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Resolución 1080 de 2019 Ministerio de Transporte - Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
19/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/03/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50901 del 20 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1080 DE 2019

 

(Marzo 19)

 

Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, y el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Que la Constitución Política protege y garantiza el Derecho a la Vida, señalando en su artículo 11 que es inviolable, lo que impone para el Estado, la obligación de adelantar actuaciones orientadas al cumplimiento de dicho propósito.

 

Que la Constitución consagra en su artículo 24 como uno de los derechos fundamentales, que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.

 

Que el sector transporte, dada la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos fundamentales, puede contribuir en la realización de derechos fundamentales como la salud, la educación y el medio ambiente sano.

 

Que mediante memorando con radicado número 20191400004871, la Directora de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, indicó que, con base en las cifras procesadas por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, la tasa de siniestralidad ocurrida durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2018, es de 21.774, motociclistas y acompañantes que fallecieron en accidentes de tránsito, cifra que pone de presente la necesidad de generar una acción inmediata para prevenir esta situación.

 

Que el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021, dentro del pilar estratégico de vehículos, en su ficha técnica número 5.3 establece que “El ordenamiento colombiano debe armonizarse con la normatividad internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos tipo motocicleta importados y/o ensamblados en el país, así como del equipamiento de seguridad del automotor y los elementos de protección del usuario motociclista (materiales reflectantes y ropa de protección de motociclistas, cascos para motociclistas)”.

 

Que el artículo 78 de la Constitución Política señala que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo de la Ley 336 de 1996, la seguridad de las personas es un principio rector del transporte y se constituye en prioridad para el Sistema y el Sector Transporte.

 

Que el artículo de la Ley 155 de 1959, señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1595 de 2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.

 

Que mediante la Resolución número 1737 de 2004, el Ministerio de Transporte reglamentó la utilización de cascos de seguridad para conducción motocicletas, motociclos y mototriciclos, con base en la norma técnica colombiana Icontec NTC 4533-2003.

 

Que mediante memorando 20194000027033 de fecha 8 de marzo de 2019, el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, expuso las razones técnicas, por las cuales se hace necesario la expedición de un Reglamento Técnico con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad para los cascos, así:

 

“Que en el año 2014 el Fondo de Prevención Vial elaboró un estudio técnico denominado “Cascos para motociclistas: revisión institucional, legal, de mercado y técnica sobre su seguridad” donde se evidenció que en Colombia no existe infraestructura suficiente para la evaluación y aplicación del Reglamento Técnico de cascos contenido en la Resolución número 1737 de 2004, sumado a que no resultaron efectivos los esquemas de vigilancia y control adoptados.

 

Que el Ministerio de Transporte, celebró los contratos 432 de 2014 y 337 de 2015, para el análisis de la norma técnica colombiana sobre cascos, los cuales concluyen que se hace necesaria la modificación de la norma técnica actual y sugiere, entre otros aspectos, adoptar el reglamento United Nations Economic Commission for Europe R22.05 y el uso de la Norma Federal de Seguridad para Vehículos a Motor 218 (FMVSS, Federal Motor Vehicle Safety Standard 218), dadas sus exigencias en materia de seguridad y con el fin de permitir la concurrencia de varios proveedores.

 

Que el Análisis de Impacto Normativo (AIN), realizado por el Ministerio de Transporte en marzo de 2018, definió que, de acuerdo con los datos y la información analizada con enfoque cualitativo de la relación costo-beneficio, se requiere la actualización del reglamento técnico vigente para los cascos protectores de usuarios de motocicletas y/o vehículos similares.

 

Que el AIN responde a una necesidad del Gobierno de encontrar nuevos o mejorar los mecanismos existentes para reducir la mortalidad de usuarios de motocicletas con el objetivo puntual de reducir la muerte por accidentalidad en un 27% para el 2021, ya que en las revisiones adelantadas por la entidad de control se encontró el incumplimiento del reglamento técnico por parte de algunos importadores y fabricantes nacionales.

 

Que, para la elaboración de dicho Análisis, el Ministerio de Transporte contó con la participación de entidades adscritas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fabricantes nacionales, varios importadores, gremios, comercializadores, entidades de vigilancia y control, entidad de normalización, organismos de certificación, otras entidades públicas y consumidores, con los cuales se interactuó.

 

Que el Reglamento número 22.05 mencionado, anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958, adoptado desde 1975 por la Comisión Económica para Europa de la Organización de Naciones Unidas, ha sido acogido por más de sesenta y tres (63) países a nivel mundial.

 

Que la National Highway Traffic Safety Administration “NHTSA” expide a comercializadores en países diferentes a Estados Unidos el certificado “Blue Ribbon Letter”, el cual es un documento oficial del Gobierno de los Estados Unidos de América que garantiza que un casco de protección cumple o supera los parámetros de aceptación del estándar FMVSS 218.

 

Que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec adelantó un proceso de actualización de la NTC 4533-2003, que concluyó con la versión NTC 4533-2017, la cual se basa en el Reglamento número 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958.

 

Que, en consecuencia, se hace necesario expedir el presente reglamento técnico para cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados a circular por vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como para determinar los mecanismos de certificación de conformidad de estos.

 

Que el presente reglamento técnico se formula teniendo como referente normativo el Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

 

Que el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, establece como principio la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad y como derecho de los consumidores la protección contra las consecuencias nocivas para su salud, la vida o integridad.

 

Que igualmente, la citada ley, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades administrativas en materia de protección al consumidor, entre ellas las de practicar visitas de inspección con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor, así como la forma de suministrar la información sobre los productos cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error, engaño o confusión a los consumidores.

 

Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, se hace necesario que el Ministerio de Comercio notifique el contenido del presente documento, previo a su adopción, a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos comerciales y a los Organismos Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto.

 

Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países mediante oficio número 20174230458741 de fecha 1° de noviembre de 2017, quien emitió concepto previo favorable, mediante oficio número 2-2018-006606 de fecha 20 de abril de 2018.

 

Que el proyecto de reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/GEN/65 de 2018, así como transmitido a los países con los cuales Colombia ha suscrito tratados comerciales.

 

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia, mediante radicado número 18-207672-1-0 del 30 de agosto de 2018, recomendaciones que fueron acogidas por el Ministerio de Transporte”.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 24 de julio y el 31 de agosto de 2017, en cumplimiento de lo determinado en el literal (sic) 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que mediante memorando número 20194000027033 de fecha 8 de marzo de 2019, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, manifestó que se recibieron observaciones durante el tiempo de publicación del proyecto de resolución y las mismas fueron tenidas en cuenta y atendidas según correspondía.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, así como los soportes de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y gremios a quienes se les socializó, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto.

 

RESUELVE

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. Expedir el Reglamento Técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad.

 

Artículo 2°. Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto de la presente resolución, tienen el siguiente significado:

 

- ANSV: Agencia Nacional de Seguridad Vial

 

- CAN: Comunidad Andina.

 

- CEPE/ONU: Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas (o UN-ECE)

 

- DIAN: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

- IEC: International Electrotechnical Commission.

 

- ISO: International Organization for Standardization.

 

- NTC: Norma Técnica Colombiana.

 

- OMC: Organización Mundial del Comercio.

 

- ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

 

- ONU: Organización de la Naciones Unidas.

 

- R: Requisito particular exigido en este Reglamento Técnico.

 

- SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.

 

- SICAL: Subsistema Nacional de Calidad

 

- VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior.

 

Artículo 3°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares, que se encuentran clasificados dentro de la siguiente subpartida del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

Subpartida

Descripción/Texto de subpartida

Nota marginal

6506.10.00.00

Cascos de seguridad, incluso guarnecidos. Tocados de seguridad (cascos). Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos. Tocados y sus partes

Cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares, destinados a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.

 

Artículo 4°. Exclusiones. El presente reglamento técnico no aplica a:

 

a) Los cascos de usos industriales.

 

b) Los utilizados en la operación de maquinaria industrial no destinada a circular habitualmente por las vías públicas.

 

c) Los cascos para bicicletas, los vehículos que se consideren similares a estas de acuerdo con la normatividad colombiana, vehículos autoequilibrados y vehículos de impulso humano.

 

d) Los cascos para competencias o exhibiciones deportivas.

 

Parágrafo 1°. Se excluyen los cascos protectores que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de cascos permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación.

 

Parágrafo 2°. Para la realización de ferias y eventos, pruebas, prototipos para desarrollo, se podrán ingresar cascos no certificados, que serán reexportados al terminar el evento o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el importador, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción en los términos del artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1595 de 2015, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

 

Parágrafo 3°. Se admitirá el ingreso de cascos al país como parte de equipaje de viajeros para uso personal, privado, familiar y doméstico, de acuerdo con la norma aduanera vigente en Colombia y lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.15 del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

 

Artículo 5°. Obligatoriedad. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares, destinados a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, para poder importarse, comercializarse, producirse en Colombia, deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Resolución.

 

Por lo anterior, queda prohibida la importación y/o comercialización y producción de los productos de que trata la presente resolución que no cumplan con los requisitos establecidos en la norma técnica NTC 4533-2017, el Reglamento número 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958 o el estándar FMVSS 218.

 

CAPÍTULO II

 

Contenido técnico específico del reglamento

 

Artículo 6°. Requisitos mínimos de etiqueta. Deberá incluirse en el casco una etiqueta que contenga la información que se describe a continuación:

 

a) Nombre del producto: “Casco para uso en motocicleta y vehículos afines”.

 

b) Talla.

 

c) País de origen.

 

d) Indicación del reglamento, estándar o norma técnica que cumple entre los señalados en este reglamento. Esta información podrá venir en idioma inglés.

 

e) Importador o fabricante, con su razón social.

 

f) Número de lote y fecha de producción.

 

La información descrita en el etiquetado podrá estar en una o más etiquetas y deberá ser legible a simple vista, veraz y completa.

 

La etiqueta se colocará en lugar visible y de fácil acceso para consulta, adherida internamente de manera que no altere la estructura del producto y debe estar disponible al momento de su primera comercialización.

 

La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar en idioma castellano, excepto aquella para la que no sea posible su traducción al mismo. En todo caso, esta información deberá encontrarse como mínimo, en alfabeto latino o romano.

 

Artículo 7°. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017, de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla, así:

 

Número

Requisito técnico específico

Numeral de los requisitos de la NTC 4533 de 2017

Numeral de los ensayos de verificación NTC 4533 de 2017

R1

Visión periférica

3.12

Anexo B, Anexo C

R2

Extensión de la coraza

3.4

Anexo B

R3

Ángulo de apertura del visor

3.13.2

Anexo G

R4

Transmitancia Luminosa

3.13.3.4

4.8.3.2.1.1, Anexo J

R5

Transmitancia Espectral

3.13.3.7

4.8.3.2.1.1, Anexo J

R6

Valores permitidos para potencia de refractiva

3.13.3.8

Anexo L

R7

Cociente relativo de atenuación visual

3.13.3.6

4.8.3.2.1.1, Anexo J

R8

Ensayo absorción de impactos

4.3.2, 4.3.3

4.3.1 y 4.3.4

R9

Ensayo de protuberancias y fricción superficial

4.4.1, 4.4.2

4.4.1.1, 4.4.2.1

R10

Ensayo de rigidez

4.5

4.5

R11

Ensayo dinámico del sistema de retención

4.6

4.6

R12

Ensayo de retención (desprendimiento)

4.7

4.7

R13

Ensayo del Visor. Características mecánicas

4.8.2

4.8.2

R14

Ensayo del Visor. Cualidades ópticas y resistencia a los rasguños

4.8.3.2

4.8.3.1

R15

Ensayo de microdeslizamiento al barbuquejo

4.9

4.9

R16

Ensayo para la resistencia a la abrasión del barbuquejo

4.10

4.10

R17

Ensayo para sistemas de retención con mecanismos de liberación rápida

4.11

4.11

 

Parágrafo. Si para realizar los ensayos se requiere muestreo del producto objeto del presente reglamento técnico, se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado.

 

Artículo 8°. Referencia a Normas Técnicas Colombianas (NTC). De acuerdo con el Numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 segunda actualización del 21 de junio de 2017.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento para evaluar la conformidad

 

Artículo 9°. Requisito para demostrar la conformidad. Los requisitos mínimos de la etiqueta para los cascos de que trata el presente reglamento técnico, señalados en el artículo 6°, se verificarán mediante inspección visual y para el caso del cumplimiento de los requisitos técnicos especificados en el artículo 7º, se verificarán mediante el cumplimiento de los ensayos relacionados en la tabla del presente reglamento técnico.

 

Artículo 10. Documento para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, los productores e importadores, deberán estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento técnico a través de un Certificado de Conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015.

 

Los Organismos de Certificación Acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con base en este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios los cuales se realizarán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1595 de 2015.

 

Artículo 11. Elementos fundamentales de la certificación de producto. Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando alguno de los esquemas relacionados a continuación y contenidos en la norma ISO/IEC17067, para Colombia NTC-ISO/IEC17067 o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015:

 

1. Sistema 1b: Este sistema incluye el ensayo/prueba; se evalúa la conformidad sobre las muestras del producto. El muestreo abarca la población total del producto. Se otorga un certificado de conformidad a cada producto representado por la muestra.

 

2. Sistema 4: Este sistema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia de muestras de fábrica o del mercado o de ambos.

 

3. Sistema 5: Este sistema de certificación permite la elección entre la toma de la muestra periódica del producto proveniente ya sea del punto de producción del mercado, o de ambos y su sometimiento a las actividades de determinación, para verificar que los elementos producidos posteriormente a la atestación inicial cumplen los requisitos especificados en el presente reglamento técnico. La vigilancia incluye la evaluación periódica del proceso de producción y la auditoría al sistema de gestión.

 

Parágrafo 1°. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento Técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar los cascos objeto del presente Reglamento Técnico, será válida la Declaración de Conformidad de Primera parte, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. La declaración de conformidad de primera parte deberá ser emitida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

 

Con la presentación de la Declaración de Conformidad de Primera Parte de que trata el inciso anterior, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están de conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.

 

Parágrafo 2°. El proceso de evaluación de la conformidad establecido en el anterior parágrafo, perderá vigencia contados treinta (30) días calendario a partir de la fecha en que se publique la acreditación del primer organismo de certificación. Se aclara que las declaraciones de conformidad de primera parte expedidas antes de que se hubiere acreditado el primer organismo de evaluación de la conformidad, conservarán su vigencia hasta que se agoten los inventarios amparados por dicha declaración.

 

Artículo 12. Equivalencias. Para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se aceptarán como equivalentes, los requisitos, ensayos y resultados de evaluación de la conformidad basados en el Reglamento número 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958 o el estándar FMVSS 218.

 

Parágrafo 1°. Los cascos que cumplan con el reglamento establecido en el presente artículo, deberán incluir en la etiqueta, además de los datos establecidos en el artículo 6°, la indicación de no protección de la barbilla, en caso de no ofrecerla.

 

Parágrafo 2°. La determinación de cualquier equivalencia adicional deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.1.7.5.13 del Decreto 1595 de 2015 que modificó el Decreto 1074 de 2015, o en la norma que lo adicione, modifique o derogue.

 

Artículo 13. Información de organismos de certificación, de inspección y de laboratorios acreditados. El ONAC, o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, los organismos de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, en relación con aquellos organismos y laboratorios cuya acreditación sea de su competencia.

 

CAPÍTULO IV

 

Responsabilidad de fabricantes, importadores y comercializadores

 

Artículo 14. Responsabilidad de fabricantes, importadores, comercializadores y organismos de certificación. Los fabricantes, importadores, comercializadores y organismos de certificación sujetos al presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes, en especial los artículos 59 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.

 

Parágrafo. La responsabilidad civil del organismo de certificación que aprobó la conformidad a los productos objeto de la presente resolución, sin que se cumplieran las disposiciones contenidas en esta Resolución, serán las contempladas en las disposiciones legales vigentes, en especial el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.

 

CAPÍTULO V

 

Autoridades de supervisión, vigilancia, control y régimen sancionatorio

 

Artículo 15. Entidades de Vigilancia y Control. Las autoridades de vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:

 

a) La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 4886 de 2011 y 1595 de 2015, en la Ley 1480 de 2011 y artículo 2.2.1.7.17.1. del Decreto 1074 de 2015.

 

b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3273 de 2008 y 2685 de 1999, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan podrá imponer las sanciones propias del régimen aduanero.

 

c) Los alcaldes municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015.

 

Artículo 16. Facultades de vigilancia y control. La autoridad de vigilancia y control competente podrá solicitar en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico y hacer las pruebas y ensayos que considere necesarios, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1074 de 2015.

 

Para la presentación del Certificado de Conformidad, requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

 

Parágrafo. Para efectos de vigilancia y control durante el periodo de transición descrito en el artículo 22 de la presente resolución, las autoridades respectivas, se regirán por las condiciones técnicas establecidas en la Resolución número 1737 de 2004, hasta tanto entre en plena vigencia la presente resolución.

 

Artículo 17. Régimen sancionatorio. Las autoridades que ejercen la inspección, vigilancia y control, podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en la normatividad aduanera.

 

CAPÍTULO VI

 

Disposiciones finales

 

Artículo 18. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades, por ejemplo, en materia ambiental, protección al consumidor, normas aduaneras.

 

Artículo 19. Registro de productores e importadores. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos al presente reglamento técnico, registrarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.

 

Artículo 20. Revisión y actualización. Conforme lo señala el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, o la disposición que lo modifique, adicione o derogue, la presente resolución deberá revisarse al menos una vez cada cinco (5) años o antes si se modifican las condiciones que le dieron origen, con el fin de definir su continuidad o modificación.

 

Artículo 21. Notificación. Una vez expedida y publicada la presente Resolución se deberá notificar a través de la oficina del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.

 

Artículo 22. Régimen de transición. El presente reglamento para la producción, importación y comercialización de cascos en el territorio Nacional, entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente régimen de transición, los comercializadores deberán adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente. Una vez vencido el plazo de doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, no podrán comercializar los cascos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

 

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos, Técnico al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, los productores, importadores y comercializadores de los cascos a que se refiere esta disposición, deberán dar cumplimiento al reglamento técnico que se adopta en el presente acto administrativo una vez finalizado el régimen de transición establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

 

La presente resolución deroga la Resolución número 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte una vez finalizado el régimen de transición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de marzo del año 2019.

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ.

 

(C. F.)