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DECRETO 463 DE 1990 (agosto 25) Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. por el cual se modifica el Decreto 374 del 13 de julio de 1990 El Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Artículos 6 y 8 y 142 del Decreto 1809 de 1990, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 374 de julio 13 de 1990 se regula el tránsito de vehículos industriales o de carga, de más de tres toneladas, vehículos de tracción animal y de impulsión humana, en una zona de la ciudad de Bogotá. Que analizado el alcance del Decreto en su operatividad y luego de múltiples reuniones con los diferentes gremios dedicados al transporte de carga pesada, se determinó modificar los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 374 de julio de 1990. Que es base fundamental del derecho ". . . EL INTERÉS PRIVADO DEBERÁ CEDER ANTE EL INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL. . . " DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1 del Decreto 374 de julio 13 de 1990, el cual quedará así: Los vehículos industriales o de carga de más de 4.5 toneladas - camiones, volquetas, remolques, tracto - camiones y similares -, vehículos de tracción animal y vehículos de impulsión humana, no podrán transitar de lunes a viernes hábiles, en las zonas y horarios que se determinan a continuación:
Artículo 2º.- Modificar el artículo 2 del Decreto 374 de julio 13 de 1990, el cual quedará así: En la Autopista Norte, Autopista Sur, Carretera Oriente, Carretera Occidente y Autopista Medellín, dentro de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, en el horario comprendido de las 15:00 a las 20:00 horas, los días domingos y festivos, no podrán transitar los vehículos de que trata el artículo anterior. Artículo 3º.- Modifícase el artículo 4 del Decreto 374 del 13 de julio de 1990, el cual quedará así: Los conductores que infrinjan estas prohibiciones serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 Numeral 20 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990. Así mismo, los conductores de vehículos de tracción animal o impulsión humana además de ser trasladados por unidades de tránsito al CAI, Alcaldía Menor o Estación de Policía más cercana, se les aplicará el Código de Policía expedido para el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 4º.- En las zonas y horas establecidas, bajo ningún motivo se podrá efectuar cargue y descargue sobre vías arterias. En las vías no arterias se podrá efectuar cargue y descargue únicamente si no se congestiona u obstaculiza el tránsito. Los conductores que infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 numeral 3 del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990. Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Artículos 1, 2, y 4 del Decreto 374 del 13 de julio de 1990. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 25 de agosto de 1990. El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER. El Director del DATT, JOSÉ FERNANDO CASTRO CAICEDO. Nota: Ver norma original en Anexos. |