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DECRETO 530 DE 2025
(Octubre 29)
Por medio del cual se adopta la segunda actualización de la estratificación socioeconómica de predios residenciales ubicados en los centros poblados rurales de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el numeral 101.3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y
Ver el Decreto Único Sectorial 648 de 2025, que derogó el artículo 9 de este Decreto. CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. [y que] Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (...)".
Que el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", define la estratificación socioeconómica como "(...) la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.".
Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2020 señaló que: "(...) cuando se adelanta la estratificación no se lleva a cabo cosa distinta que clasificar los inmuebles de un territorio determinado a efectos de que se facilite la prestación de servicios públicos, entre otras actividades; (...)"[1]
Que el Capítulo IV "Estratificación Socio Económica" del Título VI "El Régimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos" de la Ley 142 de 1994, regula la estratificación socioeconómica de inmuebles residenciales en Colombia, señalando que los inmuebles residenciales pueden clasificarse asignando hasta en seis (6) estratos socioeconómicos y creando la figura de las unidades espaciales de estratificación, entendidas estas como áreas dotadas de características homogéneas de acuerdo con los respectivos factores de estratificación.
Que de acuerdo con los numerales 101.3 y 101.5 del artículo 101 ídem corresponde a los alcaldes conformar un comité permanente de estratificación socioeconómica que los asesore en el proceso, adoptar mediante decreto la estratificación socioeconómica de sus municipios y notificarle la adopción de la estratificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que el numeral 101.5 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, dispone que la función principal del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica es "(...) velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por (...)" por la autoridad competente.
Que de acuerdo con el artículo 104 de la mencionada Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001, corresponde a los municipios resolver en primera instancia las solicitudes de revisión de la estratificación asignada a los usuarios y, a los Comités Permanentes de Estratificación resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia.
Que el artículo 1 de la Ley 505 de 1999 "Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 у 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996", ordena a los municipios y distritos del país realizar y adoptar las estratificaciones de los centros poblados, entendidos como corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural, las cuales, de acuerdo con el Departamento Nacional de Estadística[2] pueden estar separadas por paredes, muros, patios, huertas o, incluso, por potreros pequeños.
Que según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, los alcaldes "(...) deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. (...)".
Que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 732 de 2002, "Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado", modificado por el artículo 311 de la Ley 2294 de 2023, señala en su parágrafo 1º que los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán con el modelo de reglamento interno suministrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE "(...) el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités."
Que el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística", define la actualización de la estratificación como "(...) el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante: a) La atención de los reclamos; b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas según sea el caso metodológico hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado); c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.(...)".
Que el literal g) del numeral 3º del artículo 2º del Decreto Nacional 262 de 2004, "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones", establece que corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE "Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales."
Que los Decretos Distritales 336 de 2009 "Por el cual se modifica la conformación del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" y 451 de 2011 "Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto Distrital 336 de 2009 y se dictan otras disposiciones", contienen la conformación del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C., indicando que el mismo está compuesto por máximo doce (12) miembros representantes de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, Aseo, Energía Eléctrica y Gas Combustible y representantes de la comunidad, en un número igual al de los/as representantes de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios.
Que el Consejo de Estado mediante providencia del 26 de abril de 2018 señaló que "(...) los alcaldes tienen el deber legal de adoptar las estratificaciones a través del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, lo que permite colegir que el pronunciamiento de este órgano resulta vinculante para los mandatarios municipales, al momento de adoptar la estratificación correspondiente."[3]
Que mediante el Decreto Distrital 396 de 2017[4] se adoptó la primera actualización de la estratificación de centros poblados de Bogotá D.C.
Que en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 39 del Decreto Distrital 432 de 2022, "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaria Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones", corresponde a la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información de dicha Secretaría "Aplicar la metodología de estratificación para el Distrito Capital, que determine el órgano rector." y "Recopilar, administrar, actualizar y divulgar la información de estratificación de viviendas del Distrito Capital."
Que conforme a lo anterior, la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información de la Secretaría Distrital de Planeación adelantó el estudio técnico para actualizar la estratificación socioeconómica de las viviendas contiguas ubicadas en los centros poblados de la zona rural de Bogotá D.C. denominado Documento técnico Estratificación Socioeconómica Rural Centros Poblados, teniendo en cuenta que se hace necesario adoptar el estrato que les corresponda a los predios rurales con uso residencial, consolidados luego de la última actualización contenida en el Decreto Distrital 396 de 2017.
Que en el citado Estudio Técnico se identificó que, en los centros poblados localizados en suelo rural del Distrito Capital procede la reclasificación de predios y viviendas cuyas características físicas externas o internas variaron, así como la estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, circunstancias estas que se enmarcan dentro de las causales previstas en los literales b) y c) de la definición de "Actualización de la Estratificación" contenida en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Reglamentario Único 1170 de 2015, las cuales justifican la actualización de la estratificación para los centros poblados localizados en suelo rural del Distrito Capital.
Que el artículo 452 del Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.", define los centros poblados rurales como "(...) asentamientos de vivienda concentrada localizados en el suelo rural, que cuentan con sistemas de soporte y servicios públicos, así como usos de comercio y servicios. En ellos, se atiende a las comunidades campesinas y rurales locales ubicadas en la zona rural dispersa de su área de influencia. (...)".
Que el artículo 453 ibidem señala que los centros poblados localizados en suelo rural del Distrito Capital son: Altos de Serrezuela, Betania, Chorrillos, El Destino, La Unión, Mochuelo Alto, Nazareth, Nueva Granada, Pasquilla, Quiba Bajo y San Juan.
Que para la actualización de la estratificación socioeconómica de las viviendas contiguas ubicadas en los centros poblados del Distrito Capital, la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información de la Secretaría Distrital de Planeación aplicó la metodología para la estratificación tanto de fincas y viviendas dispersas rurales como de centros poblados, elaborada por el Departamento Nacional de Planeación -DNP y contenida en los siguientes documentos: i) "Manual general de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural, municipios con formación catastral posterior a 1989" y ii) "Manual Metodológico para la determinación de la Unidad Agrícola Familiar Promedio Municipal".
Que de acuerdo con dicha metodología debe evaluarse la productividad agropecuaria potencial de las fincas y viviendas dispersas, basada en el estudio de la unidad agrícola familiar - UAF (Ley 505 de 1999), así como, el estado de las construcciones de uso residencial, mediante los puntajes de calificación de vivienda reportados por la correspondiente autoridad catastral, razón por la cual, para el efecto se tuvo en cuenta la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.
Que para la actualización de la estratificación de los centros poblados se utilizarán los códigos de predio o el código homologado de identificación predial (CHIP) definidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD.
Que el numeral 2 del artículo 6 del Reglamento Interno del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C. (CPESB), adoptado mediante Acta n.°. 143 del 10 de mayo de 2011, establece que una de las funciones de dicho Comité es analizar, deliberar, ejercer veeduría y emitir concepto "(...) sobre los estudios o realización de la estratificación por la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación (...), antes de que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. adopte por Decreto los resultados urbanos, de Centros poblados o de fincas o viviendas dispersas.".
Que el numeral 10 del artículo 18 del citado Reglamento establece que, una de las funciones de la Secretaría Técnica es la de "(...) Presentar al Comité, antes de la adopción por decreto del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., los resultados de los estudios de estratificación adelantados por la Dirección de Estratificación adscrita a la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaria Distrital de Planeación en cumplimiento de la ley (...) con el fin de obtener su anuencia (...)."
Que en la sesión realizada los días 16 y 21 de octubre de 2024 de la cual da cuenta el Acta n.º 224 del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C (CPESB), aprobada el 15 de noviembre de 2024; la Secretaría Técnica del mencionado Comité en cabeza de la Subsecretaria de Información de la Secretaria Distrital de Planeación, presentó los resultados de la aplicación de la metodología para la actualización de la estratificación socioeconómica de los centros poblados de la zona rural de Bogotá D.C., respecto de los cuales los miembros del Comité, por unanimidad, otorgaron su anuencia.
Que en el contexto normativo descrito y teniendo en cuenta los nuevos centros poblados reconocidos por el Decreto Distrital 555 de 2021, así como los resultados del estudio adelantado por la Dirección de Estratificación de la Secretaría Distrital de Planeación, los cuales cuentan con la anuencia del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Bogotá D.C, se identificó que en el caso concreto se configuran las causales previstas en los literales b) y c) de la definición de "Actualización de la Estratificación" contenida en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, razón por la cual se hace necesario adoptar la segunda actualización de la estratificación socioeconómica de los centros poblados ubicados en zona rural de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto. Adoptar la segunda actualización de la estratificación socioeconómica para los inmuebles residenciales localizados en los centros poblados del suelo rural del Distrito Capital, la cual varía entre el estrato uno (1) y el seis (6), junto con los anexos de que trata el artículo 4º del presente decreto.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los centros poblados localizados en suelo rural de que trata el artículo 453 del Decreto Distrital 555 de 2021, así: El Destino, Nazareth, Betania, Pasquilla, Quiba Bajo, Chorrillos, Altos de Serrezuela, San Juan, Nueva Granada, Mochuelo Alto y La Unión.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Predio con vivienda: Inmueble con o sin título registrado que cuenta con unidades de construcción de uso residencial y vinculado con personas naturales o jurídicas.
3.2. Vivienda independiente o mejora: Son construcciones residenciales de uno o varios poseedores en un predio ajeno y ubicadas en el mismo lote catastral.
Artículo 4º- Documentos de la actualización. Forma parte integral del presente decreto los siguientes documentos:
4.1. Mapa 1 de 1 "Actualización estratificación de centros poblados de la zona rural Distrito Capital."
4.2. Anexo 1 "Listado de viviendas de la estratificación de centros poblados del Distrito Capital"
Artículo 5º.- Unidad espacial de estratificación. Para los efectos del presente decreto, el predio con vivienda, la vivienda independiente o la mejora ubicada en los centros poblados rurales es la unidad de estratificación socioeconómica de centros poblados localizados en la zona rural de Bogotá D.C., definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial.
Artículo 6º.- Aplicación de la estratificación. Las empresas de servicios públicos domiciliarios aplicarán la estratificación aquí adoptada a la facturación correspondiente al tercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 7°. Revisión de la estratificación. Toda persona o grupo de personas, en cualquier momento, podrá solicitar por escrito la revisión del estrato que se le asigne mediante la presente actualización, a los predios localizados en centros poblados ubicados en suelo rural del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley 142 de 1994; 10 de la Ley 505 de 1999, y 6º de la Ley 732 de 2002, o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyen.
Parágrafo. Las solicitudes de revisión del estrato socioeconómico resolverán mediante acto administrativo debidamente motivado. Cuando se evidencien variaciones que ameriten un ajuste en la estratificación, se ordenará la actualización correspondiente. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a las empresas de servicios públicos domiciliarios para implementar la estratificación actualizada en la facturación respectiva.
Artículo 8°. Incorporación cartográfica. Ordenar a la Dirección de Cartografía de la Secretaría Distrital de Planeación efectuar la incorporación del mapa "ACTUALIZACIÓN ESTRATIFICACIÓN DE CENTROS POBLADOS DE LA ZONA RURAL DISTRITO CAPITAL" en la Base de Datos Geográfica Corporativa BDGC, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 9º.- Derogado por el Decreto Único Sectorial 648 de 2025. Notificación y comunicaciones. Notifíquese el presente acto administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo previsto en el numeral 101.3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y comuníquese a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que desarrollan actividades en Bogotá D.C.
Artículo 10º.- Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 396 de 2017.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de octubre del año 2025.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor
URSULA ABLANQUE MEJÍA
Secretaria Distrital de Planeación
Nota: Ver norma original y Anexos.
NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia Radicado n. 25000-23-27-000-2011-00222-01. Enero 30 de 2020, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [2] Departamento Nacional de Estadística. DANE [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia Radicado n." 50001-23-31-000-2009-00376-01 del 16 de abril de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] "Por medio del cual se adopta la actualización de la estratificación de Centros Poblados en Bogotá D.C." |