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DECRETO 209 DE 2024
(Junio 14) Derogado por el art. 216, Decreto Único Sectorial 644 de 2025.
Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá, D.C
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1° y 2° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; el subliteral c) del numeral 2° del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 1066 de 2015; los artículos 14, el parágrafo del artículo 83, el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el artículo 315 constitucional señala que son atribuciones del alcalde: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…)”
Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 35 y los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que: (…) Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.
Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes en relación con el orden público: “ (…) 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...) c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. (…)”
Que el parágrafo 1° ibidem, establece que “La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”
Que el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Nacional 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, adicionado por el Decreto Nacional 1740 de 2017, en lo relacionado con el orden público y en especial sobre la prohibición y restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes, define la “Ley Seca” así: “(…) la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.”
Que el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 1740 de 2017, señala los criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, disponiendo que: “Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2º, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen “los criterios allí indicados”.
Que en los criterios señalados en la norma ibidem, se establecen los siguientes: “b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público (…) e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público”.
Que con la expedición del presente Decreto se está previendo por parte de la administración, en aplicación de lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.4.1.2 ídem, la posible ocurrencia de actos que alteren el orden público en los alrededores del estadio Nemesio Camacho “El Campín”, debido a la posible aglomeración de hinchas de los dos equipos finalistas de la Liga BetPlay DIMAYOR.
Que adicionalmente, con la medida preventiva que se ordena por medio del presente acto, se busca conservar el orden público en la zona afectada comprendida en el perímetro comprendido entre la calle 53 hasta la calle 63, y entre la carrera 24 y la transversal 25 hasta la Carrera 35 y la 35 A, para evitar la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo los bienes y la integridad de los habitantes de la zona.
Que la medida que se adopta se dicta con carácter temporal, en los términos del literal d) ibídem.
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, consagra el poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad en cabeza de los gobernadores y los alcaldes, quienes podrán “disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; (…)”
Que el parágrafo del artículo 83 de la Ley precitada señala que: “Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador.”
Que el artículo 92 ibidem, establece como comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica y Que por lo tanto, no debe realizarse: “Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.”
Que el artículo 150 ejusdem, señala que la orden de policía es un mandato claro, preciso y conciso, dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla, que son de obligatorio cumplimiento, so pena de imposición de los medios, medidas y procedimientos establecidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Que de conformidad con los artículos 202, 204 y 205 ídem, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. Asimismo, coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.
Que en la sentencia C-366 de 1996, la Corte Constitucional estimó que es constitucional la norma que autoriza a los alcaldes a fijar zonas y horarios para la venta de bebidas alcohólicas, dado que esta autorización encuentra fundamento en la relación que existe entre el poder de policía y la función de policía y las que en desarrollo suyo pueden ejercer las autoridades administrativas siempre dentro del marco impuesto por la ley dictada por el legislador.
Que el consumo de bebidas embriagantes antes, durante y después de los encuentros futbolísticos, generan escenarios contrarios a la sana convivencia, por lo cual se requiere expedir una medida preventiva en pro de la garantía y salvaguarda de la integridad de los asistentes al encuentro deportivo, así como los residentes de los alrededores del Estadio “Nemesio Camacho - El Campín”.
Que el partido a celebrarse el próximo sábado 15 de junio de 2024, como se ha manifestado, al constituirse en el encuentro que habrá de definir el equipo campeón del fútbol colombiano en el presente semestre, implica la posibilidad de que se presenten riñas o eventos de alteración del orden público, como consecuencia del consumo de bebidas embriagantes, especialmente, en los alrededores de los escenarios en los que se han desarrollado con anterioridad los encuentros entre los equipos que disputarán la final.
Que entre las acciones de carácter preventivo para garantizar la paz y la convivencia, en especial en el marco de eventos masivos y de amplia concurrencia, se ha evidenciado que la restricción en la venta y consumo de bebidas alcohólicas contribuye significativamente a prevenir alteraciones en la convivencia y el orden público.
Que de conformidad con la complejidad del evento deportivo, es viable la toma de acciones preventivas por parte de la máxima autoridad policiva de la ciudad con el fin de garantizar la seguridad de los asistentes al evento y de la comunidad en general.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. RESTRINGIR el expendio y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público en el perímetro comprendido entre la calle 53 hasta la calle 63, y entre la carrera 24 y la transversal 25 hasta la carrera 35 y la 35 A, en el horario comprendido entre las doce del mediodía (12:00 m.) del sábado 15 de junio de 2024 hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) del domingo dieciséis (16) de junio de 2024, para garantizar la conservación de la seguridad y el orden público en la localidad de Teusaquillo con motivo del partido entre el equipo Independiente Santa Fe y el Club Atlético Bucaramanga de la “Liga BetPlay DIMAYOR”.
Artículo 2. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán objeto de la imposición de medios, medidas y procedimientos a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016, Código de Policía de Bogotá, Acuerdo Distrital 79 de 2003 modificado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019, la Ley 1445 de 2011 y 1453 de 2011 y demás normas vigentes aplicables sobre la materia.
Artículo 3. La Alcaldía Local de Teusaquillo y la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. adscrita a la Estación XIII de Policía, se encargarán de velar por el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto, por lo que deberá tomar las acciones legales necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente orden.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de junio del año 2024.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor
GUSTAVO QUINTERO ARDILA
Secretario Distrital de Gobierno
Nota: Ver Exposición de Motivos y norma original en Anexos. |