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Decreto 678 de 2025 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8489 del 31 de3 diciembre de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 678 DE 2025

 

(Diciembre 30)

 

Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 5 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en lo relativo al instrumento de Formalización Urbanística, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el parágrafo primero del artículo 502 del Decreto Distrital 555 de 2021 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 1 y 287 de la Constitución Política señalan que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de ejercer sus competencias expidiendo para el efecto la regulación correspondiente, dentro de los parámetros que señale la ley.

 

Que en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política establece que a los Concejos les corresponde “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

 

Que en el artículo 51 ibidem se establece el derecho a una vivienda digna y determina que el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho.

 

Que igualmente la Constitución Política señala el derecho a disfrutar del espacio público como un derecho colectivo y, establece en el inciso 1° del artículo 82, que es deber del Estado velar por la protección de su integridad y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

Que el artículo 3 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, dispone que el ordenamiento del territorio constituye una función pública y tiene dentro de sus objetivos posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que la Ley 2044 de 2020, Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales”, genera herramientas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios, así como para proteger el Sistema de Espacio Público existente para dichos asentamientos.

 

Que el artículo 6 de la Ley 2044 de 2020, señala:

 

“ARTÍCULO 6. Declaratoria de espacio público. Los municipios y distritos procederán a realizar la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin. El acto de declaratoria de espacio público servirá como reconocimiento urbanístico del espacio público existente.

 

PARÁGRAFO 1. Las oficinas encargadas, de planeación o de catastro municipal o distrital procederá a la incorporación de la información de los espacios públicos declarados, en sus cartografías oficiales.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectuar la expropiación de los predios o la parte de ellos que hayan sido objeto de la declaratoria de espacio público de que trata el presente artículo, se deberá dar cumplimiento a los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.

 

PARÁGRAFO 3. Dentro de los (10) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo de declaración de espacio público, el propietario legítimo o sus herederos interesados en oponerse a la declaratoria que trata el presente artículo, podrán presentar un documento de oposición a dicha declaración.”.

 

Que mediante el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, se regularon las condiciones y procedimientos para la legalización urbanística de asentamientos humanos constituidos por vivienda de interés social, incluyendo la definición de los espacios públicos y privados del asentamiento humano legalizado.


Que en la ciudad de Bogotá D.C., existen desarrollos legalizados con alteración permanente del espacio público aprobado en el acto administrativo de legalización urbanística que impide su uso e intervención pública o privada, así como el saneamiento del espacio público.

 

Que mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C.; en consecuencia, se derogaron los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004, correspondientes a la adopción, revisión y compilación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, respectivamente, así como todas las normas e instrumentos que los desarrollan y complementan.

 

Que el artículo 502 del Decreto Distrital 555 de 2021, define la formalización urbanística como “(…) el instrumento que aplica por una sola vez en desarrollos legalizados con anterioridad al año 2004 que presentan una alteración permanente del espacio público originalmente aprobado y se definen las acciones para garantizar la consolidación de un espacio público seguro, accesible y dotado”.

 

Que de acuerdo con la mencionada disposición se establece como alteración permanente del espacio público, la ocupación que impide la identificación de las zonas de cesión inicialmente aprobadas o la generación de la malla vial local, así como la existencia de zonas verdes y/o parques que modifiquen lo señalado en el acto de legalización.

 

Que adicionalmente el numeral 2 del citado artículo dispone que la formalización urbanística contendrá como mínimo, entre otros elementos, la vinculación de nuevas áreas que se encuentren fuera del ámbito de la legalización, de conformidad con los soportes técnicos y jurídicos respectivos, generando las compensaciones a que haya lugar.

 

Que respecto al espacio público el artículo 90 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece que el Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal para el Encuentro está “(…) constituido por áreas destinadas al uso, goce y disfrute colectivo localizados en suelo urbano y rural cuyo propósito es el recorrido, el esparcimiento, la inclusión, el encuentro social, la recreación, el deporte, la cultura, la contemplación y el contacto con la naturaleza, que permiten garantizar una circulación y recorridos seguros, autónomos y confortables. Está conformado por franjas de circulación peatonal, franjas de paisajismo y calidad urbana, parques, plazas, plazoletas, elementos complementarios y elementos privados afectos al uso público.”.

 

Que el numeral 1 del artículo 92 ibidem determina que el espacio público para la movilidad es “(...) el conjunto de vías que permiten la conectividad física y digital de cada uno de los modos de transporte que circulan por el área urbana y rural del Distrito Capital. Está conformado por las calles y los corredores por donde se desplazan peatones, ciclistas, vehículos particulares, transporte público de pasajeros urbano, rural y regional, y la carga. En el espacio público para la movilidad tienen prelación la circulación peatonal, las personas con discapacidad, los ciclistas y usuarios de transporte de micro movilidad.

 

Que de acuerdo con el artículo 140 del Decreto Distrital 555 de 2021 “(…) las zonas definidas como de uso público en los instrumentos de planificación (…) aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, cuando aplique, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en los instrumentos de planificación o en las licencias urbanísticas.”.

 

Que el segundo inciso del artículo 140 ibidem dispuso que (...) en los proyectos de iniciativa pública que generen espacio público se elaborará el plano definitivo de los diseños aprobados por la entidad encargada de su ejecución. El plano será el documento de soporte para su recibo e inclusión en el inventario del patrimonio inmobiliario de la ciudad, sin que para ello se requiera plano urbanístico.”.

 

Que el artículo 143 del Decreto Distrital 555 de 2021 prevé que “Las cesiones públicas, zonas verdes y/o comunales, producto de procesos de urbanización o desarrollos legalizados antes de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000 (…)” se podrán regularizar siempre que no se localicen en suelos de protección, no se encuentren construidas y se cumplan los criterios allí previstos para calcular, alinderar y amojonar las áreas destinadas a equipamiento público independientes de las correspondientes a zona verde.

 

Que frente a los “Sectores Consolidados” y sobre el uso excepcional del plano de la manzana catastral el artículo 264 del Decreto Distrital 555 de 2021, señaló lo siguiente:

 

Artículo 264. Sectores consolidados. Los sectores delimitados en el mapa n.° CU- 5.3 “Sectores Consolidados” que hace parte de la cartografía del presente Plan, se rigen por el tratamiento urbanístico que corresponda según lo determinado en el mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos Urbanísticos” y los criterios de asignación que establece el presente Plan. En estos predios no aplica el tratamiento urbanístico de desarrollo.

 

Cuando estos predios no cuenten con plano urbanístico, de localización y/o topográfico existentes, o exista deterioro cartográfico o falta de datos, pero cumplan con las condiciones establecidas en el presente plan, podrán hacer uso excepcional del plano de manzana catastral como soporte técnico cartográfico para adelantar trámites de actuaciones urbanísticas correspondientes a licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, reconocimiento de edificaciones o subdivisión en la modalidad de reloteo y de urbanización exclusivamente en la modalidad de reurbanización. En ese caso, el Curador o Curadora Urbana es quien deberá verificar que el predio cumpla con las condiciones establecidas”. (Subraya fuera de texto)

 

Que el numeral 5 del artículo 275 ídem, señala que “No son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo y se excluyen de las actuaciones de urbanización, aun cuando se les haya asignado este tratamiento en la cartografía del presente Plan: (…) 5. Los predios ubicados en las zonas o barrios consolidados con edificaciones señalados en el Mapa n.° CU-5.3. “Sectores Consolidados” del presente Plan”.

 

Que el artículo 139 ibidem establece respecto de las áreas ubicadas en sectores consolidados que por su uso notorio y/o naturaleza sean espacio público pero que no se encuentren registradas en planos urbanísticos, que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP- incorporará al inventario de los bienes del Distrito dichas áreas, utilizando como base la cartografía dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), indicando que una vez incorporadas, la Secretaría Distrital de Planeación realizará la actualización cartográfica de los espacios públicos en el suelo urbano con fundamento en la cartografía dispuesta por la citada Unidad Administrativa.

 

Que en atención al artículo 139 ídem, en los artículos 63 64 y 65 del del Decreto Único Distrital 670 de 2025, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., se estableció el procedimiento para la actualización cartográfica en sectores consolidados declarados.

 

Que con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 139 y 264 del Decreto Distrital 555 de 2021, respecto de los sectores consolidados, la Subsecretaría de Planeación Territorial y la Dirección de Cartografía de la Secretaría Distrital de Planeación expidieron la Resolución 1005 de 2025, “Por la cual se actualiza el Mapa CU-5.3 ¨Sectores Consolidados¨ que hace parte del Decreto Distrital 555 de 2021, y se unifican los criterios en los que procede la aplicación excepcional del plano de la Manzana Catastral en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, desarrollando lo dispuesto sobre el uso excepcional de la manzana catastral como insumo para el saneamiento del espacio público que permite adelantar trámites de actuaciones urbanísticas correspondientes a licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, en sectores consolidados de la ciudad.

 

Que también hacen parte de los sectores consolidados aquellos desarrollos legalizados y clasificados bajo los tratamientos urbanísticos de consolidación (Numeral 3 del artículo 309) o renovación urbana (Artículo 302) según lo dispuesto en el Decreto Distrital 555 de 2021, que no cumplen los requisitos para adelantar los trámites de regularización o formalización, o que habiéndolos iniciado se demuestre la improcedencia de su aplicación como lo señala el numeral 2.4.2 del artículo 2 de la Resolución 1005 de 2025 citada, y por tanto, se hace válido el uso excepcional de la manzana catastral como insumo para el saneamiento del espacio público.

 

Que constituyen, igualmente, sectores consolidados los desarrollos legalizados en predios sujetos al tratamiento de mejoramiento integral de conformidad con lo previsto en la Resolución 1005 de 2025, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, que presentan un nivel de consolidación urbano, de infraestructura de servicios básicos, y construcciones permanentes, que aún requieren intervenciones adicionales para mejorar la calidad y cantidad de equipamientos y espacios públicos, especialmente considerando la alta densidad poblacional que los habita.


Que el Decreto Distrital 555 de 2021 también adoptó decisiones sobre los tratamientos urbanísticos en áreas de origen informal legalizados, ya sea porque han superado déficits urbanísticos que les permite migrar al tratamiento de consolidación (numeral 3 del artículo 309), o que por encontrase en sectores de la ciudad que requieren potenciar su ocupación, transformación o recuperación, así como detener y revertir los procesos de deterioro físico y ambiental, enmarcándose en los determinantes del tratamiento de renovación urbana (artículo 302), decisiones que, por su naturaleza y alcance, prevalecen frente una acción más puntual como la formalización urbanística.

 

Que la aplicación de los instrumentos, normas y demás determinantes definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), relacionados con las áreas de origen informal legalizadas requiere de articulación e integración para el saneamiento del espacio público en estos sectores, y en este contexto el uso de la manzana catastral es una herramienta idónea y expedita para concretar el saneamiento del espacio público requerido cuando esto se armoniza con la consolidación de las condiciones urbanísticas de estos sectores.

 

Que aquellos lotes señalados como urbanizables no urbanizados en actos administrativos de legalización previos al 2004, sujetos a normas del tratamiento de desarrollo, y que han sido ocupados informalmente por asentamientos humanos, no les aplica el instrumento de formalización urbanística en tanto no cumplen la condición de tener un reconocimiento urbanístico previo. Además, se configuran como una “Unidad territorial mínima legalizable” de que trata el numeral 1 del artículo 915 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.; por tanto, son objeto de legalización urbanística.

 

Que el numeral 2 del artículo 915 ibidem establece la definición de “unidad territorial mínima legalizable”, la cual hacer referencia a “un asentamiento humano con condiciones de precariedad y de origen informal, compuesto por al menos cinco unidades prediales contiguas dentro de una manzana, definidas como viviendas de interés social y los usos complementarios que las soportan”, entonces, todo asentamiento que supere el mínimo establecido en dicha definición es objeto de estudio para la aplicación del instrumento de legalización urbanística.

 

Que en concordancia de lo anterior, se evidencia que dentro del marco normativo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial se contemplan diversos instrumentos, procedimientos y figuras que, aunque pueden concurrir frente a una misma situación o necesidad del territorio, tienen finalidades, alcances y niveles de intervención diferenciados y que, en tal sentido, la Administración Distrital debe seleccionar y aplicar aquel instrumento que permita brindar una solución oportuna, eficaz y técnicamente idónea, lo cual no implica desconocer las demás disposiciones vigentes, sino garantizar su aplicación armónica, complementaria y articulada con el fin de asegurar la coherencia del modelo de ocupación territorial.

 

Que adicionalmente en el artículo 263 del Plan de Ordenamiento Territorial se estableció que para la expedición de actos de reconocimiento de edificaciones se exigirá la compensación por concepto de espacio público y equipamientos.

 

Que, si bien el Plan de Ordenamiento Territorial lo autoriza, este no contiene mecanismos para el pago ni liquidación de la compensatorio por ocupación del espacio público en sectores legalizados de la ciudad; por tanto, se requiere desarrollar en la reglamentación específica de este instrumento de formalización urbanística.

 

Que al no existir en Plan de Ordenamiento Territorial expresiones matemáticas ni variables concretas para este tipo de compensación, se referencian las dispuestas para el tratamiento de consolidación, lo cual se soporta en el Documento Técnico de Soporte vinculante al presente acto.

 

Que las condiciones urbanísticas de los legalizados previos al año 2004 son semejantes a las de los sectores en tratamiento de consolidación respecto a la calidad y disponibilidad de soportes urbanos, por tanto, se referencia lo dispuesto en el tratamiento de consolidación para el cumplimiento de la obligación urbanística para espacio público.

 

Que el artículo 1368 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., establece la fórmula para liquidar la compensación por concepto de espacio público y equipamientos tratándose de reconocimiento de edificaciones.

 

Que la Resolución 2103 de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, junto con su anexo técnico, reglamenta la aplicación progresiva de los factores “k” y “d” previstos en los artículos 318, 327 y 367 del Decreto Distrital 555 de 2021, así como el factor de descuento establecido en el artículo 1368 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., constituyéndose en normas distritales que desarrollan la forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión de suelo para espacio público y que sirven de referente para la determinación de las obligaciones urbanísticas derivadas de la ocupación del espacio público.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 502 del Decreto Distrital 555 de 2021 señala que “La administración distrital, reglamentará mediante Decreto, las condiciones y el procedimiento para aplicar la formalización urbanística, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Plan. Entre tanto, seguirá vigente el Decreto Distrital 063 de 2015”.

 

Que mediante el parágrafo 1° del artículo 500 del Decreto Distrital 555 de 2021, se crea el Comité Técnico de Legalización y Formalización Urbanística, el cual actúa como instancia de coordinación interinstitucional para dichos efectos.

 

Que el artículo 36 del Decreto Distrital 546 de 2007, “Por el cual se reglamentan las Comisiones Intersectoriales del Distrito Capital”, modificado por el artículo 822 (sic) del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., mediante el cual se establecen, entre otros aspectos, las condiciones aplicables al procedimiento de legalización urbanística de asentamientos humanos en Bogotá D.C., dispone que el Comité Técnico de Legalización y Formalización Urbanística se encuentra asociado a la Comisión Intersectorial para la Gestión Habitacional y el Mejoramiento Integral de los Asentamientos Humanos del Distrito Capital y regula sus funciones.

 

Que de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 20 del Decreto Distrital 510 de 2025, corresponde a la Dirección de Hábitat y Entornos de la Subsecretaria de Intervenciones Integrales, “Gestionar los estudios de los asentamientos objeto de formalización, ubicados en desarrollos legalizados con anterioridad al año 2004 y presentar la solicitud ante la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con la normatividad vigente.”

 

Que el numeral 14 del artículo 6 del Decreto Único Distrital 648 de 2025 del Sector Planeación le asigna a la Secretaría Distrital de Planeación la función de “Expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos establecidos para la entidad.”, y los numerales 7 y 8 del artículo 20 de ese mismo Decreto Único Distrital, le asignan a la Subdirección de Mejoramiento Integral, entre otras, las siguientes funciones: “(…) 7. Adelantar el proceso de adopción de legalización y formalización urbanística” y “8. Elaborar estudios para legalización y/o formalización urbanística de asentamientos humanos de origen informal” e “i. Elaborar la reglamentación urbanística de los desarrollos a legalizar y/o formalizar en los asentamientos humanos de origen informal”.

 

Que el procedimiento de regularización de desarrollos legalizados fue reglamentado por el entonces Decreto Distrital 063 de 2015, (hoy contenido en el Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.), y que, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 502 del Decreto Distrital 555 de 2021 dicho procedimiento estaría vigente hasta tanto se reglamenten las condiciones y procedimiento aplicable a la formalización urbanística; reglamentación que se expide a través del presente acto administrativo.

 

Que el artículo 576 del Decreto Distrital 555 de 2021 señala que “Las normas necesarias para la debida y correcta aplicación de los instrumentos y/o procedimientos de planeación o gestión previstos en el presente Plan, podrán ser reglamentadas por la administración distrital en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 315 de la Constitución Política en concordancia con en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y demás normas sobre la materia.”.

 

Que es necesario implementar el instrumento de formalización urbanística, de acuerdo con el tratamiento, área de actividad, usos y demás normas aplicables del Decreto Distrital 555 de 2021, así como con los programas de mejoramiento integral a desarrollos legalizados con alteraciones en el espacio público.

 

En mérito de lo expuesto

DECRETA:

 

Artículo 1°. Subrogar el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 5 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en lo relativo al instrumento de Formalización Urbanística, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 2

 

INSTRUMENTO DE FORMALIZACIÓN URBANÍSTICA

 

SUBCAPÍTULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 957. Objeto. Establecer y desarrollar los requisitos, procedimientos y acciones de coordinación interinstitucional para aplicar el instrumento de formalización urbanística a fin de ajustar las condiciones y normativas en los desarrollos legalizados con anterioridad al año 2004, requeridas para el saneamiento efectivo del espacio público (ocupación, generación, compensación) y definir las acciones de mejoramiento para estos.

 

Artículo 957.1. Ámbito de Aplicación. La formalización urbanística aplica a desarrollos legalizados cuyo acto de reconocimiento urbanístico es anterior al año 2004, los cuales presentan una alteración permanente del espacio público originalmente aprobado y cuyas áreas de cesión no se han transferido al Distrito Capital, así como a las áreas remanentes o asociadas a esos desarrollos.

 

Parágrafo. La formalización urbanística no procederá en ninguno de los casos señalados en el parágrafo 2° del artículo 502 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Artículo 957.2. Criterios para la fijación de metas programáticas de formalización. La definición de las metas programáticas de formalización se realizará al comienzo de cada período constitucional de la administración distrital y tendrá como unidad de medida el número de hectáreas a formalizar.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital del Hábitat y la Secretaría Distrital de Planeación adoptarán la meta programática de formalización urbanística de manera conjunta durante la formulación de los planes distritales de desarrollo.

 

Artículo 957.3. Definiciones. Para los fines del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Alteración permanente del espacio público: Entiéndase por alteración permanente, la ocupación que impide la identificación de las zonas de cesión inicialmente aprobadas o la generación de la malla vial local, zonas verdes y/o parques que modifiquen lo señalado en el acto de legalización.

 

2. Alteración por ocupación del espacio público: Alteración en la cual un área de cesión de espacio público reconocida en el plano del acto administrativo que legaliza el desarrollo objeto de formalización se encuentra ocupada parcial o totalmente por construcciones con vocación de permanencia, que al ser intervenidas materialmente pueden comprometer la estructura física del inmueble.

 

3. Condición de permanencia respecto a la ocupación del espacio público: Se refiere a una construcción con materiales con vocación de permanencia en estructura, no desmontable, cuya restitución de espacio público no puede ser efectiva, toda vez que al realizar la intervención de la edificación se compromete la estabilidad de la estructura.

 

4. Alteración por generación del espacio público: Es aquella condición urbanística permanente en la que se identifican espacios de uso público adicional a los inicialmente establecidos en el acto administrativo de legalización del desarrollo objeto de formalización, los cuales tienen la vocación y reconocimiento como de uso público.

 

5. Ajuste de las áreas remanentes del desarrollo legalizado: Vinculación del área del predio que haya quedado por fuera del lindero del desarrollo legalizado en una unidad predial constituida o consolidada, o aquellas áreas que sean menores a la unidad territorial mínima legalizable de que trata el artículo 915 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

 

SUBCAPÍTULO 2

 

DE LA FORMALIZACIÓN URBANÍSTICA

 

Artículo 957.4. Objetivos específicos. La aplicación del instrumento de formalización urbanística deberá cumplir los siguientes objetivos:

 

1. Reconocer, mediante acto administrativo y la adopción del respectivo plano urbanístico, la situación actual de los desarrollos legalizados frente a la ocupación o generación de espacio público, y establecer las obligaciones a las que haya lugar.

 

2. Ajustar las condiciones urbanísticas y normativas del desarrollo legalizado a formalizar que habiliten la posibilidad de intervención pública y privada en el espacio público, obras de infraestructura, entre otros, de tal manera que incida en el mejoramiento integral del hábitat en sectores de origen informal.

 

3. Contar con los insumos técnicos y jurídicos idóneos para soportar la incorporación, recepción y titulación a favor del Distrito Capital de las zonas de cesión producto de la formalización urbanística.

 

Artículo 957.5. Improcedencia. No procederá la formalización urbanística:

 

1. Cuando se trate de desarrollos legalizados con posterioridad al año 2004.

 

2. Cuando la totalidad de las cesiones públicas se encuentren tituladas al Distrito Capital.

 

3. Cuando se presenten únicamente alteraciones en las áreas privadas.

 

4. Cuando se trate de urbanizaciones desarrolladas en el Distrito Capital por el extinto Instituto de Crédito Territorial –ICT, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CVM y/o la Caja de la Vivienda Popular – CVP.

 

5. Cuando la totalidad del desarrollo se encuentre sobre  áreas de reserva señaladas en el POT o los instrumentos que lo desarrollen, así como las demarcadas para la construcción o ampliación de infraestructura pública, equipamientos y espacio público.

 

6. Cuando la alteración del espacio público sea producto de una sobreposición cartográfica del plano de legalización del desarrollo con otros planos, y pueda ser resuelta mediante precisión cartográfica.

 

7. Cuando la totalidad de las alteraciones permanentes identificadas en el desarrollo legalizado se encuentren afectadas por encontrarse localizadas en suelo de protección.

 

8. Cuando se reduzcan las áreas establecidas como espacio público o equipamientos, conforme con el acto que establezca la legalización urbanística.

 

Artículo 957.6. Armonización de la formalización con otras disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial. A las siguientes situaciones les podrá aplicar disposiciones distintas a las contenidas en el instrumento de formalización:

 

1. Cuando la totalidad de un desarrollo legalizado esté contenida en el mapa n.° CU-5.3 “Sectores Consolidados” del Decreto Distrital 555 de 2021, actualizado por la Resolución 1005 de 2025 de la Subsecretaría de Planeación Territorial y la Dirección de Cartografía, le serán aplicables las disposiciones previstas en dicha Resolución, o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o derogue y en el marco normativo que lo regula, con el fin de permitir una| intervención expedita en el espacio público.

 

2. Cuando el desarrollo legalizado se encuentre parcialmente en el mapa N.º CU-5.3 “Sectores Consolidados” que forma parte del Decreto Distrital 555 de 2021, actualizado mediante la Resolución 1005 de 2025 de la Subsecretaría de Planeación Territorial y la Dirección de Cartografía, o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o derogue y que presente alteración de espacio público permanente en un área que no sea parte del “Sector Consolidado”, se aplica el instrumento de formalización si se cumplen con los demás requisitos dispuestos en el POT y el presente decreto.

 

3. Cuando la totalidad del desarrollo legalizado se encuentre señalado bajo los tratamientos de renovación urbana o consolidación conforme al mapa N.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” que forma parte del Decreto Distrital 555 de 2021, prevalecerá observar los instrumentos dispuestos para esos tratamientos en las normas vigentes.

 

4. Cuando las alteraciones de espacio público encontradas se localicen exclusivamente en áreas señaladas en el acto de legalización como áreas sin desarrollar consideradas como urbanizables no urbanizadas que se hayan desarrollado sin cumplir con el trámite y obligaciones derivadas del proceso de urbanización. Estos predios serán objeto de legalización urbanística siempre que cumplan las condiciones dispuestas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y el Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 957.7.- Vinculación de áreas remanentes al plano urbanístico del desarrollo legalizado. Como mecanismo para garantizar unidad territorial en los desarrollos legalizados, harán parte del ámbito de la formalización urbanística las siguientes áreas:

 

1. Predios construidos y habitados, identificados como remanentes del trámite de legalización urbanística, inferiores a la unidad territorial mínima legalizable de que trata el numeral 2 del artículo 915 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

 

Esta vinculación requiere como soporte adicional a lo dispuesto en este decreto, conceptos emitidos por las empresas prestadoras o por las autoridades competentes, relacionados con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, ambientales y de riesgo, así como condiciones de accesibilidad, de las áreas remanentes.

 

2. Predios o espacio público que requieren por sus condiciones urbanísticas de accesibilidad, localización y empate con planos urbanísticos colindantes, hacer parte el plano urbanístico del predio(s) objeto de formalización.

 

La vinculación de áreas al plano objeto de formalización y los ajustes en estructura predial deben observar las normas dispuestas en el Anexo 5. “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” del Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, en la normatividad vigente sobre la materia.

 

Parágrafo. Para los desarrollos legalizados vinculados a sectores consolidados de la ciudad, el saneamiento del espacio público y la actualización cartográfica procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto Distrital 555 de 2021, el Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y la Resolución 1005 del 2025, expedida por la Subsecretaría de Planeación Territorial y la Dirección de Cartografía de la Secretaría Distrital de Planeación, o los actos administrativos que los modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, en la normatividad distrital y en las reglamentaciones vigentes en la materia.

 

SUBCAPÍTULO 3

 

INSTITUCIONALIDAD PARA LA FORMALIZACIÓN

 

Artículo 958.- Intervención de la administración pública en el trámite de formalización urbanística. Las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación tienen a su cargo las siguientes actividades:

 

1. La Secretaría Distrital del Hábitat realizará, a solicitud de parte o de oficio, la etapa previa de gestión y conformación del expediente urbano para presentar la solicitud de formalización urbanística.

 

2. La Secretaría Distrital de Planeación adelantará el trámite de evaluación del expediente urbano, elaboración del estudio urbano y expedirá el acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de formalización del desarrollo legalizado.

 

3. Las mencionadas Secretarías coordinarán sus actuaciones y priorizarán los desarrollos legalizados objeto de formalización urbanística y proyectos de mejoramiento integral en el marco de la Comisión Intersectorial para la Gestión Habitacional y el Mejoramiento Integral de los Asentamientos Humanos del Distrito Capital de que trata el Decreto Distrital 546 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

4. Las mencionadas Secretarías priorizarán y promoverán procesos de formalización urbanística por localidades, Unidades de Planeamiento Local, o barrios, articulándose con el programa de mejoramiento integral de asentamientos humanos, en el marco del Comité Técnico de Legalización y Formalización Urbanística.

 

5. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 505 del Decreto Distrital 555 de 2021, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP adelantará, dentro del año siguiente a la adopción del correspondiente instrumento de formalización urbanística, todas las acciones y actuaciones necesarias para la incorporación efectiva del espacio público formalizado en el inventario de bienes del Distrito Capital.

 

Parágrafo. En cuanto a las sesiones del Comité Técnico de Legalización y Formalización Urbanística, se aplicará lo dispuesto en el artículo 925 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya.

 

Artículo 958.1.- Compromiso de las entidades distritales y empresas prestadoras de servicios públicos sobre los efectos de la formalización urbanística. El acto administrativo de formalización urbanística generará responsabilidades concretas a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos, entidades distritales encargadas de ejecutar las acciones de mejoramiento integral y de saneamiento del espacio público, las cuales deberán ser presupuestadas y cumplidas de acuerdo con las metas establecidas en cada Plan Distrital de Desarrollo, en aras de concretar los objetivos previstos en el Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya, en la normatividad distrital y en las reglamentaciones vigentes sobre la materia.

 

SUBCAPÍTULO 4

 

PROCESO PARA LA FORMALIZACIÓN URBANÍSTICA

 

Artículo 959.- Etapas del proceso de formalización urbanística. Las etapas del proceso de formalización urbanística son las siguientes:

 

1. Etapa de solicitud.

 

2. Etapa de evaluación.

 

3. Etapa de elaboración del estudio urbano.

 

4. Etapa de adopción.

 

Artículo 959.1.- Proceso aplicable. El proceso de formalización urbanística de desarrollos legalizados se rige por lo dispuesto en el presente decreto y, en lo no previsto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

SECCIÓN 1

 

ETAPA DE LA SOLICITUD

 

Artículo 960.- Iniciativa del proceso de formalización urbanística. El proceso de formalización urbanística se podrá iniciar de oficio por la Secretaría Distrital del Hábitat y/o por solicitud de la parte interesada.

 

Entiéndase por parte interesada el urbanizador, el enajenante, poseedores que habitan en estos desarrollos legalizados y/o los propietarios de los respectivos predios.

Parágrafo 1. Cuando la iniciativa de la solicitud sea de oficio, la autoridad competente aportará la información y documentación del expediente urbano de que trata el presente decreto.

 

Parágrafo 2. Cuando la solicitud se realice por la parte interesada, ésta la radicará ante la Secretaría Distrital del Hábitat y contendrá como mínimo lo establecido en el presente decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, con lo cual, será dicha Secretaría la encargada de la conformación del expediente urbano y de su radicación ante la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Artículo 960.1.- Conformación del expediente urbano. La Secretaría Distrital del Hábitat-SDHT, en el marco de sus competencias, definirá la viabilidad de la solicitud de formalización urbanística verificando en el caso concreto las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 502 del Decreto Distrital 555 de 2021. En caso de ser procedente la solicitud de formalización, la SDHT deberá elaborar y/o gestionar los documentos, conceptos y cartografía que soporten la solicitud y consolidarlos en un expediente urbano por cada uno de los desarrollos legalizados a formalizar, conformado por:

 

1. Componente Jurídico-Catastral.

 

2. Componente Técnico.

 

3. Plano urbanístico consolidado.

 

Artículo 960.2.- Componente Jurídico-Catastral. El componente jurídico-catastral del expediente urbano que soporta la solicitud de formalización urbanística contendrá como mínimo:

 

1. Estudio que determine la naturaleza pública o privada de los predios objeto de formalización en los cuales se presenta la alteración del espacio público.

 

2. Identificación de los propietarios o poseedores de las áreas en las cuales se presenta la alteración de las zonas de uso público definidas de acuerdo con el acto de legalización, que no han sido tituladas a favor del Distrito, junto con sus respectivos soportes jurídicos (certificados de tradición de matrícula inmobiliaria o reportes autorizados de matrículas inmobiliarias y escrituras públicas), incluida la identificación del propietario de mayor extensión que pudiera haber dividido y modificado el espacio público original, si este fuera el caso.

 

3. Identificación de todas las limitaciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares o cualquier tipo de actuación que restrinja el derecho real de dominio que puedan encontrarse en los folios de matrícula inmobiliaria matrices y derivados de los predios relacionados con las alteraciones al espacio público.

 

4. Identificación catastral de los predios o inmuebles que hacen parte del desarrollo legalizado en el que se incluya la siguiente información: Código de sector, chip, destinación, nomenclatura y área.

 

Parágrafo. Tratándose de la vinculación al proceso de formalización de áreas remanentes al plano urbanístico del desarrollo legalizado de que trata el artículo 8 del presente decreto, los predios correspondientes a dichas áreas deberán ser objeto de análisis y soporte en el componente jurídico catastral del expediente.

 

Artículo 960.3.- Componente Técnico. El componente técnico del expediente urbano que soporta la solicitud de formalización urbanística estará conformado por:

 

1. Plano urbanístico de la situación actual. Es la representación gráfica a partir de un levantamiento topográfico de la situación actual del desarrollo legalizado objeto de formalización. Lo anterior deberá realizarse de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el instructivo para la elaboración y presentación de planos de desarrollos informales sujetos a procesos de legalización y regularización PP-IN-004 "Instructivo para la elaboración y presentación de planos de desarrollos de origen informal sujetos a procesos de legalización y formalización" de la Secretaría Distrital de Planeación o el documento que haga sus veces.

 

El plano urbanístico deberá contemplar lo siguiente:

 

1.1. El levantamiento topográfico de las áreas públicas, privadas y demás elementos urbanísticos que conforman el desarrollo legalizado, con la identificación de los predios localizados en terrenos con pendiente superior a cuarenta y cinco grados (45°).

 

1.2. La identificación y el amojonamiento de áreas de cesión pública al Distrito Capital, tales como zonas verdes y/o comunales, parques, vías, predios dotacionales o equipamiento público y las áreas privadas expresadas en inmuebles que conforman manzanas.

 

2. Conceptos técnicos de soporte. El expediente urbano deberá contener los siguientes conceptos técnicos:

 

2.1. Aceptación cartográfica. Es el concepto que expide la Secretaría Distrital de Planeación, como respuesta a la solicitud de revisión del plano urbanístico del desarrollo legalizado a ser formalizado, formulada por la Secretaría Distrital del Hábitat. Revisión para que se realizará en el marco de una mesa técnica conjunta de las referidas entidades con el fin de determinar la idoneidad del plano y el cumplimiento del Instructivo PP-IN-004.

 

En la mesa técnica se definirán los ajustes o las precisiones que se deben realizar al plano urbanístico indicando, entre otros aspectos, el origen y la presencia de sobreposiciones por uso de antiguas técnicas de levantamiento topográfico, o por el tipo de papel empleado y situaciones antrópicas que hubieren generado alteración en el dibujo que se ve plasmado tanto en el proceso de vectorización como en el escaneo de los planos y/o ajuste de linderos con base en la cartografía de los desarrollos colindantes.

 

En la mesa técnica participarán la Dirección de Hábitat y Entornos de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces, así como la Dirección de Cartografía y la Subdirección de Mejoramiento Integral de la Secretaría Distrital de Planeación, o quienes hagan sus veces. El concepto emitido por la Secretaría Distrital de Planeación junto con el archivo magnético del plano anexo será comunicado por la Dirección de Cartografía de dicha Secretaría al solicitante y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

2.2. Condiciones del espacio público de conformidad con lo previsto en el acto de legalización urbanística. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, deberá pronunciarse sobre las actuaciones jurídicas que haya adelantado sobre el espacio público definido en el marco de la legalización urbanística del desarrollo objeto de formalización urbanística.

 

2.3. Condiciones de los servicios públicos. La solicitud de concepto o pronunciamiento por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios procederá únicamente cuando se evidencie o indique la existencia de una afectación o restricción sobre la infraestructura o las redes de dichos servicios. En tal caso, la respectiva empresa deberá emitir concepto respecto de las áreas de reserva y/o afectación, incluidas aquellas identificadas como áreas condicionadas, precisando las acciones requeridas frente a las ocupaciones existentes en dichas zonas, información que deberá incorporarse en el plano urbanístico que forma parte del estudio urbano.

 

En el evento en que exista alteración del espacio público por ocupación, o en caso de que al proceso de formalización se vinculen áreas remanentes, la respectiva empresa prestadora de servicios públicos deberá pronunciarse sobre la viabilidad de prestación del servicio público y sus condicionantes.

 

2.4. Sobre las condiciones ambientales. En el evento en que el desarrollo legalizado se localice, afecte o pueda afectar áreas que forman parte de la Estructura Ecológica Principal, a la solicitud de formalización se debe anexar concepto emitido por la autoridad ambiental competente en el que se describan de manera clara e inequívoca los elementos técnicos y urbanísticos que se deben tener en cuenta en el proceso de formalización, así como las restricciones urbanísticas de tipo ambiental que se deben considerar y las acciones de mitigación que se deben implementar.

 

En todos los casos, el concepto hará explícita la necesidad de excluir áreas de la Estructura Ecológica Principal del proceso de formalización en trámite, o de establecer áreas de reserva y/o afectaciones de tipo ambiental, las cuales serán consignadas en el plano urbanístico consolidado que hace parte del estudio urbano, junto con las acciones requeridas para la ocupación de dichas áreas.

 

Cuando haya lugar a alinderamientos, la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse respecto.

 

2.5. Condiciones de la gestión del riesgo. Tratándose de predios objeto de formalización urbanística o de áreas remanentes al plano urbanístico del desarrollo legalizado objeto de formalización, ubicados en zonas clasificadas con amenaza o riesgo medio o alto, de acuerdo con la cartografía de condiciones de amenaza y riesgo establecida en el Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya; al expediente urbano, se anexará concepto expedido por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER – en el que se identifiquen y delimiten las áreas en condición de amenaza y/o riesgo, y se describan las restricciones urbanísticas aplicables a los predios objeto formalización, las cuales serán consignadas en el plano urbanístico que se apruebe y en el estudio urbano, así como las acciones requeridas para reducir la vulnerabilidad, disminuir la amenaza y aumentar la resiliencia del asentamiento ante las amenazas identificadas.

 

3. Documento técnico de identificación de alteraciones al espacio público. El cual debe contener como mínimo:

 

3.1. Concepto técnico de viabilidad sobre la procedencia de la formalización urbanística, en el cual se acredita que el desarrollo legalizado cumple las condiciones previstas en la normativa nacional, en el Decreto Distrital 555 de 2021 y en el presente decreto para la formalización urbanística.

 

3.2. Identificación de cada una de las alteraciones permanentes al espacio público, definiendo la cabida y amojonamiento de la alteración, así como del predio o predios en que se presenta la alteración y su localización en la matriz jurídico-catastral con soporte.

 

Como resultado se debe cuantificar el porcentaje de espacio público alterado permanente respecto del total del espacio público inicialmente adoptado en el acto de legalización, el cual debe ser igual o superior al 20% del área total del espacio público aprobado en el acto administrativo de legalización.

 

4. Plano urbanístico consolidado. El solicitante, teniendo como base el plano de aceptación cartográfica de que trata el numeral 3.3. del artículo 931 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, consolidará e incorporará los siguientes aspectos:

 

4.1. Contenido cartográfico oficial de los elementos pertenecientes a las estructuras generales del plan de ordenamiento territorial vigente.

 

4.2. Determinantes dispuestas en los conceptos de las empresas prestadoras de servicios públicos, la Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- si aplicara al caso correspondiente.

 

4.3. Demarcación de las áreas con alteración permanente del espacio público objeto de formalización urbanística.

 

Parágrafo 1.- La Secretaría Distrital del Hábitat determinará, con base en las condiciones físicas y de ordenamiento del territorio, la necesidad de requerir a las empresas, entidades u organismos, reportes y/o conceptos adicionales a los indicados en este artículo.

 

Parágrafo 2.- La solicitud de conceptos se realizará con base en el plano urbanístico que cuenta con aceptación cartográfica expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de conformidad con lo previsto en el numeral 3.3. del artículo 931 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 3.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, las empresas prestadoras de servicios públicos -acueducto, alcantarillado, gas natural, energía eléctrica, proveedores de servicios de telecomunicaciones e internet, entre otros-, así como la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, la Secretaría Distrital de Planeación - SDP, y las demás entidades que según el caso cuenten con competencia, dispondrán de un término de dos (2) meses para expedir los conceptos técnicos, salvo el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER que contará con un término de tres (3) meses para el mismo efecto, contados a partir de la fecha de solicitud realizada por el solicitante.

 

Parágrafo 4.- En caso de requerirse acotamiento de elementos de las rondas hídricas por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, se deberá priorizar el estudio y acotamiento de tales elementos; sin embargo, se podrá continuar con el trámite de formalización con el pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Ambiente sobre el estado de los cuerpos hídricos en el ámbito del desarrollo legalizado objeto de formalización. Por tanto, las áreas que resultaren afectadas por el acotamiento señalado estarán sujetas a los resultados y acciones que determine la autoridad competente.

 

Parágrafo 5-. Los conceptos técnicos emitidos por las empresas o entidades, que deban expedirse en un plazo determinado de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se entenderán vigentes durante todas las etapas del trámite hasta por un máximo de tres (3) años contados a partir de la expedición del auto de inicio del proceso de formalización de que trata el numeral 22.3 del artículo 22 del presente decreto, salvo que dichas empresas o entidades expresen por escrito a la Secretaría Distrital de Planeación y/o al solicitante que su vigencia es inferior, o que se requiere modificarlos o complementarlos en ciertas condiciones.

 

Artículo 960.4.- De información a la comunidad. El proceso de formalización urbanístico deberá ser puesto en conocimiento de la comunidad que haga parte del desarrollo legalizado o de las áreas remanentes a los predios objeto de legalización, y para ello se deberá:

 

1. Adelantar talleres informativos con la comunidad, en los cuales se explicará en qué consiste el proceso de formalización de desarrollos legalizados, la importancia y alcance que tiene la participación en el mismo, la situación en que se encuentran, las responsabilidades que deberán asumir en el procedimiento de formalización y los beneficios que se derivan de su adopción.

 

2. Harán parte del expediente urbano de la solicitud de formalización documentos tales como actas, comunicaciones o constancias de publicación en la página web de las entidades involucradas que den cuenta de la participación de la comunidad conformada por propietarios y/o poseedores de los predios al interior de los desarrollos legalizados que son objeto de formalización urbanística.

 

Artículo 960.5.- Culminación de la Etapa Previa para la solicitud de la formalización. Constituido el expediente urbano de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 555 de 2021 y en el presente decreto, la Secretaría Distrital del Hábitat- SDHT deberá radicar dicho expediente y solicitar la formalización urbanística ante la Secretaría Distrital de Planeación-SDP.

 

SECCIÓN 2

 

 ETAPA DE EVALUACIÓN E INICIO DEL TRÁMITE

 

Artículo 961.- Evaluación a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación - SDP. Corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación - SDP evaluar la procedencia y conformidad de la solicitud de formalización a la normativa vigente y aplicable, y para el efecto dispondrá de un término de sesenta (60) días hábiles, prorrogables hasta por un término igual al inicial con la respectiva justificación.

 

Artículo 961.1.- Concepto jurídico-catastral. La Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos, de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, o de quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de formalización emitirá concepto en el que se valide la existencia y conformidad de la documentación jurídico-catastral allegada en el expediente urbano.

 

Artículo 961.2.- Concepto Técnico. La Subdirección de Mejoramiento Integral de Barrios de la Subsecretaría de Planeación de la Secretaría Distrital de Planeación, o quien haga sus veces, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de formalización emitirá concepto en el que quede constancia de la evaluación técnica del expediente urbano de la solicitud, en el cual deberá:

 

1. Revisar el contenido del expediente urbano, vigencias de documentación aportada, así como su conformidad respecto a la normativa aplicable y armonización con las estructuras del plan de ordenamiento territorial.

 

2. Revisar la coincidencia entre los documentos aportados y la realidad urbanística del desarrollo, validando las alteraciones permanentes al espacio público.

 

3. Realizar una descripción general de las condiciones urbanísticas del desarrollo legalizado a formalizar.

 

4. Verificar las condiciones urbanísticas existentes y proyectadas en términos de movilidad que permitan garantizar accesibilidad y conectividad del desarrollo a formalizar con el entorno.

 

Artículo 961.3.- Etapas posteriores a la evaluación. Dentro de la etapa de evaluación se podrán presentar las siguientes actuaciones:

 

1. Devolución. En el evento que el expediente urbano radicado no se hubiere conformado según lo previsto en el artículo 14 y siguientes del presente decreto, la solicitud y su expediente serán devueltos a la Secretaría Distrital del Hábitat, quien deberá realizar las correcciones pertinentes dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se reciba la devolución, prorrogables por un término de dos (2) meses más, previa justificación fundamentada.

 

2 Desistimiento. En el evento en que transcurrido el término inicial o su prórroga y el solicitante no hubiere atendido la devolución con las observaciones formuladas, se entenderá desistida la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y se procederá a su archivo.

 

En caso de que se produzca el desistimiento de la solicitud de formalización urbanística, la Secretaría Distrital del Hábitat podrá presentar nuevamente la solicitud cumpliendo con el procedimiento y requerimientos establecidos en el presente decreto y lo señalado en el Decreto Distrital 555 de 2021 y demás normas vigentes al momento de su radicación.

 

3. Auto de Inicio. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el área competente para adelantar el proceso de formalización de la Secretaría Distrital de Planeación dará inicio al trámite mediante la expedición de un auto que defina la procedencia de la formalización, el cual contendrá como mínimo:

 

En su parte considerativa:

 

3.1.  Las normas que sirven de fundamento para iniciar la actuación administrativa.

 

3.2.  Antecedentes urbanísticos que caracterizan la situación del desarrollo legalizado.

 

3.3. La identificación de las áreas de los predios con alteraciones de espacio público avaladas en el concepto técnico.

 

3.4.  Identificación física del desarrollo legalizado con el cuadro general de áreas.

 

3.5.  La norma urbanística aplicable al desarrollo legalizado objeto de formalización.

 

En su parte resolutiva, ordenará:

 

3.6.  El inicio de la actuación de formalización urbanística.

 

3.7. Publicar en un diario de amplia circulación en el que se dé a conocer a terceros determinados e indeterminados sobre el inicio del trámite de formalización.

 

3.8.  Comunicar por correo certificado a los propietarios y/o poseedores de las áreas que fueron objeto de alteración permanente de zonas de uso público, una vez verificadas tales áreas en el estudio urbano, para que se hagan parte del trámite de formalización urbanística.

 

3.9. Comunicar a la Alcaldía Local para que adelanten las acciones de prevención y control de asentamientos informales, con el fin de garantizar la efectiva implementación de las medidas derivadas del proceso de formalización urbanística.

 

4. Improcedencia de la solicitud. En el evento en que evaluada la solicitud de formalización urbanística la Secretaría Distrital de Planeación encuentre que no se cumplen los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 502 del Decreto Distrital 555 de 2021, procederá a declarar la improcedencia a la solicitud mediante acto administrativo motivado, contra el cual procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 961.4.- Vinculación de propietarios, poseedores y terceros interesados. Una vez realizadas las comunicaciones descritas en la parte resolutiva contenida en el artículo 22 del presente decreto, podrán participar en el procedimiento de formalización urbanística los propietarios y/o poseedores identificados en los estudios preliminares, la comunidad interesada que habite el desarrollo objeto del trámite y cualquier entidad Distrital.

 

Culminado el estudio urbano, la Secretaría Distrital de Planeación comunicará, mediante correo certificado, a los propietarios y/o poseedores de los predios donde se hayan generado las alteraciones de espacio público, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de inicio, para que conozcan y se hagan parte dentro del trámite administrativo de considerarlo pertinente.

 

SECCIÓN 3

 

 ETAPA DE ESTUDIO URBANO

 

Artículo 962.- Estudio urbano. Es el documento que elabora la Secretaría Distrital de Planeación, en el cual se definirán las condiciones urbanísticas y lineamientos a los que se sujetará el desarrollo objeto de formalización urbanística, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Decreto Distrital 555 de 2021 y sus normas complementarias, en un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la expedición del Auto de Inicio, prorrogable por un término igual al inicial.

 

En atención a la estructura urbana existente en el desarrollo legalizado, se utilizarán las disposiciones que defina la Unidad de Planeamiento Local -UPL- a la que corresponda los asentamientos objeto de formalización, de que trata el artículo 490 del Decreto Distrital 555 de 2021, las cuales servirán de base para adelantar el Estudio Urbano como documento técnico de soporte.

 

Artículo 962.1.- Alcance del estudio urbano. El estudio urbano es vinculante para efectos de la expedición de los actos administrativos de formalización urbanística y se constituye como el insumo para la intervención orientada al mejoramiento de los desarrollos legalizados, así como para la ejecución de los demás proyectos previstos en el POT que tengan como ámbito los asentamientos objeto de formalización.

 

Artículo 962.2.- Desarrollo del estudio urbano y plano urbanístico. Los componentes del estudio urbano asociados a la delimitación del área objeto de estudio y al diagnóstico territorial en sus diferentes escalas, de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 506 del Decreto Distrital 555 de 2021, corresponderán a lo que se defina en la respectiva Unidad de Planeamiento Local, y serán elaborados por la dependencia encargada de la Secretaría Distrital de Planeación que corresponda según la ubicación del desarrollo a formalizar, para lo cual se dispondrá de un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de expedición del correspondiente auto de inicio.

 

Una vez realizado lo anterior, se deberán desarrollar los componentes de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 506 del Decreto Distrital 555 de 2021 y la definición de las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el desarrollo objeto de formalización urbanística, cuya elaboración estará a cargo de la Subdirección de Mejoramiento Integral o la dependencia que haga sus veces, para lo cual dispondrá de un término máximo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la entrega de los componentes señalados en el inciso anterior.

 

Se incorporará al estudio urbano un paralelo del cuadro de áreas dispuesto en el acto de legalización del desarrollo y los datos producto de la situación actual a ser formalizada e incorporada en el plano urbanístico a adoptar, a cargo de la Subdirección de Mejoramiento Integral o la dependencia que haga sus veces.

 

Parágrafo 1.- La información de que trata este artículo conforma el estudio urbano del desarrollo legalizado objeto de formalización urbanística, y es el referente para el ajuste y complementación del plano urbanístico a adoptar dentro del trámite de formalización.

 

Parágrafo 2.- El contenido del Estudio Urbano se definirá con base en los actos administrativos que reglamentan las Unidades de Planeamiento Local, según corresponda, y en los elementos que le sean aplicables del Decreto Distrital 555 de 2021. Así mismo, se verificará la consistencia de las acciones de mejoramiento propuestas con los programas y proyectos del Plan de Ordenamiento Territorial y del Plan de Desarrollo vigente, y las contenidas en los conceptos emitidos por las respectivas empresas prestadoras de servicios públicos, y las entidades que se hayan pronunciado en la conformación del expediente urbano.

 

Parágrafo 3. Cada Estudio Urbano deberá considerarse como insumo para la intervención del Programa de hábitat y vivienda, así como para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el Plan de Desarrollo Distrital vigente.

 

Artículo 962.3.- De las acciones de mejoramiento integral. El estudio urbano establecerá las acciones de mejoramiento integral requeridas, los plazos y responsables de su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Decreto Distrital 555 de 2021, las cuales se deberán articular con:

 

1. Los proyectos que se definan en el marco de la UPL donde se ubica el desarrollo legalizado objeto de formalización urbanística.

 

2. Las acciones de mejoramiento que se establezcan en el Plan de Intervención para el Mejoramiento Integral del Hábitat PIMI-Hábitat y, por tanto, en la operación del Programa de hábitat y vivienda popular, especialmente, los Subprogramas de Mejoramiento Integral del Hábitat y Saneamiento y Titulación, de que trata el artículo 569 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

3. Las acciones de mejoramiento contenidas en los conceptos emitidos por las empresas prestadoras de servicios públicos y demás entidades que se pronunciaron durante las etapas del trámite de formalización urbanística.

 

Artículo 962.4.- Publicidad del estudio urbano. La Secretaría Distrital de Planeación publicará en su página web el estudio urbano, informando la fecha y hora de fijación y desfijación del mismo, cuyo término será de diez (10) días hábiles, y advirtiendo que las objeciones o recomendaciones que se hagan frente al estudio urbano se deberán presentar por escrito a más tardar el último día de publicación para someterlo a consideración de los propietarios y/o poseedores identificados en los estudios preliminares, la comunidad interesada que habite el desarrollo legalizado y cualquier entidad Distrital, cuando se haga parte dentro del proceso.

 

SECCIÓN 4

 

ETAPA DE ADOPCIÓN - RESOLUCIÓN DE FORMALIZACIÓN URBANÍSTICA

 

Artículo 963.- Contenido de la resolución. El proceso de formalización urbanística culminará con la expedición por parte de la Secretaría Distrital de Planeación del acto administrativo a través del cual se decide la aprobación o no de la formalización urbanística del desarrollo legalizado, en concordancia con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 555 de 2021 y en el presente decreto. Harán parte integral de la resolución de formalización urbanística: i) el estudio urbano y ii) el plano urbanístico.

 

La resolución mediante la cual se adopta la formalización deberá contener como mínimo lo dispuesto en los artículos 502 al 506 del Decreto Distrital 555 del 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Adicionalmente, la parte resolutiva deberá incluir los siguientes aspectos:

 

1. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, acerca de la formalización urbanística aprobada para que proceda con la incorporación catastral con base en el plano urbanístico formalizado aprobado en un término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación que informe de la expedición del acto de formalización, para que cumpla con lo ordenado en el artículo 32 del presente decreto.

 

2. Ordenar a la Dirección de Cartografía de la Subsecretaría de Información de la Secretaría Distrital de Planeación, o quien haga sus veces, llevar a cabo las actualizaciones cartográficas que procedan en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como en la Base de Datos Geográfica, en un término máximo de veinte (20) días hábiles.

 

3. Informar, si fuere el caso, al IDIGER, para iniciar o ejecutar las acciones de mitigación del riesgo y/o reasentamiento a que haya lugar, a partir de la recepción de la comunicación que informe la expedición del acto de formalización.

 

4. Informar a las empresas prestadoras de servicios públicos que deban ejecutar las acciones previstas para asegurar la prestación eficiente de los servicios a su cargo en el desarrollo formalizado, en los plazos definidos en los conceptos que hacen parte del expediente urbano.

 

5. Comunicar a la Secretaría Distrital del Hábitat acerca de la expedición del acto de formalización, con el fin de que dicha entidad adopte, en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la comunicación, el correspondiente Plan de Intervención para el Mejoramiento Integral del Hábitat (PIMI Hábitat) o el instrumento que haga sus veces.

 

6. Informar, si fuere el caso, a la Secretaría Distrital de Ambiente, para que proceda con las acciones que le competen en relación con los elementos de la Estructura Ecológica Principal, a partir de la recepción de la comunicación que informe la expedición del acto de formalización.

 

7. Ordenar a la Subdirección de Planeamiento Local que corresponda, la gestión y la incorporación de los proyectos que exige el acto de formalización en el plan de acción de las entidades competentes y, de ser necesario, en los siguientes Planes de Desarrollo Distrital y Local, así como la coordinación y el seguimiento de su ejecución.

 

8. Ordenar al titular responsable del trámite, la comunidad organizada, Junta de Acción Comunal y/o propietarios o poseedores del predio en el que se presenta la alteración permanente en el espacio público, la ejecución de las obligaciones a su cargo.

 

9. Adoptar las acciones de mejoramiento integral definidas en el estudio urbano, así como sus responsables y los plazos correspondientes.

 

10. Indicar las notificaciones, comunicaciones, publicación, vigencias y los recursos que proceden.

 

11. Notificar al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP– el acto administrativo que se expida, para que, dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años contados desde la recepción de dicha comunicación, realice la toma de posesión, titulación, incorporación y destinación del espacio público señalado en el plano urbanístico de formalización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2044 de 2020, el Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y las demás normas que resulten aplicables

 

12. Notificar a las Inspecciones de Convivencia y Paz sobre el levantamiento de las acciones policivas que pudieran estar en curso contra los ocupantes del espacio público, a fin de proceder conforme a derecho con las medidas subsiguientes.

 

Parágrafo 1. Sin perjuicio de que se adelanten las acciones legales en contra del urbanizador o responsable que omitió o alteró el cumplimiento estricto de la licencia urbanística o del desarrollo formalizado, se podrán adelantar las acciones propias del programa de mejoramiento integral conforme lo señala el Decreto Distrital 555 del 2021.

 

Parágrafo 2. Para todos los efectos legales, las áreas definidas como espacio público, en la resolución de formalización urbanística identificadas en el plano urbanístico que se adopte, quedarán afectas a esta destinación y uso específico, aun cuando permanezcan dentro de predios de dominio privado, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Parágrafo 3. Las construcciones existentes y las intervenciones que se adelanten con ocasión de la expedición de licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades o actos de reconocimiento de edificaciones deberán ajustarse a las normas establecidas en el acto administrativo de formalización urbanística.

 

Artículo 963.1.- Publicación, notificación y comunicación del acto administrativo de formalización. En cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, la resolución que adopta la formalización será publicada en un diario de amplia circulación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación por un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.

 

Se notificará al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), a la Secretaría Distrital del Hábitat - SDHT, al responsable del trámite, a los propietarios o poseedores de los predios donde se haya alterado las zonas de uso público señaladas en el acto original de legalización y a todas las personas que se hicieron parte en el mismo, en los términos establecidos en los artículos 65, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

 

A su vez, se comunicará a las entidades que hicieron parte del trámite, a la Alcaldía Local y a la Inspección de Convivencia y Paz Principal de la localidad respectiva.

 

SUBCAPÍTULO 5

 

EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN URBANÍSTICA

 

Artículo 964.- Efectos de la formalización urbanística. El acto administrativo de formalización urbanística es un insumo para sanear de manera definitiva el espacio público en desarrollos legalizados, a partir del ajuste de las condiciones urbanísticas, normativas y de estructura predial; y constituye el instrumento para que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP adelante, todas las acciones y actuaciones necesarias para la incorporación efectiva del espacio público formalizado en el inventario de bienes del Distrito Capital.

 

En ningún caso la formalización urbanística constituirá título traslaticio de dominio, ni modo adquisitivo del derecho de propiedad. Así mismo, no implica pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales, ni de la posesión sobre inmuebles objeto de esta, en tanto es un reconocimiento de las alteraciones permanentes en el espacio público generadas en desarrollos legalizados.

 

Parágrafo. Las construcciones existentes y las intervenciones que se adelanten con ocasión de la expedición de licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades deberán ajustarse a las normas establecidas en el acto administrativo de formalización urbanística.

 

Artículo 964.1.- Acciones como consecuencia de la adopción del acto de formalización y plazos razonables para su ejecución. Como consecuencia de la adopción del acto de formalización, la Administración Distrital deberá llevar a cabo las siguientes acciones en los plazos que se señalan a continuación:

 

1. En lo que respecta al proceso de entrega, incorporación y titulación del espacio público formalizado, dar cumplimiento a lo señalado en la Sección 2 “Recepción y titulación a favor del Distrito Capital de las zonas de cesión producto de Legalización, Regularización y Formalización Urbanística” del Subcapítulo 7 del del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 3 del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

 

2. Las acciones de mejoramiento integral definidas en el acto administrativo que adopta la formalización urbanística deberán ser concretadas durante la vigencia del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Parágrafo. Una vez se expida el acto administrativo de formalización urbanística, la Secretaría Distrital de Hábitat definirá, si a ello hubiere lugar, la inclusión del desarrollo formalizado en los Subprogramas de Mejoramiento Integral del Hábitat y de Saneamiento y Titulación o los que hagan sus veces, en caso de que no haya sido incluido previamente en virtud de su naturaleza de legalizado, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Artículo 964.2.- Obligaciones respecto al espacio público. La Secretaría Distrital de Planeación definirá en el acto administrativo de formalización urbanística, para el titular responsable del trámite, la comunidad organizada, Junta de Acción Comunal y/o en su defecto los propietarios o poseedores de áreas que presentan ocupación permanente del espacio público, la aplicación de una o varias de las siguientes obligaciones como requisito para solicitar el reconocimiento de las edificaciones o adelantar licencias urbanísticas:

 

1. Restituir, transferir y entregar el área del espacio público ocupado conforme lo establecido en el acto administrativo que adopta la formalización.

 

2. Transferir, titular y entregar un área igual al área ocupada del espacio público, en el mismo ámbito del desarrollo a formalizar, en la misma UPL o en una UPL deficitaria que presente carencia de espacio público (menor a 3 m2/hab), previa aprobación de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

3. Realizar pago compensatorio en dinero al fondo cuenta o al mecanismo que haga sus veces para el recaudo de recursos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

VOC= AOP *. Vrs* 0,08 *d

 

Donde:

 

VOC: Es el valor de la ocupación a compensar.

 

AOP: Área del polígono que identifica la ocupación por cada predio involucrado en la alteración al espacio público expresada en metros cuadrados.

 

Vrs: Es el valor de referencia de suelo por metro cuadrado del predio que incurrió́ en la ocupación, definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD -, que se encontraba vigente al momento de la radicación del expediente de formalización por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat -SDHT- completo y en debida forma.

0,08: Corresponde al porcentaje definido como liquidación urbanística para suelo de espacio público.

 

d: Es el factor de descuento que se aplicará según las condiciones dispuestas en la siguiente tabla:

 

Año de la radicación de la Curaduría solicitando la liquidación del pago compensatorio

(t)*

Factor de descuento

(d)

t ≤ 2027

0,10

2027 < t ≤ 2028

0,25

t > 2028

1

 

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación podrá mediante acto administrativo actualizar, ajustar y/o modificar el factor de descuento aquí previsto conforme los criterios técnicos, metodológicos y normativos de referencia, y de acuerdo con el numeral 4.5.2 del Documento Técnico de Soporte que hace parte del presente decreto.

 

Parágrafo 2. Los ocupantes sobre secciones viales de la malla vial arterial o intermedia deberán hacer entrega del área ocupada para garantizar la continuidad del perfil vial. En estos casos no aplica el pago compensatorio en dinero, a menos que el estudio de las condiciones de accesibilidad y conectividad en términos de movilidad determine la viabilidad del pago, previa aprobación de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Parágrafo 3. No procederá el pago compensatorio cuando se encuentre en firme un acto administrativo por el cual se haya adoptado una medida policiva por la respectiva Inspección de Convivencia y Paz.

 

Artículo 964.3.- El mecanismo para el pago compensatorio por ocupación del espacio público. El procedimiento y mecanismos para el pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas producto de la liquidación por ocupación del espacio público en desarrollos formalizados se sujeta a lo dispuesto en el artículo 1342 “Mecanismos para el pago compensatorio de obligaciones urbanísticas previo a la expedición de licencia urbanística” del Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y previo a la expedición de la licencia urbanística o del acto de reconocimiento, según corresponda.

 

Este pago compensatorio es independiente de los demás cargos que por concepto de licenciamiento urbanístico o actos de reconocimiento se ocasionen al titular responsable del trámite, la comunidad organizada, Junta de Acción Comunal y/o propietarios o poseedores, de conformidad con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 y en el Decreto Distrital 555 del 2021, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 964.4.- Liquidación para el pago compensatorio de espacio público ocupado. La Secretaría Distrital de Planeación será la encargada de elaborar y expedir la liquidación del pago compensatorio de espacio público ocupado a partir de la radicación que se realice ante la respectiva curaduría urbana o curaduría pública social, acompañada de la siguiente documentación:

 

1. Copia del Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas, debidamente diligenciado para el proyecto objeto de solicitud de la licencia de urbanización o de construcción respectiva, en donde se identificará el predio que se encuentra obligado a cumplir con la compensación.

 

2. Copia del acto de trámite de que trata el parágrafo primero del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

Artículo 964.5.- Entrega y titulación del espacio público. Los procesos de recepción, titulación e incorporación de bienes destinados a uso público resultantes del proceso de formalización urbanística se regirán por lo previsto en el Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

SUBCAPÍTULO 6.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 965.- Procedimientos internos de la Secretaría Distrital de Planeación y de la Secretaría Distrital del Hábitat. Las Secretarías Distritales de Planeación y del Hábitat, de manera individual, podrán establecer mediante acto administrativo distribuir internamente las funciones entre sus dependencias, así como emitir los demás lineamientos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 965.1.- Régimen de transición. Las solicitudes de regularización urbanística serán tramitadas y resueltas con fundamento en las normas vigentes al momento de su radicación inicial, salvo que la Secretaría Distrital del Hábitat o la parte interesada manifieste, de manera expresa y por escrito, que su solicitud sea resuelta con base en las normas previstas en el presente decreto.

 

En todo caso la normatividad urbanística aplicable será la dispuesta en el Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, en la normatividad distrital y en las reglamentaciones vigentes sobre la materia.

 

Los expedientes que a la fecha de expedición del presente decreto tengan solicitud de trámite radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación, o estén en proceso de ajuste de su expediente urbano en la Secretaría Distrital del Hábitat producto de una devolución a la solicitud de dicho trámite, continuarán con su proceso de formalización y/o regularización según corresponda, siempre y cuando el porcentaje de alteración del espacio público sea superior al 5% del área total del espacio público aprobado en el acto administrativo de legalización.

 

Artículo 2.- Publicación y vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y subroga en lo pertinente al Decreto Único Distrital 670 de 2025 de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. Además, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2025.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor 

 

URSULA ABLANQUE MEJÍA

 

Secretaría Distrital de Planeación

 

JOSÉ ALEXANDER MORENO PAEZ

 

Secretario Distrital del Hábitat (E)

 

Nota: Ver norma original en Anexos.