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RESOLUCIÓN 970 DE 2018
(Abril 09) Por medio de la cual se definen los límites del cauce, la
ronda hidráulica y la Zona
de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal
- PEDH Juan Amarillo – Tibabuyes, y se toman otras determinaciones
LA DIRECTORA DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTEEn ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 388 de 1997 en concordancia con el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 190 de 2004, el Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto Distrital 175 del mismo año, la Resolución 1037 de 2016 yCONSIDERANDO:
Que la ronda hidráulica es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela de lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los humedales que contemplan las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico.
Que las zonas de preservación ambiental se define como la zona contigua a la ronda, que contribuye a su mantenimiento, protección y preservación ambiental, establecida con el fin principal de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales.
Que según el artículo 75 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Estructura Ecológica Principal está conformada por los siguientes componentes; “Artículo 75. Componentes.
La Estructura Ecológica Principal está conformada por los siguientes componentes:
1. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital de que trata el capítulo IV del Acuerdo 19 de 1996 del Concejo de Bogotá.
2. Los Parques Urbanos de escala metropolitana y zonal.
3. Los corredores ecológicos.
4. El Área de Manejo Especial del Río Bogotá.”
Que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en el artículo 76, estableció lo siguiente con relación al sistema hídrico:
Sistema Hídrico. La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos:
1. Las áreas de recarga de acuíferos.
2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas.
3. Cauces y rondas de ríos y canales.
4. Humedales y sus rondas.
5. Lagos, lagunas y embalses (…)”.
Que en el Acuerdo Distrital 35 de 1999, se establecieron las coordenadas para la delimitación de varios humedales, entre ellos, las del Humedal Juan Amarillo, como un área global.
Que el mismo Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, Decreto Distrital 190 de 2004, estableció un marco general para el manejo de los humedales del Distrito, dentro del cual fue incluido el humedal Juan Amarillo o Tibabuyes, ecosistema que se encuentra clasificado dentro de la Estructura Ecológica Principal bajo la categoría de Área Protegida como Parque Ecológico Distrital.
Que el artículo 78, ibídem, determina las distintas figuras que integran el concepto de Estructura Ecológica Principal, entre las cuales se resaltan:
“ (…)
3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.
4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.”
Que el precitado decreto, en su artículo 79, define el Sistema de Áreas Protegidas de la siguiente manera:
“El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), es el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las categorías enumeradas en el presente Plan. Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección (…)”.
Que, dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se encuentran los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, de conformidad con el artículo 81 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004:
“Artículo 81. Clasificación del Sistema de Áreas Protegidas:
“Los componentes del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se clasifican en:
1. Áreas protegidas del orden Nacional y Regional: según las categorías declaradas conforme a las normas vigentes.
2. Áreas protegidas del orden Distrital:
a. Santuario Distrital de Fauna y Flora.
b. Área Forestal Distrital.
c. Parque Ecológico Distrital”. (Subrayado fuera de texto).
Que el artículo 83 del decreto en mención, dispone:
“Artículo 83. Planes de manejo del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital
Cada una de las áreas declaradas por el Distrito Capital como parte del Sistema de Áreas Protegidas contará con un Plan de Manejo, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente, el cual contendrá como mínimo:
1. El alinderamiento y amojonamiento definitivo a partir de las áreas propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Este proceso demarcará los límites del área protegida.
2. Zonificación ecológica. Este proceso diferenciará al interior de cada área protegida, los sectores que por su condición requieren la aplicación de acciones de preservación y restauración ecológica e identificará aquellos dentro de los cuales es posible la implementación de acciones de aprovechamiento sostenible, posibilitando el desarrollo de actividades que en todo caso deben sujetarse al régimen de uso establecido para cada categoría en el marco de este Plan.
3. Los aspectos técnicos de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sostenible, se guiarán, entre otros por los lineamientos vigentes del Protocolo Distrital de Restauración y por el Plan de Manejo de Ecosistemas Estratégicos de Área Rural del Distrito Capital, del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA). (…)”.
Que en Decreto Distrital, varias veces mencionado, dispone la clasificación de las Áreas Protegidas del Orden Distrital, en su artículo 86, así:
“Artículo 86. Áreas Protegidas del Orden Distrital. Las áreas protegidas del orden Distrital son:
1. Santuario Distrital de Flora y Fauna.
2. Área Forestal Distrital (modificado por el artículo 84 del Decreto 469 de 2003).
3. Parque Ecológico Distrital.
Que el artículo 95 ibídem, consagra expresamente al Humedal Juan Amarillo o Tibabuyes como uno de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, en los siguientes términos:
“Artículo 95. Parque Ecológico Distrital. Identificación
Los Parques Ecológicos Distritales de Montaña son:
1. Cerro de La Conejera.
2. Cerro de Torca.
3. Entrenubes (Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas).
4. Peña Blanca.
5. La Regadera.
Los Parques Ecológicos Distritales de Humedal son:
1. Humedal de Tibanica.
2. Humedal de La Vaca.
3. Humedal del Burro.
4. Humedal de Techo.
5. Humedal de Capellanía o La Cofradía.
6. Humedal del Meandro del Say.
7. Humedal de Santa María del Lago.
8. Humedal de Córdoba y Niza.
9. Humedal de Jaboque.
10.Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes
11.Humedal de La Conejera.
12. Humedales de Torca y Guaymaral. Parágrafo 1. Los Parques Ecológicos Distritales de Humedal incluidos en el presente Artículo incluyen la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. El alinderamiento de los humedales corresponde al establecido en los planes de manejo respectivos, los cuales aparecen en el anexo No. 2 de este Decreto y están señalados en el Plano denominado "Estructura Ecológica Principal" que hace parte de esta revisión (…)” (Subrayado fuera de texto).
Que el régimen de usos destinado a los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, se encuentra definido en el artículo 96 del Decreto Distrital 190 de 2004, de la siguiente manera:
“Artículo 96. Parque Ecológico Distrital, régimen de usos:
Esta categoría se acoge al siguiente régimen de usos:
1. Usos principales: Preservación y restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental.
2. Uso compatible: Recreación pasiva.
3. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraestructura asociada a los usos permitidos. Los usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos:
a. No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni los del hábitat de la fauna nativa.
b. Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno natural.
c. No propiciar altas concentraciones de personas.
d. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos para bicicletas sólo podrán ubicarse en el perímetro del Parque, dentro de la zona de manejo y preservación ambiental, y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.
e. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos peatonales se ubicarán exclusivamente en la zona de manejo y preservación ambiental y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.
f. En los Parques Ecológicos de Humedal sólo los senderos ecológicos y los observatorios de aves podrán localizarse dentro de la ronda hidráulica. Los senderos ecológicos serán de materiales permeables y no excederán un ancho de 1 metro.
g. Los senderos ecológicos tienen uso peatonal y fines educativos.
h. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de áreas duras que se podrán construir en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental y en la ronda hidráulica.
i. La iluminación del sendero para bicicleta y el sendero peatonal, deberá estar dirigida hacia el exterior del parque ecológico de humedal.
4. Usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos.
(…)”.
Que el Decreto Distrital No. 062 de 2006, "Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital", estableció en sus artículos 6 y 7, obligaciones a cargo del DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, y de la Empresa de Acueducto de Bogotá, en relación con la administración, estudios y manejo de los Humedales del Distrito, en los siguientes términos:
“ARTICULO 6º.- De la administración de los humedales. La administración de los humedales del que habla el presente Decreto, estará a cargo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, de acuerdo a las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. - El DAMA podrá suscribir convenios para la administración de los humedales con las organizaciones sociales o instituciones públicas o privadas que vienen trabajando en la defensa, recuperación, conservación y manejo de estos ecosistemas.
ARTICULO 7º.- Del manejo de los humedales. - Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo anterior, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, le corresponde demarcar las zonas de ronda, velar por la protección y cuidado de cada unidad ecológica, conforme a los planes de manejo de cada uno de estos ecosistemas. De igual forma la EAAB adelantará los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales tanto en su parte hídrica como biótica, efectuando los seguimientos técnicos de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental.
La EAAB deberá coordinar con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, como autoridad ambiental distrital, las acciones tendientes al manejo, recuperación y adecuado uso sobre estos ecosistemas para la prevención, mitigación y compensación de todos los factores que deterioran el agua, los suelos y los recursos biológicos que conforman la integridad del sistema hídrico en cabeza de los humedales.
PARÁGRAFO En relación con la necesidad de establecer pautas de manejo individuales para cada humedal, la EAAB y el DAMA establecerá acuerdos técnicos, debidamente formalizados, en los cuales se define el orden, los cronogramas y especificaciones de la intervención ex ante a la formulación del plan de manejo y luego de su adopción formal”
Que, bajo este marco normativo, en el año 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente aprobó el Plan de Manejo Ambiental – PMA del Parque Ecológico Distrital de Humedal - PEDH Juan Amarillo (Resolución 3887 de 2010), acto administrativo, por el cual se establece la zonificación y el respectivo régimen de usos para cada unidad de manejo, así como el Plan de Acción con los proyectos a implementar en un horizonte a 10 años. No obstante, lo anterior, dicho instrumento de planificación contiene la misma delimitación del Anexo II del POT de Bogotá, lo que significa que, se atiene a la unidad ecológica de que trata dicho instrumento normativo, sin discriminar a través de coordenadas individuales el área de Cauce, Ronda y ZMPA.
Que mediante Decreto Distrital No. 450 de 28 de agosto de 2017, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó los Planes de Manejo Ambiental, de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal de Bogotá, en cuyo parágrafo primero del artículo primero, determinó que:
“PARAGRAFO PRIMERO: La cartografía de cada uno de estos humedales que cuentan con Plan de Manejo Ambiental aprobados por las autoridades ambientales, es la contenida en el Anexo II del Decreto Distrital 190 de 2004, la cual forma parte integral del presente Decreto”
Que, en consecuencia, desde el Acuerdo 35 de 1999, pasando por el Decreto 190 de 2004, POT de Bogotá, y finalmente, el Decreto Distrital No. 450 de 28 de agosto de 2017, la cartografía de los Humedales de Bogotá, se encuentra definida en el Anexo II del POT de Bogotá que, contiene una delimitación global del área total como unidad ecológica, en la que no se discriminó cartográficamente ni por coordenadas el cauce, la ronda ni la ZMPA.
Que mediante la Resolución No. 02238 del 5 de septiembre de 2017, se definió el cauce, la ronda hidráulica RH y la Zona de Preservación Ambiental ZMPA del tercio del Parque Distrital del Humedal -PEDH Juan Amarillo, el cual corresponde a la zona donde se contrae el humedal y queda solamente el Río Salitre antes de desembocar al Río Bogotá, en la localidad de Kennedy.
Que esta determinación no abarcó la totalidad del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes, razón por la cual no se incorporaron todas las coordenadas que determinan su cauce, su ronda hidráulica y su zona de manejo y preservación ambiental, circunstancia que generó un nuevo informe técnico, el cual si se ocupa de la delimitación total de esas áreas.
Que las líneas de cauce (cuerpo de agua o mareas máximas de inundación) y la ronda hidráulica del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo o Tibabuyes, fueron definidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAB -ESP, según concepto técnico radicado con el No SDA2018 ER44792.
Que la Zona de Manejo y preservación Ambiental -ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo o Tibabuyes, será la franja contigua al límite externo de la ronda hidráulica remitido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAB -ESP, hasta el límite perimetral del área protegida determinado en el anexo 2 del Decreto Distrital 190 de 2004.
Que la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad – SER de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No. 02517 del 9 de marzo de 2018, con radicado No. 2018IE49092, el cual constituye el soporte técnico para la delimitación del Cauce (línea de máxima inundación), Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de la totalidad del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes del cual se extrae lo siguiente:
1. OBJETIVO:
Elaborar el soporte técnico para la delimitación del Cauce (línea de máxima inundación), Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes, a partir de estudios técnicos remitidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá –EAB –ESP. 2 . UBICACIÓN GENERAL
El humedal Juan Amarillo, se encuentra al nor- occidente de la zona urbana del Distrito Capital, entre las localidades de Suba y Engativá (ver Imagen 1). Este humedal amortigua principalmente, las aguas del río Salitre y los caudales de la subzona hidrográfica del humedal de Córdoba, antes de su desembocar en la margen izquierda del río Bogotá.
Localmente recibe conductos y canales menores del área adyacente de las localidades de Suba y Engativá. De acuerdo con (Hidroestudios S.A., 2001) el sistema pluvial está comprendido por todas las áreas que aportan sus aguas al canal Salitre, desde la AK 68 hasta la KR 91, y al humedal de Juan Amarillo desde la KR 91 hasta el Río Bogotá.
Por la margen izquierda el sistema pluvial está conformado principalmente por el canal Bolivia que inicia en la AC 80 y se extiende de sur a norte, por la KR 110 hasta su descarga en la Chucua de Colsubsidio; también existen otros colectores importantes que descargan al Juan Amarillo en la KR 102, KR 91 y en la AK 96. Por la margen derecha, el sistema pluvial está conformado principalmente por un colector que descarga al brazo del humedal Juan Amarillo, a la altura de la KR 99 A y que drena la zona oriental de Suba.
Imagen 1. Localización general PEDH Juan Amarillo
(…) Fuente: SDA, 2018 4 ANÁLISIS TÉCNICO
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, remitió mediante radicado SDA 2018ER44792, el concepto técnico con la definición de la “Línea de Máxima de Inundación y Ronda Hidráulica del PEDH Juan Amarillo” (radicado EAB 2430001-2018778), donde se señala lo siguiente:
“… el Decreto 190 de 2004 asigna competencias a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP - EAB ESP respecto de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal (PEDH) a través del Artículo 86, parágrafo 2:
“La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizará los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales en sus componentes, hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico realizando además el seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental. Para esto seguirá las directrices de la autoridad ambiental competente en el marco del SIAC (Sistema Ambiental del Distrito Capital), el PGA (Plan de Gestión Ambiental del D.C.) y con base en las directrices de la Convención de Ramsar (Ley 357 de 1997).” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así mismo, en el Parágrafo 1, del Artículo 95, del Decreto 190 de 2004, establece que:
“Los Parques Ecológicos Distritales de Humedal incluidos en el presente Artículo incluyen la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. El alinderamiento de los humedales corresponde al establecido en los planes de manejo respectivos, los cuales aparecen en el anexo No. 2 de este Decreto y están señalados en el Plano denominado "Estructura Ecológica Principal" que hace parte de esta revisión.”
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 83, literal 2 se define que dentro del Plan de Manejo Ambiental formulado para los Parques Ecológicos Distritales de Humedal – PEDH debe como mínimo contener:
“Zonificación ecológica. Este proceso diferenciará al interior de cada área protegida, los sectores que por su condición requieren la aplicación de acciones de preservación y restauración ecológica e identificará aquellos dentro de los cuales es posible la implementación de acciones de aprovechamiento sostenible, posibilitando el desarrollo de actividades que en todo caso deben sujetarse al régimen de uso establecido para cada categoría en el marco de éste Plan.”
Como parte del proceso de seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental hemos identificado que en el plano denominado “Estructura Ecológica Principal” del Anexo 2 del Plan de Ordenamiento Territorial – POT no se encuentran definidas de manera diferenciada para el Parque Ecológico Distrital Humedal Juan Amarillo la unidad ecológica que incluya claramente la Ronda Hidráulica y el cuerpo de agua.
Definir estas las áreas del cuerpo de agua y la ronda hidráulica no solo es fundamental para funcionamiento hidráulico del PEDH Juan Amarillo, sino que es la base fundamental para el establecimiento de acciones de protección, mantenimiento y las obras necesarias para la recuperación y restauración ecológica dentro del uso sostenible del humedal.
Es por ello que solicitamos a la Secretaria Distrital de Ambiente que adopte la delimitación de la Ronda Hidráulica y del cauce para del PEDH Juan Amarillo sin modificar el límite legal establecido por el decreto 190 de 2004 basados en la modelación hidráulica realizada por la Dirección de Ingeniería Especializada de la EAB-ESP”
4.1 TOPOGRAFÍA
El modelo de elevación digital realizado por la EAB – ESP, el cual tiene una resolución espacial de 0.5 metros por 0.5 metros, empleado en la modelación hidráulica del humedal Juan Amarillo y del río Salitre (ver Imagen 3), contó con los siguientes productos:
• Levantamiento LIDAR realizado en el 2017, mediante contrato, cuyo objeto es la “Elaboración de control, ortho foto y productos cartográficos para los diseños de los corredores ambientales del río Tunjuelo, río Fucha, Humedal Jaboque, humedal Juan Amarillo y parque regional San Rafael”.
• Modelo de Elevación Digital realizado por la Dirección de Información Técnica y Geográfica DITG-EAB del sector del brazo del Humedal mediante información LIDAR y batimetrías realizadas por vadeo año 2018.
• Modelo de Elevación Digital (DITG-EAB) del sector la Laguna 1 del humedal Juan Amarillo y la Chucua Colsubsidio, levantada en el 2009.
• Para el canal del río Salitre y Laguna se utilizó “La información LIDAR disponible presenta un nivel de detalle alto, pero no incluye información batimétrica del canal y los sectores del humedal cubiertos por agua al momento de realizar el levantamiento, por esta razón fue necesario apelar a otras fuentes de información.
La batimetría del cauce principal del río Salitre en el tramo comprendido entre la Chucua Colsubsidio y el canal del brazo del humedal se construyeron a partir de las secciones transversales del proyecto de modelación del humedal realizado en el año 2007 por la firma INGETEC. Para el tramo del río Salitre en el tramo comprendido entre la carrera 91 y la Chucua Colsubsidio se utilizó la información disponible en el Sistema de Información Geográfico Unificado Empresarial (SIGUE)”.
• Levantamiento topográfico de estructuras hidráulicas existentes en el humedal Juan Amarillo realizado por la DITG-EAB, como las tuberías del antiguo cauce o madre vieja del Neuque hacia el río Juan Amarillo o Salitre, compuesta de control de nivel de la Laguna 1 del Humedal, vertederos de alivio en la Laguna 1 del Humedal, estructuras de paso o tuberías en el sector del brazo del humedal ubicado en la calle 129 C y el puente localizado en la Avenida Ciudad de Cali.
Imagen 3. Modelo de elevación digital empleado en la modelación hidráulica del humedal Juan Amarillo - Fuente: EAB, 2018
En la Imagen 4 se presenta el modelo de elevación digital del Humedal Juan Amarillo construido por la EAB-ESP y los elementos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital.
Imagen 4. Modelo de elevación digital del Humedal Juan Amarillo. Fuente: SDA, 2018 – Basado en EAB, 2018 4.2 CAUDALES
Los caudales utilizados por la EAB para la modelación hidráulica del Humedal Juan Amarillo y río Salitre, fueron los obtenidos por la firma INGETEC en el año 2007, los cuales se validaron por la Dirección de Ingeniería Especializada, esto teniendo en cuenta que, de acuerdo con los estudios de caracterización de tormentas y actualización de curvas IDF realizados recientemente (INGETEC S.A., 2015), no se evidencia una variación significativa de las curvas IDF, con respecto a las construidas previamente, realizadas a partir de las series históricas de precipitación máxima que incluyen el período comprendido entre los años 1944 y 2003 y que fueron utilizadas en el estudio del año 2007.
Dichos caudales resultan a partir de los hidrogramas de creciente para diversos períodos de retorno (3, 5, 10, 25, 50 y 100 años). Como resultado de la modelación hidrológica, se determinaron cinco hidrogramas de entrada a ser utilizados en la modelación hidráulica, éstos caudales corresponden al Canal Salitre, Brazo del Juan Amarillo (Suba), Canal Bolivia (el cual entrega a la Chucua de Colsubsidio) y el aporte de las cuencas ubicadas en los costados norte y sur del Humedal Juan Amarillo. (Cuadro 1).
Cuadro 1. Caudales para diferentes periodos de retorno en afluentes al Humedal Juan Amarillo
Fuente: EAB, 2018 (INGETEC, 2007) 4.3 COEFICIENTE DE RUGOSIDAD Y CONDICIONES DE FRONTERA
El coeficiente de rugosidad que, se tuvo en cuenta para este estudio del Humedal Juan Amarillo, fue un valor de 0.027 para los canales principales, valor utilizado por INGETEC en el estudio del 2007 y que está de acuerdo, con los valores recomendados en la actualización de la norma NS-085. Para el resto del cuerpo del humedal se consideró un valor del coeficiente de rugosidad de 0.1, valor recomendado en la actualización de la norma NS-085.
La condición de frontera aguas abajo correspondió a la cota 2543 m.s.n.m., que es el nivel del río Bogotá en el sitio de descarga del río Juan Amarillo, para la condición de caudal correspondiente al período de retorno de cien (100) años. Esta cota fue definida en el “Estudio hidráulico para el diseño de protección contra inundaciones del río Bogotá” ejecutado por el ingeniero Germán Monsalve Sáenz en el marco del “Proyecto de saneamiento y adecuación cuenca del río Bogotá dentro del Megaproyecto río Bogotá” contratado por la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR. 4.4 CAUCE (LÍNEA DE MÁXIMA INUNDACIÓN
A partir de la modelación hidráulica realizada por la Dirección de Ingeniería Especializada de la EAB – ESP, se obtuvo la línea máxima de inundación del Humedal Juan Amarillo para el periodo de retorno de 100 años (ver Imagen 5).
Imagen 5. Resultado de la modelación hidráulica del Humedal Juan Amarillo Fuente: EAB, 2018
El sustento para la determinación del cauce o máxima inundación del cuerpo de agua, es el Concepto Técnico remitido por la EAB – ESP, de acuerdo con lo anterior, en la Imagen 6, se presenta la línea de máxima inundación del Humedal Juan Amarillo.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, remitió en los anexos del radicado SDA 2018ER44792 (radicado EAB 2430001-2018-778), la línea de Cauce o de Máxima Inundación del Humedal Juan Amarillo, en medio magnético.
Imagen 6. Línea de máxima inundación del Humedal Juan Amarillo. Fuente: SDA, 2018 – Basado en EAB, 2018
4.5 RONDA HIDRÁULICA – RH
El Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 78, define la Ronda Hidráulica como:
“Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003)
(…)
3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.(…)”
De acuerdo con lo anterior y según las competencias asignadas a la EAB ESP y a la SDA por el Decreto 190 de 2004 y el Decreto 062 de 2006, en cuanto a la protección de humedales:
A su turno, el Decreto Distrital No.062 de 2006 "Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital”, definió Ronda Hidráulica en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º. - De las definiciones. - Que, para efectos de aplicación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Ronda hidráulica: Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalse, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, las cuales no podrán en ningún caso ser destinadas para usos diferentes al de la función descrita”
En la Imagen 7 se presenta el límite externo de la Ronda Hidráulica del PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes, igualmente tomadas del Concepto Técnico remitido por la EAB ESP, que tuvo en cuenta las consideraciones y necesidades hidráulicas y de mantenimiento de humedales.
Imagen 7. Línea externa de la Ronda Hidráulica Fuente: SDA, 2018 – Basado en EAB, 2018
Por lo tanto, la definición de Ronda Hidráulica del PEDH Juan Amarillo, se sustenta en antecedentes técnicos y normativos que, orientan la delimitación de esta zona como elemento constitutivo de la unidad ecológica del Área Protegida.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, remitió en los anexos del radicado SDA 2018ER44792 (radicado EAB 2430001-2018-778) la línea de Ronda Hidráulica del humedal Juan Amarillo en medio magnético. 4.2 ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPASegún el Decreto Distrital 190 de 2004, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, se define como: “Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003) (…)
4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.
(…)”
A su turno, el Decreto Distrital No.062 de 2006 "Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital", definió Zona de Manejo y Preservación Ambiental, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º. - De las definiciones. - Que, para efectos de aplicación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Zona de Manejo y Preservación Ambiental: Es la franja de terreno contigua a la ronda destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños, la cual debe contener condiciones de diseño que faciliten la transición con las áreas aledañas de influencia según las condiciones de uso de éstas”
En este sentido, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes será la franja contigua al límite externo de la Ronda Hidráulica remitido por la EAB, hasta el límite perimetral del área protegida, determinado en el Anexo 2 del POT (Decreto Distrital 190 de 2004), tal y como se observa en la Imagen 8.
Imagen 8. Límite externo de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA tomado del Anexo 2 del POT (Decreto Distrital 190 de 2004) Fuente: SDA, 2018
Con el objeto de garantizar la protección del humedal como área protegida se deberá acatar el régimen de usos para la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental, establecido en el Artículo 96 del Decreto Distrital 190 de 2004.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para establecer medidas administrativas en materia ambiental
Que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, asumir las competencias que en materia de control ambiental le otorga el ordenamiento jurídico, para adoptar medidas de protección del medio ambiente en el Distrito Capital de Bogotá D.C.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente, actúa en ejercicio de las competencias establecidas en la normativa vigente, las cuales se encuentran amparadas en la Constitución Política, artículos 49, 79, 80, 287 y 232, entre otros; y en desarrollo de la Ley 99 de 1993 en sus artículos 65 y 66; el Decreto-Ley 2811 de 1978, artículos 30, 83, 155 literal b y 314 literal a; el Decreto Distrital 190 de 2004; y el Decreto Distrital 109 de 2009, artículo 5 literales i y j.
Que el Artículo 7 del Acuerdo Distrital No. 5 de 1994, declara de responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB –ESP, las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental del Sistema Hídrico del Distrito Capital en las que no se permitirá ningún desarrollo urbanístico, y se estimulará la reubicación de los existentes.
Que teniendo en cuenta las competencias conferidas por el artículo 86 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Secretaría Distrital de Ambiente es la entidad responsable de la planificación, administración y monitoreo de las áreas protegidas del orden Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es la encargada de realizar los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales en sus componentes, hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico.
Que mediante el artículo sexto de la Resolución 1037 de 2016, se delegó en el Director de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, la función de expedir los actos administrativos que aprueben el acotamiento y alinderamiento de ríos, canales, cuerpos de agua y quebradas del Distrito Capital.
Que en virtud de lo anterior la Directora de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital Ambiente, actuando con sujeción a los mandatos legales recogidos en las consideraciones de la presente resolución, conforme al sustento técnico contenido en el Informe Técnico No No. 02517 del 9 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la SDA, definirá el cauce, la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y preservación Ambiental ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo -Tibabuyes.
Que como consecuencia de lo antes señalado se hace necesario derogar la Resolución No. 02238 del 5 de septiembre de 2017, por cuanto en dicho acto administrativo sólo se definió el cauce, la ronda hidráulica RH y la Zona de Preservación Ambiental ZMPA del tercio del Parque Distrital del Humedal -PEDH Juan Amarillo, el cual corresponde a la zona donde se contrae el humedal y queda solamente el Río Salitre antes de desembocar al Río Bogotá, en la localidad de Kennedy.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Definir el Cauce, la Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA- del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes, localizado al noroccidente de la zona urbana del Distrito Capital, entre las localidades de Suba y Engativá, de acuerdo con la líneas y coordenadas definidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- EAB-ESP, las cuales se encuentra contenidas en el Documento radicado con No SDA 2018ER44792, el cual hace parte integral del presente acto administrativo y según las recomendaciones señaladas en el Concepto Técnico No 02517 del 9 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, el cual hace también parte integral de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las líneas de cauce (cuerpo de agua o mareas máximas o máxima inundación) y ronda hidráulica del Parque Ecológico Distrital de Humedal - PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes, fueron definidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB –ESP y remitidas a la SDA mediante radicado SDA 2018ER44792 y se encuentran contenidas en los numerales 4.4 y 4.5 e imágenes 6 y 7 del Concepto Técnico N° 02517 del 9 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la SDA.
PARAGRAFO. En consideración al gran número de vértices de la línea de Cauce o Máxima Inundación para un período de retorno de 100 años y de la Ronda Hidráulica y al nivel de detalle exigido por el modelo de elevación digital de terreno, además de la extensión que presenta el Parque Ecológico Distrital de Humedal Juan Amarillo o Tibabuyes, los anexos correspondientes a shape y a coordenadas del Concepto Técnico N° 02517 del 9 de marzo de 2018, que son los mismos que remitió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP mediante radicado SDA 2018ER44792 (radicado EAB 2430001-2018-778), estos hacen pare integral del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes, será la franja contigua al límite externo de la Ronda Hidráulica remitido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, hasta el límite perimetral del Área Protegida determinado en el Anexo II del Decreto Distrital 190 de 2004.
ARTÍCULO CUARTO. La línea externa de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Juan Amarillo o Tibabuyes, no presenta modificación, de manera que su límite legal externo corresponde al establecido en el Anexo II del Decreto Distrital 190 de 2004, acatando, por lo tanto, lo establecido en el Artículo 95 del citado decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB- ESP, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático - IDIGER-, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y a las Alcaldías Locales de Suba y Engativá, en el marco de sus competencias y funciones, según lo establecido en el Acuerdo Distrital 546 de 2013, acorde con los objetivos y lineamientos del Sistema de Drenaje Pluvial Sostenible, atendiendo el contenido y alcance del Concepto Técnico 02517 del 9 de marzo de 2018, radicado 2018IE49092, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, documento que, hace parte integral de la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO SEXTO. Publicar la presente resolución en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra el presente acto no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y deroga la Resolución No. 02238 del 5 de septiembre de 2017.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de abril del año 2018.
ADRIANA LUCÍA SANTA MÉNDEZ
Dirección de Gestión Ambiental |
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