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DECRETO
132 DE 2017 (Marzo
29) Por medio del cual se modifica el artículo 2° del Decreto Distrital 079 de 2015, que complementó y modificó los procedimientos para el estudio y aprobación de los Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo contenidos en los Decretos Distritales 1119 de 2000 y 430 de 2005, y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
CONSIDERANDO: Que según el artículo 2° de la
Constitución Política son fines esenciales del Estado servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. Que el artículo 209 de la
Carta Política señala que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principio de
eficacia, economía y celeridad, entre otros, y que las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. Que según los artículos 4° y 6° de
la Ley 489 de 1998 la función administrativa del Estado busca la satisfacción
de las necesidades generales de todos los habitantes, por tanto, en virtud del
principio de coordinación y colaboración las autoridades administrativas deben
garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin
de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia, prestarán su
colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de las que
tengan a su cargo. Que considerando
el estrecho vínculo entre el derecho de propiedad y los usos del suelo, resulta
innegable la existencia de derechos jurídicamente protegidos, en los términos
del inciso primero del artículo 58 de la Constitución, respecto de los usos del
suelo definidos por las autoridades competentes cuando ha sido conferida una
licencia urbanística o se ha edificado al amparo de la misma. Que en
concordancia con lo anterior, el artículo 15 de la
Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 902 de 2004, establece
que las normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad de usos del suelo
“otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de
terrenos y a sus constructores.” Que el reconocimiento de derechos
adquiridos en materia de usos del suelo es armónico con la aplicación de los
procedimientos administrativos legales a que haya lugar, conforme con una
interpretación sistemática de la normativa que regula la materia, que tiene implícita
la realización del interés público, la función social de la propiedad (arts.
1º, 58 y 82) y el deber de proteger adecuadamente el derecho de propiedad
reconocido en la Constitución (arts. 58 y 333). Que los propósitos que
persigue la ordenación de los territorios y el explícito reconocimiento
constitucional de la obligación de las autoridades de intervenir en el uso del
suelo a efectos de amparar el bien común, permite concluir que la planeación
urbana constituye una actividad de interés público o social. Que cuando
las autoridades en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales de
ordenación del territorio clasifican, delimitan y adoptan decisiones en
materias de uso del suelo, estas deben guardar coherencia con el interés
público o social que le es inherente, con el fin de hacerlo compatible con las
necesidades de planeación y ordenamiento territorial de la ciudad. Que la
Corte Constitucional ha reconocido que el interés público que orienta el
ejercicio de la función de ordenamiento territorial y la función social de la
propiedad, implica no solo la capacidad de imponer restricciones en materia de
ordenamiento territorial, sino también de delimitar su ejercicio mediante la
adopción de normas urbanísticas que en atención a la relevancia de armonizar
los intereses que surgen en el proceso de crecimiento de las ciudades y la modificación
de sus dinámicas; razón por la cual dichas disposiciones son de aplicación
inmediata, si así lo disponen los órganos competentes. Que
acorde con las condiciones mencionadas, dentro del proceso de planificación y
de ordenamiento territorial para la ciudad de Bogotá, el artículo 43° del
Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial, contempla los
instrumentos de planeamiento urbanístico como aquellos procesos técnicos que
mediante actos administrativos expedidos por las autoridades competentes
desarrollan y complementa el Plan de Ordenamiento Territorial. Entre los
instrumentos de planeamiento se encuentran los Planes de Implantación, cuya
finalidad esencial es la adopción de acciones para evitar y/o mitigar impactos
urbanísticos negativos en la zona de influencia, para aquellos relacionados con
el desarrollo de nuevas superficies de uso comercial o dotacional, de escala
metropolitana y urbana. Que el
artículo 429 ibídem, señala que el
Plan de Implantación es un instrumento para la aprobación y reglamentación de nuevas
superficies comerciales o dotacionales de escala metropolitana y urbana, con el
fin de evitar los impactos urbanísticos negativos en las zonas de influencia. Que de acuerdo con lo
previsto en el numeral 1 del artículo 347 del Decreto Distrital 190
de 2004, el desarrollo de nuevos usos de comercio metropolitano de más de 6000
M2 de área de ventas y del urbano con área de ventas de más de 2000 M2 y
hasta 6000 M2, se sujetará a un Plan de Implantación. Que
mediante el Decreto Distrital 1119 de
2000, se reglamentó el procedimiento de expedición y contenido de los Planes de
Implantación como instrumentos para la aprobación y reglamentación del comercio
metropolitano y urbano, los usos dotacionales de escala metropolitana y urbana,
los servicios automotores, la venta de combustible y las bodegas de reciclaje. Que
coherente con el numeral 1 del artículo 347 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en desarrollo de las
condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 429 ibídem,
el Decreto Distrital 276 de 2004 modificó el artículo 2° del Decreto Distrital
1119 de 2000 estableciendo que “Se deberá
obtener la aprobación previa de un plan de implantación para desarrollar los
usos clasificados como compatibles por las normas anteriores al Decreto 619 de
2000, en predios ubicados en urbanizaciones ya desarrolladas y en predios no
desarrollados que tengan un área menor a 10 hectáreas de área neta urbanizable,
cuando se pretenda desarrollar los usos referidos en el artículo 1 del presente
Decreto.” Que no obstante la
claridad de la disposición mencionada, mediante el Decreto Distrital 079 de
2015 “Por medio del cual se complementan y modifican los procedimientos para el estudio y
aprobación de los Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo
contenidos en los Decretos Distritales 1119 de 2000 y 430 de 2005, y se dictan
otras disposiciones”, se adicionó un
parágrafo al artículo 2° del Decreto 1119 de 2000, modificado por el Decreto
Distrital 276 de 2004, en los siguientes términos “Independientemente del régimen normativo, las áreas nuevas y/o ampliaciones de comercio
con área de ventas de más de 2.000 M2, requieren de Plan de Implantación, así
como las intervenciones con licencia de ampliación sucesiva que sumen estas
áreas.” Que
revisada la anterior disposición, la Secretaría Distrital de Planeación
evidencia la necesidad de modificar el artículo 2 del Decreto Distrital 079 de
2015 que adicionó un parágrafo al artículo 2 del Decreto Distrital 1119 de 2000,
modificado por el Decreto Distrital 276 de 2004, con el propósito de precisar
la obligatoriedad de obtención del instrumento Plan de Implantación para los
usos comerciales en desarrollos con normas anteriores al Decreto Distrital 619
de 2000, toda vez que el contenido del parágrafo modifica el alcance del
artículo al cual pertenece, razón por la cual desconoce las condiciones
establecidas en el numeral 1 del artículo 347 y el artículo 429 del Decreto Distrital
190 de 2004. Que en
reconocimiento del interés público que debe orientar el ejercicio de la función
pública del urbanismo, del ordenamiento territorial y de la función social de
la propiedad, para la Secretaría Distrital de Planeación indistintamente del
régimen normativo aplicable o de requerir o no de la adopción de un Plan de
Implantación, los
desarrollos que contemplen usos de alto impacto definidos por la reglamentación
vigente, deberán adelantar el correspondiente Estudio de Tránsito o de Demanda
y Atención de Usuarios, según corresponda, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.1.12 del Decreto
Nacional 1077, el artículo 187 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el Decreto
Distrital 596 de 2007. Que
adicional a la precisión anteriormente mencionada, la Secretaría Distrital de
Planeación con la finalidad de armonizar los intereses que surgen en el proceso
de crecimiento de la ciudad y la modificación de sus dinámicas, dando
prevalencia al interés general, estimó pertinente establecer medidas
urbanísticas para los desarrollos comerciales que tengan más de 2.000 m2 de
área de ventas, independientemente del régimen normativo o de requerir o no de
la adopción de un Plan de Implantación, que favorezcan el emplazamiento y la
mitigación de los impactos que pueden generar los usos de alto impacto
urbanístico en el contexto inmediato, procurando mejorar la calidad urbana del
espacio peatonal circundante, su accesibilidad vehicular y peatonal, entre
otros aspectos de interés para el desarrollo adecuado de este tipo de
proyectos. Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto Nacional 1077 de
2015, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1197 de 2016, en el
parágrafo 6 se establece que en las licencias de construcción los Curadores
Urbanos pueden aprobar la reconstrucción o rehabilitación de los andenes
colindantes, por lo tanto las medidas de que trata este decreto se deben
incluir en los trámites de licencias de construcción sin tener que tramitarse
licencias de intervención y ocupación del espacio público. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º-. Modificar el artículo 2° del Decreto Distrital 1119 de 2000, modificado
por el artículo 1° del Decreto Distrital 276 de 2004 y adicionado por el
artículo 2 del Decreto Distrital 079 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2°-. Se deberá obtener la aprobación previa de un
plan de implantación para desarrollar los usos clasificados como compatibles
por las normas anteriores al Decreto 619 de 2000, en predios ubicados en
urbanizaciones ya desarrolladas y en predios no desarrollados que tengan un
área menor a diez (10) hectáreas de área neta urbanizable, cuando se pretenda
desarrollar los usos referidos en el Artículo 1º del presente Decreto. Parágrafo. Las áreas nuevas y/o ampliaciones de
comercio con área de ventas de más de 2.000 M2, así como las intervenciones con licencia(s) de ampliación sucesiva(s)
que sumen estas áreas, en usos clasificados como compatibles por las normas
anteriores al Decreto Distrital 619 de 2000, requieren de Plan de Implantación.
Se
entiende por área de ventas, el área construida definida en el Glosario anexo
al Decreto Distrital 190 de 2004.” Artículo 2º.- Derogado por el art. 1519, Decreto Único Sectorial 670 de 2025. El texto derogado es el siguiente:
Artículo
2. Estudio de tránsito o de demanda y atención de usuarios para los usos de
gran impacto de escalas metropolitana y urbana que no requieren la adopción de
Plan de Implantación. De conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2.6.1.2.1.12 del
Decreto Nacional 1077 de 2015, el artículo 187 del
Decreto Distrital 190 de 2004 y el Decreto Distrital 596 de
2007, todos los desarrollos que contemplen usos de gran impacto, establecidos
en las mencionadas disposiciones deberán adelantar el Estudio de Tránsito o de
Demanda y Atención de Usuario, según corresponda. Artículo 3°.- Derogado por el art. 1519, Decreto Único Sectorial 670 de 2025. El texto derogado es el siguiente: Artículo
3. Normas urbanísticas para los usos comerciales de más de
2.000 m2 de área de ventas independientemente de su régimen
normativo que no requieren la adopción de Plan de Implantación. Los
desarrollos de usos comerciales de más de 2.000 m2 de área de
ventas, independientemente de su régimen normativo, que no requieren la
adopción de Plan de Implantación, deberán cumplir las siguientes
condiciones urbanísticas y demás requisitos establecidos por la normatividad
vigente: 3.1. Espacios Públicos Peatonales. a. Adecuación y construcción de los andenes circundantes
al predio o predios de acuerdo con la Cartilla de Andenes y de Mobiliario
Urbano o la norma que las modifique, adicione o sustituya. b. Intervenciones necesarias para garantizar la
continuidad del desplazamiento peatonal en los accesos vehiculares. c. Obras de mitigación de impacto peatonal aprobadas en
andenes circundantes al predio o predios según lo definido en las aprobaciones
de Estudios de Tránsito o de Demanda y Atención de Usuarios. 3.2. Áreas privadas afectas al uso público. Se
deberá disponer de área(s) privada(s) afecta(s) al uso público para el
recibo y aglomeración de usuarios así: a. Para los proyectos de obra nueva de comercio de más de
2.000 m2 de área de ventas, se deberá destinar como mínimo el área que resulte
mayor entre el 5% del área construida propuesta o el 8% del área útil del
predio, para espacios privados afectos al uso público conexos a los accesos
peatonales. b. Para los proyectos de ampliaciones de área de ventas
de comercio, cuando la sumatoria de las áreas existentes más las nuevas a
construir sea mayor a 2.000 m2 de área de ventas, se debe destinar como mínimo
el 5% del área construida a ampliar para espacios privados afectos al uso
público conexos a los accesos peatonales de la edificación. La anterior área
debe ser adicional a los espacios libres existentes conexos a los accesos
peatonales, que en todo caso deben ser iguales o mayores al 8% del área útil del
predio. En ambos casos, los espacios privados afectos al uso
público deben cumplir con lo siguiente: i. Cada área dispuesta debe ser un espacio destinado
exclusivamente al tránsito y/o permanencia de peatones. ii. Cada área debe conectar los accesos peatonales con el
espacio público circundante. iii. Cada área debe cumplir la función de zonas de
transición que permitan la disolución de aglomeraciones de personas, sin
impactar negativamente el normal funcionamiento de los elementos de espacio
público construido en el área de influencia. iv. Cada área debe ser descubierta, salvo que se requiera
cubrir parcialmente para efectos del buen funcionamiento y protección de los
peatones máximo hasta el 30% del área privada afecta al uso público; dicha
cubierta se debe construir con elementos livianos transparentes como
marquesinas o elementos similares. En todo caso, las luces permitidas
entre los apoyos estructurales deberán ser las mínimas requeridas por el diseño
estructural y debe generar una altura libre mínima de cinco (5) metros. v. Cada área debe disponerse libre de cerramientos,
construcciones u obstáculos, ventas temporales, módulos promocionales, y demás
elementos que limiten el óptimo funcionamiento del área para el fin
establecido. Cada área debe ser en su totalidad en superficie dura,
con un diseño unificado e integrado con el espacio público, que garantice la
continuidad peatonal entre los accesos peatonales del desarrollo y el espacio
público colindante. 3.3. Accesibilidad para usuarios con movilidad
reducida. Los accesos peatonales existentes y nuevos deben incorporar en
el diseño lo señalado en las normas vigentes nacionales y distritales sobre
accesibilidad al medio físico y movilidad y transporte para personas con
discapacidad y/o movilidad reducida. Lo anterior aplica sobre la totalidad del
área existente y ampliada. 3.4. Accesibilidad vehicular. a. En todo caso, durante el tiempo de operación del
proyecto se debe garantizar el buen estado de las vías circundantes del predio,
sin perjuicio de lo que determine el estudio de tránsito o estudio de demanda y
atención de usuarios, según sea el caso. b. Las áreas de maniobra, servidumbre de circulación y
rampas de estacionamiento de las áreas ampliadas o nuevas a construir, deben
cumplir con lo señalado en el artículo 9º del Decreto Distrital 1108 de 2000 o
la norma que lo modifique, adicione o sustituya. c. La maniobra de los vehículos se deberá realizar dentro
del predio, sin generar colas sobre las vías públicas. d. Los puntos de control de acceso y la capacidad de
colas de vehículos que ingresan al estacionamiento deben ubicarse al interior
del predio. e. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del
Decreto Distrital 190 de 2004, no se permite en ningún caso generar bahías de
estacionamiento anexas a vía pública. f. Cuando el Estudio de Tránsito o de Demanda y Atención
de Usuarios lo contemplen, se podrán aprobar soluciones de movilidad planteando
la utilización del espacio público a través de túneles, vías deprimidas, entre
otras. En estos casos, se deberá obtener la correspondiente licencia de
intervención y ocupación del espacio público o celebrar el convenio
correspondiente con la autoridad administradora del espacio público. 3.5. Tratamiento de Fachadas. Se deberá plantear
acceso peatonal directo desde el exterior en el primer piso o nivel de andén
frente al espacio público, de conformidad con lo establecido en el numeral 6
del presente artículo. Así mismo, cuando se genere fachada sobre vías
vehiculares, peatonales, parques y demás espacios públicos, la fachada se
deberá proponer en materiales que permitan mantener una transparencia mínima
del 50% de su área en primer piso y 30% en el resto de la fachada,
para garantizar el disfrute visual desde y hacia el espacio público y favorecer
la implantación en el contexto inmediato mejorando la calidad urbana del
espacio peatonal circundante. 3.6. Accesibilidad Peatonal. Como máximo cada
treinta (30) metros de recorrido peatonal exterior sobre el paramento de
construcción propuesto debe generarse un acceso peatonal a la edificación ya
sea hacia locales comerciales con acceso directo desde el espacio público, como
accesos peatonales a todo el proyecto comercial. Cuando no sea posible
habilitar el acceso peatonal cada treinta (30) metros de recorrido peatonal
exterior sobre el paramento de construcción debido a instalaciones o
áreas especiales proyectadas que no se puedan interrumpir, deberán plantear la
accesibilidad peatonal al inicio y final del planteamiento de las áreas
mencionadas. 3.7. Altura libre mínima en el piso en donde se plantee
acceso peatonal. La altura libre en el piso en donde se plantee acceso
peatonal debe ser mínimo de cuatro (4) metros. Parágrafo 1. Para la aplicación del presente
artículo, entiéndase los 2.000 m2 de área de ventas como la sumatoria de las
áreas existentes más las nuevas a construir cuando se trate de ampliaciones. Lo
anterior, siempre y cuando en las áreas ampliadas se encuentren áreas de
ventas, de lo contrario, no aplica el presente artículo. Parágrafo 2. El área construida a licenciar, base
del cálculo del área privada afecta al uso público, en licencias de
construcción en la modalidad de ampliación corresponde al área ampliada y en
licencias de construcción en la modalidad de obra nueva corresponde a la
totalidad del área a construir. Parágrafo 3. Las condiciones establecidas en los
numerales 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7 del presente artículo se deben cumplir en las
licencias de construcción en la modalidad de ampliación sobre el área ampliada
y en licencias de construcción en la modalidad de obra nueva sobre la totalidad
del área a construir, según el caso.
Parágrafo 4. Lo establecido en el numeral 3.4 del
presente artículo, estará sujeto a las disposiciones del Estudio de Tránsito o
de Demanda y Atención de Usuarios, en los casos que sea exigido uno u otro,
acorde con las disposiciones vigentes. Artículo
4º.-
Vigencia y Derogatoria.- El presente
Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el
Registro Distrital. Debe publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de
Obra, de conformidad con el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004,
deroga las disposiciones que le sean contrarias y modifica el artículo 2 del
Decreto Distrital 079 de 2015. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de marzo del año 2017 ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor ANDRÉS
ORTÍZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación |