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Decreto 923 de 2024 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52825 del 22 de julio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 923 DE 2024

 

(Julio 22)

 

Por medio del cual se modifican los artículos 2.6.4.1. y 2.6.4.8. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación en relación con la definición de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano y los requisitos básicos para su registro

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 1064 de 2006 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política "la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".

 

Que el artículo 4 de la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación" establece que "corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo".

 

Que mediante el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006 "Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación", se reemplazó la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación por la de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

 

Que el artículo 2 de la mencionada ley dispone que el "Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios", así como establece que, para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.

 

Que Decreto 4904 2009 "Por el cual se reglamenta la organización, funcionamiento la prestación del servicio educativo para el trabajo y humano y se dictan disposiciones" fue compilado en el Libro 2, Parte 6, Título 1 al 6 del Decreto 1075 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Educación".

 

Que el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 Único Reglamentario del Sector Educación, establece que las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, podrán ofrecer “Programas de formación laboral” y de "formación académica. Los primeros tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales determinadas que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva; y, los segundos, proponen la adquisición de conocimiento y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, entre otras disciplinas, para la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.

 

Que el artículo 2.6.4.8 del mencionado decreto dispuso que para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo deberá presentar a la secretaría de educación territorial un proyecto educativo institucional que debe contener, entre otros, los siguientes requisitos básicos: “2. (...) Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones" y “6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes, (...)"

 

Que el numeral 6.6 del artículo referido anteriormente establece que "los de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales teniendo como las normas técnicas de competencias laborales las mesas que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje general, plan estudios se tomarán las normas de competencia de niveles C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B. En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa"

 

Que el Plan Nacional Decenal de Educación 2016 ­- 2026 “El camino hacia la calidad y la equidad”, en el segundo desafío estratégico denominado: “La construcción de un sistema educativo articulado, participativo, descentralizado y con mecanismos eficaces de concertación, dispuso entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos: “3. Que se garantice la oportunidad de acceso y permanencia para las diversas modalidades de formación postsecundaria, otorgando especial a la innovación, la investigación, la ciencia y el desarrollo" y "18. Fortalecer la educación media /acádemica y técnica), la educación para el trabajo y desarrollo humano y la educación superior, con contexto regional, rural y de zonas vulnerables fomentando la permanencia los estudiantes en el sistema"


Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo (2022 - 2026) "Colombia Potencia Mundial de la Vida",  a través del artículo 81 modificó artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, en el cual dispuso que son cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) la educativa, el subsistema de la formación para trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) con sus respectivos y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad.

 

Que la Ley 2335 de 2023, la cual tiene como objeto establecer el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las oficiales del país, indicando que sus disposiciones se aplicarán a las estadísticas se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional - SEN.

 

Que, mismo, el artículo 2 de esta establece que los del SEN, son entre otros Ramas del Poder Público, en todos los niveles estructura estatal, central o descentralizada por o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de que hace parte el Ministerio de Educación Nacional y Secretarías de Educación.

 

Que el artículo 2.2.3.1.5. del Decreto 1170 2015, Único del Administrativo de Información Estadística, estableció es obligación de los del SEN: "4, implementar los principios, buenas prácticas, y normas técnicas definidos por el DANE, en referentes internacionales para la producción y difusión de estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos con el fin garantizar la calidad estadísticas oficiales".

 

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAN en su calidad de ente rector, coordinador y del, expidió la Resolución No. 776 de 2015, mediante la cual se estableció la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación - CINE adaptada Colombia, para la información los educativos por instituciones tanto de la educación formal como de la Educación Trabajo y Desarrollo Humano que forman parte del sistema educativo colombiano. Así mismo, la Resolución 1775 de 2019, se modificó el nombre Clasificación por "Clasificación Internacional Normalizada de la Educación Niveles de Educación para Colombia (CINE N 2011 AC.)".

 

Que, igualmente, el DANE mediante la Resolución 1791 de 2018 "Por la cual se establece la clasificación Normalizada de la Educación - Campos de Educación y Formación Adaptada para Colombia”, establece CINE - F 2013 AC tiene como objeto clasificar los programas educación y sus certificaciones, los cuales incluyen los programas de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

 

Que mediante el artículo 2.2.6.2.6.1 del Decreto 1072 2015, Único Reglamentario del Trabajo, se adoptó la Clasificación Única Ocupaciones para Colombia CUOC, como referente identificación y uso ocupaciones del mercado colombiano, a partir la adaptación realizada por DANE de la Clasificación Internacional Uniforme Ocupaciones - CIUO la Organización Internacional del Trabajo OIT vigente.

 

Que, mediante la Resolución No. 1186 de 1970 del Ministerio de Trabajo, se adoptó la Clasificación Nacional de Ocupaciones - C.N.O. Y actualmente se utiliza como herramienta para la construcción de los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y desarrollo humano, y que el artículo 2.2.6.2.6.9 del mencionado Decreto 1072 de 2015, estableció que "Los usuarios que en sus procesos, metodologías, información utilicen clasificaciones ocupacionales, deberán Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC en un período no mayor a (2) años (…)”

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1075 de 2015, artículos 2.7.1.1 y siguientes se adopta y reglamenta el marco nacional de cualificaciones con el fin de realizar la clasificación, el reconocimiento y la articulación de las cualificaciones de acuerdo con la realidad social, educativa, formativa, laboral y productiva del país, teniendo en cuenta las tres (3) vías de cualificación.

 

Que el siguiente artículo 2.7.2.2 señala que “El marco nacional de cualificaciones de Colombia es de carácter nacional, inclusivo, flexible, no abarcativo y permite clasificar y estructurar las cualificaciones otorgadas en las vías de Cualificación Educativa del Subsistema de Formación para el Trabajo y el Reconocimiento de Aprendizajes Previos”

 

Que en consecuencia, : (i) la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC es un la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, y que ser utilizada, entre otros, para la producción y difusión de estadísticas oficiales, normalización de competencias e insumo para la planificación de la educación y la formación para trabajo, diseño curricular de los programas de educación y para el trabajo y diseño de catálogos de cualificaciones referenciados en Marco Nacional de Cualificaciones; (ii) que los Catálogos Sectoriales de Marco Nacional de Cualificaciones - MNC son un referente en el orden nacional de programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano; y (jii) la de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación CINE para Colombia, tanto para niveles corno campos, permite clasificar los para el Trabajo y Desarrollo Humano, es necesario modificar los 2.6.4.1 y 2.6.4.8 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del con fin de contar con lineamientos normativos actualizados definición y los requisitos básicos los programas de Educación para el Humano.

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron publicados y socializados entre el 21 de abril del 2010 y el 10 de mayo del 2023, entre el 26 de abril y el 11 de mayo de 2024 para observaciones de la ciudadanía asimismo, se realizó la publicación del informe de comentarios y respuestas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modificación del artículo 1. del Libro Parle 6, Título 4 del Decreto 1075 de 2015. Modificar el artículo 2.6.4.1. del Título 4, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1075 de 201 Único Reglamentario del sector Educación, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. instituciones educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas formación laboral y de formación académica.

 

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en ocupaciones de los sectores productivos y desarrollar competencias específicas que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva, como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrados, el programa de formación laboral debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas, al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a la formación práctica, tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

 

En lo referente a los programas de formación académica, estos tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las Humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica. De hecho y media, y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y ciudadana y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados estos programas de formación académica deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

 

Parágrafo 1 cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar los espacios de formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.

 

Parágrafo 2. Las instituciones de educación superior, con lo establecido en sus estatutos pueden ofrecer los programas el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título.

 

Para ello deben registrar cada programa la de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. "

 

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.6.4.8. Parte 6, 1075 de 2015. Modificar el artículo 2.6.4.8 del Libro 2, Parte 6, Título 4 Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los Programas. Para obtener el registro de un programa de Educación para el trabajo y el desarrollo humano la institución prestadora del servicio educativo deberá presentar ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

 

1. Nombre, domicilio, naturaleza, principios y la institución de educación.

 

2. Denominación el nombre del programa debe corresponder al campo de formación que aplica dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como el contenido básico de formación y al perfil de egreso del estudiante.

 

Para el caso programas de formación laboral, nombre debe corresponder con las denominaciones ocupacionales de la competencia 1 ó 2 de la Clasificación de Ocupaciones para CUOC o en el caso de los programas en cualificaciones correspondencia con la denominación la estructura de cualificación como referencia y que está contenida en un sectorial del Marco Nacional de Cualificaciones - MNC en los niveles 1 al 4.

 

A la denominación del programa se le anteponer, la expresión "Conocimientos Académicos en ... " para los programas de formación académica y "Técnico Laboral en ... " para los programas de formación laboral.

 

El certificado aptitud ocupacional a ir coincidir con la denominación del programa y incluirse la propuesta formato de dicho certificado.

 

La de los programas para el trabajo y desarrollo humano no podrá utilizar como especialización, profundización habilitación, intermedio, avanzado, o cualquier otra que pueda generar confusiones con la oferta en educación superior o del subsistema de formación para el trabajo, como tampoco denominaciones que no sean propias niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única Ocupaciones para Colombia - CUOC o de los 1 al4 de los catálogos del Marco Nacional Cualificaciones - MNC. denominación de los programas auxiliares de la salud corresponderá únicamente a las establecidas en artículo 2.7.2.3.4.1 del Decreto 780 2016 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

3. programa.

 

4. Definición del perfil del egresado. la descripción de las y saberes que debe haber adquirido de acuerdo con los nacionales o internacionales, según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente programa respectivo.

 

5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un globalizado, en función la identificación de capital humano y prospectiva laboral, las reales de formación del y en especial de la región donde se va a desarrollar, en coherencia con proyecto educativo institucional.

 

Los programas de formación laboral deben estar asociados al perfil ocupacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC o los catálogos sectoriales de cualificaciones y la estructura de cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones MNC tomada como referencia el programa.

 

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender:

 

6.1. Duración, distribución tiempo y secuencias aprendizaje, determinado en y los cuales se deberán en números enteros.

 

6.2. Identificación contenidos básicos de formación.

 

6.3. Organización de las actividades de formación

 

6.4. Estrategia metodológica

 

6.5. Número proyectado de estudiantes por programa

 

6.6. Criterios y de evaluación y promoción de los estudiantes

 

Los programas de formación laboral deben estructurarse teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones diseñados en las diferentes áreas de cualificación, en donde la estructura de cualificación seleccionada debe corresponder a los niveles 1 al 4 del marco nacional de cualificaciones.

 

En caso de no contar con catálogo sectorial de cualificación para el sector, en el cual se diseñará el plan de estudios, deberán utilizarse las Normas de Competencia aprobadas desde el Subsistema de Normalización de Competencias SsNC y que estén asociadas únicamente a las funciones de la ocupación, mediante la cual se definió el nombre del programa.

 

Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano ofrecidos en la metodología de Educación a Distancia deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción aprobadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma cómo desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.

 

Las instituciones oferentes de la educación trabajo y el desarrollo humano deberán clasificar sus programas de conforme a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación - CINE N Y F para Colombia adaptada para vigente en el momento de la solicitud del registro, que corresponda a la rama conforme su denominación y plan de estudios, como su requisito de formación de ingreso.

 

7 Autoevaluación institucional la autoevaluación es la valoración propia y periódica y permanente del cumplimiento de las políticas institucionales, así como la revisión de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

 

Esto se evidencia con la existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso crítico y profundo de autoestudio o revisión interna tanto de la institución y del programa de formación.

 

8. Organización administrativa. Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, actividades, información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro del proyecto educativo institucional.

 

9. Recursos específicos para desarrollar el programa conforme al número de estudiantes y de acuerdo con la metodología solicitada.

 

9.1. Descripción y características de la infraestructura, los recursos físicos y tecnológicos (Materiales de apoyo, didácticos, ayudas educativas, audiovisuales, multimediales, recursos de información, bibliográficos físicos o digitales y bases de datos, entre otras) que garanticen el desarrollo del programa. La institución podrá demostrar la disponibilidad de los recursos físicos y tecnológicos a través de convenios o contratos para la prestación de servicios, uso y goce de bienes muebles e inmuebles.

 

9.2. Lugares de práctica. Espacios propios o en convenio con otra institución educativa o una empresa, que cuente con dotación que incorpore equipos, mobiliario, sistemas informáticos u otros elementos específicos requeridos, que permitan realizar la formación práctica bajo unas condiciones establecidas en el plan de estudios para alcanzar satisfactoriamente las cualificaciones definidas en el programa de formación.

 

9.3. Convenios de docencia servicio, cuando se requieran.

 

10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa que establezca niveles de formación y/o certificación de las competencias laborales y docentes, y experiencia laboral que correspondan con el tipo y metodología del programa. Se debe especificar el tipo de vinculación y dedicación.

 

11. Reglamento de estudiantes y reglamento de formadores.

 

12. Financiación. Condiciones financieras sostenibles y disponibilidad de recursos para el cumplimiento de los requisitos básicos de aprobación y renovación de registro del programa, y que garanticen el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro."

 

Parágrafo. Se establecen como reglas transitorias para los registros de programa vigentes y las solicitudes de registro de programas en proceso, las siguientes:

 

Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en proceso de trámite de registro de programa, deberán informar dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto a la Entidad Territorial Certificada si actualizará su solicitud conforme a lo establecido en este artículo, de lo contrario, el proceso se realizará bajo la normativa vigente al momento de la solicitud del registro.

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.6.9. del Decreto 1072 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Trabajo", las instituciones con programas de formación laboral vigentes o que sean aprobados con la reglamentación anterior a la expedición de este decreto, deberán informar a la entidad territorial certificada dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto, la ocupación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC a la cual se adapta el programa. Igualmente, deberán informar el campo detallado y el nivel de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación - CINE N Y F adaptada para Colombia del programa.

 

ARTÍCULO 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de julio del año 2024.

 

La Ministra de Educación Nacional

 

AURORA VERGARA FIGUEROA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.