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación
superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con registro
calificado vigente. Artículo 6°. Requisito adicional para el proceso de convalidación de
títulos de pregrado en Contaduría. Cuando se solicite la
convalidación de un título de pregrado en Contaduría, además de lo establecido
en el artículo 4° de la presente resolución, se debe presentar una
certificación en la que conste la aprobación de estudio de las asignaturas
específicas de la legislación colombiana en los siguientes aspectos: 1. Derecho comercial,
tributario y laboral. 2. Normas contables y
conceptos sobre Normas Internacionales de Información Financiera NIIF. Los estudios deben haber
sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación
superior colombiana que cuente con el programa de Contaduría con registro
calificado vigente. Artículo 7°. Requisito adicional para el proceso de convalidación de
títulos de pregrado en Educación. Cuando se solicite la convalidación de un
título de pregrado en educación, además de lo establecido en el artículo 4° de
la presente resolución, se debe presentar la Certificación de Prácticas
Educativas y Pedagógicas, con la cual se pueda demostrar una equivalencia de
créditos u horas de práctica con relación a los programas de licenciatura que
se ofrecen en Colombia. CAPÍTULO III Proceso de convalidación SECCIÓN I Concepto de Viabilidad Artículo 8°. Consulta de viabilidad. Mediante la presentación o cargue
de los documentos a través de la plataforma VUMEN o en el sistema que defina el
Ministerio, el ciudadano consulta al Ministerio de Educación Nacional sobre la
viabilidad de iniciar o no el proceso de convalidación de un título. Para lo
anterior, el Ministerio de Educación Nacional realizará una revisión de las
condiciones y requisitos presentados por el solicitante, lo cual conlleva la
verificación de presupuestos jurídicos, tales como: i) la existencia y
autorización de la institución; ii) la existencia de un programa académico
semejante activo en Colombia; iii) la verificación de la oferta educativa
nacional en el sistema de información de calidad de la educación superior; y,
iv) el reconocimiento oficial del título como formación de educación superior.
La consulta de viabilidad no genera costo alguno para el ciudadano. Revisada la documentación
completa y correcta por parte del Ministerio, el solicitante recibirá una
comunicación del sistema de información y un correo electrónico con el concepto
positivo y las indicaciones del procedimiento para realizar el pago, así como
la tarifa que dispone el parágrafo 2° del artículo 4° de la presente
resolución. El concepto positivo de viabilidad no implica ni significa la
convalidación positiva del título. De generarse un concepto
negativo de viabilidad, el Ministerio de Educación Nacional, mediante
comunicación, indicará las causas por las cuales no es posible iniciar el
trámite de convalidación. En este caso no aplica el cobro de tarifa. Parágrafo 1°. El término para desarrollar la consulta de viabilidad será el
establecido en numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 2°. Si el solicitante, para la consulta de viabilidad, no adjunta los
documentos completos o estos no son los correctos, et Ministerio de Educación
Nacional, a través del sistema VUMEN o el definido por el Ministerio y por
correo electrónico, dentro de los 10 días siguientes a la presentación o cargue
de los documentos solicitará la completitud de los documentos. La falta de
respuesta o completitud de documentos por parte del usuario conlleva la
aplicación de desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 3°. En el caso de que exista concepto negativo de viabilidad por parte del Ministerio de Educación Nacional pero el ciudadano, en aplicación del inciso tercero del artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, insista en radicar la solicitud de convalidación del respectivo título, podrá continuar el proceso siguiendo las instrucciones que et Ministerio enviará con el concepto de no viabilidad, y el ciudadano deberá realizar el pago y cancelar la tarifa que dispone el parágrafo 2° del artículo 4° de la presente resolución, la cual se aclara no será reembolsable.
SECCIÓN II
Inicio del trámite y evaluación de la solicitud de convalidación
Artículo 9°. Inicio del trámite. Con el pago de la tarifa que dispone el parágrafo 2° del artículo 4° de la presente resolución, se iniciará el trámite del proceso de convalidación del título. En caso de que no se acredite el pago de la tarifa dentro de los 30 días siguientes al recibido de la comunicación que da viabilidad al trámite de convalidación, operará el desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se procederá a deshabilitar la opción de pago.
Artículo 10. Examen de legalidad. Una vez recibido el pago de la tarifa del trámite, el Ministerio iniciará el examen de legalidad de la solicitud analizando información como: i) la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) la naturaleza jurídica del título otorgado; iii) la autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; iv) la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o de título que se solicita convalidar; v) la existencia de convenios o tratados internacionales de reconocimiento mutuo de títulos que se encuentran reglamentados para su efectiva aplicación; vi) las condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.), y vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante.
Parágrafo. Durante la totalidad de la actuación administrativa el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de revisar la legalidad de la institución, del programa y de los documentos que hacen parte del expediente de convalidación.
Artículo 11. Evaluación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Superado el examen de legalidad, el Ministerio de Educación Nacional determinará cuál de los siguientes criterios resulta aplicable para evaluar el título que se pretende convalidar:
1. Acreditación o reconocimiento de calidad. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación corresponde a un programa acreditado o es expedido por una institución acreditada por parte de una entidad gubernamental u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título. Así mismo, este criterio se aplica para los títulos otorgados por programas o instituciones que cuentan con un reconocimiento oficial de altos estándares de calidad avalados por una entidad gubernamental en el país de origen del título y que sean analizados por el Ministerio de Educación Nacional. La fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación de la institución o del programa académico, o del reconocimiento.
2. Precedente Administrativo. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación es similar a títulos que han sido evaluados académicamente, de acuerdo con el criterio de que habla el numeral 3 del presente artículo, por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), órganos o pares evaluadores, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología;
b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título;
c) Debe existir al menos tres (3) evaluaciones académicas en el mismo sentido, en las que haya sido analizado el i) nivel de formación; ii) la carga de trabajo académico: iii) el perfil pretendido; iv) el propósito de formación o el resultado del aprendizaje, y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título;
d) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (4) años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las tres (3) evaluaciones académicas.
Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia (positiva o negativamente). Una decisión de un proceso de convalidación a la que se le aplicó el criterio de precedente administrativo no puede servir de soporte a una solicitud posterior de convalidación.
Para la aplicación del criterio de precedente administrativo, se tendrán en cuenta las evaluaciones académicas realizadas a procesos de convalidación de hasta un (1) año de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
3. Evaluación académica. La evaluación académica es el proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), órganos o pares evaluadores estudia, valora y emite un juicio sobre la formación académica adquirida en el exterior por la persona que solicita la convalidación de un título con la finalidad de determinar la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan la convalidación de este.
En la evaluación académica se realiza un análisis técnico integral de los siguientes aspectos: i) nivel de formación; ii) carga de trabajo académico; iii) perfil de egreso; iv) propósito de formación o el resultado del aprendizaje, y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve el otorgamiento del título.
La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación del título a convalidar: iii) aclarar evaluaciones académicas anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación, o iv) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.
Parágrafo 1°. Si el título no se enmarca en alguno de los criterios de acreditación o reconocimiento de calidad o precedente administrativo, este se someterá al criterio de evaluación académica.
Parágrafo 2°. Para la convalidación de títulos en el área de la salud, el proceso se surtirá bajo el criterio de evaluación académica al que se hace referencia en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 12. Términos para decidir. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes de convalidación que se estudien mediante el criterio de acreditación o reconocimiento, de que trata el numeral 1 del artículo 11 de esta resolución, se resolverán en un término no mayor a 2 meses. Así mismo, y conforme con la disposición legal citada anteriormente, las solicitudes de convalidación que estudien mediante los demás criterios que trata el artículo 11 de esta resolución, se resolverán en un término no mayor a 4 meses.
Artículo 13. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud, convalidando o negando la convalidación del título, la cual será notificada en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el de apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Artículo 14. Concepto académico en el recurso de apelación. La Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en caso de requerir concepto académico en sede de apelación, además de la Conaces, órganos o pares evaluadores, podrá acudir a los órganos consultivos y asesores del Gobierno nacional.
CAPÍTULO IV
Requisitos específicos y evaluación para adelantar el proceso de convalidación del área de la salud
Artículo 15. Documentos. Para solicitar la convalidación de un título de educación superior del área de la salud, además de los documentos señalados en el artículo 4° de la presente resolución, se debe radicar a través del sistema VUMEN o el que haga sus veces, los siguientes documentos:
1. Para títulos de pregrado: Certificado de prácticas profesionales o internados rotatorios para programas de medicina, con su correspondiente sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción oficial si el documento se encuentra en idioma distinto al castellano.
2. Para títulos de posgrado: i) Récord de consulta y procedimientos; ii) Certificado de actividades académicas y asistenciales; iii) Certificado de programa académico para programas de especialización médicas y quirúrgicas, odontológicas y maestrías de profundización clínicas en salud, y iv) Certificado de escenarios de práctica. Estos documentos deben estar acompañados de su respectiva traducción oficial, para aquellos que se encuentren en idioma distinto al castellano.
Para la convalidación de un título de Subespecialidad o Segunda Especialidad, se debe anexar la fotocopia del título de la Especialidad Base o Primera Especialidad otorgado por una institución de educación superior aprobada en Colombia; o la indicación del número de la resolución de convalidación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, si el título fue obtenido en el extranjero.
Parágrafo 1°. Para la convalidación de títulos de programas del área de la salud de especialidades médico-quirúrgicas impartidos bajo metodología de ofrecimiento presencial, se debe radicar adicionalmente el certificado de movimientos migratorios o la fotocopia del pasaporte. Parágrafo 2°. No podrán ser convalidados los títulos de educación superior de pregrado del área de la salud, especializaciones médicas y quirúrgicas y odontológicas y maestrías de profundización clínicas en salud que no puedan ser equivalentes a programas académicos activos en Colombia. Parágrafo 3°. Los certificados de asistencia a congresos, cursos, talleres, diplomados u otras actividades que no hacen parte del programa cuyo título se presenta para convalidación, no puede ser considerado como actividad académica o asistencial.
Parágrafo 4°. Cuando la formación en la Especialidad Base o Primera Especialidad corresponda, en el país de origen, a un requisito de ingreso a la Subespecialidad o Segunda Especialidad médico-quirúrgica, el solicitante podrá certificar dicha formación previa, siempre y cuando corresponda a un programa formal de especialización, con las características exigidas en Colombia, y por tanto, deberá presentar el Certificado de Calificaciones obtenidas durante esa formación, con el correspondiente Certificado de Programa Académico cursado, el Récord de Consulta y Procedimientos, y el Certificado de Actividades Académicas y Asistenciales realizadas.
Artículo 16. Evaluación académica de títulos del área de la salud. Los títulos del área de la salud deben ser sometidos únicamente al criterio de evaluación académica a cargo de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), órganos o pares evaluadores.
En la evaluación académica de títulos del área de la salud, se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante con la finalidad de establecer la equivalencia con los programas activos ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan la convalidación del título, mediante un análisis técnico integral del contenido del programa académico, la intensidad horaria total exigida, el número de créditos, la duración del programa y de los periodos académicos, la metodología de ofrecimiento, las prácticas clínicas asistenciales o internado rotatorio (tratándose de programas de pregrado), las actividades académicas y asistenciales, los escenarios de práctica, el récord de consulta y procedimientos y la existencia de una Especialidad Base o Primera Especialidad cuando aplique.
Parágrafo 1°. Para el caso de la convalidación de títulos que correspondan en Colombia a una Subespecialidad o Segunda Especialidad médico-quirúrgica, el solicitante podrá certificar formación en la Especialidad Base o Primera Especialidad, cuando la misma haga parte del programa de la segunda especialidad, caso para el cual, la evaluación académica determinará si dicha formación es equivalente a lo exigido en Colombia para acceder a la Subespecialidad o Segunda Especialidad médico-quirúrgica.
Cuando la formación en la Especialidad Base o Primera Especialidad corresponda, en el país de origen, a un requisito de ingreso a la Subespecialidad o Segunda Especialidad médico-quirúrgica, la evaluación académica determinará si dicha formación es equivalente a lo exigido en Colombia para acceder a la Subespecialidad o Segunda Especialidad médico-quirúrgica.
Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta que para la convalidación de títulos del área de la salud la formación debe ser equivalente a los programas académicos activos en Colombia, dentro de la evaluación académica que se realice a los títulos de especializaciones médico-quirúrgicas, no serán tenidas en cuenta la formación simultánea (concurrente) con otro proceso formativo, dado que en Colombia para este tipo de formación se requiere dedicación exclusiva.
CAPÍTULO V
Títulos que no se convalidan
Artículo 17. Doble titulación y programas conjuntos en Colombia. Debido a que los siguientes títulos ya cuentan con reconocimiento por parte del Estado colombiano, no serán convalidados:
1. Los títulos otorgados mediante programas de doble titulación que tengan la misma denominación y el mismo nivel educativo y donde participe una institución de educación colombiana.
2. Los títulos otorgados por programas conjuntos, obtenidos por un mismo solicitante y en donde participe una institución de educación colombiana.
Artículo 18. Títulos propios o no oficiales. No se convalidarán los títulos universitarios no oficiales o propios, dado que estos títulos no son reconocidos oficialmente por los países de origen.
Parágrafo. Excepcionalmente y de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, solo podrán iniciar el proceso de convalidación, y bajo el criterio exclusivo de evaluación académica que trata el numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encontraban matriculados en programas de educación superior, con anterioridad al 9 de junio de 2015.
Artículo 19. Títulos con formación en Colombia. Si durante el proceso de convalidación de un título obtenido en el exterior se establece que el programa se desarrolló total o parcialmente, mediante la realización de actividades académicas o asistenciales presenciales en infraestructura localizada en el territorio nacional sin autorización del Ministerio de Educación Nacional, se negará la solicitud de convalidación y se compulsará copia a las autoridades competentes, esto conforme con las disposiciones contenidas en la Ley 30 de 1992, Ley 1188 de 2008, Ley 749 de 2002, Ley 1740 de 2014 y el Decreto número 1075 de 2015.
Artículo 20. Grados honoríficos. No se convalidarán los títulos reconocidos por causas, honores, exaltaciones u otras circunstancias que no sean propias de una formación en educación superior. Artículo 21. Otras causales. Además de lo establecido en los anteriores artículos, el Ministerio de Educación Nacional tendrá la facultad para determinar la no convalidación de títulos cuando este no se ajuste a los criterios establecidos en la presente resolución.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 22. Sobre el ejercicio profesional. La convalidación y la autorización para el ejercicio profesional corresponden a trámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado y el segundo, referido a la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionales legalmente facultadas, para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional.
Artículo 23. Herramientas de análisis. El Ministerio de Educación Nacional utilizará herramientas de análisis con información sobre los sistemas de educación y de aseguramiento de la calidad de los países donde provienen los títulos, así como listados actualizados con información sobre requisitos o prerrequisitos de acceso, legalidad, reconocimiento y acreditación de instituciones y programas académicos. Estas herramientas servirán para determinar el criterio de convalidación, el nivel educativo a convalidar y el reconocimiento del título dentro del sistema de educación superior del país respectivo. Estas herramientas de análisis además de formar parte integral de este acto administrativo estarán sujetas a actualización gracias a la investigación constante que hace el Ministerio de Educación Nacional de los sistemas de educación y aseguramiento de calidad de los países.
Artículo 24. Transitoriedad de la Resolución número 06950 de 2015. Los procesos de convalidación radicados ante el Ministerio de Educación Nacional con anterioridad a la expedición de la presente resolución se tramitarán por norma general, de conformidad con la Resolución número 06950 del 15 de mayo de 2015. El trámite bajo esta nueva normativa procederá a petición de parte.
Artículo 25. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 06950 del 15 de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de octubre del año 2017.
La Ministra de Educación Nacional
Yaneth Giha Tovar |