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Concepto 2202415193 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
23/10/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 2202415193 DE 2024

 

(Octubre 23)

 

Doctora

ALBA CRISTINA MELO GÓMEZ

Subsecretaria Jurídica

Secretaría Distrital del Hábitat

Correo: ventanilladecorrespondencia@habitatbogota.gov.co

Carrera 13 No. 52-64

Ciudad

 

Asunto: Su oficio 2-2024-41607. Concepto de unificación - Utilización de los recursos que han ingresado al Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP. Rad. SJD No. 1-2024-15335.

 

Radicado: 2-2024-15193.

 

Respetada doctora:

 

La Secretaría Jurídica Distrital recibió la comunicación del asunto, a través de la cual solicitó la unificación de criterio jurídico sobre la utilización de los recursos que han ingresado al Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO, por lo que se atiende la consulta formulada, previa exposición de los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

1. Antecedentes y solicitud.

 

Existen diferencias de criterios jurídicos y/o conceptuales entre la Secretaría Distrital del Hábitat, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - RENOBO y la Caja de Vivienda Popular, en torno a la utilización de los recursos que han ingresado al Fondo de Compensaciones Obligados VI/SVIP, sobre la que se requiere la unificación de criterios jurídicos.

 

La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat señala que con ocasión de la aplicación del artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 se presenta una discrepancia de interpretación en tanto que la referida Secretaría y la Caja de Vivienda Popular, coinciden en afirmar que el citado artículo no establece restricción alguna para que se utilicen los recursos del Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO por el pago compensatorio de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado para la Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y/o Vivienda de Interés Social (VIS), para promover proyectos de vivienda VIS o VIP mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat beneficiaria de los recursos de dicho fondo.

 

Sin embargo, la posición de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. - RENOBO, es que dichos recursos solo se deben usar para la provisión de suelo para VIS/VIP.

 

1.1. Posición de la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

La referida Subsecretaría mediante comunicación con radicado 2-2024-41607 considera que con los recursos del Fondo de Compensaciones VIS/VIP se puedan subsidiar proyectos de vivienda nueva de interés social y prioritario, mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda, y por tanto, efectuar la modificación de la Resolución 940 de 2022[1].

 

Lo anterior en consideración que el artículo 528 del Decreto Distrital 555 de 2021[2], establece que dicha entidad es la “(…) encargada y competente para definir los criterios, requisitos y condiciones, de entre otros aspectos, para la ejecución de los recursos producto del pago compensatorio de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado para la construcción de vivienda de interés social VIS y prioritaria VIP, así mismo el inciso final faculta a la Secretaria Distrital del Hábitat para destinar dichos recursos para promoción, desarrollo y construcción de vivienda VIS y VIP.” (Negrillas del texto original).

 

Indicó lo anterior en concordancia con el artículo 18 del Decreto Distrital 615 de 2023 - Plan Maestro de Hábitat y Servicios Públicos, que dispone:

 

“[C]on los recursos que ingresen por el pago compensatorio de la obligación de destinar suelo para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario al Patrimonio Autónomo Subordinado Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO o al mecanismo que haga sus veces, se priorizará la estructuración y ejecución de los proyectos públicos de vivienda de interés social y/o prioritario(Negrillas fuera del texto original).

 

Adicionalmente, refirió que el Distrito Capital cuenta con la autonomía territorial para expedir normas para el ordenamiento territorial y la planeación urbanística, con fundamento en “las leyes 9 de 1991, 388 de 1997, 1454 de 2011 y en los Decretos Nacionales 1076 y 1077 de 2015”.

 

Precisó que en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, se estableció porcentajes mínimos de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de Interés Social Prioritario VIP y Vivienda de Interés Social VIS en la ciudad. En consecuencia, se reglamentó la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de Vivienda de Interés Social o Prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción para los proyectos.

 

Explicó que el artículo 297 del citado plan dispuso que para dar cumplimiento a ellos se podrá realizar “mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIP o VIS, a través del banco inmobiliario distrital, patrimonios autónomos o fondos que se establezcan para tal fin, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el artículo 49 de la Ley 388 de 1997. El procedimiento para dichas opciones será establecido en el respectivo Decreto específico.”

 

Asimismo, hace referencia a los artículos 528, 556, del POT y en el Decreto Distrital 520 de 2022[3], para establecer la competencia de la Secretaría para definir los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución que aplicaran para los mecanismos que se definan y creen para tal fin.

 

Partiendo de lo anterior, para la citada entidad “es claro que el Artículo 2.2.2.1.5.2. del Decreto Nacional 1077 de 2015 se constituye en un marco normativo general que como tal y en aplicación de la normatividad nacional antes mencionada, el Distrito Capital desarrollo a través de su POT Decreto Distrital 555 de 2021 y sus decretos reglamentarios antes mencionados, los cuales facultan a la SDHT para definir los criterios de utilización de los recursos del Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO, con el objetivo de promover el desarrollo de vivienda VIS y VIP en la ciudad, utilizando estos recursos para la provisión de todas las etapas o en todo el ciclo de producción y promoción de la vivienda, que conlleva sin exclusión: la provisión de suelo, la estructuración y ejecución de proyectos, hasta la asignación de subsidios de vivienda, siendo esta última etapa la que hace efectivo el cumplimiento de las metas de esta administración que consiste en facilitar el acceso de vivienda digna a un sinnúmero de ciudadanos” (Subrayado fuera del texto original).

 

1.2. Posición de la Caja de Vivienda Popular.

 

En la consulta se informó que la Caja de Vivienda Popular señaló que el Decreto 1077 de 2015[4] proporciona un marco normativo general que debe ser reglamentado por la norma del POT, y en tal sentido el Decreto Distrital 555 de 2021 “permite que los recursos del pago de esta obligación se administren a través de un Fondo, el cual dada la facultad dada a la Secretaria Distrital del Hábitat – SDHT puede destinar el uso de sus recursos, entre otros aspectos adicionales a la provisión de suelo para VIS y VIP, a la asignación de subsidios de vivienda VIS y VIP, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del POT y el artículo 18 del Decreto Distrital 615 de 2023, incluyendo en la utilización de dichos recursos a la Caja de Vivienda Popular -CVP como operador urbano del Sector Hábitat que también desarrolla proyectos de vivienda VIS o VIP en la ciudad.”

 

Mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2024, remitido por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat señala la Caja de Vivienda Popular que, dentro de la misionalidad de la entidad:

 

“se encuentra la responsabilidad de generar vivienda para el reasentamiento de hogares ubicados en alto riesgo no mitigable, pongo a su consideración la posibilidad de que la CVP reciba parte de los recursos dinerarios que han ingresado al “Patrimonio Autónomo Subordinado Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO” por el pago compensatorio de la obligación de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y/o Vivienda de Interés Social (VIS) como lo establece el artículo 388 del POT.”

 

(…) No obstante, cabe destacar que, para lograr materializar las viviendas es necesario que los recursos puedan orientarse a todas las actividades que están relacionadas con el ciclo de apalancamiento y construcción de la vivienda, el cual comprende: 


- Gestión y habilitación de suelo

 

- Adquisición predial

 

- Trámites de licenciamiento de urbanismo y construcción

 

- Actuaciones de urbanización

 

- Mitigación de impactos

 

- Asignación de subsidios distritales para vivienda nueva que permita el cierre financiero de los hogares vulnerables para la adquisición de viviendas VIP y VIS.

 

- Promoción, construcción, desarrollo de vivienda nueva o de reuso en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda, desde la fase de estructuración, lanzamiento, iniciación hasta la venta o compra de vivienda VIP y VIS.”

 

1.3. Posición de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá- RENOBO.


Indicó que, en la solicitud de unificación, la Secretaría Distrital del Hábitat[5] cita que conforme el artículo 2.2.2.1.5.3.5.
del Decreto Nacional 1077 de 2015, la obligación de provisionar un porcentaje del suelo para el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y Prioritaria, busca regular el uso del suelo, mediante la imposición de generar suelo para dicho tipo de vivienda.

 

Afirmó que, la norma de carácter nacional estableció que para el cumplimiento de la referida obligación urbanística “a través de patrimonios autónomos constituidos por las entidades públicas que misionalmente tengan la tarea de gestionar proyectos de Vivienda de Interés Social y Prioritaria, como un instrumento de gestión para la generación de dicho tipo de Viviendas”.

  

Refirió que los recursos recaudados en el Fondo se deben invertir en la adquisición de suelo o la realización del urbanismo correspondiente; es decir, que genere vivienda de interés social o prioritario.

 

Explicó que, la Ley 1537 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, disponen el establecimiento de “Porcentaje mínimo de suelo” que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda VIS/VIP, y que el Decreto reglamentario 1077 de 2015, prevé la forma de dar cumplimiento a esta obligación, por lo que, cualquiera de los mecanismos que se usen, debe respetar la obligación principal; esto es, es la destinación de suelo.

 

Por lo que concluyó que, los recursos recaudados en el fondo no pueden ser destinados a la asignación del subsidio de vivienda, porque tal asignación, desconoce la norma superior que restringe su destinación a la provisión y habilitación de suelo para el desarrollo de VIS/VIP.

 

2. Objeto de la consulta.

 

En ese contexto, con el objeto de unificar la posición jurídica se consulta lo siguiente:

 

“1. Es posible y viable jurídicamente, utilizar los recursos que han ingresado al Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO por el pago compensatorio de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado para la Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y/o Vivienda de Interés Social (VIS), para de manera adicional a su utilización para la provisión de suelo para éste tipo de proyectos, también utilizarlos en promover proyectos de vivienda VIS o VIP mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda por parte de la Secretaria Distrital del Hábitat?

 

2. ¿El artículo 2.2.2.1.5.2. del Decreto Nacional 1077 de 2015 restringe la facultad reglamentaria del Distrito Capital a cargo de la Secretaria Distrital del Hábitat, contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial Decreto Distrital 555 de 2021 y la normativa que desarrolla y/o reglamenta, respecto de la definición de los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución de los recursos del Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO, que le permite destinar los recursos del Fondo a la promoción, construcción, desarrollo de vivienda de interés social y prioritario en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda, que incluye dentro de la promoción su utilización para la asignación de subsidios de vivienda, constriñendo su utilización de manera exclusiva a provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de vivienda VIS y VIP y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos?”

 

3. Competencia.

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 638 de 2016[6] “[L]a Secretaría Jurídica Distrital se constituye como el ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito y tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial y de prevención del daño antijurídico”.

 

Es así que, el inciso final del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018[7] dispone que “[C]uando las oficinas jurídicas de las secretarías de despacho o las dependencias que hagan sus veces, requieran conceptos de la Secretaría Jurídica Distrital sobre temas que se consideren de importancia, relevancia o alcance distrital, estos serán expedidos únicamente por solicitud expresa del/a alcalde/sa mayor de Bogotá D.C., y/o del secretario jurídico distrital, y/o del/a secretario/a de despacho correspondiente. En todo caso la entidad solicitante deberá indicar la posición jurídica sobre las inquietudes planteadas”.

 

En el marco normativo descrito, es claro que esta Dirección de la cual es cabeza la Secretaría Jurídica Distrital tiene competencia para unificar con carácter prevalente la doctrina jurídica solamente en caso de discrepancia de criterios legales entre distintos sectores administrativos o entre dependencias de un mismo sector. Así mismo, sólo se encuentra habilitada para emitir conceptos sobre temas que se consideren de importancia, relevancia o alcance distrital y cuando estos sean solicitados de manera expresa por el señor Alcalde Mayor, o por un Secretario de Despacho.

 

En el caso en estudio se advierte que existe una discrepancia de criterios legales entre dependencias del mismo sector como es la Secretaría Distrital de Hábitat y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C.[8].

 

4. Consideraciones.

 

El artículo 46 de la Ley 1537 de 2012[9], sobre destinación de suelo para VIS y VIP, establece que en planes parciales con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana o en las normas urbanísticas que reglamenten la urbanización de suelos urbanos sin plan parcial, salvo cuando se trate de usos industriales, dotacionales o institucionales, se determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Prioritario (VIP).

 

De manera que, el inciso de la citada normativa, prevé que: “[E]l reglamento del Gobierno Nacional determinará las condiciones en que deberá cumplirse esta disposición, así como las condiciones para la localización de estos suelos en otras zonas de la ciudad, o para su compensación a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario.” (Subrayado fuera de texto).

 

Dicho artículo adicionalmente estableció un porcentaje mínimo para la destinación al desarrollo de programas de vivienda de interés prioritario el 20% del suelo sobre el área útil residencial de los planes parciales o del proyecto urbanístico correspondiente de acuerdo con la respectiva licencia de urbanización, siendo obligatorio su cumplimiento, aun cuando dicho porcentaje no se haya incorporado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen.

 

El Gobierno Nacional en el artículo 2.2.2.1.5.2[10] del Decreto Nacional 1077 de 2015[11], estableció:

 

“[D]e conformidad con lo previsto en las Leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012, sólo se exigirá el cumplimiento de porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP a los predios a los que el Plan de Ordenamiento Territorial les asigne los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, este último en la modalidad de redesarrollo, conforme lo previsto en la presente Sección.


Atendiendo lo dispuesto en las citadas leyes, y sin perjuicio de los mecanismos previstos en el artículo 2.2.2.1.5.3.1 de este decreto, el alcance de esta obligación se circunscribe únicamente a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos. En consecuencia, y para todos los efectos, la obligación de destinar suelo útil para VIS o VIP se considerará como una carga urbanística local.


En todo caso, las áreas útiles destinadas a este tipo de vivienda deberán desarrollarse de conformidad con ese uso por sus propietarios, por terceros o por las entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubieran declarado de construcción prioritaria o se hubiere determinado la utilidad pública correspondiente, respectivamente.” (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el artículo 2.2.2.1.5.3.1 dispone que para el cumplimiento de la obligación de destinar un porcentaje de suelo de área útil para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social y/o Vivienda de Interés Prioritario en predios sujetos a tratamiento de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, el propietario y/o urbanizador podrá optar por una de las siguientes alternativas:


“1. En el mismo proyecto.


2. Mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte del suelo urbano o de expansión urbana del municipio o distrito.

 

3. Mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.” (Subrayado fuera del texto original).

 

El Ministerio de Vivienda en concepto 2021EE0146603 - Planes de Ordenamiento Territorial - Destinación de suelo para VIS y VIP[12], sobre el particular determinó:

 

Conforme a estas disposiciones en los eventos en que la obligación no pueda ser cumplida dentro del mismo proyecto, la misma puede ser cumplida mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte del suelo urbano o de expansión urbana del municipio o distrito.


Si en el plan parcial no se previó el cumplimiento de las obligaciones mediante provisión de suelo sino mediante mecanismos alternativos, estos no tendrían incidencia dentro de la delimitación del plan, sino dentro de la provisión de suelo de otros sectores del municipio o distrito o en aquellos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos.


En consecuencia, la posibilidad de modificar la alternativa de cumplimiento de la obligación de proveer suelo de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el plan parcial deberá ser valorada y definida por el municipio o distrito de acuerdo con las disposiciones específicas del decreto de adopción y los documentos de soporte del plan parcial, siempre bajo el criterio legal imperativo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 en el sentido que los planes parciales, como herramienta jurídica, “(...) En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.(...)”


Asimismo, el citado Ministerio en concepto 2022EE0012399[13] - Planes de ordenamiento territorial - Destinación de suelo para VIS o VIP


“En la reglamentación del mecanismo de pago relacionado con la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto, no contempla expresamente en que áreas o zonas del municipio o distrito se deberán ubicar los proyectos, sin perjuicio de lo cual, la norma nacional contempla que estos deberán incluirse en el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial y que podrán señalarse en los respectivos programas de ejecución.


Es decir, conforme a la normatividad nacional la obligación de generación de suelo con destino a vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario derivada de las actuaciones urbanísticas, está previsto mediante la determinación en el componente urbano de los planes de ordenamiento territorial, sin perjuicio de lo cual cada municipio o distrito determinará los proyectos en los cuales se podrá realizar a la mencionada compensación y la ubicación de los mismos”.

 

El artículo 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto 1077 de 2015 fija el cumplimiento de la obligación mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de fondos que creen los municipios y distritos para el efecto:

- A través de derechos fiduciarios.

- A partir de la creación de fondos para el desarrollo de programas VIS o VIP, señalando que las entidades públicas deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP a los cuales se trasladará la obligación de suelo VIS o VIP.

- A través de compra de tierra.

 

El parágrafo 3 del citado artículo prevé que:  

 

“[S]ólo se permitirá, de manera excepcional, la compensación en dinero a los fondos de compensación de que tratan, entre otras disposiciones, el artículo 49 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cómo mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, cuando en las normas urbanísticas del componente urbano del plan de ordenamiento contemplen los mecanismos que garanticen que el valor de la compensación al respectivo fondo se pueda materializar en el proyecto original objeto de la obligación de destinar suelo para VIS o VIP o en cualquier otro proyecto del urbanizador responsable del cumplimiento de la obligación”.

 

En concepto de 2018ER132773 del 04 de diciembre de 2018 expedido por el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Hacienda se consideró que:

 

Conforme a las previsiones normativas contenidas en el mismo Decreto Nacional, los recursos derivados del cumplimiento de la obligación VIS o VIP que se recauden en este caso por Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., deben ser destinados a cumplir alguna de las siguientes alternativas:

 

a) Desarrollo de programas y proyectos de viviendas en el rango VIS o VIP a través de esquemas fiduciarios habilitados por la Entidad.

 

b) Para la compra de predios que se pretendan adquirir que contemplen la generación de vivienda en el rango VIS o VIP, para lo cual la entidad deberá celebrar previamente promesas de compraventa y/o contratos para la adquisición del inmueble.

 

c) Para la adhesión a un patrimonio autónomo de la Entidad, cuyo objeto sea la adquisición de suelo para destinarlo al cumplimiento de la obligación VIS o VIP”[14]

 

El Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 sobre la materia determinó en el:


Artículo 293 señala que el porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento urbanístico de desarrollo.


Artículo 294 establece las modalidades de cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento urbanístico de desarrollo.  Señalando que “[E]n concordancia con lo establecido por el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se podrá realizar en el mismo proyecto, mediante el traslado a otros proyectos o áreas que señale y/o adelante la administración distrital, y mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.”


Artículo 322 incorpora la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción.


Artículo 323 prevé las alternativas para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción.


Artículo 556 establece las acciones  sobre la gestión y gerencia de los recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial lo siguiente: “las Secretarías de Planeación y Hacienda definirán, crearán e implementarán, el o los mecanismos a través de los cuales recaudará, administrará y gestionará los recursos dinerarios provenientes de los instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial”.  Particularmente establece en el parágrafo 1º que:


En tanto se define el mecanismo de recaudo, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones para efectos del recaudo de los recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial” (…)


“2. Los recursos derivados del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción se podrán administrar y recaudar a través de mecanismos como encargos fiduciarios, fiducias, patrimonios autónomos o fondos. La Secretaría Distrital del Hábitat definirá los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución que aplicarán para los mecanismos que se definan y creen para tal fin”.


Artículo 528 prevé que para el pago compensatorio de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado a la construcción de vivienda de interés social o prioritario se podrán crear, entre otros, mecanismos como encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fiducias o fondos, y señala que la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Resolución definirá los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución que aplicarán para los mecanismos que se definan y creen para tal fin.


El Decreto Distrital 520 de 2022[15], reglamentó el cumplimiento del pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas de carácter general y local exigibles en las licencias urbanísticas tramitadas en el marco del Decreto Distrital 555 del 2021; fijar las condiciones aplicables para su liquidación, pago, recaudo, administración, gestión y destinación, así como para los demás instrumentos de financiación previstos para todos los tratamientos urbanísticos y establecer el régimen de transición para los fondos y mecanismos de recaudo existentes antes de la entrada en vigencia del decreto en mención. (Art. 1).


Es así como la Resolución 940 de 2022 expedida conjuntamente por la Secretaría Distrital del Hábitat y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá,  D.C. adoptó el reglamento para el cumplimiento de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado o su equivalente en metros cuadrados de construcción para el desarrollo de vivienda de interés prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en los tratamientos urbanísticos de desarrollo, renovación y consolidación, a través de la alternativa de pago compensatorio en proyectos que gestione la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá; se regula su recaudo, administración y destinación y se dictan otras disposiciones.


Respecto a la obligación de la incorporación de suelo, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, CP, Dr. Oswaldo Giraldo López, en Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2013-00292-00, señaló:


“Finalmente, estima la entidad demandada que “la Ley no previó exigencia de VIP para predios regulados por otros tratamientos en la medida que en los demás tratamientos sólo se pueden adelantar procesos de construcción y no de urbanización y al poner esta obligación a predios urbanizados, es decir a predios que sólo son construibles lo más seguro es que los lotes no puedan destinar parte de su área para VIP, teniendo que optar entonces por compensar la exigencia en dinero, lo cual en la práctica no se convertiría en una obligación para generar suelo para el desarrollo de VIP sino un tributo disimulado”


(…)


Así mismo, el objeto del Decreto 075 de 2013, según se advierte de su encabezado, no era otro distinto sino reglamentar el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de vivienda de interés social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana. Finalmente, en los casos en donde deba compensarse porque no es posible cumplir con la obligación, la norma estableció que debe realizarse mediante los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario, es decir, estamos frente a una obligación de origen legal, la cual no podía ser modificada vía reglamentación”


4.1. Sobre el Subsidio Familiar de vivienda


El artículo 5 de la Ley 3 de 1991[16], modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011, define una solución de vivienda como “(...) el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro”.


El artículo 6 de la citada, estableció el Subsidio Familiar de Vivienda “como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.”


Esta norma también fijó que la “[L]a cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.”


De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, el Subsidio Familiar de Vivienda es “(...) un aporte estatal en dinero o en especie (...) otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5% de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley”.


El numeral 2.3. del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, definió:


[E]l Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero entregado por la entidad otorgante del mismo, que por regla general se otorga por una sola vez al beneficiario conforme a las condiciones de cada modalidad, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan acceder a una solución de vivienda de interés social o a una vivienda diferente a la de interés social cuando se trate de la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, y que puede ser cofinanciado con recursos provenientes de entidades territoriales.(Subrayado fuera del texto original).


El Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 - “Colombia Potencia Mundial de da Vida”, adoptado mediante la Ley 2294 de 2023[17] establece en el artículo 293 que:


“En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).


El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). El Gobierno nacional podrá establecer excepcionalmente, a partir de estudios técnicos, valores máximos hasta por 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) (...).


(...) PARÁGRAFO PRIMERO. El precio máximo de la vivienda de interés social (VIS) será de ciento cincuenta (150) SMMLV, en los distritos y municipios para los cuales el Gobierno nacional, en vigencia del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, haya definido ese precio máximo. Lo anterior, sin perjuicio del precio máximo dispuesto en este artículo para la VIS que se ejecute en el marco de programas y/o proyectos de renovación urbana.


PARÁGRAFO SEGUNDO. Hasta tanto el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente lo establecido en el presente artículo, tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 175 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 110 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV)”.

 

El Decreto Distrital 213 de 2020[18], modificado por los decretos distritales 145 de 2021 y 241 de 2022, estableció los lineamientos para la adopción y operación del Manual de Oferta de Vivienda de Interés Social e Interés Prioritario, con base en el artículo 77 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, el cual mantiene su vigencia por disposición del Acuerdo Distrital 927 de 2024, facultó a la Secretaría Distrital del Hábitat para  diseñar  y expedir el Manual de Oferta de Vivienda de Interés Social e Interés Prioritario y las demás disposiciones para su cumplimiento.

 

El numeral 3.15. del artículo 3 del Decreto Distrital 145 de 2021[19], define el subsidio distrital de vivienda como:   “(…) un aporte distrital en dinero o en especie para acceder a soluciones habitacionales valorado en salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente y aplicable, adjudicado por una vez a los hogares en condición de vulnerabilidad social y económica, y que puede concurrir con otros subsidios o recursos.” Y en los artículos 5 y 6 establece las clases de subsidio -en dinero o en especie- así como las modalidades para soluciones habitacionales.

 

El artículo 144 del Acuerdo Distrital 927 de 2024 establece que la Administración Distrital a través de la Secretaría Distrital del Hábitat, implementará subsidios y/o instrumentos de financiación enfocados en el cierre financiero de los hogares a través de la reducción en la cuota inicial y la cuota mensual hipotecaria, entre otros, señalando que dicha entidad deberá asegurar los recursos de los subsidios y/o instrumentos de financiación.

 

4.2. Análisis del caso concreto.

 

Bajo el marco normativo descrito y de acuerdo con la consulta elevada, la cual tiene por objeto determinar el alcance del artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y si con fundamento en el artículo 528 del Decreto Distrital 555 de 2021 los recursos recaudados en el Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP se puede realizar la gestión, implementación y asignación de subsidios distritales de vivienda para los potenciales adquirentes.

 

Así, el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012 determina la obligación de generar suelo para VIS/VIP y el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto reglamentario 1077 de 2015, los porcentajes mínimos de suelo para desarrollar los programas, previendo como destinación la provisión -adquisición de suelo o la ejecución de obras de urbanización para la generación de vivienda de interés social y prioritario. 

 

Revisado el alcance de las disposiciones, la determinación de porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de VIS, está orientada a la provisión y habilitación de suelo como un mecanismo de promoción de este tipo de viviendas, esto, independientemente de si la obligación se cumple con la provisión efectiva del suelo por parte del obligado, o a través de la compensación en dinero. El artículo 46 en cita establece las modalidades permitidas para el cumplimiento: a) suelo destinado para el desarrollo de proyectos VIP se encuentre en el mismo proyecto; b) suelo destinado para el desarrollo de proyectos VIP se localiza en otra zona de la ciudad; y c) compensación a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario.

 

Es importante tener en cuenta que en el mismo artículo se establece la obligación de un porcentaje mínimo para la destinación de Programas de Vivienda de Interés Prioritario, el 20% sobre el área útil residencial de los planes parciales o proyectos urbanísticos en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.

 

Por voluntad del legislador se señala que es el Gobierno Nacional quien determine las condiciones para el cumplimiento de la obligación a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen con destino al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de Interés Prioritario. 

 

En consecuencia, es dicho gobierno el llamado a ejercer tal potestad, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En efecto, como se expresó anteriormente, el Decreto 1077 de 2015 estableció, entre otras, las disposiciones reglamentarias en los artículos 2.2.2.1.5.1, 2.2.2.1.5.2, 2.2.2.1.5.3, 2.2.2.1.5.4 que se refieren específicamente a: i) la destinación de porcentajes; y ii) al mecanismo excepcional el pago compensatorio en dinero como alternativa del cumplimiento de la obligación urbanística, enfocándose a la provisión y habilitación del suelo.

 

Adicionalmente, a través de ellas se determinan las finalidades del recurso que se recauda como pago compensatorio, destinándolo para suelo y obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen los suelos útiles para el desarrollo de programas VIS y VIP, manteniendo las reglas previstas en la Ley 1537 de 2012.  En ese orden, el artículo 2.2.2.1.5.3.5 determina las formas en que pueden ser recaudados los recursos provenientes de traslados y compensaciones de la obligación VIS/VIP.

 

Para esta Secretaría la obligación urbanística impuesta por la Ley 1537 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 388 de 1997, tiene como objetivo la destinación de suelo, por ello, se establece el porcentaje que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda VIS/VIP, y la forma de dar cumplimiento a esta obligación en cualquiera de los mecanismos se asocia al suelo.

 

Ahora bien, uno de los aspectos analizados por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat son las disposiciones contenidas en el POT, en particular determina en el artículo 528 que “los recursos de los mecanismos que se creen para el pago compensatorio del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción, podrán ser destinados por la Secretaría Distrital del Hábitat para la promoción, construcción, desarrollo de vivienda de interés social y prioritario en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda”.  (Subrayado fuera de texto).

 

Dicha disposición, trae una obligación específica para la mencionada Secretaría, y en efecto señala una destinación, lo cual debe interpretarse dentro del marco normativo general; es decir, que cuando habla de promoción, construcción, desarrollo de vivienda de interés social y prioritario, no puede verse por fuera de la adquisición del suelo y obras de urbanización que se señala en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en desarrollo de la obligación que impone la Ley 1537 de 2012.

 

Sobre el particular es necesario tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 2003, respecto a que a los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados.

 

5. Conclusiones y respuesta a las preguntas formuladas[20].

 

El artículo 46 de la Ley 1537 de 20212 determina la obligación de generar suelo para VIS/VIP y el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los porcentajes mínimos de suelo para desarrollar los programas, previendo como destinación la provisión -adquisición de suelo o la ejecución de obras de urbanización para la generación de vivienda de interés social y prioritario. 

 

Adicionalmente, por disposición de la citada Ley, la facultad reglamentaria la otorgó al Gobierno Nacional, por lo que el POT no desarrolla una reglamentación en la materia, sino que se constituye en un instrumento básico de ordenamiento, en desarrollo de lo previsto en el artículo de la Ley 388 de 1997, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que determina que el POT es: “(…) el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. (…)”.

 

Ahora bien, esa Secretaría no desconoce la importancia para la generación de mecanismo o herramientas para la inversión de los recursos del fondo para el desarrollo de los proyectos de VIS y VIP, pero al no estar expresamente la asignación de subsidios como parte de la destinación prevista en la Ley y en el Decreto reglamentario citado, se podría generar un daño al invertir recursos que tienen otra destinación reglada por el Gobierno Nacional.

 

En conclusión como lo refiere RENOBO, “tanto el pago compensatorio de la obligación de generar suelo para VIS/VIP como los subsidios de vivienda, son mecanismos válidos y eficientes para la financiación de la vivienda de interés social y prioritario; sin embargo, los recursos recaudados por el pago compensatorio en dinero al tener una destinación específica orientada a la provisión y habilitación de suelo, no pueden ser destinados a la asignación del subsidio de vivienda, porque tal asignación, desconoce la norma superior que restringe su destinación a la provisión y habilitación de suelo para el desarrollo de VIS/VIP”.

 

En tal sentido, no se observa que exista una violación de la autonomía territorial sobre la materia. La Corte Constitucional[21] consideró que “[L]as competencias en materia urbanística y de ordenamiento territorial son objeto de distribución constitucional y de coexistencia de competencias concurrentes de regulación normativa entre los niveles central, departamental y municipal, como suele darse en un estado descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales”. 

 

En esta sentencia también se estimó que en estos asuntos existe una amplia potestad configuración legislativa, toda vez que “(…) en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, obras de infraestructura y política de vivienda, la Constitución asigna competencias concurrentes a órganos del orden nacional y territorial, sin delimitar de manera rígida su ámbito material, ni atribuir funciones específicas. Así, para desarrollar la Constitución y articular la concurrencia de competencias, el legislador goza de una amplia potestad configurativa, la cual, sin embargo, debe sujetarse a diversos parámetros constitucionales”: sentencia C-149/10”. 

 

En ese orden de la potestad configurativa, la ley estableció la competencia, como ya se ha indicado, para que el Gobierno Nacional reglamentara la medida y, por lo tanto, le otorgó la facultad para la fijación de los criterios y parámetros, no asignando este tipo de actividad a las entidades territoriales para establecer la destinación.

 

Con relación a las preguntas, se da respuesta en el siguiente sentido:

 

Pregunta No. 1. Es posible y viable jurídicamente, utilizar los recursos que han ingresado al Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO por el pago compensatorio de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado para la Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y/o Vivienda de Interés Social (VIS), para de manera adicional a su utilización para la provisión de suelo para éste tipo de proyectos, también utilizarlos en promover proyectos de vivienda VIS o VIP mediante la asignación de subsidios familiares de vivienda por parte de la Secretaria Distrital del Hábitat?”

 

Respuesta. Conforme con el análisis precedente no existe una disposición legal ni reglamentaria que permita la destinación de los recursos del Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP, para la asignación de subsidios familiares de vivienda. Lo anterior, en consideración que la norma nacional señala que dichos recursos están destinados expresamente a la adquisición de suelo o a la ejecución de las obras de urbanismo para la generación de vivienda de interés social y prioritaria y los subsidios de vivienda no se incorporan dentro de estas dos categorías.

 

Es decir, que frente a estos recursos existe una destinación específica orientada a la provisión y habilitación de suelo para el desarrollo de viviendas de interés social y prioritario.

 

Pregunta No. 2. ¿El artículo 2.2.2.1.5.2. del Decreto Nacional 1077 de 2015 restringe la facultad reglamentaria del Distrito Capital a cargo de la Secretaria Distrital del Hábitat, contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial Decreto Distrital 555 de 2021 y la normativa que desarrolla y/o reglamenta, respecto de la definición de los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución de los recursos del Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO, que le permite destinar los recursos del Fondo a la promoción, construcción, desarrollo de vivienda de interés social y prioritario en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda, que incluye dentro de la promoción su utilización para la asignación de subsidios de vivienda, constriñendo su utilización de manera exclusiva a provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de vivienda VIS y VIP y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos?”

 

Respuesta. El artículo 2.2.2.1.5.2 del referido Decreto, establece los porcentajes mínimos de suelo para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social e Interés Social Prioritaria y de acuerdo son su regulación tiene en cuenta:

 

- Las previsiones de las leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012 relacionada con el cumplimiento de porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP a los predios que el Plan de Ordenamiento Territorial les asigne los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de desarrollo.

 

- La manifestación de que la obligación se circunscribe únicamente a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de VIS/VIP y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos. Señalando a la vez que dicha obligación se constituye en una carga urbanística local.

 

- Las áreas útiles destinadas deben desarrollare de conformidad con eses uso.

 

Revisado el documento técnico de soporte del POT, en el numeral 5.3 señala las obligaciones urbanísticas para concretar las decisiones de ordenamiento. Así:

 

“El Plan de Ordenamiento Territorial como instrumento que articula la gestión y la financiación territorial incorpora los criterios de focalización y priorización de las inversiones en función de reducir significativamente los desequilibrios socioeconómicos, entre ellas las dicotomías intraurbanas y con el territorio rural.

 

Se han identificado los siguientes tipos de obligaciones urbanísticas que se distribuirán en el territorio, de acuerdo con los tratamientos urbanísticos, las necesidades de los sectores o de las estructuras del territorio:

 

(…)  Suelo y recursos para fomentar Vivienda de Interés Social y Prioritario”.[22]

 

Adicionalmente, en el análisis 6.7 Incidencia del Proceso normativo en la producción de Vivienda de Interés Social y Prioritario, señaló que “[D]esde la Ley 388 de 1997, hasta la expedición del decreto distrital 221 de 2020, las disposiciones normativas expedidas desde el ámbito nacional y distrital se direccionan a garantizar la provisión de suelo destinado a la generación de vivienda social y en la última década, a incentivar la vivienda de interés prioritario especialmente.”[23]. Asimismo, tiene en cuenta las nuevas regulaciones entre ellas la Ley 1537 de 2012, el Decreto Nacional 75 de 2013[24] haciendo referencia a generar de suelo útil destinado al uso residencial para el cumplimiento de la obligación de Vivienda de Interés Prioritaria.

 

Por último, estableció que  “la oferta de VIS y VIP ha sido insuficiente, por lo cual es importante contar con mecanismos e instrumentos que incentiven y fortalezcan la producción de vivienda social y prioritaria para los hogares más vulnerables con el fin de atender tanto la formación de hogares como los hogares que se encuentran en déficit habitacional para lo cual la Administración tiene como premisa definir la obligación e incentivar la producción de la vivienda para estos segmentos, y no dejar la misma únicamente a las dinámicas del mercado.”, por lo que se evidencia que la regulación establecida en el POT tuvo en cuenta el marco normativo nacional.

 

En consecuencia, dado que el artículo  2.2.2.1.5.2 reglamenta apartes del artículo 46 de la ley 1537 de 2012, se comparte la posición jurídica de RENOBO, cuando indica que es “clara en determinar las finalidades a las cuales se puede destinar el recurso que se recauda como pago compensatorio, aplicando la facultad dada por la Ley de regular las condiciones para el cumplimiento de la obligación, esto es, destinando los recursos para suelo y obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de desarrollo de programas VIS y VIP.”

 

Asimismo, no se evidencia que se restrinja la facultad reglamentaria del Distrito Capital, porque en la materia, el legislador en el marco de su potestad configurativa determinó en el artículo 46 de la referida la competencia en el gobierno nacional para que establezca las condiciones para el cumplimiento de la obligación de destinar suelo para VIS y VIP o para su compensación.

 

En los anteriores términos se deja atendida la solicitud, cuya respuesta tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,  

 

ANGÉLICA MARÍA ACUÑA PORRAS

 

Subsecretaria Jurídica Distrital

 

NATALI SOFÍA MUÑOZ TORRES

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTA: Ver documento original en Anexos.

 

C.C. Valentina Díaz Mojica. Directora Jurídica, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano - ERU.     

Correo oficinajuridica@renobo.com.co - Autopista Norte # 97 - 70 Pisos, 3 y 7.

Juan Sebastian Reyes López. Director Jurídico, Caja de Vivienda Popular      

Correo jfernandeza@cajaviviendapopular.gov.co - Carrera 13 # 54-13 

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Zulma Rojas Suárez -  Profesional Especializada- Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Revisó:    Natali Sofía Muñoz Torres – Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Aprobó:   Angélica María Acuña Porras – Subsecretaria Jurídica Distrital

           

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[1]Por la cual se adopta el reglamento para el cumplimiento de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado o su equivalente en metros cuadrados de construcción para el desarrollo de vivienda de interés prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en los tratamientos urbanísticos de desarrollo, renovación y consolidación, a través de la alternativa de pago compensatorio en proyectos que gestione la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá; se regula su recaudo, administración y destinación y se dictan otras disposiciones”.

[2]Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.

[3]Por medio del cual se reglamentan y actualizan los mecanismos para la liquidación, pago, recaudo, administración, gestión y destinación de los recursos provenientes del pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas de carácter general y local y demás instrumentos de financiamiento establecidos en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se dictan otras disposiciones”.

[4] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

[5] Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2024 se remitió el análisis de RENOBO.

[6] Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 257 de 2006, se crea el Sector Administrativo de Gestión Jurídica, la Secretaría Jurídica Distrital, se modifican las funciones de la Secretaría General, y se dictan otras disposiciones”.

[7] Por el cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.

[8] Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, vinculada al Sector Hábitat de la administración distrital.

[9]Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

[10] Previo a su compilación reglamento en el Decreto Nacional 075 de 2013, “Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana y se dictan otras disposiciones”, y en particular el artículo 4.

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

[12] Recuperado en:

https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2021ee0146603.pdf

[13] Recuperado en:

https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/conceptos_juridicos/2022ee0012399.pdf

[14] Puede ser consultado en la web:

https://antiguoportal.shd.gov.co/shd/sites/default/files/normatividad/Concepto%20Recursos

%20de%20Cargas%20Urban%C3%ADsticas%20son%20p%C3%BAblicos.doc

[15] “Por medio del cual se reglamentan y actualizan los mecanismos para la liquidación, pago, recaudo, administración, gestión y destinación de los recursos provenientes del pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas de carácter general y local y demás instrumentos de financiamiento establecidos en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se dictan otras disposiciones”

[16] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”

[17] “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

[18]Por el cual se establecen los lineamientos para la adopción y operación del Manual de Oferta de Vivienda de Interés Social e Interés Prioritario al que hace referencia el artículo 77 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, y se toman otras determinaciones”.

[19]Por el cual se adoptan los lineamientos para la promoción, generación y acceso a soluciones habitacionales y se dictan otras disposiciones”.

[20] El proyecto de concepto fue presentado en el Comité de Doctrina de la Secretaria Jurídica Distrital realizado el 23 de octubre de 2024, en el marco de los numerales 2, 3 y 5 de artículo 3 de la Resolución No. 102 de 2017.

[21] Sentencia C-138 de 6 de mayo de 2020; Alejandro Linares Cantillo.

[22] Documento técnico de soporte. Libro 1 Componente General Diciembre de 2021. Pág. 47, extraído de la web:

https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_

ARCHIVO&p_NORMFIL_ID=26719&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=

NORMFIL_FILENAME

[23] Ob. Cit pág. 50

[24]Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana y se dictan otras disposiciones”.