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RESOLUCIÓN 1080 DE 2019
(Marzo 19)
Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos
protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros,
mototriciclos, y similares
LA MINISTRA DE
TRANSPORTE,
en ejercicio de sus
facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3° de la Ley
769 de 2002, y el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que
es uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que
la Constitución Política protege y garantiza el Derecho a la Vida, señalando en
su artículo 11 que es inviolable, lo que impone para el Estado, la obligación
de adelantar actuaciones orientadas al cumplimiento de dicho propósito.
Que
la Constitución consagra en su artículo 24 como uno de los derechos
fundamentales, que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley,
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.
Que
el sector transporte, dada la universalidad, indivisibilidad, interdependencia
e interrelación de todos los derechos fundamentales, puede contribuir en la
realización de derechos fundamentales como la salud, la educación y el medio
ambiente sano.
Que
mediante memorando con radicado número 20191400004871, la Directora de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, indicó que, con base en las cifras
procesadas por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, la tasa de
siniestralidad ocurrida durante el periodo comprendido entre los años 2012 a
2018, es de 21.774, motociclistas y acompañantes que fallecieron en accidentes
de tránsito, cifra que pone de presente la necesidad de generar una acción
inmediata para prevenir esta situación.
Que
el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021, dentro del pilar estratégico de
vehículos, en su ficha técnica número 5.3 establece que “El ordenamiento colombiano debe armonizarse con la normatividad
internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos tipo
motocicleta importados y/o ensamblados en el país, así como del equipamiento de
seguridad del automotor y los elementos de protección del usuario motociclista
(materiales reflectantes y ropa de protección de motociclistas, cascos para
motociclistas)”.
Que
el artículo 78 de la Constitución Política señala que la ley regulará el
control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,
así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización.
Que
de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 105
de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 336 de
1996, la seguridad de las personas es un principio rector del transporte y se
constituye en prioridad para el Sistema y el Sector Transporte.
Que
el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, señala que el Gobierno nacional
intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y
clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con
miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de
materias primas.
Que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1595 de
2015, la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estarán enmarcados
dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran
la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.
Que
mediante la Resolución número 1737 de 2004, el Ministerio de Transporte
reglamentó la utilización de cascos de seguridad para conducción motocicletas,
motociclos y mototriciclos, con base en la norma técnica colombiana Icontec NTC
4533-2003.
Que
mediante memorando 20194000027033 de fecha 8 de marzo de 2019, el Director de
Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, expuso las razones
técnicas, por las cuales se hace necesario la expedición de un Reglamento
Técnico con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas
mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad para los
cascos, así:
“Que en el año 2014 el
Fondo de Prevención Vial elaboró un estudio técnico denominado “Cascos para
motociclistas: revisión institucional, legal, de mercado y técnica sobre su
seguridad” donde se evidenció que en Colombia no existe infraestructura suficiente
para la evaluación y aplicación del Reglamento Técnico de cascos contenido en
la Resolución número 1737 de 2004, sumado a que no resultaron efectivos los
esquemas de vigilancia y control adoptados.
Que el Ministerio de
Transporte, celebró los contratos 432 de 2014 y 337 de 2015, para el análisis
de la norma técnica colombiana sobre cascos, los cuales concluyen que se hace
necesaria la modificación de la norma técnica actual y sugiere, entre otros aspectos,
adoptar el reglamento United Nations Economic Commission for Europe R22.05 y el
uso de la Norma Federal de Seguridad para Vehículos a Motor 218 (FMVSS, Federal
Motor Vehicle Safety Standard 218), dadas sus exigencias en materia de
seguridad y con el fin de permitir la concurrencia de varios proveedores.
Que el Análisis de
Impacto Normativo (AIN), realizado por el Ministerio de Transporte en marzo de
2018, definió que, de acuerdo con los datos y la información analizada con
enfoque cualitativo de la relación costo-beneficio, se requiere la
actualización del reglamento técnico vigente para los cascos protectores de
usuarios de motocicletas y/o vehículos similares.
Que el AIN responde a
una necesidad del Gobierno de encontrar nuevos o mejorar los mecanismos
existentes para reducir la mortalidad de usuarios de motocicletas con el
objetivo puntual de reducir la muerte por accidentalidad en un 27% para el
2021, ya que en las revisiones adelantadas por la entidad de control se
encontró el incumplimiento del reglamento técnico por parte de algunos
importadores y fabricantes nacionales.
Que, para la
elaboración de dicho Análisis, el Ministerio de Transporte contó con la
participación de entidades adscritas, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, fabricantes nacionales, varios importadores, gremios,
comercializadores, entidades de vigilancia y control, entidad de normalización,
organismos de certificación, otras entidades públicas y consumidores, con los
cuales se interactuó.
Que el Reglamento número
22.05 mencionado, anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958, adoptado
desde 1975 por la Comisión Económica para Europa de la Organización de Naciones
Unidas, ha sido acogido por más de sesenta y tres (63) países a nivel mundial.
Que la National Highway
Traffic Safety Administration “NHTSA” expide a comercializadores en países
diferentes a Estados Unidos el certificado “Blue Ribbon Letter”, el cual es un
documento oficial del Gobierno de los Estados Unidos de América que garantiza
que un casco de protección cumple o supera los parámetros de aceptación del
estándar FMVSS 218.
Que el Instituto
Colombiano de Normas Técnicas Icontec adelantó un proceso de actualización de
la NTC 4533-2003, que concluyó con la versión NTC 4533-2017, la cual se basa en
el Reglamento número 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958.
Que, en consecuencia,
se hace necesario expedir el presente reglamento técnico para cascos
protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos
y similares destinados a circular por vías públicas o privadas que están
abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen
vehículos; así como para determinar los mecanismos de certificación de
conformidad de estos.
Que el presente reglamento
técnico se formula teniendo como referente normativo el Decreto 1074 de 2015
“por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Comercio, Industria y Turismo”.
Que el Estatuto del
Consumidor, Ley 1480 de 2011, establece como principio la protección de los
consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad y como derecho de
los consumidores la protección contra las consecuencias nocivas para su salud,
la vida o integridad.
Que igualmente, la
citada ley, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene
facultades administrativas en materia de protección al consumidor, entre ellas
las de practicar visitas de inspección con el fin de verificar hechos o
circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de
protección al consumidor, así como la forma de suministrar la información sobre
los productos cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o
vegetal y la seguridad o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan
inducir a error, engaño o confusión a los consumidores.
Que como consecuencia
del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión
Andina 376 de 1995, se hace necesario que el Ministerio de Comercio notifique
el contenido del presente documento, previo a su adopción, a los países con los
cuales Colombia ha suscrito Acuerdos comerciales y a los Organismos
Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su
notificación, a través del punto de contacto.
Que se solicitó
concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio
Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del
Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos
técnicos innecesarios al comercio con otros países mediante oficio número
20174230458741 de fecha 1° de noviembre de 2017, quien emitió concepto previo
favorable, mediante oficio número 2-2018-006606 de fecha 20 de abril de 2018.
Que el proyecto de
reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado
por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con
la signatura G/TBT/GEN/65 de 2018, así como transmitido a los países con los
cuales Colombia ha suscrito tratados comerciales.
Que la Superintendencia
de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia, mediante
radicado número 18-207672-1-0 del 30 de agosto de 2018, recomendaciones que
fueron acogidas por el Ministerio de Transporte”.
Que
el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del
Ministerio de Transporte entre el 24 de julio y el 31 de agosto de 2017, en
cumplimiento de lo determinado en el literal (sic) 8 del artículo 8° de la Ley 1437
de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y
adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del
Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o
propuestas alternativas.
Que
mediante memorando número 20194000027033 de fecha 8 de marzo de 2019, la
Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, manifestó que
se recibieron observaciones durante el tiempo de publicación del proyecto de
resolución y las mismas fueron tenidas en cuenta y atendidas según
correspondía.
Que
la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los
documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, así como
los soportes de divulgación y participación ciudadana, incluidos los
cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la
publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y gremios a
quienes se les socializó, todo ello en concordancia con las políticas de gestión
documental y de archivo de la entidad.
En
mérito de lo expuesto.
RESUELVE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. Expedir el Reglamento
Técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos,
motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo de proteger la vida e
integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de
desempeño y seguridad.
Artículo 2°. Siglas. Las siglas y símbolos
que aparecen en el texto de la presente resolución, tienen el siguiente
significado:
-
ANSV: Agencia Nacional de Seguridad Vial
-
CAN: Comunidad Andina.
-
CEPE/ONU: Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas (o UN-ECE)
-
DIAN: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
-
IEC: International Electrotechnical Commission.
-
ISO: International Organization for Standardization.
-
NTC: Norma Técnica Colombiana.
-
OMC: Organización Mundial del Comercio.
-
ONAC: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
-
ONU: Organización de la Naciones Unidas.
-
R: Requisito particular exigido en este Reglamento Técnico.
-
SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.
-
SICAL: Subsistema Nacional de Calidad
-
VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior.
Artículo 3°. Campo de aplicación. Las disposiciones
contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores,
importadores y comercializadores de cascos protectores, para los conductores y
acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y
similares, que se encuentran clasificados dentro de la siguiente subpartida del
Arancel de Aduanas Colombiano:
Artículo 4°. Exclusiones. El presente reglamento
técnico no aplica a:
a)
Los cascos de usos industriales.
b)
Los utilizados en la operación de maquinaria industrial no destinada a circular
habitualmente por las vías públicas.
c)
Los cascos para bicicletas, los vehículos que se consideren similares a estas
de acuerdo con la normatividad colombiana, vehículos autoequilibrados y
vehículos de impulso humano.
d)
Los cascos para competencias o exhibiciones deportivas.
Parágrafo 1°. Se excluyen los cascos
protectores que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para
fines de certificación. El número de cascos permitido será el que señale el
contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación.
Parágrafo 2°. Para la realización de
ferias y eventos, pruebas, prototipos para desarrollo, se podrán ingresar
cascos no certificados, que serán reexportados al terminar el evento o
destruidos dejando constancia en acta suscrita por el importador, sin que
puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de demostrar el cumplimiento de los
requisitos para la aplicación de la excepción en los términos del artículo
2.2.1.7.5.16 del Decreto 1595 de 2015, que modificó el Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.
Parágrafo 3°. Se admitirá el ingreso
de cascos al país como parte de equipaje de viajeros para uso personal,
privado, familiar y doméstico, de acuerdo con la norma aduanera vigente en
Colombia y lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.15 del Decreto 1595 de 2015
que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y
Turismo, Decreto 1074 de 2015.
Artículo 5°. Obligatoriedad. Los cascos protectores
para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros,
mototriciclos y similares, destinados a circular por las vías públicas o
privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente
circulen vehículos, para poder importarse, comercializarse, producirse en
Colombia, deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la
presente Resolución.
Por
lo anterior, queda prohibida la importación y/o comercialización y producción
de los productos de que trata la presente resolución que no cumplan con los
requisitos establecidos en la norma técnica NTC 4533-2017, el Reglamento número
22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958 o el estándar FMVSS
218.
CAPÍTULO II
Contenido técnico
específico del reglamento
Artículo 6°. Requisitos mínimos de etiqueta. Deberá incluirse en el
casco una etiqueta que contenga la información que se describe a continuación:
a)
Nombre del producto: “Casco para uso en motocicleta y vehículos afines”.
b)
Talla.
c)
País de origen.
d)
Indicación del reglamento, estándar o norma técnica que cumple entre los
señalados en este reglamento. Esta información podrá venir en idioma inglés.
e)
Importador o fabricante, con su razón social.
f)
Número de lote y fecha de producción.
La
información descrita en el etiquetado podrá estar en una o más etiquetas y
deberá ser legible a simple vista, veraz y completa.
La
etiqueta se colocará en lugar visible y de fácil acceso para consulta, adherida
internamente de manera que no altere la estructura del producto y debe estar
disponible al momento de su primera comercialización.
La
información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar en idioma
castellano, excepto aquella para la que no sea posible su traducción al mismo.
En todo caso, esta información deberá encontrarse como mínimo, en alfabeto
latino o romano.
Artículo 7°. Requisitos técnicos específicos, numerales y
ensayos aplicables. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes
de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados
a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en
las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deben cumplir con los
requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales
establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017, de acuerdo con lo
señalado en la siguiente tabla, así:
Parágrafo. Si para realizar los
ensayos se requiere muestreo del producto objeto del presente reglamento
técnico, se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el
organismo de certificación acreditado.
Artículo 8°. Referencia a Normas Técnicas Colombianas
(NTC).
De acuerdo con el Numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8° de la
Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento
Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 segunda actualización
del 21 de junio de 2017.
CAPÍTULO III
Procedimiento para
evaluar la conformidad
Artículo 9°. Requisito para demostrar la conformidad. Los requisitos mínimos
de la etiqueta para los cascos de que trata el presente reglamento técnico,
señalados en el artículo 6°, se verificarán mediante inspección visual y para
el caso del cumplimiento de los requisitos técnicos especificados en el artículo
7º, se verificarán mediante el cumplimiento de los ensayos relacionados en la
tabla del presente reglamento técnico.
Artículo 10. Documento para demostrar la conformidad. Para los productos
sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se
pretenden prevenir, mitigar o evitar, los productores e importadores, deberán
estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento técnico a través
de un Certificado de Conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo
2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015.
Los
Organismos de Certificación Acreditados por el Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC), con base en este reglamento técnico, deberán
soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos
realizados en laboratorios los cuales se realizarán de acuerdo a lo contemplado
en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1595 de 2015.
Artículo 11. Elementos fundamentales de la certificación
de producto.
Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico
deberán ser expedidos utilizando alguno de los esquemas relacionados a
continuación y contenidos en la norma ISO/IEC17067, para Colombia NTC-ISO/IEC17067
o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015:
1.
Sistema 1b: Este sistema incluye el ensayo/prueba; se evalúa la conformidad
sobre las muestras del producto. El muestreo abarca la población total del
producto. Se otorga un certificado de conformidad a cada producto representado
por la muestra.
2.
Sistema 4: Este sistema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia de muestras de
fábrica o del mercado o de ambos.
3.
Sistema 5: Este sistema de certificación permite la elección entre la toma de
la muestra periódica del producto proveniente ya sea del punto de producción
del mercado, o de ambos y su sometimiento a las actividades de determinación,
para verificar que los elementos producidos posteriormente a la atestación
inicial cumplen los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.
La vigilancia incluye la evaluación periódica del proceso de producción y la
auditoría al sistema de gestión.
Parágrafo 1°. Si para evaluar la
conformidad con este Reglamento Técnico no existe en Colombia al menos un (1)
organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para
certificar los cascos objeto del presente Reglamento Técnico, será válida la
Declaración de Conformidad de Primera parte, suscrita de acuerdo con lo
dispuesto en este Reglamento Técnico. La declaración de conformidad de primera
parte deberá ser emitida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos
en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
Con
la presentación de la Declaración de Conformidad de Primera Parte de que trata
el inciso anterior, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta,
las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente
Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una
declaración de que los productos incluidos en la misma están de conformidad con
los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.
Parágrafo 2°. El proceso de
evaluación de la conformidad establecido en el anterior parágrafo, perderá
vigencia contados treinta (30) días calendario a partir de la fecha en que se
publique la acreditación del primer organismo de certificación. Se aclara que
las declaraciones de conformidad de primera parte expedidas antes de que se
hubiere acreditado el primer organismo de evaluación de la conformidad,
conservarán su vigencia hasta que se agoten los inventarios amparados por dicha
declaración.
Artículo 12. Equivalencias. Para efectos del cumplimiento
del presente reglamento técnico se aceptarán como equivalentes, los requisitos,
ensayos y resultados de evaluación de la conformidad basados en el Reglamento
número 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958 o el estándar
FMVSS 218.
Parágrafo 1°. Los cascos que cumplan
con el reglamento establecido en el presente artículo, deberán incluir en la
etiqueta, además de los datos establecidos en el artículo 6°, la indicación de
no protección de la barbilla, en caso de no ofrecerla.
Parágrafo 2°. La determinación de
cualquier equivalencia adicional deberá sujetarse a las disposiciones
contenidas en el artículo 2.2.1.7.5.13 del Decreto 1595 de 2015 que modificó el
Decreto 1074 de 2015, o en la norma que lo adicione, modifique o derogue.
Artículo 13. Información de organismos de certificación,
de inspección y de laboratorios acreditados. El ONAC, o la entidad
que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información
sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, los organismos
de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración
acreditados, en relación con aquellos organismos y laboratorios cuya
acreditación sea de su competencia.
CAPÍTULO IV
Responsabilidad de
fabricantes, importadores y comercializadores
Artículo 14. Responsabilidad de fabricantes,
importadores, comercializadores y organismos de certificación. Los fabricantes,
importadores, comercializadores y organismos de certificación sujetos al
presente reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las
condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal
originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente
resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes, en
especial los artículos 59 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.
Parágrafo. La responsabilidad
civil del organismo de certificación que aprobó la conformidad a los productos
objeto de la presente resolución, sin que se cumplieran las disposiciones
contenidas en esta Resolución, serán las contempladas en las disposiciones
legales vigentes, en especial el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
CAPÍTULO V
Autoridades de
supervisión, vigilancia, control y régimen sancionatorio
Artículo 15. Entidades de Vigilancia y Control. Las autoridades de
vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico
serán:
a)
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las
facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 4886 de 2011 y
1595 de 2015, en la Ley 1480 de 2011 y artículo 2.2.1.7.17.1. del Decreto 1074
de 2015.
b)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad
aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3273 de 2008 y 2685 de
1999, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan podrá imponer las
sanciones propias del régimen aduanero.
c)
Los alcaldes municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo
2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 16. Facultades de vigilancia y control. La autoridad de
vigilancia y control competente podrá solicitar en cualquier momento, el
certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico y hacer las
pruebas y ensayos que considere necesarios, cuyos costos estarán a cargo del
responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo
2.2.1.7.7.16 del Decreto 1074 de 2015.
Para
la presentación del Certificado de Conformidad, requerirá de la obtención del
registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el documento de
evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo
reglamento técnico, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior
(VUCE).
Parágrafo. Para efectos de
vigilancia y control durante el periodo de transición descrito en el artículo
22 de la presente resolución, las autoridades respectivas, se regirán por las
condiciones técnicas establecidas en la Resolución número 1737 de 2004, hasta
tanto entre en plena vigencia la presente resolución.
Artículo 17. Régimen sancionatorio. Las autoridades que
ejercen la inspección, vigilancia y control, podrán imponer las sanciones
establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en la normatividad
aduanera.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 18. Competencia de otras entidades
gubernamentales.
El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no exime a los fabricantes,
comercializadores e importadores de los productos incluidos en el mencionado
reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan
expedido otras entidades, por ejemplo, en materia ambiental, protección al
consumidor, normas aduaneras.
Artículo 19. Registro de productores e importadores. Conforme con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador
deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos
sujetos al presente reglamento técnico, registrarse ante la Superintendencia de
Industria y Comercio en el Registro de Productores e Importadores de productos
sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.
Artículo 20. Revisión y actualización. Conforme lo señala el
artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, o la disposición que lo
modifique, adicione o derogue, la presente resolución deberá revisarse al menos
una vez cada cinco (5) años o antes si se modifican las condiciones que le
dieron origen, con el fin de definir su continuidad o modificación.
Artículo 21. Notificación. Una vez expedida y
publicada la presente Resolución se deberá notificar a través de la oficina del
Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países
miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, y a
los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio
vigentes.
Artículo 22. Régimen de transición. El presente reglamento
para la producción, importación y comercialización de cascos en el territorio
Nacional, entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
Parágrafo. Para el cumplimiento
del presente régimen de transición, los comercializadores deberán adoptar las
medidas necesarias para agotar el inventario existente. Una vez vencido el
plazo de doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial, no podrán comercializar los cascos que no cumplan con lo
dispuesto en el presente reglamento técnico.
Artículo 23. Vigencia y derogatorias. De conformidad con lo
señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos, Técnico al Comercio
de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión
de la Comunidad Andina, los productores, importadores y comercializadores de
los cascos a que se refiere esta disposición, deberán dar cumplimiento al
reglamento técnico que se adopta en el presente acto administrativo una vez
finalizado el régimen de transición establecido en el artículo 22 de la
presente resolución.
La presente resolución deroga la Resolución número 1737 de 2004 del Ministerio de
Transporte una vez finalizado el régimen de transición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a
los 19 días del mes de marzo del año 2019.
ÁNGELA MARÍA OROZCO
GÓMEZ.
(C. F.) |