| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONCEPTO 2202252600 DE 2022
(Diciembre 05)
Señor:
DANIEL BAPTISTE LIEVANO
CONSULTORES URBANA
dbaptiste@urbanaconsultores.com.co
Ciudad
Asunto: VIGENCIA DECRETO DISTRITAL 200 DE 2019.
Referenciado: 1-2022-21444 BOGOTÁ TE ESCUCHA 3982072022
Radicación: 2-2022-25600
Respetado Señor Batipte:
En atención a su solicitud sobre la vigencia del Decreto Distrital 200 de 2019 “Por el cual se reglamentan los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C, y se dictan otras disposiciones” con ocasión a la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
I. SOLICITUD INICIAL
Mediante el Sistema de información Bogotá te escucha, con radicado 3982072022, se solicitó emitir análisis de vigencia del Decreto Distrital 200 de 2019, que reglamenta los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004. De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de esta Dirección analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el Alcalde Mayor, por lo cual se procederá con el pronunciamiento de vigencia requerido.
II. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Distrital 474 de 2022, cuando “el acto del que se solicita determinar su vigencia, haya sido expedido por el Alcalde Mayor, de forma conjunta con una Secretaría de Despacho o con un Departamento Administrativo, la Secretaría Jurídica Distrital solicitará a dicho organismo la expedición del pronunciamiento de vigencia respectivo, teniendo en cuenta la especialidad y la órbita funcional del mismo”.
Esta dependencia verifico en el Sistema de Régimen Legal de Bogotá que el Decreto 200 del 2019 fue expedido por el Alcalde Mayor de la época en conjunto con las Secretarías Distritales de Movilidad y Planeación, por lo que se les solicitó sus comentarios.
- Posición de la Secretaría Distrital de Planeación
Mediante oficio 1-2022-22153 del 15 de noviembre de 2022, la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación explicó que el Decreto Distrital 555 de 2021 en su artículo 147 abordó el marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público y señaló que “En tanto se expida la referida reglamentación se mantendrá vigente el Decreto Distrital 552 de 2016, el decreto distrital 200 de 2019 y el decreto 807 de 2019 y sus modificaciones”.
Agregó que no tiene conocimiento que se haya expedido reglamentación sobre la materia, de manera que concluye que el Decreto Distrital 200 de 2019 se encuentra vigente hasta que no se expida nueva reglamentación.
- Posición de la Secretaría Distrital de Movilidad
Con radicado 1-2022-22825 del 25 de noviembre de 2022, la Dirección Técnica de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de Movilidad informó que “con la derogatoria expresa del Decreto Distrital 190 de 2004, se derogan las normas que lo desarrollan o complementan, entre estas, el Decreto Distrital 200 de 2019”
lll. ANÁLISIS DE VIGENCIA DEL DECRETO 200 DE 2019
Se determinará la vigencia del Decreto 200 de 2019 “Por el cual se reglamentan los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C, y se dictan otras disposiciones.”
- Aplicación e interpretación de las leyes en el tiempo Una de las principales características de la ley es su permanencia en el tiempo. No obstante, las leyes son modificables ante la necesidad que la legislación avance de acuerdo a las nuevas realidades que regula, con lo cual la antigua norma pierde su vigencia y por lo tanto deja de regir dentro del ordenamiento jurídico.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la pérdida de vigencia de una norma engloba la totalidad de los eventos de pérdida de ejecutoriedad, tales como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la derogatoria o la revocatoria directa del acto.
La ejecución obligatoria de un acto administrativo puede suspenderse o impedirse por tres vías, a saber: (i) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (artículo 93 de la Ley 1437 de 2011) o; (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3, 4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 91. PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo noma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”.
Sobre la aplicación de las normas en el tiempo, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 dispone:
“Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
En concordancia con lo anterior, el Código Civil determina que: “la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita” (art. 71); que la derogación tácita concurre “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior” (art.72) y sobre su alcance reza que la “derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.” (art. 73).
Sobre la derogatoria de las normas, la Sala de Consulta y Servicio civil, en pronunciamiento del 2 de diciembre de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000- 2015-00127 -00(P 0003), indicó:
"En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos". Corte Constitucional. Sentencia C668 de 2014. "La derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, "pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. (...) La derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es "necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial" (...). La derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley 'regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería". Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2014”.
Por otro lado, cuando la norma derogada fue objeto de reglamentación por otra de menor jerarquía, respecto a la norma reglamentaria se predica su decaimiento, por pérdida de la fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó su expedición, de conformidad con el art. 91 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio civil, en concepto 2455 del 18 de diciembre de 2020 (rad. 11001-03-06-000-2020-00205-00), explicó:
“El efecto jurídico de la nueva ley respecto de las reglamentaciones de la ley derogada, en nuestro ordenamiento, es el de la pérdida de fuerza ejecutoria.
La Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 91:
ARTÍCULO 91. PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(...)
Respecto de las formas de extinción de los actos administrativos, generales o particulares y concretos, se ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. [...].
El decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad, pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez. Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allá contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios [...].
Así, la derogatoria o modificación de una norma legal conlleva la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que la reglamentaban”
- Fundamentos y contenido del Decreto Distrital 200 de 2019
El Decreto Distrital 200 de 2019 tiene su fundamento en el POT vigente, en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y en el Decreto Distrital 070 de 2015, relacionada con el sistema distrital de patrimonio cultural. Igualmente, cita competencias de las Secretarías Distritales de Movilidad, Planeación y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
En particular los numerales reglamentados del
Artículo 270. Normas aplicables a los antejardines.
5. En zonas con uso comercial y de servicios, en las cuales se permita el uso temporal del antejardín, éste se deberá tratarse en material duro, continuo, sin obstáculos ni desniveles para el peatón y mediante un diseño unificado en los costados de manzana. Sólo podrán ubicarse los elementos de mobiliario urbano adoptados por la Administración Distrital.
6. Únicamente se permitirán los usos que no requieran almacenaje o desarrollo de construcciones especializadas. La autorización de este es uso temporal y exclusiva del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
7. Los antejardines de los establecimientos comerciales podrán habilitarse para el uso temporal, cuando en la vía en la cual se desarrolla la actividad comercial, se haya construido el respectivo proyecto integral de recuperación del espacio público, incluyendo dichos antejardines.
8.. En ningún caso el uso temporal del antejardín podrá interferir la circulación peatonal sobre el andén.
9. El uso del antejardín no confiere derechos adicionales sobre el espacio utilizado.
10. No se permite el cerramiento de antejardines en zonas con uso comercial y de servicios.
11. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando así lo establezca la respectiva ficha normativa y se cumpla como mínimo con las siguientes condiciones:
- 90% de transparencia,
- 1.60 metros de altura máxima, con un posible zócalo hasta de 0.40 metros.
La aprobación de estos cerramientos es exclusiva de las Curadurías Urbanas.
Mediante el Decreto Distrital 200 de 2019, el Alcalde Mayor de Bogotá reglamenta los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004, en lo que respecta al mobiliario urbano para antejardines para consumo de productos alimenticios y de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y normas generales para el uso de zonas con uso comercial y de servicios, según las características a que refiere el Anexo 1° que hace parte integral del citado acto administrativo — (art. 1 Ámbito de aplicación y art. 2. Mobiliario Urbano en Antejardines).
También se reglamenta la autoridad competente para aprobar el uso temporal del antejardín (art. 2), las condiciones de uso temporal de los antejardines en las zonas con usos comerciales y de servicios (art. 3), la presentación de proyectos integrales de recuperación del espacio público por interesados en el uso temporal del antejardín (art. 4) y la aprobación del uso temporal por el Instituto de Desarrollo Urbano (art. 5). Asimismo, dentro de los requisitos involucra las autorizaciones por parte de la IDPC o Ministerio de Cultura, tratándose de un Bien de Interés Cultural del ámbito distrital o nacional.
El citado Decreto empezó a regir a partir del 16 de abril de 2019, esto es al día siguiente de su publicación en el Registro Distrital 6536 del 15 de abril de 2019, según lo dispuesto en su art. 6, en relación a su vigencia.
De otro lado, la Administración Distrital con el Decreto 058 de 2021 modificó el Anexo 1° del Decreto 200 de 2019, que entró en vigor el 26 de febrero 2021, por cuanto para su vigencia se estableció en su art. 2° que empezaría a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital 7062 del 25 de febrero de 2021.
Así las cosas, se presentó respecto al Decreto 200 de 2019 una derogatoria parcial, en cuanto a las a las características del mobiliario urbano contenidas en su Anexo n° 1 con ocasión a la modificación introducida a este por el Decreto Distrital 058 de 2021 que incluyó el mobiliario urbano tipo cicloparqueadero o rack de bicicletas para hacer efectivos los incentivos para la reactivación económica contemplados en el Acuerdo Distrital 780 de 2020, “Por el cual se establecen incentivos para la reactivación económica, respecto de los impuestos predial unificado e industria y comercio, producto de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19), se adopta el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) en el distrito capital, se fijan las tarifas consolidadas del mismo, se establecen beneficios para la formalización empresarial y se dictan otras medidas en materia tributaria y de procedimiento”.
-Análisis de vigencia del Decreto Distrital 200 de 2019
Conviene mencionar, que mediante el Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre del 2021 se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.
Esta Dirección comparte el análisis efectuado por la Secretaría Distrital de Planeación y de Movilidad en el sentido de señalar que en el art. 147 Decreto Distrital 555 de 2021 se regula el marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 de dicho acto administrativo, se derogaron de forma expresa los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 correspondientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, modificación y compilación, respectivamente, así como todas las normas e instrumentos que los desarrollan y complementan, que incluye al Decreto Distrital 200 de 2019, pues este último reglamenta los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004.
En este sentido, señalan los dos artículos:
Artículo 147. Marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público. El marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público desarrollará como mínimo los siguientes aspectos:
1.Finalidades
a. Prevenir la ocupación indebida del espacio público.
b. Corregir las extemalidades negativas que se generan por el aprovechamiento económico del espacio público cuando se realizan sin contar con el respectivo contrato o acto administrativo por parte de la entidad competente.
c. Generar retribuciones que contribuyan al mantenimiento y sostenibilidad del espacio público.
d. Definir la temporalidad de las actividades con o sin motivación económica en el espacio público.
e. Dictar las disposiciones aplicables a las actividades temporales con o sin motivación económica que se desarrollen en el espacio público.
f. Garantizar la integridad, uso común y libre acceso del espacio público cuando se realicen actividades de aprovechamiento económico.
g. Generar conciencia en la ciudadanía del respeto al espacio público y de su no utilización con fines de explotación económica sin el respectivo contrato o acto administrativo expedido por parte de la entidad competente.
h. Definir y clasificar las diferentes modalidades de aprovechamiento económico del espacio público e instrumentos para su administración en el Distrito Capital de Bogotá.
2.Contenido mínimo
a. La determinación y delimitación del espacio público, los elementos o mobiliarios que lo conforman, lo constituyen o lo componen con capacidad para ser objeto de aprovechamiento económico.
b. Las actividades económicas lícitas temporales con o sin motivación económica que se permitirán en el espacio público.
c. Los tipos de aprovechamiento económico.
d. La definición y clasificación de los administradores del espacio público y los titulares de las autorizaciones o permisos para el aprovechamiento económico.
e. La forma de cálculo o metodología para determinar el valor de la retribución por aprovechamiento económico y demás aspectos necesarios para su aplicación.
f. Las condiciones y los procedimientos a los cuales deben sujetarse los interesados en acceder a las autorizaciones de actividades con motivación económica en el espacio público.
g. Las personas que retribuirán o pagarán cuando desarrollen actividades lícitas con motivación económica temporal.
h. El Sistema Único para el monitoreo, seguimiento y control del aprovechamiento económico de la Infraestructura Pública y los elementos que la componen o conforman.
i. La gestión, administración y gerencia de los recursos dinerarios producto del aprovechamiento económico. Posterior a la adopción de este plan se modificará el Decreto Distrital 777 de 2019.
Parágrafo. La administración distrital expedirá o modificará la reglamentación específica del Marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público. En tanto se expide la referida reglamentación se mantendrá vigente el Decreto Distrital 552 de 2018, el decreto distrital 200 de 2019 y el decreto 807 de 2019, y sus normas modificatorias.
Artículo 608. Derogatorias. El presente Plan deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 22 de 1995, el Decreto Distrital 765 de 1999, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Decreto Distrital 1110 de 2000, el Decreto Distrital 469 de 2003, el Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así como las Unidades de Planeamiento Zonal. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones.”
(Subrayado por fuera de texto original)
No obstante, debe aclararse que, de la revisión sistemática de las normas, tal como indicó la Secretaría Distrital Planeación, se infiere que los efectos de la derogatoria del Decreto Distrital 200 de 2019 por la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021 quedó condicionada a que por parte de la administración distrital se expida o modifique a reglamentación específica del Marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público.
En razón a que la fecha aún la administración distrital no ha reglamentado el art. 147 del Decreto Distrital 555 de 2021 ni lo ha modificado, el Decreto Distrital 200 de 2019 con la modificación del Decreto Distrital 058 de 2021 sigue estando vigente.
Incluso en el Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento de Bogotá[1] se expone que sobre el manejo de jardines se mantiene el criterio de “ocupación temporal del antejardín en horarios determinados, como prolongación del desarrollo de los servicios alimentarios previstos al interior de la edificación sobre determinadas áreas y ejes previstos en el capítulo de áreas de actividad” (p.205) y de otro lado, sobre los usos permitidos en antejardines de forma expresa se señala que “En áreas de actividad de proximidad, estructurantes y grandes servicios metropolitanos en los que se desarrolle el uso de comercio y servicios básicos alimentarios, se permite el uso temporal del antejardín, el cual no puede ser usado para almacenaje ni construcciones especializadas y debe regirse por el Decreto Distrital 200 de 2019 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan” (P.208)
No obstante, lo anterior y dado que el Decreto Distrital 200 de 2019 contiene otros aspectos que no están relacionados con el aprovechamiento económico, entre otros, las normas de mobiliario urbano y usos específicos, se requiere el análisis específico por parte de la Secretaría Distrital de Planeación con relación a si los mismos fueron modificados por el Decreto Distrital 555 de 2021.
Con la presente respuesta se adjunta los pronunciamientos emitidos por la Secretarías Distritales de Planeación y Movilidad sobre el objeto de consulta. De otro lado, se invita al peticionario a consultar el Sistema de Información Legal, Régimen Legal de Bogotá D.C., en el siguiente enlace https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/consulta avanzada.jsp, en el que podrá consultar la normatividad expedida por la administración distrital.
Atentamente,
ZULMA ROJAS SUÁREZ
Dirección Distrital de Política Jurídica
Proyectó: Mónica Roció Mejía Parra-Dirección Distrital De Política Jurídica Revisó: Zulma Rojas Suarez-Dirección Distrital De Política Jurídica Aprobó: - Zulma Rojas Suarez-Dirección Distrital De Política Jurídica T
Nota: Ver Concepto original en Anexos.
NOTA AL PIE DE PÁGINA: [1] Disponible en https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/dts libroii componente urbano.pdf |