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Política 1 de 2023 Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA

Fecha de Expedición:
04/10/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ASUNTOS MISIONALES

 

(Octubre 4)

 

INSTITUTO DISTRITAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

 

CONTROL DE CAMBIOS

 

No. DE

ACTA DE APROBACIÓN

FECHA

VERSIÓN

DESCRIPCIÓN

026

09/08/2021

1.0

Adopción de la política

19

04/10/2023

2.0

Actualización de la Política de Prevención del Daño Antijurídico asuntos misionales, los ejes material de actualización fueron: la aprehensión material preventiva, eutanasia humanitaria, continuidad de la prestación del servicio y riesgos biológicos, físicos y psicológicos, aprobada en Comité de Conciliación N° 15 del 16 de agosto de 2023.

 

AUTORIZACIONES

 

ELABORÓ

REVISÓ

APROBÓ

ÁREA TÉCNICA

OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN

LIDER DEL PROCESO

Nombre:

Myriam Lara Baquero

 

Catalina Casas Gómez

Nombre:

Sara Sofía Lancheros Ramírez

Nombre:

Yuli Patricia Castro Beltrán

Cargo:

Contratistas Oficina Jurídica

Cargo:

Profesional Especializado

Cargo:

Jefe Oficina Jurídica

 

1. OBJETIVO

 

Mediante el presente documento se pretende actualizar la política de prevención del daño antijurídico, la cual se ha elaborado de acuerdo con las disposiciones legales que así lo determinan, en este orden de ideas, en dicho documento el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal parte de establecer las causas generadoras del daño antijurídico en la entidad relacionadas con su misionalidad y busca determinar los parámetros preventivos para de esta manera evitar actuaciones administrativas que puedan generar vulneración de bienes jurídicamente tutelados, con afectación de los intereses del Instituto.

 

De conformidad con lo anterior, resulta fundamental determinar qué aspectos originan el riesgo, por lo cual se permitirá establecer las causas que podrían generar el daño antijurídico, contribuyendo así con la minimización de procesos judiciales en que sea parte el Instituto, permitiendo atender de manera cuidadosa los intereses de la entidad.

 

No obstante, en el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, nos encontramos en un nivel de baja litigiosidad, toda vez que la entidad hasta la fecha cuenta con una Acción Popular vigente y un proceso de Reparación Directa, sin embargo, se hace indispensable establecer una política de prevención del daño antijurídico, en el entendido que es un tema de vital importancia, tanto así que la gestión de la defensa jurídica de la entidad se está ocupando de manera insistente en la atención de la política de prevención debido a sus importantes implicaciones tanto jurídicas como patrimoniales.

 

El presente documento busca implementar estrategias y criterios unificados que permitan determinar un modelo integral de defensa judicial, mediante el establecimiento de medidas eficaces para la prevención del daño antijurídico o del aumento de los índices de litigio al interior del Instituto relacionados con las funciones misionales que desempeña.

 

Por consiguiente, es importante salvaguardar a la entidad de la recurrencia de fallos condenatorios que puedan generar sus actuaciones y por ende desarrollar una política que cumpla con los parámetros de prevención del daño de acuerdo con los lineamientos y diversos aspectos jurídicos y legales contenidos en el presente documento.

 

2. ALCANCE

 

La política de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del Distrito Capital, es aplicable a todas las dependencias de la entidad. Las acciones específicas deben establecerse con miras a disminuir, minimizar o reducir las eventuales demandas o procesos judiciales que pudiesen ser iniciados en contra del Instituto como consecuencia de las funciones misionales que ejerce.

 

Con ello se busca promover el desarrollo de una cultura proactiva de la prevención del daño antijurídico al interior del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, mediante la identificación y análisis de los hechos generadores del daño antijurídico que incluyen una completa indagación sobre las posibles deficiencias en el ejercicio de las funciones misionales de la entidad, que puedan generar reclamaciones en su contra y exponiendo el proceso para la formulación, evaluación e institucionalización de acciones que se deben adoptar para reducir los riesgos y costos de enfrentar un proceso judicial, buscando contribuir a la reducción de demandas en contra de la entidad en el mediano plazo y a la disminución en los pagos que se llegaren a realizar por concepto de sentencias y conciliaciones.

 

PARTE I

 

1.1. Identificación

 

Determinar cuáles son los factores de amenaza más importantes que pueda tener un impacto adverso y representativo a la entidad, a partir de esta etapa de evaluación es posible dar dimensión o medir el riesgo y determinar cuál es el método administrativo o de gestión que debe implementarse.

 

1.2. Valoración

 

Estimar la probabilidad y nivel de impacto de los riesgos que han sido cualificados y que por su materialidad requieren una valoración cuantitativa. Para efectuar una correcta valoración es indispensable emplear una metodología con base en los procedimientos establecidos por la entidad.

 

1.3. Mitigación

 

Se deben tomar decisiones respecto al manejo óptimo de los riesgos, que a través del diseño e implementación de mecanismos, estrategias y/o apropiaciones de recursos que se necesiten para mitigar el impacto de fallos adversos, logrando un índice mínimo de fallos condenatorios, lo cual podría lograrse con buenas prácticas en la ejecución de los procesos y procedimientos en cada una de las áreas de la entidad, en lo atinente a las funciones misionales que ejecuta.

 

2. TERMINOS Y DEFINICIONES

 

2.1. Daño Antijurídico

 

El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

 

La concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples oportunidades y ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, por lo cual se ha desplazado la antijurídica de la causa del daño al daño mismo”. Por consiguiente, concluye esa Corporación, “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva”.

 

El daño antijurídico entonces puede definirse como el daño injustificado que el Estado le causa a un particular que no está obligado a soportarlo de lo cual surge la responsabilidad de la administración la cual conlleva un resarcimiento de los perjuicios causados.

 

En materia de daño antijurídico en las actuaciones judiciales podemos definirla como el daño causado por una acción y omisión dolosa o gravemente culposa realizada por un servidor público cuya consecuencia es una condena patrimonial contra el Estado que tiene posibilidad de recuperar lo pagado a través del medio de control de repetición.

 

2.2. Prevención

 

El concepto prevención hace alusión a prevenir, o a anticiparse a un hecho y evitar que este ocurra.

 

Su origen es el término del latín preventivo, el cual proviene de “prae” previo, anterior y “eventicus” evento a suceso. Generalmente se habla de prevenir un acontecimiento negativo o no deseable.

 

2.3. Política de prevención del daño antijurídico.

 

De acuerdo con lo anterior, la política de prevención del daño antijurídico busca identificar las causas de los daños antijurídicos que se presentan en la entidad y que como consecuencia, se producen las diferentes demandas por parte de los afectados, algunas de las cuales dan como resultado fallos condenatorios en contra de la entidad con el correspondiente pago. Por lo que la política de prevención del daño antijurídico busca generar estrategias al interior del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal para identificar los riesgos y costos de los procesos judiciales.

 

La formulación de las políticas es una actividad que debe desplegarse para resolver un problema, respecto a la prevención del daño, el comité de conciliación tiene a cargo la actividad litigiosa, la cual es especialmente estratégica y que las políticas que formule en ese campo tienen que adaptarse al contexto de toma de decisiones judiciales. La prevención del daño permite que asuntos que podrían ser decididos por los jueces ni siquiera lleguen a esa etapa porque esos eventos se pueden prevenir y evitar.

 

Una política de prevención del daño efectivo implica que la entidad conscientemente decida resolver los problemas que generan las sentencias frecuentes en su contra. Es decir que las condenas reiteradas en los procesos judiciales deben ser interpretadas como una causa que genera dificultades en los procesos administrativos que afectan los derechos de los administrados.

 

La política de prevención del daño es esencialmente la solución de los problemas administrativos que generan reclamaciones y demandas.

 

3. NORMATIVIDAD

 

3.1. Constitución Política de Colombia

 

Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

 

3.2. Ley 446 de 1998, reglamentada por el Decreto 1829 de 2013 que a su vez fue compilado por el Decreto 1069 de 2015.

 

La Ley 446 de 1998, establece en su artículo 75 la obligación para las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, de integrar un comité de conciliación.

 

3.3. Decreto 1716 de 2009 compilado por el Decreto 1069 de 2015.

 

Artículo 2.2.4.3.1.2.2. dispone: “El comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticos sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad (...)”.

 

A su vez el numeral 1 del Artículo 2.2.4.3.1.2.5, estableció que le corresponde al Comité de Conciliación el cumplimiento de la función de formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

 

En efecto, el Decreto 1069 de 2015 de mayo 26 de 2015 dispone que las normas sobre Comités de Conciliación son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles (Artículo 2.2.4.3.1.2.2) normas dentro de las cuales se encuentran precisamente la que señala al Comité como Instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de las políticas (Artículo 2.2.4.3.1.2.5) correspondiéndole por tanto cumplir con la función de formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

 

3.4. Decreto 1069 del 16 de mayo de 2015

 

El Decreto 1069 de 2015 dispone en su artículo 2.2.4.3.1.2.1 que Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. (...).

 

Así mismo, el artículo 2.2.4.3.1.2.2. define el concepto de comité de Comité de Conciliación y su rol. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

 

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

 

El mismo Decreto determina en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. las funciones del Comité de Conciliación, dentro de las que se encuentra la de 1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico”, por lo que corresponde al Secretario Técnico del Comité conforme al artículo 2.2.4.3.1.2.6. “4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.”

 

3.5. Resolución No 017 del 18 de febrero de 2018

 

La Resolución 017 de 2018 “Por medio de la cual se crea y conforma el Comité de Conciliación del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 5° numeral 1° como función del mismo “(...) Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico”.

 

3.6. Acuerdo 638 de 2016 y Decreto Distrital 323 de 2016, modificado el último por los Decretos Distritales 798 de 2019 y 136 de 2020.

 

La Secretaría Jurídica Distrital de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 638 de 2016 y el Decreto Distrital 323 de 2016, se constituyó como ente rector de los asuntos jurídicos y que tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital y la definición, adopción, coordinación y ejecución de las políticas en materia de gestión judicial y prevención del daño antijurídico, dichas normas fueron modificadas por los Decretos Distritales 798 de 2019 y 136 de 2020.

 

3.7. Decreto Distrital 430 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital

 

En el Decreto Distrital 430 de 2018, se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital el cual está conectado a la Prevención del Daño Antijurídico, el mismo, pretende abarcar todas las instancias administrativas y judiciales en las que desarrolla su gestión el Distrito Capital y tiene como propósito identificar las causas o hechos que lo generan, para así implementar los correctivos pertinentes de manera integral.

 

3.8. Directiva 025 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital

 

Expide lineamientos metodológicos para la formulación y adopción de la Política de Prevención del Daño antijurídico por parte de los Comités de Conciliación de organismos y entidades distritales, determinando entre otros aspectos, los pasos para la elaboración de tales políticas identificando las actividades y el encargado de realizarlas.

 

4. Competencia del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal

 

El Decreto 546 de 2016 por medio del cual se crea el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, en su artículo señala:

 

Objeto: El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal- IDPYBA tiene por objeto la elaboración, ejecución, implementación, coordinación, vigilancia, evaluación y seguimiento de planes y proyectos encaminados a la protección y el bienestar de la fauna silvestre y domestica que habita en el Distrito.

 

Parágrafo: Quedan excluidas las funciones de autoridad ambiental que ejerce la Secretaría Distrital de Ambiente respecto a la fauna silvestre que por Ley sean competencia exclusiva de dicha entidad.

 

Se observa que el Decreto 546 de 2016, erróneamente le asigna al IDPYBA funciones privativas de la autoridad ambiental, con lo cual cambia lo establecido en las normas ambientales nacionales. La fauna silvestre es propiedad del Estado y su manejo es exclusivo de las autoridades ambientales.

 

La autoridad ambiental del Distrito Capital es la Secretaría Distrital de Ambiente, en 2006 la Reforma Administrativa del Distrito Capital (Acuerdo 257) creó la Secretaría Distrital de Ambiente y con el Decreto 561 de 2006 se le dio la estructura organizacional. En 2009 el Decreto 109 modificó su estructura para modernizar la entidad, derogando el Decreto 561 de 2006. Finalmente, el Decreto 175 de 2009, artículo , modificó el artículo 18 del Decreto 109 de 2009, asignando el manejo de la fauna y flora silvestres en el Distrito Capital a la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre.

 

Por su parte, el Decreto 546 de 2016 señala las funciones del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal en su artículo 5°, funciones que son aplicables para la fauna doméstica o domesticable, por las siguientes razones:

 

I. El manejo de fauna silvestre no permite “generar los espacios de participación ciudadana” como se establece para el Instituto, por cuanto la misma no puede estar en manos de particulares. La Fauna Silvestre es propiedad del Estado y es deber de las Autoridades Ambientales, rescatarla, rehabilitarla y reintroducirla al medio natural.

 

II. El IDPYBA “administra técnica y operativamente todos los equipamientos públicos creados y destinados a la protección y el bienestar animal” de la fauna doméstica y domesticable, porque los protocolos de manejo de fauna silvestre, están dados por el Ministerio de Ambiente mediante la Resolución 2064 de 2010.

 

III. El IDPYBA, puede “Coordinar y promover con las Secretarías Distritales de Salud, Ambiente, Gobierno y Educación la realización de actividades relacionadas con el bienestar y la protección animal, en asocio con las organizaciones sin ánimo de lucro protectoras de animales, facultades de medicina veterinaria y Zootecnia, instituciones educativas oficiales y privadas, y demás instituciones interesadas, para la celebración de la Semana Distrital de la Protección y Bienestar Animal”, pero aplicado a fauna doméstica y domesticable y no para fauna silvestre por cuanto las autoridades ambientales son completamente autónomas en su manejo, administración y disposición. Además, es la Secretaría de Ambiente como autoridad ambiental, por facultades otorgadas por la Ley 1774 del 6 de enero de 2016, quien debe asesorar al IDBYPA en la protección y bienestar animal y no al contrario, como lo plantea el Decreto 546 de 2016.

 

IV. La función del IDPYBA de “Crear, fomentar, coordinar e implementar programas de capacitación y educación con entidades Distritales, asociaciones defensoras de animales legalmente constituidas, la comunidad y demás entidades relacionadas con este proceso, con el ánimo de generar una cultura ciudadana, basada en la compasión, protección y cuidado hacía los animales”, es aplicada a la fauna doméstica y domesticable pero no para la fauna silvestre, porque esta última, puede estar única y exclusivamente bajo protección y cuidado de las autoridades ambientales y no de los particulares.

 

V. La función del IDPYBA de “Diseñar estrategias de articulación para el desarrollo de proyectos de interés común con las diferentes instancias y organizaciones de los gobiernos nacionales y distrital, con el fin de promover una sana convivencia entre la fauna y la comunidad”, aplica para la fauna doméstica y domesticable, pero no para la fauna silvestre porque los Protocolos de manejo de fauna silvestre dados por la resolución 2064 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, no permite la convivencia de fauna silvestre con la comunidad.

 

VI. La función del IDPYBA de “Diseñar e implementar protocolos y procedimientos de atención para la captura, rescate, decomiso, conducción, recepción y confinamiento de animales, así como para su tenencia, incluyendo el protocolo de paseador de perros y promover su capacitación en concordancia con lo establecido en la Policía de Protección y Bienestar Animal y demás normativas vigentes”, aplica para fauna doméstica y domesticable, pero no para fauna silvestre porque los protocolos de manejo, rescate, decomiso, recepción y rehabilitación, fueron fijados por el Ministerio de Ambiente concertadamente con las autoridades ambientales del país, en la resolución 2064 de 2010. Adicionalmente, se prohíbe la tenencia de especímenes de fauna silvestre.

 

VII. La función del IDPYBA de “Dar los lineamientos para la implementación del servicio de urgencias veterinarias en el Distrito Capital en coordinación con los demás sectores públicos con corresponsabilidades en el tema”, aplica para fauna doméstica y domesticable pero no para fauna silvestre, porque los lineamientos aplicables para las urgencias veterinarias son las que da el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 2964 (sic) de 2010.

 

PARTE II

 

5. IDENTIFICACIÓN RIESGOS LITIGIOSOS

 

Este documento trata de identificar las posibles causas generadoras de un daño antijurídico y formular las políticas que permitan mitigar los riesgos para el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal- IDPYBA, en lo atinente al ejercicio de sus funciones misionales. La información utilizada para realizar dicho análisis está compuesta por la misionalidad del Instituto, ya que para el momento de realizar el mismo no existían demandas ni condenas en contra de la Entidad, al igual que fallos de tutela desfavorables a los intereses del Instituto. Por lo anterior, se proponen los siguientes ejes temáticos de posibles causales de acciones en contra del Instituto:

 

5.1. EJES TEMÁTICOS

 

5.1.1. Procesos administrativos del Instituto.

 

Tal y como se dejó expuesto, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, en la actualidad no cuenta con reclamaciones, demandas ni condenas en su contra en las cuales se debata o haya debatido la existencia de una de responsabilidad civil extracontractual.

 

Sin embargo, es uno de los ejes donde mayor probabilidad existe de ser demandado en virtud de los diferentes proyectos con que cuenta el Instituto. Como se muestra en el siguiente cuadro:

 

PROGRAMA

FALENCIA

RIESGO

Esterilizaciones

· La demanda es superior a la oferta

· Desconocimiento de los procesos para la realización de las esterilizaciones

· No dar cumplimiento al programa general de esterilizaciones

· Posibles investigaciones de tipo administrativo

· Alto riesgo de demandas administrativas

Urgencias veterinarias

· La capacidad operativa para la atención de las urgencias veterinarias.

· Aumento en el número de animales caninos y felinos fallecidos.

· Terminación contratos y/o convenios que paralicen la continuidad en la prestación del servicio.

· Posibles investigaciones de tipo administrativo.

· Alto riesgo de demandas admirativas (sic).

Control humanitario para las aves invasivas

· Inadecuada disposición de residuos.

· Probabilidad de riesgo biológico y físico (infraestructura) por agentes patógenos presentes en las palomas o en las excretas.

· Posible adquisición de enfermedades zoonóticas y exposición a excretas del personal que realiza las actividades.

· Terminación contratos y/o convenios que paralicen la continuidad en la prestación del servicio.

· Posibles investigaciones de tipo administrativo.

· Alto riesgo de demandas admirativas (sic).

Brigadas

· La demanda es superior a la oferta

· Inadecuada disposición de residuos

· Desconocimiento de los procesos para la realización de las brigadas.

· Terminación contratos y/o convenios que paralicen la continuidad en la prestación del servicio.

· Posibles investigaciones de tipo administrativo.

· Alto riesgo de demandas administrativas

U.C.A

· Inadecuada disposición e de residuos.

· Inadecuado bodegaje de los alimentos para animales

· Infraestructura deficiente.

· Falta del deber de cuidado de los animales bajo su custodia.

· Identificación de riesgos biológicos, físicos y psicológicos.

· Ausencia de procedimiento para la aplicación de la

· eutanasia.

· Terminación contratos y/o convenios que paralicen la continuidad en la prestación del servicio.

· Posibles investigaciones de tipo administrativo.

 

· Alto riesgo de demandas administrativas

ESCUADRON ANTICRUELDAD

· Inadecuada intervención a los domicilios de presuntos maltratadores de animales.

· Filtración de información de las visitas de verificación de bienestar animal.

· Indebida grabación y difusión de videos en los domicilios de los presuntos maltratadores.

· Ausencia de concepto previo donde conste presuntos actos de maltrato.

· Terminación contratos y/o convenios que paralicen la continuidad en la prestación del servicio.

· Posible riesgo de demandas administrativas

 

·  Posibles investigaciones de tipo administrativo.

 

Teniendo claridad de las falencias en las cuales se podrían incurrir dentro de los diferentes proyectos que tiene el Instituto, se propone a manera de prevención del daño antijurídico los siguientes lineamientos:

 

· Realizar mesas de trabajo para establecer la operativización y ajustes para la realización de los procesos de esterilización en las 20 localidades del distrito (funcionarios, operadores y la comunidad animalista).

 

· Dar respuestas oportunas de tal forma que se prioricen las localidades y zonas con mayor demanda e identificadas con sobrepoblación canina y felina.

 

· Realizar capacitaciones y socializaciones al grupo de trabajo (funcionarios, operadores y contratistas).

 

· Observar el manual de buenas prácticas en la fabricación de alimentos para animales en Colombia del Instituto Colombiano y la Resolución No 1056 de 1996 sobre los mecanismos mínimos que se deben tener en cuenta para el bodegaje de los mismos, tales como: almacenamiento en lugares secos, evitar la luz solar, evitar contacto directo con el piso y con las paredes, que tengan ventilación adecuada y que el consumo de los productos se realice en el menor tiempo posible después de abierto el empaque, para evitar contacto con el medio ambiente.

 

· Se recomienda identificar el riesgo relacionado con la inoportunidad en la contestación de solicitudes, quejas y reclamos, toda vez que, en los informes realizados por el proceso de atención al ciudadano, se relacionan los procesos que incumplen las fechas, por lo que requiere establecer controles. Lo anterior en cumplimiento de las normas internas, artículo 14 de la 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones aplicables.

 

· Verificación, seguimiento y cumplimiento de las disposiciones relacionadas con normas ambientales, de disposición y manejo de residuos, entre otros aspectos afines.

 

· Debida planeación para la incorporación de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura de la Unidad de Cuidado Animal.

 

· Realizar mesas de trabajo con los funcionarios que realicen visitas de verificación en la que se socialice los procedimientos a seguir y realizar retroalimentación, así mismo incluir en dicha socialización a Policía Ambiental en caso de que estos últimos hagan parte de la visita a los domicilios.

 

· Realizar capacitaciones de las consecuencias legales que puedan surgir a partir de un mal manejo de la información, grabación y difusión de videos y de los resultados que arroje las visitas de verificación y la persona objeto dicha intervención.

 

5.1.2. Procesos administrativos por la gestión en atención al ciudadano

 

Si bien es cierto, el Instituto no tiene ningún proceso judicial por el no cumplimiento de términos a las peticiones de los ciudadanos no es menos cierto que una de las quejas más reiteradas de estos, son las dificultades para establecer una comunicación y la precisión de la información, creando un alto nivel de insatisfacción en los usuarios. En este sentido la indebida prestación de los servicios a cargo del área de Atención al Ciudadano puede generar un aumento de PQRSD por parte de los ciudadanos y estas a su vez, en otras acciones judiciales en contra de los intereses del Instituto. Por lo anterior se debe fortalecer el procedimiento Gestión de PQRSD, realizar mesas de trabajo con los líderes de dependencias que permita socializar falencias y establecer planes de mejoramiento. Para el efecto, además, es importante que se tengan en cuenta tanto en el área de Atención al Ciudadano, como en las demás áreas de la entidad, los términos para dar respuesta a las peticiones de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

 

Así las cosas, resulta imperativo para el Instituto y las autoridades administrativas que lo componen, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Constitución Política artículos 23 y 74 respectivamente, la Ley 190 de 1995 en su artículo 55, Ley 734 de 2002 artículo 34, Ley 1712 de 2014, Ley 1755 de 2015, Circular 10 de marzo de 2021 de la Oficina Asesora Jurídica y demás normas vigentes aplicables sobre el ejercicio del Derecho de Petición.

 

En el mismo sentido de acuerdo con la Constitución y la Ley, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o interés particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre las mismas, las cuales deberán ser tramitadas conforme a los lineamientos y al procedimiento previsto en la Ley 1755 de 2015 y demás normas que la sustituyan, modifiquen, complementen, aclaren o deroguen.

 

En virtud de lo expuesto, los términos para resolver las peticiones se encuentran contenidos en la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 1755 de 2015 y reformada por la Ley 2080 de 2021.Para tal efecto, a continuación, se relacionan los plazos para proferir la respuesta según el tipo de solicitud elevada, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 10 de 2021 de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad:

 

Tipo de petición

Término para dar respuesta

Marco jurídico

Interés general o particular (regla general)

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción en la entidad.

Artículo 14 de la Ley 1437

de 2011, sustituido por el

artículo

Ley 1755 de 2015

Acceso a la información

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepcion en la entidad.

Numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo Ley 1755 de 2015

Solicitud de copias y/o documentos

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción en la entidad. Transcurrido este lapso, para la solicitud de copias, se entiende que la solicitud fue aceptada, para lo cual la enidad cuenta con 3 días para entregar los documentos

Numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo Ley 1755 de 2015

Denuncia, queja, reclamo, sugerencia o felicitación

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción en la entidad.

Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo Ley 1755 de 2015

Consulta

Dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción

Numeral 2 del artículo 14 Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo Ley 1755 de 2015

Verbal

La entidad puede dar respuesta de manera verbal, para lo cual deberá dejar la constancia. Los plazos para atender estas peticiones son:

Artículo 14 y 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo Ley 1755 de 2015

 

Artículo 2.2.3.12.4., capitulo 12 Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo Decreto Nacional 1166 de 2016

15 días hábiles para peticiones generales o particulares

10 para aquellas en las que se solicite documentos o información

30 para aquellas en las cuales se eleve una consulta

 

Ahora bien, cuando se trata de aquellas peticiones o solicitudes formuladas entre autoridades con el fin de obtener información o documentos. Los plazos para su respuesta serán los siguientes:

 

Tipo de Petición

Término para dar respuesta

Marco jurídico

Solicitud de informes presentadas por los congresistas

Dentro de los 5 días siguientes a su recepción en la entidad

Artículo 258 de la Ley 5 de 1992- Declarado exequible salvo la expresión su omisión obligará la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo.

Sentencia de la Corte Constitucional C-396 de 1996.

Solicitud de documentos por las cámaras legislativas

Dentro de los 10 días siguientes a su recepción en la entidad

Artículo 260 de la Ley 5 de 1992

Solicitud de informes presentadas por los concejales

Dentro de los 10 días siguientes a su radicación en la entidad

Artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo Ley 1755 de 2015

Entre autoridades

Dentro de los 10 días siguientes a su recepción en la entidad

Solicitud de organismos de control y entidades jurisdiccionales

Si no tiene plazo establecido en la solicitud se atenderá dentro de los 10 días siguientes a su recepción en la entidad

Artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo Ley 1755 de 2015

Cuestionario de citación a control político y vigilancia del Concejo

Dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción en la entidad

Artículo 52 del Acuerdo Distrital 741 de 2019

Proposiciones para control político del Concejo

Artículo 54 del Acuerdo Distrital 741 de 2019

Solicitud de análisis a proyectos de acuerdo

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción en la entidad, a fin de ser enviado oportunamente al sector coordinador

Artículo 17 del Decreto Distrital 438 de 2019

 

Al respecto, la jurisprudencia de manera extensa en sentencias T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, T-1046 de 2004, T-189 de 2010 y C-818 de 2011 han considerado lo siguiente: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta al peticionario. De no ser posible darla en ese lapso la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud”.

 

Por último, cabe recalcar que el incumplimiento de los términos para atención de las peticiones da lugar a sanciones de orden disciplinario y por ende, a que se presenten Acciones de Tutela en contra del Instituto por violación al derecho fundamental de petición, el cual tiene protección constitucional, tal como lo dispone el artículo 23 de la Carta Política.

 

Es por ello, que, como entidad, es necesario que las respuestas a las peticiones sean suministradas dentro de los términos legales establecidos, pero adicionalmente, deben ser motivadas, claras y de fondo, que permitan absolver de la manera más completa posible la consulta o petición que se eleva. No se debe perder de vista que estamos en presencia de un derecho fundamental de índole constitucional y todos somos responsables de dar cumplimiento a la ley y los términos en ella contenidos.

 

5.1.2.1. Manejo de información

 

En materia del contenido de la información, este se clasifica en pública o confidencial. Esta última (confidencial) puede ser semiprivada, privada o reservada (datos sensibles). Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, reglamentada por el Decreto 1377 de 2013 que a su vez fue compilado por el Decreto 1074 de 2015.

 

“Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

 

Por lo anterior, se debe prestar especial atención a las Políticas de privacidad, tratamiento de datos personales que se encuentran en el portal Institucional para que no se presenten controversias que terminen en acciones en contra de los intereses del Instituto. Si bien es cierto hasta la fecha el Instituto no tiene ninguna acción en contra por el uso indebido de información sensible, se debe seguir trabajando en fortalecer en la divulgación de estas políticas a los ciudadanos, para que estos tengan un pleno conocimiento del tratamiento que tendrán sus datos personales.

 

5.1.2.1.2. Uso de imágenes y/o entrevistas

 

A partir de la entrada en vigor de la Ley 1581 de 2012, reglamentada por el Decreto 1377 de 2013 que a su vez fue compilado por el Decreto 1074 de 2015, el estudio de esta materia exige considerar la imagen de las personas como un dato personal, esto obedece a que constituye un dato personal. Por lo tanto, se deben implementar requisitos especiales para la licencia de uso de imagen, procedimientos para que el titular de ésta pueda supervisar su uso adecuado y sanciones frente a un tratamiento inadecuado de la misma.

 

Por lo anterior, se propone a manera de prevención del daño antijurídico que las autorizaciones firmadas contemplen el captar, tomar, almacenar y editar imágenes personales o fotografías, realizar videos y audios del menor de edad y/o del adulto mencionado según sea el caso. Así mismo, que el consentimiento otorgado permita divulgar y publicar las imágenes, audios o datos a través de cualquier medio físico, electrónico, virtual o de cualquier otra naturaleza, pública o privada, con el fin de hacer prevención y promoción de derechos de los animales para el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal y sus actuales, y futuros productos, servicios y marcas, garantizando que las actividades que se realizarán durante el desarrollo del proyecto se encuentran enmarcadas en el interés de los animales y en el respeto de sus derechos.

 

5.1.3 Acciones de tutela

 

Se consideran casos aislados, inconcluyentes y circunstanciales que no suponen en sí mismos riesgo de concreción de daño antijurídico por parte del Instituto, pero por la misión de la entidad pueden llegar a convertirse en un núcleo litigioso importante. Generalmente en este tipo de acciones el derecho alegado por los accionantes es el referente al derecho fundamental de petición, razón por la cual en la mayoría de las ocasiones son desestimadas por el fenómeno procesal denominado “carencia actual de objeto”, en este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 ha establecido:

 

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza O vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

 

Por lo anterior, se propone a manera de prevención del daño antijurídico que los funcionarios y contratistas del Instituto deberán atender estrictamente los términos de ley para dar respuesta a los requerimientos, de acuerdo con los aspectos ampliamente establecidos en el numeral 5.1.2 del presente documento. En caso de necesitarse recopilar información de diferentes dependencias, en la comunicación de la solicitud de la información se deberá dejar constancia de los días restantes para el vencimiento del término legal para contestar la petición. En todo caso, cualquier duda o inquietud de asuntos jurídicos deberá ser elevada por el medio más expedito a la Oficina Asesora Jurídica.

 

5.1.4. Procesos administrativos por posibles daños – responsabilidad civil

 

El artículo 90 de la Constitución política de Colombia ha señalado:

 

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

 

Para Arturo Alessandri la responsabilidad civil “es la que proviene de un hecho o de una omisión que causa daño a otro. Puede ser contractual, delictual, cuasidelictual o legal (...) Para que exista responsabilidad es indispensable que se haya causado un daño en la persona o propiedad de otro.”[1]

 

En este sentido, la responsabilidad civil puede variar, según la fuente de donde provenga puede ser contractual o extracontractual, en sentencia C-1008 de 2010 la Corte Constitucional sintetizó la teoría en materia de responsabilidad civil, haciendo la distinción entre aquella de naturaleza contractual y la de carácter extracontractual, sosteniendo:

 

La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ´hecho jurídico´, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.

 

Por lo anterior, se identifican las actividades donde el Instituto podría incurrir en algún tipo de responsabilidad civil contractual o extracontractual, para evitar que se configure algún tipo de responsabilidad por parte del Instituto, se debe tener en especial cuidado en los siguientes:

 

5.1.4.1. ESCUADRÓN ANTICRUELDAD

 

El Escuadrón Anti crueldad hace visitas de verificación de condiciones de bienestar del animal, evaluando parámetros como: salud, nutrición, espacios cómodos y comportamiento. De acuerdo con los hallazgos identificados en el lugar, se emite un concepto (favorable, desfavorable o plan de mejoramiento). Según este concepto, se ordena seguimiento, se archiva el caso, o de no mejorar las condiciones, se procede a solicitar la aprehensión material preventiva del animal a la autoridad policiva acompañante según Ley 1774 de 2016. A partir de este último, se inician las actuaciones jurídicas correspondientes con el fin de determinar un proceso sancionatorio.

 

En ejercicio de las funciones propias del Escuadrón Anti crueldad, es importante la idoneidad de los funcionarios públicos o contratistas que realicen las visitas de verificación, asimismo determinar los lineamientos para la inspección al lugar de los hechos o lugares distintos, orientados a la protección, búsqueda, fijación y recolección de los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física que permitan garantizar su autenticidad y capacidad demostrativa mediante la aplicación del Sistema de Cadena de Custodia, tendientes a establecer la ocurrencia de una conducta contraria a la ley de protección animal, así como la identificación o individualización de autores o partícipes de la misma.

 

El sistema de cadena de custodia es un proceso continuo y documentado aplicado a los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, por parte de los servidores públicos o contratistas que con ocasión a sus funciones deban garantizar su autenticidad y capacidad. En palabras de la Corte Constitucional en Sentencia C-334 de 2010:

 

La cadena de custodia representa en el procedimiento penal un objetivo esencial, pues en su ejecución o no, está la forma de probar el delito, su imputación y el grado de culpabilidad de quien lo cometió, así como la base esencial para hacer posible la reparación de la víctima.

 

Por lo anterior, cumplir con los requisitos de validez de la cadena de custodia de los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física con el fin de preservar su autenticidad y capacidad demostrativa a efectos de aportar suficientes elementos de convicción a las autoridades, por lo cual estas deben cumplir con los siguientes:

 

REQUISITO DE VALIDEZ

DESCRIPCIÓN

1

Auténticas

Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física sean analizados técnica o científicamente para extraer su capacidad demostrativa.

2

Demostrativas

Elementos Materiales y Evidencia Física que aporta información con vocación probatoria, luego de su análisis técnico o científico.

3

Identificables

Es la descripción completa, detallada y objetiva de las características y condiciones específicas de los Elementos Materiales y Evidencia Física

4

Integras

Consiste en garantizar que los Elementos Materiales y Evidencia Física no presentan alteraciones en las partes que lo| componían al momento de su hallazgo y recolección, y que sus características no han sido alteradas.

5

Preservadas

Garantizar el menor impacto de contaminación o destrucción de la capacidad demostrativa de los Elementos Materiales y Evidencia Física

6

Continuas

Es la forma cronológica ininterrumpida en la custodia de los Elementos Materiales y Evidencia Física hallada y recolectada en el lugar de los hechos o lugares distintos, cuyo fin es realizar una trazabilidad de los diferentes actores que intervinieron en cada etapa de la cadena de custodia.

7

Registradas

Documentar de manera física y/o virtual, la información de los Elementos Materiales y Evidencia Física, y los actores que intervinieron en el sistema de cadena de custodia.

 

Finalmente es importante resaltar que la inobservancia de la cadena de custodia afectaría la credibilidad de prueba, incluso hasta su legalidad configurando así lo establecido en el inciso último del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que establece “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”.

 

La jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad, derecho a la defensa y contradicción.

 

5.1.4.1.2 Aprehensión Material Preventiva

 

El Artículo 46 A de la Ley 84 de 1989 señala:

 

“Aprehensión material preventiva. Retención Preventiva. Cuando se tenga conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que de manera vulneren su bienestar físico, la Policía Nacional y las autoridades policivas competentes podrán aprehender preventivamente en forma inmediata y sin que medie orden judicial o administrativa previa, a cualquier animal. Toda denuncia deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas.

 

Parágrafo. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal" el responsable, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales. En caso de no cancelarse las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal”.

 

Teniendo en cuenta el citado artículo, se propone a manera de prevención del daño antijurídico contar con el concepto médico veterinario que soporte que el animal se encuentra en situación de maltrato para que el mismo pueda entrar bajo custodia del Instituto por la figura de aprehensión material preventiva. Es importante resaltar que la norma aplica esta figura cuando se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que de alguna manera vulneren su bienestar físico, por lo cual tomar bajo custodia un animal que no se encuentre en esta situación puede generar el inicio de procesos judiciales y/o administrativos en contra del Instituto.

 

No se debe perder de vista que en estos procedimientos de aprehensión material preventiva, se debe garantizar el debido proceso, motivo por el cual las actuaciones de la entidad deben quedar debidamente soportadas y documentadas.

 

5.1.4.2 Unidad de Cuidado Animal


Como parte del principio misional del Instituto, se creó la Unidad de Cuidado Animal, donde se desarrolla el programa encaminado a proporcionarles una mayor calidad de vida y cuidados básicos que permitan la recuperación integral de los animales de compañía, razón por la cual el desarrollo de las actividades clínicas que requiere este programa al ser desarrolladas por los servidores y contratistas de la entidad puede desencadenar responsabilidades de tipo administrativo y penales. Frente a las posibles conductas que pueden generar una responsabilidad por parte del Instituto tenemos mala praxis, muerte o deterioro de la salud de los animales bajo custodia del Instituto.

 

En ejercicio de las funciones propias de la Unidad de Cuidado Animal, es importante la idoneidad de los funcionarios públicos o contratistas que realicen el cuidado tanto médico como de limpieza y recreación que involucre a los animales, así mismo es importante seguir y aplicar los procedimientos establecidos para la recepción de los animales en la Unidad de Cuidado Animal.

 

5.1.4.2.1. Eutanasia humanitaria

 

En ejercicio de las funciones propias del programa de Urgencias Veterinarias y de los animales de compañía que ingresan a la Unidad de Cuidado Animal (UCA) en condiciones de vulnerabilidad y de urgencias vitales, se pueden generar casos que comprometan la salud física, mental y conductual de los animales y se deba evaluar la necesidad de aplicar la eutanasia humanitaria como medida terapéutica o sanitaria. Si bien es cierto, es deber del Instituto proteger la vida de todos los animales bajo su custodia también lo es adoptar las medidas necesarias para brindarles el nivel más alto de bienestar posible en situaciones en las que el animal soporta un sufrimiento incurable.

 

Por lo anterior, es importante contar con un diagnóstico que se encuentre científicamente fundamentado y la historia clínica completa del animal donde se demuestre el tratamiento y seguimiento al mismo, es importante resaltar que este procedimiento será realizado únicamente por profesionales médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas quienes tienen la capacidad de valorar la situación particular de cada individuo, su bienestar y calidad de vida.

 

Se propone a manera de prevención del daño antijurídico contar con un procedimiento para la aplicación de la eutanasia humanitaria a los animales y notificar a los posibles cuidadores y/o tenedores de estos, sobre la aplicación de la eutanasia humanitaria a su animal de compañía y la razón en la cual se fundamenta esta decisión.

 

5.1.4.2.2. Continuidad de la prestación del servicio

 

El principio de la eficiencia administrativa es uno de los principios característicos del servicio público y dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, ya que los servicios prestados por las entidades públicas deben suministrarse sin interrupción. Por lo anterior, se propone a manera de prevención del daño antijurídico a los líderes de cada proceso y/o supervisores estar en constante revisión de los contratos y convenios que se requieran para prestar un servicio adecuado y continuo en cada uno de los programas misionales del Instituto.

 

Es de recordar que el no cumplir con las funciones establecidas en la ley a cargo de la entidad, se pueden generar investigaciones administrativas y procesos judiciales adversos a los intereses de la misma, por lo cual es importante prestar atención a la terminación de los contratos y/o convenios que tenga el Instituto para cumplir con la adecuada prestación del servicio, desde el punto de vista de planeación y prevención.

 

5.1.4.3 Riesgos biológicos, físicos y psicológicos.

 

En ejercicio de las funciones inherentes a la naturaleza del Instituto, es apenas natural que se creen riesgos potenciales tanto para contratistas, como colaboradores y funcionarios, que pueden ser fuentes de daño antijurídico. Ejemplo de lo anterior es el acceso y trabajo a la UCA donde cualquier persona puede ser atacada por algún animal, donde sus actividades también los exponen a enfermedades zoonóticas y exposición a excretas.

 

Otro ejemplo claro es la disposición de residuos resultantes de las jornadas de esterilización y brigadas que adelantan el Instituto, la manipulación de posible material peligroso y la exposición que puedan tener los funcionarios y contratistas a estos riesgos pueden generar un hecho contrario a los intereses del Instituto.

 

Así mismo, es importante observar los riesgos psicológicos a los cuales se encuentran expuestos contratistas como funcionarios del Instituto, por las diferentes situaciones que se pueden presentar durante el desarrollo de su labor u objeto contractual. Es importante tener en cuenta el componente emocional que puede generar el trabajo continuo con los animales y el estrés que las funciones propias del Instituto pueden generar a los funcionarios y contratistas.

 

Por lo anterior, se propone a manera de prevención del daño antijurídico identificar los posibles riesgos, prevención del riesgo, y fortalecimiento de los canales de comunicación mediante socializaciones, mesas de trabajo con los líderes de área con el fin de facilitar la identificación del personal, los riesgos y la mitigación de estos.

 

5.1.4.2.6. Disposición definitiva de animales

 

La disposición definitiva responde a las acciones desplegadas por el Instituto como medida de protección de los animales de compañía que se encuentren en situación de abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel. En este sentido se debe tener especial cuidado en la verificación del expediente de cada animal para no incurrir en errores y disponer definitivamente de un animal cuando según la normatividad aplicable no podría realizarse tal acción.

 

Es importante recordar, que el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 2 de la Ley 2054 de 2020, dispone para los albergues para animales domésticos o mascotas, que: (...) 1. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. En este sentido siempre se debe contar con el concepto de viabilidad para la disposición definitiva, evitando acciones judiciales en contra del Instituto.

 

Adicionalmente, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal debe contar con un procedimiento definido, adoptado y aprobado sobre el trámite de disposición definitiva de animales. Esta documentación es sumamente relevante y necesaria a efectos de implementar un blindaje jurídico a la entidad, que permita proporcionar argumentos de defensa claros y claves al momento de contestar eventuales acciones judiciales.

 

5.1.4.2.3. Liquidación de Expensas en casos de devolución de animales

 

Al respecto, es importante destacar que el cobro y liquidación de las expensas que deben pagar los propietarios, tenedores y/o poseedores de animales de compañía tienen su origen legal en el parágrafo del artículo de la Ley 1774 de 2016 que establece:

 

“(...) Parágrafo. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal el responsable, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales.

 

En caso de no cancelarse las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal (...)” Negrilla fuera del texto.

 

Así las cosas, estos costos que se generan por el mantenimiento y cuidado de animales en la Unidad de Cuidado Animal a cargo del Instituto, sea cual fuere la causa que generó el ingreso de los mismos a dicha dependencia, deben contar con un procedimiento documentado, así como con las disposiciones y/o actos administrativos que reglamenten de manera expresa las tarifas con base a las cuales deben efectuarse las correspondientes liquidaciones de expensas, lo cual debe estar debidamente soportado en estudios de mercado que justifiquen el valor de estos cobros por cada procedimiento o actividad prestados a los animales bajo custodia de la entidad.

 

Adicionalmente, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal debe contar con un procedimiento definido, adoptado y aprobado sobre el trámite de liquidación de expensas. Esta documentación es sumamente relevante y necesaria a efectos de implementar un blindaje jurídico a la entidad, que permita proporcionar argumentos de defensa claros y claves al momento de contestar eventuales acciones judiciales.

 

5.1.4.2.4. Hogares de paso

 

Como parte de los programas colaborativos de doble vía junto con la ciudadanía, tenemos el programa hogares de paso con el fin de dar continuidad a la ardua tarea de rehabilitar los animales de la población vulnerable del distrito, a efectos de garantizar un hogar temporal para un animal que se encuentre desprotegido en situaciones de riesgo. En este sentido se debe tener especial cuidado con el procedimiento de hogares de paso, desde la familia que acogerá al animal de compañía hasta el bienestar emocional y físico del animal.

 

Por lo anterior, se propone a manera de prevención del daño antijurídico cumplir de manera estricta con los protocolos para el programa de hogares de paso, siempre debe mediar el compromiso jurídico para entrega de animales a hogares de paso, junto al formato de seguimiento animal, documento que debe contener el reporte de animales mientras se encuentren en este programa.

 

Finalmente, es importante, que en caso de que se establezca la orden de devolver el animal para darlo en adopción o cumplir una disposición de naturaleza judicial, dicho compromiso quede incluido por parte del tenedor temporal en el documento mediante el cual se hace la entrega del animal en calidad de Hogar de Paso.

 

5.1.4.3. Conducción de vehículos automotores

 

En Sentencia T-609 de 2014 la Corte Constitucional reiteró la actividad de conducción de vehículos automotores como peligrosa, ya que pone a la comunidad en inminente peligro de recibir lesión y por ello cuando de esta actividad se cause un daño es posible reclamar la reparación de este. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01 en Sentencia del 3 de noviembre de 2011 ha señalado:

 

“Que, a la víctima de una lesión causada con ocasión de la conducción de vehículos, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En contraste, el presunto responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo que exista una norma que indique lo contrario, solo podrá hacerlo demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad, sino que obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyó la autoría por romper el nexo causal”.

 

Es por ello, y con el fin de prever un daño antijurídico que se propone tener un control de las revisiones tecno mecánicas bajo las condiciones establecidas en las normas generales de tránsito con el fin de mantener en buen estado los vehículos oficiales y contar con las pólizas necesarias para este tipo de actividad.


Igualmente se deben capacitar a los funcionarios que realizan la actividad de conducción de automotores, para que los mismos estén en continua observancia de las normas de tránsito y circulación. También se les debe socializar las consecuencias legales para el instituto como para quien ejerce la actividad de la conducción.

 

5.1.4.4. Uso de armas de fuego

 

Como ha señalado el Consejo de Estado en radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927) sentencia del 11 de noviembre de 2009:

 

(...) cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas.

 

Aunque el sentido del fallo hace observancia sobre las armas de dotación oficial, no significa que exime de responsabilidad al ente estatal, cuando el que presta el servicio es un tercero a la entidad pública, ya que este último tiene el deber de supervisión y prevención. Es por ello y con el fin de evitar cualquier hecho contrario a los intereses del Instituto que se propone realizar auditorías a los contratos de seguridad privada, contar con las hojas de vida del personal y corroborar la idoneidad de los contratistas que manejan las armas, los cursos y las actualizaciones en protocolos de seguridad.

 

5.1.4.5. Fallos de segundas instancias

 

Los fallos de segundas instancias se encuentran dentro de las competencias del Instituto a partir del Acuerdo Distrital 735 de 2019, hasta la fecha el Instituto ha resuelto la totalidad de apelaciones allegadas y no se han presentado acciones judiciales por los fallos de segundas instancias. Sin embargo, se debe continuar con la observancia de lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, conjuntamente con el debido proceso, en este sentido se debe cumplir con el procedimiento aprobado para segundas Instancias. En sentencia T-002/19 la Corte señala:

 

“La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (1) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”.


Es por ello, y con el fin de prever un daño antijurídico que se debe respetar el debido proceso y notificar las actuaciones derivadas de las segundas instancias, según lo indicado en el procedimiento respetando los términos establecidos en la norma, con el fin de cumplir, respetar y garantizar los principios del proceso administrativo.

 

5.1.4.6 Diligencias judiciales

 

Dentro de las funciones del Instituto para el cumplimiento de su objeto, se encuentran las contempladas en el artículo del Decreto 546 de 2016 y específicamente (...) Realizar conjuntamente con las entidades competentes, los operativos requeridos para la captura, el decomiso o el rescate de animales de que trata el presente Decreto (...)”. El acompañamiento a diligencias judiciales por parte de funcionarios y/o contratistas de Instituto debe responder a las solicitudes presentadas por entidades distritales o providencias judiciales que ordenen a la entidad el acompañamiento a las diligencias, en este sentido en sentencia SU 034/18 se señala el deber de cumplir las providencias judiciales, también señala:

 

“El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”.

 

Es por lo expuesto, y con el fin de prever un daño antijurídico que se debe precisar que el acompañamiento a estas diligencias debe efectuarse junto a la Policía Nacional y/o presencia de fuerza pública y con el oficio de solicitud de acompañamiento por parte de las entidades competentes. Ello para evitar poner en riesgo el personal de la entidad que desarrolla esta tarea y garantizar el debido desarrollo y ejecución de la medida ordenada por el Juez o autoridad competente.

 

En este acápite también resulta relevante tener en cuenta que los funcionarios, contratistas o personal que se desplace a las diligencias de desalojo o entrega de inmuebles deben portar el carné institucional, la chaqueta institucional, si es del caso, y llevar consigo el soporte documental de su asistencia y participación, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de diligencias judiciales adoptado y aprobado por el Instituto.

 

5.1.4.7. Procesos penales

 

Las acciones penales instauradas por el Instituto deben siempre estar acompañadas del acervo probatorio pertinente, conducente y suficiente que permita a la Fiscalía promover la acusación ante los jueces competentes. El material probatorio obrante dentro del proceso no deberá ser divulgado por ningún medio ya que el mismo solo debe ser utilizado para fines procesales y en concordancia con las normas garantista de presunción de inocencia, intimidad y buen nombre. En sentido es importante resaltar lo señala por la Corte en sentencia C-495 de 2019:

 

“La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo”.

 

Es por ello, y con el fin de prever un daño antijurídico que se propone continuar con la aplicación de los principios procesales y garantistas consagrados en la ley, con el fin de evitar acciones judiciales por la filtración de acervo probatorio por parte de funcionarios y/o contratistas del Instituto.

 

6. Acciones preventivas para minimizar las demandas y/o para evitar fallos en contra de la entidad

 

6.1. Capacitaciones

 

Se requiere constante capacitación a los funcionarios y contratistas, en especial a aquellos encargados de tramitar los derechos de petición, quejas, reclamos y del personal que presta sus servicios en las brigadas, las jornadas de esterilización y las visitas de verificación del estado de los animales. Se debe realizar continuas mesas de trabajo con quienes ejercen la representación judicial de la entidad para realizar un análisis serio y preciso de los posibles procesos donde el instituto haga parte como demandado.

 

6.2. Mapa de riesgos

 

Mantener actualizado el mapa de riesgos, previa evaluación individual de cada uno de ellos para establecer donde se presenta mayor nivel de riesgo y de una posible acción judicial o investigación en contra del Instituto.

 

6.3. Procedimientos

 

Las funciones desarrolladas por el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, a través de programas, proyectos o en virtud de la ley deben contar con procedimientos y/o protocolos internos claros, expresos y específicos donde se determine el paso a paso de cada actividad, con el fin de minimizar riesgos que generen posibles demandas en contra de la entidad.

 

6.4. Comités de Dirección

 

Realizar comités que permitan la interacción y socialización de los líderes de cada una de las áreas, permitiendo así establecer las falencias y la mitigación de los posibles riesgos para el Instituto.

 

6.5. Defensa

 

Se debe observar la fecha de los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron, las presuntas normas vulneradas, analizar de fondo de las pruebas aportadas que deben ser necesarias, pertinentes y conducentes para probar los hechos y la observancia de las causales de exoneración y atenuantes soportadas con las pruebas recaudadas. La labor probatoria de la defensa de la entidad debe ir encaminada a lograr la demostración de una de estas causales de exoneración, con el fin de romper el nexo causal entre el hecho dañino y el actuar de la administración, y de esa forma lograr: bien sea la exoneración de la responsabilidad o concurrir con un tercero o la victima a soportar el deber indemnizatorio. Todo esto teniendo en cuenta la Política de Defensa Judicial adoptada por el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal mediante Resolución No 093 del 5 de agosto de 2019.

 

7. Jurisprudencia aplicable

 

No. Sentencia

Tema

Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020

DERECHO DE PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOS - El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

 

DERECHO DE PETICION Y EL DEBER DE ATENCION AL PUBLICO POR MEDIOS FISICOS, PERSONALES Y

DIGITALES - El servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES- El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.

Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.

Consejo de Estado en Sentencia 00128 de 2016

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA — Constituye una expresión del principio de legalidad / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA — Uno de los elementos definitorios del Estado moderno es la sujeción de sus autoridades al principio de legalidad. La idea de que el ejercicio del poder no puede corresponder a la voluntad particular de una persona, sino que debe obedecer al cumplimiento de normas previamente dictadas por los órganos de representación popular, es un componente axiológico de la Constitución Política de 1991, en la cual se define expresamente a Colombia como un Estado social de derecho (artículo 1) basado en el respeto de las libertades públicas y la defensa del interés general (artículo 2). Esta declaración de principios a favor del respeto por la legalidad se refleja directamente en varias otras disposiciones constitucionales según las cuales (i) los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de funciones (artículo 6); (ii) ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley (artículo 121); y (iii) no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento.

Consejo De Estado Sección Tercera E. No. 22745 de 2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE/ FALLA DEL SERVICIO- TRASGRESION DE LAS OBLIGACIONES QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL ESTADO- La sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado, en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Consejo De Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo en expediente No 25000-23-26-000-2001- 01792-01(30166)

FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Posición Jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Debe demostrarse la existencia de un daño y su imputabilidad a la entidad que se demanda / DAÑO ANTIJURIDICO — Requiere su acreditación para imputar responsabilidad a la entidad demandada. Según la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda. Una vez acreditado el daño antijurídico, es necesario verificar que el mismo es imputable a la entidad demandada, ya que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia e imputabilidad de este, toda vez que se hace necesario que ello se encuentre soportado en el expediente.

Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Sentencia T (sic)-020 del 27 de enero de 2014

ACCESO DE DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET U OTRO MEDIO DE DIVULGACION O COMUNICACION MASIVA-No podrá estar disponible o ser consulta generalizada, salvo la información pública. En lo que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la información pública, no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del Texto Superior, así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del artículo 74 de la Constitución.

 

ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia. Los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.

Sentencia  T-634 del 13 de septiembre de 2013

AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN Alcance/ AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Límites. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la falta de autorización para el uso de la propia imagen implica en principio una vulneración del derecho a la imagen. Sin embargo, de lo anterior no puede interpretarse que en todos los casos en que haya autorización se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por esta razón, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una afectación o vulneración de un derecho fundamental incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En cuanto a los límites: (i) la autorización para el uso de septiembre de 2013 la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales.

Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

Sentencia C-1008 del 9 de diciembre de 2010

REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Derecho de la víctima a la reparación total de daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado/REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL-Debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.

Sentencia T-002 del 14 de enero de 2019

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Garantiza el principio de publicidad. NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa. “La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que

mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que se empiezan a correr los  términos de los recursos y de la acciones procedentes”

Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Imposibilidad de realizar traslación mecánica de sus contenidos al debido proceso administrativo. La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que éste último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública.

Consejo de Estado Sala de Consulta Servicio Civil. 11001-03-06-000-2019-00036-00(C)

APREHENSIÓN MATERIAL PREVENTIVA - Autoridad competente para ejecutarla / CENTRO DE BIENESTAR ANIMAL - Competencia. De todas formas, debe tenerse en cuenta que la medida explicada puede y debe ser ejecutada de manera inmediata, por parte de la Policía Nacional, “sin que medie orden judicial o administrativa previa”, cuando dicha autoridad tenga “conocimiento o indicio” de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que vulneren su bienestar físico, según lo dispuesto por la norma citada. Lo anterior significa que la medida de “aprehensión material preventiva” puede ser practicada por la Policía Nacional antes o después de iniciarse un proceso judicial o policivo por conductas que impliquen actos de crueldad o maltrato contra los animales.

Sentencia T-117 del 6 de abril de 2018

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA Procedencia. De conformidad con lo expuesto, si bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad. Esta Corporación ha establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicación.

Sentencia C-495/19

DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Carácter no absoluto/ PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA Formas constitucionales de responsabilidad - Presunción de inocencia (...) Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia.

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.

NOTA AL PIE DE PÁGINA:



[1] ALESSANDRI RODRIGUEZ, A. (1981). De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil, pp. 27-28.