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Decreto 553 de 2025 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/11/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/11/2025
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8450 del 11 de noviembre de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 553 DE 2025

 

(Noviembre 10)

 

Por medio del cual se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición mediante expropiación por vía administrativa de los predios necesarios para desarrollar el proyecto Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C.

 

El ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1°3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 64° de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo el artículo 2 de la Constitución Política, señala entre otros, como fines esenciales del Estado los de: “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”

 

Que el artículo 58 ídem, contempla que "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)".

 

Que el artículo 82 de la precitada Constitución Política dispone que "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Que los numerales 1° y 3° del artículo 315 ídem, señalan entre otras atribuciones del Alcalde, las relacionadas con: “1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo; (...) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (...)”.

 

Que de conformidad con el inciso 4° del artículo 322 ibídem, “(...) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (...)”.

 

Que los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. [y] 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...)”.

 

Que el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra que: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (...)”.

 

Que el artículo 58 ídem, declara motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la: “(...) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (...)”.

 

Que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio para la adquisición de los inmuebles que requieran las autoridades públicas para destinarlos a motivos de utilidad. Pública será igual al del avalúo comercial establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes; y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 de dicho artículo, a ese valor comercial “(…) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición (…)”; previsión esta última que se reitera en el artículo 2.2.5.4.2. del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa del derecho de propiedad y los demás derechos reales, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 63 de la ya citada Ley 388 de 1997 establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otros, en el literal e) del artículo 58 de esa misma Ley, esto es, la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.

 

Que el artículo 64 ídem, dispone que: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

Que el artículo 65 ibídem define las condiciones de urgencia que de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se invoque permiten declarar la expropiación administrativa, dentro de las cuales se encuentran: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que el artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, establece que: “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

Que el artículo 19 ídem establece como motivo de utilidad pública para declarar la expropiación administrativa o judicial de bienes inmuebles la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte y el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora.

 

Que el artículo 20 ibídem establece que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo de utilidad pública e interés social de la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

 

Que el artículo 21 ejusdem, relativo al saneamiento por motivos de utilidad pública, dispone que los predios adquiridos por los motivos de utilidad pública e interés social gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición.

 

Que el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999 asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que permitan expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 511 del Decreto Distrital 555 de 2021, “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, la expropiación, precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa, es uno de los instrumentos de gestión del suelo, tendiente a contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del plan.

 

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 532 del citado Decreto Distrital 555 de 2021 establece que la expropiación se utilizará como mecanismo para la obtención de suelo, cuando ello no sea posible a través del sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los Planes de Desarrollo Económico y Social, y “(…) por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en las Leyes 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite”.

 

Que la norma antes mencionada señala, adicionalmente, que en cualquier caso para la adquisición de suelo para el desarrollo de proyectos por motivos de utilidad pública se utilizará preferentemente la expropiación administrativa. No obstante, se propiciará la enajenación voluntaria o negociación directa.

 

Que el artículo 567 ibídem establece el programa para descarbonizar la movilidad, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de mejorar el ambiente urbano y de los asentamientos rurales y al de reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador, a través de la generación de entornos vitales alrededor de las infraestructuras de movilidad lo cual requiere de la consolidación de la malla arterial e intermedia en perfiles completos para dar continuidad a los flujos y dinámicas de movilidad, consolidar el espacio público para la movilidad y conectar la malla intermedia para dar soporte a los flujos de escala estructurante y accesibilidad a la escala de proximidad.

 

Que el artículo 14 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 ´Bogotá Camina Segura´”, contempla como uno de los programas para la materialización del objetivo estratégico del Plan de Desarrollo denominado “Bogotá ordena su territorio y avanza en su acción climática”, el Programa 26 titulado “Movilidad Sostenible”, el cual tiene como propósito: “(…)  que el sistema de movilidad sea un catalizador de sostenibilidad ambiental, un motor de bienestar social y un lugar de encuentro de todos los ciudadanos. Es decir, garantizar que la ciudadanía pueda moverse de una manera rápida y segura, que contribuya a mejorar la calidad del aire y a reducir las emisiones de GEI”; y con esa finalidad este programa se impone como meta gestionar “(…) nuevos proyectos de infraestructura sostenible en la ciudad-región, priorizando diseños de menor impacto ambiental (…)”, dentro de los cuales se encuentra el proyecto Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33), el cual hace parte del programa de ejecución del POT y del Plan Distrital de Desarrollo.

 

Que de acuerdo con el artículo 300 del citado Acuerdo Distrital 927 de 2024, la administración distrital podrá priorizar la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado Avenida Jorge Gaitán Cortes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

Que mediante Resolución IDU-1001 del 4 de junio de 2025, publicada en el Registro Distrital 8340 del 6 de junio de 2025 se efectuó el anuncio del proyecto Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que las zonas en las cuales se adelantará el proyecto “Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C.”, son las delimitadas de manera preliminar en la plancha escala 1:5.000, que hace parte integral de la Resolución IDU-1001 del 4 de junio de 2025 y tiene efecto sobre todos los predios al interior del perímetro denominado “Área de Influencia del Proyecto”.

 

Que el proyecto de la Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 Sur) en Bogotá D.C., comprende la ejecución de obras en un kilómetro (1.0 km) de vía en la que se ejecutará un perfil A-2 con dos calzadas de tres carriles por sentido, separador vial y paraderos del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP que incluirá una ciclorruta unidireccional sobre calzada a ambos lados del separador. Adicionalmente, en el costado sur oriental del proyecto éste contempla implementar un espacio público amplio, con un manejo paisajístico basado en zonas verdes, con arbustos y mobiliario para actividades recreativas pasivas, zonas que se incluyen dentro del perfil vial, y de esta manera se evitan culatas o predios sobrantes y eventuales problemas de seguridad y salubridad; requiriéndose la adquisición de los respectivos predios. Lo anterior, teniendo en cuenta que este sector tiene un déficit de zonas verdes y de esparcimiento.

 

Que así mismo, para la intersección de la Avenida Jorge Gaitán Cortés (Carrera 33) con la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur), al costado noroccidental se propone la adquisición de dos predios para generar una zona verde de esparcimiento pasivo, o si es el caso, para  empalmar el tramo A-2 propuesto de la Avenida Gaitán Cortés, con el tramo actual de la Avenida Jorge Gaitán Cortés (Carrera 33) entre la Avenida del Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) y la Avenida Santa Lucía (AC 44 Sur), consistente en una doble calzada con dos carriles cada una y un espacio público de 2 a 3 metros, sin ciclorruta.

 

Que este proyecto no solo busca construir el perfil vial de la Avenida Jorge Gaitán Cortés, requerido para mejorar la movilidad de los diferentes actores (peatones, ciclistas, transporte público, mixtos, carga, etc.), sino mejorar el entorno, generando alrededor del proyecto pequeñas zonas verdes de esparcimiento pasivo, evitando culatas y predios sobrantes, así mismo, este corredor integral pretende solucionar las problemáticas de movilidad y accesibilidad presentadas en los barrios cercanos al área de influencia del proyecto ubicados en las UPL 14 Centro Histórico, 15 Puente Aranda, 16 Restrepo, 25 Arborizadora y 28 Tunjuelito; y en general busca mejorar la congestión ocasionada por el alto volumen vehicular, particularmente en horas pico, el cual presenta una especial concentración sobre la intersección de la Avenida Boyacá.

 

Que la Avenida Jorge Gaitán Cortés (AK 33) desde la avenida Ciudad de Villavicencio hasta la avenida NQS se ha estado desarrollando desde el año 2018, por tanto es necesario complementar el tramo faltante comprendido entre la calle 51 Sur (avenida Congreso Eucarístico) hasta la avenida Boyacá (Calle 56 A Sur), como un proyecto de infraestructura integral que incluye la ejecución de espacio público, ciclorrutas y sistemas de movilidad sostenible, articulando el tráfico desde el norte de la ciudad por la NQS, con la avenida Boyacá y la avenida General Santander con el propósito de comunicar las localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe, Antonio Nariño, Puente Aranda y Mártires actuando como soporte de movilidad y accesibilidad urbana, así mismo se prevé un área de influencia de aproximadamente cien (100) metros alrededor de la línea de intervención, la cual coincide con la línea de reserva vial y tiene como objeto señalar las zonas donde se puede presentar un impacto con la ejecución del proyecto y dentro de la cual, eventualmente se pueden requerir adquirir predios para garantizar la ejecución del proyecto..

 

Que en todo caso, el proyecto deberá garantizar los espacios suficientes y coordinar el empalme correspondiente con el fin de armonizar y articular el futuro desarrollo de los proyectos de las diferentes empresas de servicios públicos en el área de influencia de las intervenciones propuestas. Igualmente se deben construir las obras necesarias para el empalme con la infraestructura existente, garantizando la continuidad y funcionalidad de la vía, coordinando las actividades a ejecutar, dentro de los límites establecidos de ejecución del proyecto.

 

Que el presente Decreto corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 declara la existencia de condiciones de urgencia, de acuerdo con la naturaleza de los  motivos de utilidad pública e interés social, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 65 ídem, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, en caso de requerirse, de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto “Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C.”, cuyo ámbito de aplicación se encuentra delimitado de manera preliminar en la Resolución 1001 del 4 de Junio de 2025, expedida por el IDU, por medio de la cual fue anunciado el proyecto.

 

Que en concordancia con lo anterior, esta disposición de carácter general no provoca efectos particulares, ni crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas en relación con el derecho de propiedad y demás derechos reales que ostentan los particulares sobre la zona objeto de la decisión; adicionalmente corresponde a una decisión de la etapa previa del proceso de adquisición, que permite establecer, de acuerdo con la Ley 388 de 1997, las condiciones normativas de aplicación general para la concreción de los motivos de utilidad pública de los que trata el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sin que esto implique la individualización inmediata de situaciones específicas, siendo la particularidad de cada caso determinada únicamente en el momento en que se emita la oferta de compra la cual corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto que debe notificarse al propietario del predio.

 

Que con posterioridad a la expedición del presente acto administrativo, y de acuerdo con el resultado de los estudios técnicos y jurídicos correspondientes, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU definirá mediante decisión motivada los predios individualmente considerados que debe adquirir para desarrollar el proyecto de infraestructura e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

Que la ejecución del proyecto “Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C.”, tiene un carácter prioritario, atendiendo los propósitos y objetivos que en materia de movilidad contempla el Acuerdo Distrital 927 de 2024 - Plan de Distrital de Desarrollo “Bogotá Camina Segura”, así como el Decreto Distrital 555 de 2021, que propenden no sólo por armonizar el desarrollo de la ciudad con la optimización de los recursos y la generación de una mejor calidad de vida para los habitantes del sector, sino además garantizar la obtención de soluciones, las cuales son inaplazables y urgentes para propiciar el bienestar de la comunidad.

 

Que conforme a lo anterior, la adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna en indispensable e inaplazable para contribuir a la solución de los problemas de movilidad de la ciudad, cuya ejecución prioritaria está establecida en el Plan Distrital de Desarrollo (Acuerdo Distrital 927 de 2024); así como para poder dar celeridad a la ejecución del proyecto de infraestructura objeto del presente decreto, y evitar las consecuencias lesivas que se podrían generar para las comunidades de las localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Rafael Uribe Uribe, Antonio Nariño, Puente Aranda y Los Mártires, en caso de no desarrollarse la obra; y en todo caso para precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto. Todo esto, en los términos del artículo 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que en el contexto descrito se configuran las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que habilitan la adquisición mediante expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para la ejecución del mencionado proyecto por los motivos de utilidad pública previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, en la medida que este constituye en una solución inaplazable y prioritaria dirigida a mejorar las condiciones de vida de la comunidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárase la existencia de las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto “Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C.”, por los motivos de utilidad pública e interés social de que trata el  artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

 

Parágrafo 1. El ámbito de aplicación espacial del proyecto se encuentra definido en la Resolución IDU-1001 del 04 de junio de 2025 que anuncia el proyecto Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C., y en la cual se anexa el respectivo plano.

 

Parágrafo 2. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU definirá, mediante decisión motivada, los predios que requiere adquirir para desarrollar el proyecto de infraestructura de movilidad denominado “Avenida Jorge Gaitán Cortes (Carrera 33) desde la Avenida Congreso Eucarístico (Calle 51 Sur) hasta la Avenida Boyacá (Calle 56 A Sur) en Bogotá D.C.” e iniciará los trámites correspondientes para mediante enajenación voluntaria  o adelantar la expropiación administrativa, según corresponda, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

Artículo 2º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, adicionalmente, se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de noviembre del año 2025.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

CLAUDIA DÍAZ ACOSTA

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Nota: Ver norma original en Anexos.