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RESOLUCIÓN 131 DE 2025
(Marzo 26)
Por la cual se define la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del Inspección de Policía 10C Distrital de Engativá adoptada dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2017603490100930E
EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 606 de 2022 y,
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso Policivo
Que el 21 de julio de 2017 mediante radicado Orfeo 20176010134292 de la Alcaldía Local de Engativá se recibió una queja por presunta construcción sin los permisos pertinentes en el inmueble ubicado en la carrera 69I No 66-14 con afectación a predio vecino.
Que el 31 de octubre de 2017 la Inspección 10 C de Policía de la localidad de Engativá avocó conocimiento del presunto comportamiento por perturbación a la posesión y fijó como fecha el 21 de noviembre de 2017, para la audiencia pública prevista en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, bajo la modalidad presencial, además oficiando para que se designe un profesional de apoyo técnico a la Inspección para que realizara visita técnica en el predio con el propósito de determinar la existencia de obra de construcción, constatar sus características, área y porcentaje y sí existe licencia para estos efectos.
Que el 21 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia pública la cual tuvo que suspenderse debido a la no comparecencia de ninguna de las partes, sumado a que para esa época no se había designado profesional de apoyo técnico para realizar visita técnica al inmueble.
Que mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la realización de audiencia pública para el 31 de enero de 2018, oficiando nuevamente para la designación de un arquitecto y/o ingeniero civil adscrito a la Alcaldía Local de Engativá para que practique visita al predio ubicado en la Carrera 69I No. 66-14; de esta ciudad y emita concepto técnico.
Que el 31 de enero de 2018 se realizó la diligencia de audiencia pública pero nuevamente se suspendió por la no asistencia de las partes, como también porque no se designó profesional de apoyo técnico y, además no se recibieron las actas de informe técnico de la visita al predio antes referido.
Que mediante auto del 01 de febrero de 2018 se programó nueva fecha para la audiencia pública para el 30 de abril de 2018, oficiando nuevamente a un profesional adscrito a la Alcaldía Local, con el propósito de que efectúe visita técnica al inmueble y profiera el respectivo informe.
Que se aportó el informe de visita realizada al inmueble llevada a cabo por la arquitecta Sandra Patricia Sierra, el 24 de noviembre de 2017 en la que señaló, entre otros, lo siguiente:
"1. El predio con la nomenclatura KR 691 No 66-14. NO se encuentra ejecutando obra de construcción.
2. De acuerdo a inspección ocular se evidencia un inmueble de 04 pisos de altura. Una construcción aparentemente ampliada en sus pisos superiores.
CONCLUSION: a. Habría infracción a las normas urbanísticas vigentes, debido a que en el inmueble con la KR 691 No 66-14, se compruebe que el mismo se construyó sin planos arquitectónicos aprobados y licencia sin aprobación otorgada por la Curaduría Urbana de Bogotá de construcción. b. Se sugiere solicitar al propietario planos arquitectónicos aprobados y licencia de construcción otorgada por la autoridad competente, con el fin de comprobar el cumplimiento a las normas urbanísticas y sismo resistentes que conlleva a la autorización específica sobre el uso y aprovechamiento del suelo".
Que el 30 de abril de 2018 se realizó la audiencia pública presencial, a la que asistieron el agente del Ministerio Público, la parte querellante y el esposo de la propietaria del inmueble. Razón por la cual y, ante la ausencia de la parte querellada, así como la necesidad de ampliación del informe técnico emitido por la arquitecta de apoyo quien realizó la visita, ya que en el mismo no se estableció la posible área intervenida, el estado actual del inmueble legalizable y no legalizable, se suspendió la diligencia.
Que el 28 de agosto de 2018 se efectuó nueva visita al predio objeto de la querella, diligencia de la cual se levantó un acta suscrita por la arquitecta de apoyo adscrita a la Alcaldía Local, manifestando lo siguiente:
1. SE EVIDENCIA UNA CONSTRUCCION DE CUATRO PISOS
2. Con el objeto de establecer el área intervenida, área legalizable y no legalizable de la construcción en el inmueble, se consultó la fuente mapas base de geo referenciación: google maps, como herramienta de soporte para identificar Intervenciones constructivas.
3. Consultado STREET VIEW, mapas bogola.gov.co, muestra registro de enero del año 2015, una construcción de tres (3) pisos de altura, construcción hasta el lindero posterior sin dejar aislamiento posterior. Para septiembre de 2017. se evidencia une construcción de cuatro (4) pisos, los cuatro pisos con la construcción sobre el aislamiento posterior
4. Revisado la reglamentarias de la UPZ 26 LAS FERIAS, Sector Normativo 12, Subsector de Edificabilided A: Permite lo siguiente comparado con lo encontrado in situ:
CONDICIONES GENERALES EDIFICABILIDAD PERMITIDA ESTADO ACTUAL
Altura Max Permitida- Tipologia Edificatoria- Aislamiento Posterior- 3 pisos Continua Aplica el Decreto 159 de 2004 4pisos Continua Construido
En el Decreto 159 de 2004, La dimensión del aislamiento posterior se determina en función de la máxima altura permitida en cada subsector, con un mínimo de 3 metros, as DE 1A 3 pisos: 3.00 metros
5. El área intervenida en cuarto piso correspondiente al lindero frontal con un área de 7,00 metros lineales y el lindero lateral mide 17 metros lineales, para un total de 119 M2 de AREA NO LEGALIZABLE
6. El área de afectación por construcción sobre el aislamiento posterior desde el primer piso hasta el cuarto corresponde a 64 M2 AREA NO LEGALIZABLE CONCLUSION PRESENTA INFRACCIÓN A LAS NORMAS URBANISTICAS VIGENTES. el Inmueble ha presentado intervenciones constructivas, en la modalidad de AMPLIACION (cuarto piso). También se evidencia que se construyó sobre aislamiento posterior en sus cuatro pisos
De acuerdo a la reglamentación de la UPZ 25 LAS FERIAS. la ALTURA MAXIMA PERMITIDA ES HASTA TRES (3) PISOS y lo encontrado IN SITU CUATRO (4) PISOS.
1. El área intervenida OBRA EJECUTADA en cuarto piso: lindero frontal con un área de 7,00 metros lineales y el lindero lateral mide-17 metros lineales, para un TOTAL: 119 M2 aproximadamente de AREA NO LEGALIZABLE
2. El área de afectación por construcción sobre el AISLAMIENTO POSTERIOR desde el primer piso hasta el cuarto piso corresponde a 64 M2 AREA NO LEGALIZABLE
3. El área Legalizable corresponde a una intervención urbanística en la modalidad de MODIFICACION Y REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL. que requiere de licencia de construcción aprobada por la curaduría urbana de Bogotá, hasta el piso tres, donde se evidencie que en el tercer piso en su estructura original se encontraba retrocedida y en la actualidad presenta una construcción donde la fachada es plana."
Que mediante auto del 11 de diciembre de 2018 se programó nueva fecha de audiencia pública para el 02 de abril de 2019.
Que el 02 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública a la que asistió la parte querellante a quien se le puso de presente el informe técnico presentada por la arquitecta adscrita a la Alcaldía Local, manifestando que se encontraba de acuerdo con la misma y ante la ausencia de la parte querellada se suspendió dicha diligencia, ordenando por secretaria oficiar al Departamento Administrativo (sic) de Catastro Distrital expida el Boletín Jurídico del inmueble de la referencia y a la Oficina de Instrumentos Públicos para que expida el certificado de matrícula inmobiliaria del predio y una vez recibidos tales documentos proceder a la fijación de nueva fecha mediante auto.
Que mediante auto del 21 de junio de 2019 se fijó como nueva fecha para efectuar audiencia pública el 15 de agosto de 2019 con el propósito de tramitar las pruebas obrantes en el expediente.
Que el 15 de agosto de 2019 se dio inicio a la audiencia pública, pero ante la no comparecencia de la parte querellada, así como la no expedición del boletín catastral ni del folio de matrícula, se ordenó la suspensión de la misma.
Que mediante auto de agosto 26 de 2019 se señaló como fecha de realización de audiencia pública el 18 de septiembre de 2019 en la que se tramitarán las pruebas obrantes en el expediente.
Que el 18 de septiembre de 2019 se procedió a realizar la audiencia pública a la que no hizo presencia la parte querellada ni tampoco reposan el boletín catastral como tampoco el folio de matrícula del inmueble, por lo cual se suspendió la citada diligencia.
Que mediante auto del 20 de septiembre de 2019 se programó nueva fecha de audiencia pública para el 24 de octubre de 2019.
Que el 24 de octubre de 2019 se efectuó la audiencia pública, asistiendo el querellante quien se comprometió a allegar el certificado de tradición y libertad pero nuevamente no acudió la parte querellada, razón por cual se suspendió y se ordenó que se le oficiara por secretaría de concurrir a la próxima diligencia so pena de que se den por cierto los hechos y se proceda a fallar con las pruebas obrantes, así mismo oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos.
Que mediante auto del 19 de agosto de 2020 se fijó nueva fecha de audiencia pública para el 29 de septiembre de 2020 con el propósito de tramitar las pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo, no reposa documento alguno que evidencie que se hubiera surtido la audiencia en la citada fecha.
Que mediante auto del 02 de diciembre de 2020 se estableció nueva fecha de audiencia pública para el 29 de junio de 2021.
Que el 29 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública a la cual asiste la parte querellante y se aclara que la causal de la querella desde que se avocó conocimiento no corresponde a comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles sino a la infracción por comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Por lo tanto, ante tal inconsistencia y con el propósito de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso se ordenó la suspensión de la citada diligencia, fijando como nueva fecha de audiencia pública el 15 de julio de 2021.
Que el 15 de julio de 2021 se reanudó la audiencia pública a la que asistieron tanto la parte querellada como la parte querellante, decretando el caudal probatorio que contempla las pruebas documentales de oficio, así como las aportadas por las partes. Adicionalmente se solicita al profesional adscrito a la Alcaldía local de Engativá que rinda un informe técnico actualizado respecto del predio de la parte presuntamente contraventora, razón por la cual se suspende la diligencia y se programa nueva fecha para continuaría para el 07 de septiembre de 2021.
Que el 07 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública con la asistencia de las partes, pero tuvo que suspenderse porque no se allegó el informe técnico solicitado, indicando como nueva fecha de la audiencia para el 21 de octubre de 2021 pero tampoco en tal oportunidad aportó el informe técnico, razón por la que se suspendió la diligencia programando nueva fecha de la audiencia para el 08 de noviembre de 2021, que también se suspendió por la misma razón. Esta misma situación tuvo lugar en las audiencias públicas que se programaron el 18 de noviembre de 2021, así como el 17 de enero de 2022.
Que posteriormente, el 06 de abril de 2022 reposa una constancia secretarial de la Inspección Distrital de Policía 10 C de Engativá en la que se indicó la siguiente: "En la fecha se deja la presente, en razón a que dentro del asunto de la referencia la audiencia pública señalada para el día de hoy, no se puede llevar a efecto, por cuanto el titular del despacho se encuentra de permiso conferido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno (...) Igualmente, indicar que el (la)(los) propietario(a)(s)1 poseedor(a)(es) y/o responsable(s) del predio objeto de la presente actuación, no comparecen, a pesar de haberse notificado en debida forma la realización de la misma. De ahí, que mediante proveído respectivo se señalará la fecha y hora en la cual se llevará a cabo la misma, determinación que se notificará en debida forma."
Que mediante auto del 18 de agosto de 2022 se fijó la reanudación de la audiencia pública para el 26 de octubre de 2022.
Que la Personería de Bogotá mediante Oficio 2022-EE-0517930 del 15 de junio de 2022 solicitó impulsar el trámite de la querella por presunto comportamiento contrario a la integración urbanística en relación con el predio ubicado en la calle 66 No. 69 A 10 barrio La estrada, evitando la caducidad de la acción policiva.
Que el Inspector de Policía 10 C de la localidad de Engativá mediante Oficio No. 100 0000526-22 con radicado 20226040733271 del 31 de agosto de 2025 brindó respuesta a la Personería de Bogotá informando que la audiencia pública, en relación con la queja 20176010134292, obrante dentro del expediente 2017603490100930E, que se adelanta por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, se llevaría a cabo el 26 de octubre de 2022 en la sede del despacho (Calle 71 No. 73 A-44 segundo piso).
Que el 26 de octubre de 2022 se realizó la reanudación de la audiencia pública, diligencia a la que acudieron todas las partes y en la que el Inspector Local de Policía puso en conocimiento de aquellos que: "se allegó el informe técnico No MG 050 del 02 de abril de 2022, informe que se emitió bajo el decreto 190 de 2004. Pero en la actualidad, se encuentra en vigencia el decreto 55 de 2.021, respecto del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, levantó la medida de suspensión que pesaba sobre el mismo, el día veintidós (22) de agosto del presente año. En consecuencia, se dispondrá Oficiar nuevamente al arquitecto y/o ingeniero adscrito a la alcaldía local, con el objeto de que actualice el informe técnico aludido teniendo como marco del mismo el decreto 55 de 2021 (Nvo POT). Por lo anterior, ese despacho suspendió la audiencia pública, para ser reanudada el 25 de noviembre de 2022.
Que el 09 de noviembre de 2022 el arquitecto adscrito a la Alcaldía Local de Engativá suscribió el informe técnico 620-2022-CEG que en algunos de sus apartes señala lo siguiente:
"OBRAS EJECUTADAS:
Ampliación de tercer y cuarto piso sobre zona de aislamiento posterior.
OBSERVACIONES:
El día 9 de noviembre de 2022, se adelantó visita técnica al predio de la KR 69 1 66 14, con el fin de determinar la presunta infracción urbanística.
En el momento de la visita, no se pudo tener acceso al inmueble, no obstante, desde el exterior, se encontró una construcción de cuatro pisos de altura, la cual ocupa la totalidad del inmueble y se construyó como desarrollo progresivo, donde los dos primeros pisos y parte del tercer piso, cuentan con una vetustez superior a los diez años de su ejecución; subsiguientemente, se amplió el tercer piso en su zona posterior y anterior y se construyó el cuarto piso, lo anterior hace cinco años.
El predio de la KR 691 66 14, contó con licencia de construcción No. 11001-3-19-0246, ejecutoriada el 27 de febrero del 2019 y vigente hasta el 27 de febrero del 2021, donde se aprobó las modalidades de ampliación, modificación, demolición parcial, reforzamiento estructural, para una edificación de cuatro pisos de altura, aislamiento posterior de 4.95mts desde el nivel del terreno, Conforme a lo anterior, se concluye que, la ampliación en aislamiento posterior para el tercero y cuarto piso, en un área no legalizable de 69.3m2, no está aprobada en la licencia de construcción, por lo tanto, se considera infracción urbanística por construcción no autorizado en la licencia de construcción."
CONCLUSIONES
AREA EN CONTRAVENCIÓN 69.3m2 ÁREA LEGALIZABLE (m2) N/A ÁREA NO LEGALIZABLE (M2) 69.3m2
TIPO DE INFRACCION COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA (...)"
Que mediante constancia secretarial del 25 de noviembre de 2022 se indicó que: "A/despacho del señor inspector Decimo "C" distrital de policía, informando que se recibió mediante correo electrónico institucional de fecha veintitrés (23) de noviembre de la presente anualidad, informe técnico de visita No. 620-2022-CEG, emitido por el Arquitecto Campo Elías Gutiérrez, profesional de apoyo, como resultado de la visita realizada al inmueble objeto de la presente actuación administrativa, el cual se allega al expediente junto con anexos en tres (03) folios útiles."
Que el 25 de noviembre de 2022 tuvo lugar la continuación de la audiencia pública a la que comparecieron las partes y frente al informe técnico antes reseñado que se puso en conocimiento en la citada diligencia, la parte querellante manifestó estar de acuerdo, recalcando que los informes presentados concluyen que se incurrió en infracción urbanística y la parte querellada solicitó que hiciera presencia el arquitecto que suscribió el informe técnico para absolver algunas preguntas. Por lo anterior, se suspendió la audiencia pública acogiendo lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada, fijando como nueva fecha para continuar la audiencia pública para el 21 de diciembre de 2022
Que mediante constancia secretarial del 21 de diciembre de 2022 se informó lo siguiente: "Se deja constancia que no es posible llevar a cabo la audiencia programada para esta fecha y hora, debido a que el Arquitecto adscrito a este Despacho quien se encontraba citado a esta diligencia, presentó excusa debido a control de cirugía que le fuera practicada y por lo tanto le es imposible asistir, motivo por el cual se reprogramará la diligencia, la nueva fecha será fijada por el Despacho en auto separado y se le notificará a las partes con la debida antelación".
Que mediante auto del 17 de abril de 2023 se programó nueva fecha de audiencia pública para el 04 de septiembre de 2023. Igualmente, se indicó que, en atención a la manifestación del apoderado de los presuntos infractores, respecto de desistir del interrogatorio al arquitecto Campo Elias Gutierrez, el despacho accede a la misma, de conformidad al artículo 270 del código general del proceso.
Que el 04 de septiembre de 2023 se realizó la continuación de la audiencia pública con la asistencia de la parte querellada, pero no acudieron los integrantes de la parte querellante, motivo por el cual se suspendió tal diligencia, reprogramando fecha de reanudación para el 06 de octubre de 2023.
Que mediante constancia secretarial del 06 de octubre de 2023 se informó que "no se puede llevar a cabo la audiencia programada para ese día, ya que el Inspector se encuentra en cita médica."
Que mediante auto del 09 de octubre de 2023 se fijó nueva fecha de continuación de la audiencia pública para el 22 de noviembre de 2023.
Que el 22 de noviembre de 2023 tuvo lugar la diligencia de audiencia pública pero el apoderado de la parte querellada manifestó que: "mediante memorial con radicación No. 2023-601-023945-2 de fecha 2023-11-14; solicita la suspensión de la presente audiencia, en razón a que la hoja (sic) de la señora como presunta infractora y/o co querellada de nombre Johanna Hoyos, menor de edad llevará a cabo la ceremonia católica de confirmación". Por tal razón, se fijó nueva fecha de continuación de la audiencia pública para el 25 de enero de 2024.
Que el 25 de enero de 2024 se reanudó la audiencia pública en la cual, el despacho dejó constancia de que: "se allega memorial con radicación Orfeo No. 2024-601-001603-2 de fecha 2024-01-25, por medio del cual el doctor German Enrique López Cortés, en su calidad de apoderado judicial de los restantes copresuntos infractores y/o coquerellados Juan Diego López Guillen y Carolina López Guillen; solicita al despacho la suspensión de la presente diligencia en razón a que se encuentra incapacitado por un cuadro clínico de urticaria idiopática, respecto de la cual se le confiere 72 horas de incapacidad a partir del día de ayer. (Se allegan dos folios útiles). El despacho teniendo en cuenta la incapacidad allegada por el apoderado judicial de los presuntos infractores, y teniendo en cuenta que en la presente audiencia se emitirá decisión de fondo. Aunado a garantizarle a los presuntos infractores su derecho de defensa y contradicción técnica la cual se ejerce por medio del profesional del derecho. En virtud de lo anterior, el despacho precede a suspender la presente audiencia, a fin de que sea reanudada el día dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) a las once de la mañana (11:00 a.m.)"
Que el 16 de febrero de 2024 se suscribió constancia secretarial informando lo siguiente: "Se deja constancia que la audiencia programada para las once de la mañana (11:00 АМ), no se puede llevar a cabo debido a que el titular del Despacho informó que no pudo asistir hoy por cuanto se encuentra con quebranto de salud."
Que mediante auto del 16 de junio (sic) de 2024 se programó nueva fecha de audiencia pública para el 04 de julio de 2024. Situación de salud que nuevamente arguyó el Inspector de Policía que se dejó formalizada en la constancia secretarial, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia en dicha fecha.
Que mediante auto del 26 de julio de 2024 se fijó como fecha de reanudación de audiencia pública el 21 de octubre de 2024.
Que el 21 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública respecto de la cual se levantó el acta correspondiente, fecha en la cual el Inspector Distrital de Policía 10 C de Engativá procedió a decidir de fondo resolviendo lo siguiente:
"PRIMERO DECLARAR infractores a las normas urbanísticas establecidas en el Articulo 135 Literal A, Numeral 3, a la señora JOHANNA MARGARITA HOYOS SHAFER, Identificada identificado con cedula 35197065 al señor JUAN DIEGO LOPEZ GUILLEN, con cédula 1020819248 y CAROLINA LOPEZ GUILLEN, con cedula 1020792964, como propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 69 No. 66 -14, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: Imponer la medida correctiva de demolición de obra respecto de la zona de aislamiento posterior, ubicada en los pisos 3 y 4 del Predio ubicado en la Carrera 69 No. 66-14, a los señores JOHANA MARGARITA HOYOS SAHFER, JUAN DIEGO LOPEZ GUILLEN, CAROLINA LOPEZ GUILLEN, anteriormente identificados, para lo cual se concede el término de 60 días calendario concedidos a partir de la ejecutoria de la presente providencia. TERCERO: Advertir a los infractores que el incumplimiento de la medida correctiva demolición dentro de los términos establecidos dará lugar a iniciar una denuncia penal en su contra por el delito de fraude a resolución de policía, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. CUARTO: Vencido el termino establecido para la ejecución de la medida demolición y si no fuera ejecutado, se precede igualmente oficial a la alcaldía en local de Engativá para que procedan a materializar la medida de demolición. QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos y sustentados dentro de esta misma audiencia. SEXTO: Una vez en firme la presente decisión y verificado el cumplimiento de la orden de policía, se dispone el archive definitivo del expediente. La presente decisión se notifica en estrados".
Que contra la decisión el contraventor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Inspector Distrital de Policía 10 C de Engativá. El agente del ministerio público manifiesta estar de acuerdo con la decisión adoptada y no interpone recursos. El Despacho resuelve los recursos de reposición interpuestos, no repone y concede el recurso de apelación que ha sido interpuestos y que los mismos cumplen con los requisitos de oportunidad y tramite conforme con lo previsto en el artículo 223, numeral cuatro, inciso segundo, concede los recursos en el efecto suspensivo, ante la Secretaría de Planeación Distrital.
1.2 Del conflicto de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento abreviado de policía No 2017603490100930E
Que mediante oficio con radicado No. 1-2025-2349 del 24 de febrero de 2024, El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con fundamento en el artículo 30[1] del Acuerdo Distrital 735 de 2019, solicitó a la Secretaría Jurídica Distrital - SJD, definir la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 10C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá dentro del proceso abreviado de policía No 2017603490100930E, por cuanto, de conformidad con lo indicado en el escrito, considera que las actuaciones adelantadas por la Inspección de primera instancia se refieren a la realización de construcciones en aislamiento posterior cuya ubicación espacial de aislamiento es al interior del inmueble y como consecuencia de ello no se pueden entender como una zona afecta al espacio público y que construcciones como la levantada en el predio de propiedad de los presuntos contraventores están regladas por la autoridad urbanística de la ciudad, es decir de la Secretaría Distrital de Planeación a través de sus reglamentaciones.
1.3. La Secretaria Distrital de Planeación
Que por medio de escrito con radicado No.2-2024-74453 del 31 de diciembre de 2024, la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la Secretaría Distrital de Planeación, remitió su posición jurídica frente al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 21 de octubre de 2024, proferida por el inspector 10 C Distrital de Policía de Engativá, dentro del proceso policivo No. 2017603490100930E.
Que en el referido oficio señala que la SDP no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la presunta infracción recae exclusivamente en un bien afecto al uso público.
Que así mismo, la Secretaría Distrital de Planeación trae a colación los supuestos del artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019; que establece que el Departamento Administrativo la Defensoría del Espacio Público será la entidad encargada del conocimiento trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que prefieran los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
"Artículo 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:
(...)
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
(...) b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público."
Que posteriormente trae en cita el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 donde se establece la definición de espacio público, para concluir que:
"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; (...)"
Así mismo, es importante destacar, que la construcción en aislamiento posterior es claramente diferenciable de las intervenciones efectuadas sin licencia de construcción o con desconocimiento de esta, debiéndose precisar que en la actuación que nos ocupa, se evidencia de manera inequívoca que comportamiento analizado, instruido y sancionado es el establecido en el numeral 3, del Literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016; realidad que pone de presente la competencia del DADEP para conocer del recurso de apelación interpuesto en cuanto a esta conducta; todo ello con fundamento en el literal b del artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019. No sobra precisar, que la naturaleza jurídica de espacio público o de los elementos que lo constituyen no depende de la existencia o no de una licencia de construcción siendo la misma ley la que le imprime su propia connotación; de ahí que, su afectación o transgresión implica de por si un comportamiento autónoто е independiente contrario a la integridad urbanística con sus propias regulaciones y consecuencias, entre otras, su protección y garantía de rango constitucional y incaducabilidad de la acción policiva"
Que finalmente, señala como decisión antecedente aplicable al caso concreto, la Resolución 415 de 2024, mediante la cual la Secretaría Jurídica Distrital señaló en un "caso igual al que nos ocupa" asignando la competencia al DADEP para conocer del comportamiento previsto en el mencionado numeral 3 del literal A) del artículo 135 ibídem.
1.4 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP
Que por su parte mediante radicado recibido en esta Secretaría Jurídica Distrital 1-2025-2349 el Jefe de la Oficina Jurídica del DADEP concluye que:
"Conforme a lo expuesto, a lo largo de este escrito en concepto del DADEP, el recurso de apelación incoado dentro del expediente del asunto es de conocimiento exclusivo de la SDP, por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital, competente para conocer de las decisiones que profieren los inspectores y corregidores de policía respecto de los comportamientos que afectan la integridad urbanística, conforme a lo establecido en el en el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su Art. 15 numeral 1° Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir, literal c.), esto es, en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
Las funciones establecidas en el Decreto Distrital 432 de 2022, otorgan a esa esa Secretaría la experticia técnica y jurídica para conocer sobre los comportamientos que contravengan los usos específicos del suelo, así como de las acciones de urbanización, demolición, intervención o construcción en materia de licencias urbanísticas.
De igual. modo corresponde a la SDP, verificar el uso y destinación diferentes a las señaladas en las licencias de construcción las que como acto administrativo que son tienen un componente jurídico y técnico. Por lo que la SDP como autoridad urbanística tiene la función de verificar como garante del cumplimiento del POT y del contenido de las licencias como autoridad administrativa especial de policía en segunda instancia, verificando el estricto cumplimiento de las normas urbanísticas y demás reglamentaciones en las que se encuentren fundamentadas las licencias en cada caso concreto."
Que así mismo señala que, el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su artículo 15 impuso una función adicional a esa Secretaría consistente en conocer y decidir sobre los recursos de apelación en las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores distritales de policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en lo que respecta a los comportamientos que contravengan los usos del suelo en el marco de los planes de ordenamiento territorial adoptados por el Distrito Capital, en los siguientes términos:
"O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
1. Parcelar urbanizar demoler o intervenir y construir.
a) En áreas protegidas afectas para el plan vial o infraestructura de servicios públicos domiciliarios y las destinadas a equipamientos públicos.
b) Con desconocimiento lo preceptor o licencia.
c) En terreno para estas actuaciones, sin licencia o cuando hubiere caducado.
2. Usar o destinar un inmueble a:
a) Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
b) Ubicación diferente a señalar licencia de construcción
c) Contravenir los específicos del suelo.
d) Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre uso específicos".
Que, de igual manera indica que, mediante el Decreto Distrital 432 de 2022 en su artículo 3 se asignan funciones básicas de la SDP incluyendo en su literal O) la de conocer dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieran los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a los comportamientos señalados en el artículo 15 del Acuerdo distrital 735 de 2019.
Que en esa misma perspectiva señala que el artículo 24 ídem, asignó como una de las funciones de la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos, la de conocer el trámite y decidir los recursos de apelación de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia de la SDP como autoridad administrativa de policía.
Que además, considera que conforme a lo expuesto "(...) es en la Secretaría Distrital de Planeación donde se encuentra la función tendiente a verificar la reglamentación y los instrumentos que permiten dar cumplimiento al POT, función que dentro de la cual se encuentran la protección de las áreas protegidas y la verificación del desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos y conforme a lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto Distrital 432 de 2022 en su literal a) es la entidad que tiene como una de sus funciones principales la de formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del Distrito Capital".
Que, a continuación, desarrolla su argumentación en lo que hace a la falta de competencia del DADEP, fundando su razonamiento en los siguientes aspectos:
Que el Acuerdo Distrital 18 de 1999 creó al DADEP, señalando que esta entidad pertenece al sector central de la Administración Distrital teniendo como misión construir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes por medio de una eficaz defensa del espacio público, una administración óptima del patrimonio inmobiliario de la ciudad y la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria, funciones que se encuentran estipuladas de manera más precisa en el artículo 4 del citado Acuerdo.
Que de otra parte, sostiene que mediante el Acuerdo Distrital 735 de 2019 le adicionó a dicho departamento la función de fungir como Autoridad Administrativa Especial de Policía encargada del conocimiento trámite y decisión de recursos de apelación en decisiones que profieren inspectores corregidores distritales de policía respecto de comportamientos contrarios a la convivencia en el cuidado de integridad del espacio público con excepción de lo dispuesto en numeral 12 del artículo 140 de la ley 1801 del 2016, los cuales serán de competencia a la Secretaría Distrital de Ambiente.
Que al revisar las competencias establecidas en el artículo 17 del Acuerdo 735 del 2019 se señala lo siguiente:
"Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público será la entidad encargada de conocimiento trámite decisión del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspector y corregidores digitales de policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
A. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público con excepción de lo dispuesto al artículo 12 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016 que en segunda instancia serán competencia de la secretaría distrital de ambiente.
B. Parcelar urbanizar demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectos al espacio público (...)".
Que el DADEP sostiene que de las funciones transcritas "(...) se colige que en ningún caso el Departamento Administrativo cuenta con competencia para sancionar a quienes parcelen, urbanicen, demuelan, intervengan o construyan en bienes privados que no cuenten con licencia o con desconocimiento de lo preceptuado en la misma, como es el caso objeto de análisis al tratarse del aislamiento al interior de un predio privado y la construcción sin licencia de pisos adicionales a la construcción"
Que continúa el DADEP su argumentación afirmando que, si bien los aislamientos son reconocidos como espacio público, no significa que los comportamientos contrarios al espacio público que incluyan temas relacionados con los aislamientos de las edificaciones son de competencia del DADEP.
Que más adelante, el DADEP aborda con más detalle este punto señalando que respecto a qué se entiende por terrenos afectados al espacio público "estos corresponden a áreas de propiedad pública o privada destinadas al uso y disfrute de la comunidad en general", proporcionando a la población espacios para la recreación, la movilidad la socialización y acceso a servicios públicos, satisfaciendo así las necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes; propósitos que no cumplen los aislamientos de las edificaciones.
Por consiguiente, el comportamiento contrario denominado "Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público" debe ser entendido respecto de aquellos bienes que satisfacen necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes al proporcionar a la población espacios para la recreación, la movilidad, la socialización y el acceso a servicios públicos. En los demás casos, debe ser la SDP la autoridad competente para conocer de los comportamientos que sean contrarios a la integridad urbanística o al espacio público que guardan relación con los aislamientos de las edificaciones, en su condición de autoridad urbanística de la ciudad.
Que de otra parte, el DADEP señala que Decreto distrital 555 de 2021 (POT) "(...) reconoce los aislamientos como parte de las normas comunes aplicables, según los tratamientos, y no lo reglamenta como parte de las normas relacionadas con espacio público (...)" y, además "(....) aunque los aislamientos de las edificaciones pueden influir en la calidad de vida y la percepción del espacio público, es importante destacar que pertenecen a la propiedad privada y están sujetos a las regulaciones específicas que rigen las edificaciones y las construcciones". Más adelante, "(...) los aislamientos de las edificaciones son áreas que si bien es cierto en general no pueden ser construidas, podrían ser licenciables por parte de las curadurías urbanas y en el mismo sentido puede ser objeto de un acto de reconocimiento por parte de esas mismas autoridades urbanísticas"
Que de lo anterior concluye el DADEP que el recurso incoado dentro del expediente del asunto ha de ser de conocimiento exclusivo de la Secretaria Distrital de Planeación por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital competente para conocer de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores de policía respecto a comportamientos contrarios a la integridad urbanística.
2. ARGUMENTOS DEL DESPACHO PARA DIRIMIR EL ASUNTO
Que para adoptar la decisión que corresponda, en relación con la competencia de la entidad que deba conocer y resolver el recurso de apelación impetrado en el proceso abreviado de policía No. 2017603490100930E se debe analizar la relación funcional que tenga con la materia, cuyo desconocimiento y/o violación de las disposiciones regulatorias de las actividades conllevaron a la imposición de la infracción en primera instancia.
Que para el caso concreto, la sanción impuesta deriva de la posible infracción al numeral 3, literal A del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, como son los aislamientos posteriores.
Que por consiguiente, se estima que la decisión adoptada por la autoridad distrital de policía no versa sobre la existencia o no de una licencia de construcción, sino sobre las consecuencias derivadas de llevar a cabo una construcción en un aislamiento posterior, el cual conforme al artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 es considerado como una afectación al espacio público.
2.1 Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital.
Que este despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, que señala:
"ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su tumo, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.
En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia".
Que así mismo mediante Decreto Distrital 606 de 2022, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó dicha competencia en la Secretaría Jurídica Distrital:
Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, se delega en la Secretaría Jurídica Distrital, la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía.
Que en aplicación de la norma en cita, la Secretaria Jurídica Distrital única y exclusivamente definirá la entidad que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 10 C Distrital de Policía de la localidad de Engativá dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2017603490100930E, de acuerdo con los supuestos fácticos sometidos a consideración y los documentos contenidos en el expediente.
Que así las cosas, será la entidad que se defina como competente, la única facultada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida.
2.2. Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación.
Que el Acuerdo Distrital 735 de 2019 "Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones", señala que, entre otras, la Secretaría Distrital de Planeación conoce del recurso de apelación de los siguientes asuntos:
"ARTÍCULO 15.- Secretaría Distrital de Planeación. Adiciónese el literal O al artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:
(...)
O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
1. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir.
a. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
b. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
c. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
2. Usar o destinar un inmueble a:
a. Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
b. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
c. Contravenir los usos específicos del suelo.
d. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. (...)".
2.3. Competencia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP
Que el mismo compendio normativo distrital en el artículo 17 prevé cuáles son los asuntos respecto de los cuales el DADEP es competente para resolver el recurso de apelación. Señala textualmente la norma en cita:
"ARTÍCULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así: (...)
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
a. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Distrital Especial.
b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público". (subrayas fuera de texto).
3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Que teniendo en cuenta que la decisión que corresponde adoptar radica en definir la entidad que debe conocer y resolver el recurso de apelación instaurado dentro del proceso abreviado de policía No 2017603490100930E en vista de su relación funcional con la materia, y que la sanción impuesta en primera instancia deriva de la infracción al numeral 3, literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público; tal como se estableció en la audiencia pública del 22 de octubre de 2024, la Inspección 10C Distrital de Policía de Engativá adoptó la decisión con base en las intervenciones constructivas sin licencia hechas en el área de aislamiento posterior de la vivienda identificadas a partir de las visitas técnicas realizadas, especialmente la llevada a cabo el 22 de octubre de 2024, el cual conforme al artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 es considerado como una afectación al espacio público. Es procedente recordar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016:
"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados. destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular, la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales. rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo." (subraya y negrita fuera de texto).
Que dicha definición es concordante con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que indica:
"Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes" (Subrayas fuera del texto).
Que las normas referidas evidencian que las áreas de aislamiento de las edificaciones se encuentran calificadas como elementos del espacio público, aún cuando hagan parte de la propiedad privada.
Que en dicho contexto y analizado el marco jurídico expuesto, relacionado con las funciones asignadas a cada una de las autoridades en conflicto y de cara a los hechos por los cuales la Inspección de Policía profirió decisión de primera instancia, salta a la vista que es el DADEP la entidad competente para conocer y decidir acerca del recurso de apelación descrito en precedencia, para lo cual en aplicación del principio de coordinación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, podrá requerir el apoyo de entidades conexas a la temática por resolver, en especial el de la Secretaría Distrital Planeación, en el evento de que así se considere conveniente, oportuno y/o necesario y en el marco de las funciones asignadas a cada sector. Esto pues, le corresponde conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, al ser la entidad a la que le ha sido asignada la función de conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las determinaciones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, en relación con parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, conducta que corresponde a la infracción enrostrada a los ciudadanos JOHANNA MARGARITA HOYOS SHAFER, JUAN DIEGO LOPEZ GUILLEN Y CAROLINA LOPEZ GUILLEN, de acuerdo con la Ley 1801 de 2016.
Que así mismo, es importante señalar que la interpretación sistemática a la que acude el DADEP en lo que hace a las siguientes normas; artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 674 del Código Civil; a efecto de persuadir acerca de que la naturaleza jurídica de los aislamientos de las edificaciones escapa a la categoría de zona para uso o disfrute colectivo, si bien en un primer momento asume apariencia de razonabilidad, no encuentra asidero en el mundo fáctico, toda vez que es por esa misma afectación al uso o disfrute colectivo, que de oficio se inicia un proceso abreviado de policía. De esta manera, a pesar de la connotación técnica dada a los aislamientos a través del Decreto 555 de 2021, que adopta la revisión general del POT de Bogotá D.C, lo cierto es que no puede desconocerse la primacía legal y su aplicación especial práctica en el caso concreto, que por mandato del artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 se le da a los aislamientos como parte del espacio público. Al respecto, frente a la estructura escalonada del ordenamiento jurídico señala la Corte Constitucional:
"Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal."[2]
Que por consiguiente, una vez analizadas las posiciones jurídicas de las dos entidades y conforme las consideraciones realizadas, este Despacho estima que es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP-, al que por disposición normativa le compete decidir el recurso de alzada presentado contra el fallo de primera instancia dictado en el procedimiento abreviado de policía 2017603490100930E, por la Inspección 10 C Distrital de Policía de la localidad de Engativá.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.- Definir que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada dentro de la actuación de policía 2017603490100930E por la Inspección 10 C Distrital de Policía de la localidad de Engativá.
Artículo 2.- Comunicar el presente acto administrativo al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP en la Avenida Carrera 30 No 25-90, Piso 15; a la Secretaria Distrital de Planeación en la carrera 30 No. 25-90, pisos 5, 8, 13/Supercade piso 2; y a la Inspección 10 C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá en la calle 71 No. 73 A-44 segundo piso; por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Jurídica Distrital.
Parágrafo. En el acto de comunicación al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, deberá hacérsele entrega del expediente en físico y del CD contentivo del expediente, el cual fue allegado al escrito radicado ante esta Secretaria mediante el radicado 1-2025-2349 del 21 de febrero de 2025. Artículo 3.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 4.- La presente resolución rige a partir del día siguiente a su comunicación.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de marzo del año 2025.
MAURICIO MONCAYO VALENCIA
SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PAGINA: [1] ARTÍCULO 30. Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolverá los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presentan entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario (a) Distrital de Gobierno. En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaria Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia [2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 de 2000. |