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DECRETO
589 DE 2017 (Abril 05) NOTA: Declarados EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda
de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En
ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2° del
Acto Legislativo 1 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera firmado por el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre
de 2016 (en adelante Acuerdo Final), y refrendado por el Congreso de la
República el 30 de noviembre de 2016, prevé la creación del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema),
en cumplimiento del compromiso del Gobierno nacional y las FARC-EP de poner a
las víctimas en el centro del Acuerdo y en respuesta a sus testimonios,
propuestas y expectativas. Este Sistema está compuesto por mecanismos
judiciales y extrajudiciales, incluida una Unidad de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto (en adelante UBPD). Que
el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se
adopta un título transitorio que contiene las normas para la terminación del
conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, crea e
incorpora en la Constitución Política el SIVJRNR. Conforme a lo establecido en
este artículo transitorio, el Sistema está compuesto por los siguientes
mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la
Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la
construcción de paz y las garantías de no repetición. Que
el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la creación
de la UBPD como una herramienta de carácter humanitario y extrajudicial, que
dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias
encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los
casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna
de sus restos (en adelante “cuerpos esqueletizados”). Surtiéndose así el debate
legislativo riguroso requerido para tramitar una reforma constitucional, en el
marco de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016. Que
el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la ley
reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y
funcionamiento de la UBPD, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas
sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley
establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para
cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. Que
en el punto 6 del Acuerdo Final (subpunto 6.1.9) se establecen las prioridades
para la implementación normativa, y en el literal f) se señala explícitamente
que “de forma prioritaria y urgente” se tramitarán, entre otros, el “Acto Legislativo y normas de organización
sobre la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto
y en razón del conflicto y de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,
la Convivencia y la No Repetición”. Así, el propio Acuerdo Final determinó
que la puesta en marcha de la UBPD es una prioridad y su creación legal reviste
urgencia. Que
el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 faculta al Presidente de la
República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por
objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final. Que
este decreto-ley (i) tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente con la
implementación del Acuerdo Final y (ii) es estrictamente necesario para cumplir
este Acuerdo y para la consolidación efectiva de la transición y la
construcción de la paz estable y duradera. Lo anterior, de acuerdo con lo
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Sentencia C-699 de 2016 en la
que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este acto y los demás
precedentes jurisprudenciales relevantes. Que
este decreto-ley tiene como objeto dictar las normas de organización de la
UBPD. Que
sin lugar a dudas la UBPD fue creada expresamente por el Acuerdo Final como
parte del SIVJRNR (Punto 5.1.1.2) y que, por ende, su desarrollo normativo es
la implementación directa del mismo. Adicionalmente, es claro también que este
desarrollo normativo no es un elemento más de implementación, sino uno
identificado expresamente por las partes como prioritario y urgente en el
proceso de implementación del Acuerdo (Punto 6.1.9.f). Que
el presente decreto-ley tiene como objeto dictar las normas de organización de la UBPD. Esta finalidad y el contenido
mismo de la norma corresponden textualmente con los términos del Acuerdo tanto
del Punto 5.1.1.2 como el Punto 6.1.9.f ya mencionados. Esta relación
verificable entre el objeto del decreto-ley y el Acuerdo Final hace evidente el
cumplimiento por parte de esta norma de los criterios de finalidad y conexidad
objetiva, estricta y suficiente con la implementación del Acuerdo. La relación
entre el decreto-ley y el Acuerdo no es solo objetivamente verificable, sino se
ajusta con precisión al contenido y propósito del acuerdo. El decreto contiene
las disposiciones necesarias y suficientes para implementar el contenido del
Punto 5.1.1.2 del Acuerdo, en tanto desarrolla la UBPD como uno de los
mecanismos extrajudiciales que componen el SIVJRNR con el que se pretende
satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no
repetición. Que
así mismo, dentro del decreto-ley no existen elementos extraños o ajenos, que
no respondan a la necesidad de establecer el marco jurídico del Acuerdo. Dentro
del decreto-ley todos los elementos se ajustan al Acuerdo Final y tienen como
propósito el desarrollo legal necesario para hacer realidad la UBPD.
Finalmente, la conexidad es suficiente en tanto se requiere este decreto-ley
para implementar efectivamente el Acuerdo Final. El contenido de la norma y lo
que pretende regular, posibilitan y aseguran el funcionamiento de la UBPD en
Colombia, siguiendo estrictamente lo establecido en el Acuerdo Final. Como
resaltaremos más adelante, las disposiciones legales que contiene este
decreto-ley son indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos
de la UBPD, en particular su objeto de dirigir, coordinar, y contribuir a la
implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de
personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado
que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea
posible, la identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de
acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el
presente decreto-ley, garantizando un enfoque territorial, diferencial y de
género. Que
además, la adopción de este decreto-ley respeta los límites temporales y
materiales de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2° del
Acto Legislativo 01 de 2016. Esta norma constitucional le concedió facultades
al Presidente para expedir “decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá
por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera” dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia
del mismo, es decir, 180 días a partir de la refrendación por parte del
Congreso de la República. En primer lugar, este decreto-ley se expide en el mes
de abril de 2017, es decir, dentro de los 180 días que le otorga el artículo 2°
del Acto Legislativo 01 de 2016. Que
la expedición de este decreto-ley cumple con el requisito de la estricta
necesidad, pues es urgente poner en marcha los instrumentos legales previstos
en el Acuerdo y en la Constitución Política para satisfacer de manera oportuna
los derechos de las víctimas, especialmente a la verdad y la reparación, tal
como explícitamente lo reconoce el punto 6.1.9. del Acuerdo Final.
Adicionalmente, el Punto 5 del Acuerdo Final, que crea el SIVJRNR, asume como
principio central la satisfacción de los derechos de las víctimas, en
particular el esclarecimiento de la verdad y la reparación de víctimas. La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha reconocido la
centralidad de los derechos de las víctimas en los instrumentos de justicia
transicional del Estado, por lo que el trámite de los mecanismos que aseguran
su satisfacción como lo es la UBPD debe ser prioritario. Que
la Corte ha establecido con claridad que las medidas de reparación a las
víctimas deben adoptarse de manera pronta2, y esto aún más
tratándose de medidas dirigidas a la satisfacción de los derechos de las
víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, frente a las cuales “el cumplimiento satisfactorio de [este]
deber exige que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para dar con
el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, pues la
dilación de la investigación o de la entrega de información a las personas
interesadas apareja, a su turno, una violación del derecho a no ser objeto de
tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona desaparecida”3. Que
existe una relación entre la inmediatez con que se realiza la búsqueda de
personas desaparecidas y su efectividad. Así lo demostraron las medidas
inmediatas humanitarias implementadas desde octubre de 2015, como medidas
inmediatas de construcción de confianza en el marco de la Mesa de
Conversaciones entre el Gobierno nacional y las FARC y que fueron ampliamente
efectivas según el Instituto Nacional de Medicina Legal. Si estas medidas concentradas
en cinco municipios del país fueron exitosas en razón de la naturaleza
humanitaria, la agilidad y urgencia en su implementación, de la misma manera y
en una dimensión mucho mayor serán efectivos los esfuerzos que realice la UBPD
a nivel nacional siempre que su puesta en marcha sea igualmente inmediata. Que
como garantía de confianza institucional, el Estado debe demostrar su
compromiso político de atender las recomendaciones de organismos
internacionales expertos en materia de búsqueda de personas desaparecidas y de
organizaciones de familiares víctimas que han exigido la implementación
inmediata de las normas que crearán la UBPD. El CICR ha recomendado mantener
como prioridad del Estado los esfuerzos institucionales para aliviar el
sufrimiento de los miles de familiares que todavía buscan a sus seres queridos.
Al respecto el CICR ha señalado en su más reciente informe que el compromiso
del Gobierno y las FARC-EP “por ayudar a
averiguar lo ocurrido con los desparecidos es una prioridad más viva que nunca”4. Que
el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, “insta al
Estado y a las FARC-EP a garantizar la no-repetición de las violaciones de
Derechos Humanos y del derecho internacional humanitario que han caracterizado
el conflicto armado, lo que incluye la priorización de: (...) la búsqueda de
personas desaparecidas”5. Que
de igual manera la Mesa de Trabajo sobre desaparición forzada de la
Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos ha resaltado de manera reiterada
la urgencia de poner en marcha las acciones humanitarias de la UBPD para la
satisfacción de los derechos de las víctimas6. La implementación
inmediata es una expectativa legítima de organizaciones de sociedad civil y de
organismos internacionales que han trabajado junto con el Gobierno nacional en
la implementación normativa de la UBPD. Que
la consolidación de la transición y la construcción de la paz estable y
duradera, requiere de manera urgente la adopción de mecanismos concretos para
la satisfacción de los derechos de las víctimas. Hasta el momento, con el
objeto de hacer posible el fin del conflicto y la dejación de armas, se han
implementado con mayor agilidad los instrumentos legales que garantizan la
resolución de la situación jurídica de los excombatientes, especialmente el
indulto, la amnistía y la libertad condicionada conforme a lo previsto en la
Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y las demás normas vigentes. En este
sentido, la puesta en marcha inmediata de la UBPD es necesaria para asegurar la
satisfacción de derechos de las víctimas para honrar el principio del Acuerdo
sobre la centralidad de sus derechos y para materializar sus derechos. Que
la puesta en marcha de la UBPD requiere la confluencia de diferentes actores
que solo podrán articularse oportunamente si hay una pronta implementación
normativa. El funcionamiento de la UBPD requiere la articulación de entidades
como el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud, entre otros. En
este sentido, para lograr la articulación oportuna de los actores mencionados
como garantía de la puesta efectiva en marcha de la UBPD, es necesario tramitar
de manera inmediata su implementación normativa y de esta manera contará con el
tiempo suficiente para diseñar la manera como tendrá lugar dicha articulación. Que
en la expedición de este decreto-ley las facultades extraordinarias no se
utilizan para regular asuntos de reserva de ley estatutaria u orgánica ni para
expedir códigos o crear nuevos impuestos. Asuntos como el archivo de
documentos, la reserva de información, el acceso a predios durante labores de
búsqueda, regulados por el decreto-ley de la UBPD en desarrollo de normas de
rango legal ya existentes. Así, por ejemplo, la reserva de la información
desarrolla la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y la Ley 1581 de 2012 sobre
acceso a la información y protección de datos, por lo que no opera la reserva
de ley estatutaria. Que
la Ley Estatutaria 1712 de 2014 regula el derecho de acceso a la información
pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las
excepciones a la publicidad de información, y el presente decreto-ley lo que
hace es justamente desarrollar lo establecido en esta ley. De conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el hecho de que una materia
general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos
los asuntos que guardan relación funcional con ella queden automáticamente
excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria”7. De
hecho, como lo señala la Corte Constitucional en la citada sentencia, es
posible entonces a través de un decreto-ley desarrollar el contenido de una ley
estatutaria, sin que esto signifique contradicción normativa alguna8. Que
dentro del articulado del presente decreto-ley se regulan aspectos establecidos
en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 en particular el artículo 21 que establece
que “...las excepciones de acceso a la información contenidas en el presente
decreto-ley no aplican en casos de violación de Derechos Humanos o delitos de
lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas
de dichas violaciones”. El articulado establecido en el presente decreto-ley,
además, se encuentra conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
que ha señalado que “la reserva de la información no puede alegarse por razones
de defensa o seguridad nacionales en el caso de violaciones de Derechos
Humanos, cuando quiera que sea requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes”9. Que
así mismo, la regulación que se establece en el articulado del presente
decreto-ley sobre la materia regulada en la Ley 1712 de 2014, responde al
estándar internacional en la materia según el cual “en el caso de violaciones
de Derechos Humanos, las autoridades del Estado no se pueden amparar en
instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información,
o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la
información requerida por las autoridades judiciales o administrativas”10. Que
por último en este asunto, se destaca que existe un reclamo por parte de las
organizaciones internacionales por regular el acceso a la información reservada,
el cual se ve solventado a través de articulado del presente decreto-ley, y
que, por ende, resulta necesario y urgente proceder a implementar dicha
regulación como garantías de las víctimas y la sociedad frente al derecho a la
verdad. Que
la puesta en marcha de la UBPD como el mecanismo extrajudicial y humanitario
encargado de la búsqueda, localización, identificación y entrega digna de las
personas dadas por desaparecidas en el marco y en el contexto del conflicto
armado en Colombia, requiere de disposiciones legales robustas que le otorguen
todas las atribuciones y competencias que esta labor humanitaria requiere. Que
por primera vez el Estado colombiano asume el reto de poner en marcha una
entidad estatal de naturaleza humanitaria con el objetivo de dirigir, coordinar
y contribuir a la implementación de las acciones relacionadas con la búsqueda y
localización de todas las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto que se encuentren con vida, así como la recuperación, exhumación,
análisis, identificación y entrega digna de los cuerpos con tejidos blandos y
cuerpos óseos en los casos de las personas fallecidas. Unidad que ha sido
ampliamente destacada y avalada por organismos internacionales11 y
nacionales12 con amplia experiencia y conocimiento en materia de
desaparición forzada, quienes han resaltado la naturaleza humanitaria de la
UBPD como una medida efectiva para avanzar en la búsqueda de las personas dadas
por desaparecidas, y como una respuesta pertinente a la experiencia deficiente,
tanto a nivel nacional como a nivel internacional, de la circunscripción de la
búsqueda al ámbito del proceso penal. Que
la necesidad de fundar las bases legales para la realización de las labores
humanitarias de la UBPD requiere un cambio en el paradigma de la forma como
hasta ahora las instituciones del Estado han desarrollado sus funciones para
afrontar el fenómeno de la desaparición forzada de personas en Colombia. Esta
ley contempla la posibilidad de que la UBPD lleve a cabo todas las labores de
búsqueda, localización, identificación, recuperación y entrega de manera
humanitaria, con el objetivo de satisfacer los derechos de las víctimas y dar
cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Final de manera efectiva, sin que
se vea comprometida en ningún momento su naturaleza humanitaria y
extrajudicial. Que
con el objetivo de proteger los intereses de todos los ciudadanos colombianos y
evitar cualquier clase de exceso por parte de la UBPD en el desarrollo de sus
funciones todas sus actuaciones estarán sometidas a todos los controles legales
y judiciales necesarios para garantizar, por un lado, el cumplimiento de su
objetivo y la satisfacción de los derechos de las víctimas y por otro, evitar
que se vulneren derechos fundamentales de terceros. Que
la UBPD responde de manera prioritaria a la satisfacción de los derechos a la
verdad y a la reparación de las víctimas, y ante todo a aliviar su sufrimiento. Que
por la importancia y relevancia de este mecanismo extrajudicial del SIVJRNR
presentada, el proceso de construcción de este decreto-ley ha garantizado la
participación activa de las víctimas en todas sus fases, quienes han reiterado
en múltiples escenarios su aprobación, complacencia y respaldo, lo cual hace
que la misma goce de plena legitimidad para su implementación y exija su puesta
en marcha de manera inmediata. Que
en consideración a lo anterior, DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 1°. Naturaleza de la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado. De
conformidad con el artículo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, en
el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), y con el propósito de contribuir a satisfacer los derechos de las
víctimas a la verdad y a la reparación póngase en marcha la Unidad de Búsqueda
de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado (UBPD) por un período de veinte (20) años, prorrogables por ley. La
UBPD es una entidad del Sector Justicia, de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y un
régimen especial en materia de administración de personal. La
UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o en el
exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a
las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este decreto-ley,
su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento. Artículo 2°. Objeto. La UBPD tiene por
objeto dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones
humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en
los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación
y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en el presente decreto-ley,
garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género. Artículo 3°. Carácter humanitario y extrajudicial. La UBPD será un
mecanismo humanitario y extrajudicial. En ese sentido las actividades de la
UBPD no podrán ni sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial
a las que haya lugar. La búsqueda de personas dadas por desaparecidas por parte
de la UBPD no inhabilitará a las autoridades judiciales competentes para
adelantar las investigaciones que consideren necesarias para establecer las
circunstancias y responsabilidades de la victimización del caso asumido por la
UBPD. Con
el fin de garantizar la efectividad del trabajo humanitario de la UBPD para
satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de las
víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento, la información que reciba o
produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir
responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio. Parágrafo. En todo caso los
informes técnico-forenses y los elementos materiales asociados al cadáver,
podrán ser requeridos por las autoridades judiciales competentes y tendrán
valor probatorio. Artículo 4°. Enfoque territorial, diferencial y de
género. La
UBPD tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que responda a las
características particulares de la victimización en cada territorio y cada
población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y
de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y
diferencial se aplicará en todas las fases y procedimientos de la UBPD, en
especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el
conflicto. La UBPD adoptará con participación de las víctimas y la sociedad
civil, líneas para la determinación del paradero de las niñas y mujeres dadas
por desaparecidas. TÍTULO II FUNCIONES,
ATRIBUCIONES Y METODOLOGÍA Artículo 5°. Funciones y atribuciones. Son
funciones y atribuciones de la UBPD las siguientes: 1.
Recolectar toda la información necesaria para la búsqueda, localización e
identificación a las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón
del conflicto armado, contrastando la información existente en las distintas
fuentes oficiales y no oficiales, y establecer el universo de personas dadas
por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En ejercicio
de esta función la UBPD, podrá, entre otros: a)
Convocar y entrevistar de manera confidencial a personas para que voluntariamente
suministren información que contribuya a la búsqueda, localización, recuperación
e identificación de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón
del conflicto armado, incluyendo quienes hayan participado directa o
indirectamente en las hostilidades; b)
Solicitar y recibir información de personas, entidades del Estado u
organizaciones sociales y de víctimas que contribuyan a la búsqueda,
localización, recuperación e identificación de personas dadas por desaparecidas
en el contexto y en razón del conflicto armado, incluida información oficial
que repose en bases de datos mecánicas, magnéticas u otras similares, de
conformidad con la ley; c)
Incentivar a la sociedad en general a suministrar información de manera
confidencial que permita apoyar las labores de búsqueda, localización,
recuperación, identificación y entrega digna de personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; d)
Establecer, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses (INMLCF), un capítulo especial del Registro Nacional de Desaparecidos administrado
por el INMLCF, exclusivamente para el universo de personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Conforme a lo
previsto en el artículo 9° de la Ley 589 de 2000, el Registro Nacional de
Desaparecidos continuará bajo la coordinación del INMLCF y funcionará en su
sede; e)
Establecer, en coordinación con la Unidad para las Víctimas, reglas para la
interoperabilidad e inclusión en el Registro Único de Víctimas, por hechos de
desaparición forzada u otros que hayan sufrido personas dadas por
desaparecidas, de acuerdo con la normatividad vigente. 2.
Diseñar y poner en marcha un plan nacional que establezca las prioridades para
el cumplimiento de su objeto y planes regionales correspondientes de búsqueda,
localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos
esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado, en coordinación con las entidades correspondientes
y con la participación de las víctimas y organizaciones de víctimas y de
Derechos Humanos. 3.
Coordinar y adelantar, con el apoyo técnico científico del INMLCF y de otras
entidades públicas, procesos de búsqueda, localización, recuperación,
identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En ejercicio de
esta función la UBPD, podrá, entre otros: a)
Llevar a cabo las labores necesarias para la búsqueda y localización de
personas dadas por desaparecidas, entre otras, labores de georreferenciación,
prospección, exhumación y recolección de material físico, cumpliendo con los
criterios técnicos de documentación y preservación de evidencia física
requeridos; b)
Asegurar los elementos materiales asociados al cadáver y otros relativos a los
informes técnico-forenses, garantizando su capacidad demostrativa y valor
probatorio; c)
Tomar las medidas necesarias para acceder a y proteger los lugares en los que
debe llevar a cabo sus funciones de búsqueda, localización, recuperación e
identificación, con el apoyo de la Fuerza Pública cuando lo considere
necesario, y conforme a este decreto-ley; d)
Fortalecer y agilizar los procesos para la identificación de cuerpos
esqueletizados, en coordinación con el INMLCF; e)
En coordinación con el INMLCF, promover y adelantar acciones que permitan la
recolección y aporte de muestras biológicas de los familiares para complementar
el Banco de Perfiles Genéticos previa autorización de los mismos; f)
Garantizar, cuando sea posible, la entrega a los familiares de los cuerpos
esqueletizados, de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado, siempre asegurando una entrega digna y atendiendo
las diferentes tradiciones étnicas y culturales y los estándares
internacionales y nacionales vigentes, entre ellos los establecidos en la Ley
1408 de 2010; g)
Solicitar la práctica de examen médico legal a cadáveres por intermedio del
INMLCF, la inscripción de la muerte en el registro civil de defunción y emitir
autorización de entrega de cuerpos en los casos en los que se requiera; h)
Los cuerpos no identificados o no reclamados por sus familiares, deberán ser
preservados por el INMLCF y estarán a disposición de las autoridades
competentes para la satisfacción de los derechos de las víctimas. 4.
Garantizar la participación de los familiares de las personas dadas por
desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en los procesos
de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de
cuerpos esqueletizados. En todo caso la Unidad para las Víctimas conservará su
competencia respecto de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1408 de
2010, y el literal i) del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. 5.
Promover la coordinación interinstitucional para la orientación de, y la
atención psicosocial a, los familiares de las personas dadas por desaparecidas
en el contexto y en razón del conflicto armado. En todo caso la Unidad para las
Víctimas y el Ministerio de Salud conservarán su competencia respecto de lo
establecido en el artículo 135 de la Ley 1448 de 2011, el Capítulo 4 del Título
VII del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 8° de la Ley 1408 de 2010. 6.
Entregar a los familiares un reporte oficial detallado de la información que
haya logrado obtener sobre lo acaecido a la persona dada por desaparecida, al
término de la ejecución del plan de búsqueda correspondiente. Lo anterior sin
perjuicio de la información que la UBPD pueda entregar durante la ejecución del
plan de búsqueda a solicitud de los familiares, respetando siempre el derecho a
la privacidad de las víctimas. 7.
Entregar a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y
la No Repetición durante su vigencia, los reportes detallados de la información
que obtenga sobre lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas. 8.
Informar periódica y públicamente al menos cada 6 meses sobre las actividades
de búsqueda, localización, recuperación, identificación, y entrega digna de
cuerpos esqueletizados que se realicen, respetando siempre el derecho a la
privacidad de las víctimas. 9.
Solicitar, en caso de riesgo, la protección de víctimas, declarantes, y demás
personas que estime pertinente, a las autoridades e instituciones
correspondientes quienes tomarán las medidas respectivas en el marco de su
competencia. 10
Elaborar e implementar un registro nacional de fosas, cementerios ilegales y
sepulturas, en el marco de su competencia y en coordinación con las autoridades
competentes. 11.
Atender los requerimientos y lineamientos de la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV). La UBPD
y la CEV concertarán un protocolo de cooperación e intercambio de información,
coordinación de sus actuaciones y espacios de articulación que contribuirá al
cumplimiento de sus objetivos. 12.
Presentar los informes que le solicite la JEP, de acuerdo con lo establecido en
el Acto Legislativo 01 de 2017 y sus desarrollos. 13.
Establecer los protocolos de cooperación necesarios con las autoridades
judiciales competentes. Parágrafo. El Gobierno nacional
fortalecerá el INMLCF en su infraestructura física, humana y tecnológica y su
cobertura territorial, teniendo en cuenta su rol como soporte científico de la
UBPD. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el literal f) del numeral 3 (cursiva y subrayado fuera de texto), que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el entendido de que, en caso de que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas decida dictar sus propios protocolos para garantizar la entrega digna a los familiares de los cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas, deberá asegurar que tanto las víctimas y sus organizaciones puedan exponer sus ideas o propuestas sobre la manera como deberá realizarse dicho proceso, empleando para el efecto el enfoque diferencial y de género, como el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, en lo que se refiere a la forma como se atenderán sus tradiciones étnicas y culturales, en materia religiosa y espiritual. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 6°. Acceso y protección de lugares en los que la
UBPD lleve a cabo sus funciones de búsqueda, localización, recuperación e
identificación. Conforme a las reglas
previstas en este artículo, cuando la UBPD tenga conocimiento de la presunta
ubicación de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas dadas
por desaparecidas de las que trata el artículo 2° del presente decreto-ley,
realizará ella misma la búsqueda, localización y exhumación o podrá
coordinarlas con las entidades competentes. En caso de requerirlo, solicitará
apoyo de la Fuerza Pública para el acceso y protección de estos lugares. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que, además de los requisitos que allí se consagran, cuando la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas tome la decisión de ingresar a territorios étnicos donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas, deberá coordinar previamente con las autoridades propias de esos territorios, con el fin de darles a conocer las labores que se adelantarán y de asegurarles un espacio para que puedan proponer medidas encaminadas a precaver cualquier riesgo sobre la integridad preservación de sus valores, creencias y prácticas culturales, religiosas o espirituales. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Los
funcionarios de la UBPD podrán ingresar al lugar donde se tenga conocimiento de
la presunta ubicación de las personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de las
personas dadas por desaparecidas, siempre y cuando: 1.
El plan nacional o regional de búsqueda indiquen el presunto lugar o lugares.
En dicho plan se deben señalar las razones por las cuales es necesario realizar
dicho procedimiento. 2.
No exista una expectativa razonable de intimidad por tratarse de un bien
público o de uso público, o en campo abierto, a plena vista, o cuando se
encuentre abandonado, y siguiendo lo establecido en el artículo 7° del presente
decreto-ley y las normas que lo regulen. En
caso de existir expectativa razonable de intimidad, siguiendo lo establecido en
el artículo 8 del presente decreto-ley y las normas que lo regulen. 3.
Cuente con autorización previa al acceso y debidamente motivada del Director de
la UBPD en donde se evidencie expresamente el cumplimiento de los requisitos
descritos en los numerales anteriores y la necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad de la medida. Artículo 7°. Acceso y protección de lugares cuando no
exista una expectativa razonable de intimidad. Los funcionarios de la
UBPD podrán ingresar al lugar donde se tenga conocimiento de la presunta
ubicación de las personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas
desaparecidas o dadas por desaparecidas cuando no exista una expectativa
razonable de intimidad, siempre y cuando cumplan con las siguientes
condiciones, además de lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto-ley: 1.
Se considere que no existe dicha expectativa por tratarse de un bien público o
de uso público, o se encuentre en campo abierto, a plena vista, o cuando se
encuentre abandonado. 2.
En caso de requerirse por norma legal expresa, la UBPD cuente con autorización
para el ingreso, emitida por la autoridad competente que controle su
administración. Artículo 8°. Acceso y protección de lugares cuando existe
una expectativa razonable de intimidad. Los funcionarios de la UBPD podrán
ingresar al lugar donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de las
personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas desaparecidas cuando
exista una expectativa razonable de intimidad, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones, además de lo dispuesto en el artículo 6° del presente
decreto-ley: 1.
Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien, o de
quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En este caso, no
se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del
interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar
la autorización para el registro. 2.
En los casos en los que no medie consentimiento por parte del propietario del
predio simple tenedor: a)
El Director ordene mediante resolución motivada la búsqueda en los lugares
donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de las personas, cuerpos o
cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas; b)
El lugar no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas
naturales; c)
La resolución motivada que ordena el registro sea debidamente notificada a
quien se encuentre en el lugar. Parágrafo. La competencia para
ordenar la búsqueda de que trata el presente artículo, corresponde al Director
de la UBPD y es indelegable. Contra la orden emitida por el Director proceden
los recursos de ley. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el numeral 2, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el entendido de que el control judicial del acceso a los lugares donde exista una expectativa razonable de intimidad, sin el consentimiento del morador y sin orden judicial previa, deberá ser realizado con carácter posterior y por solicitud del interesado, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 9°. Autorización judicial para el ingreso a
lugares de habitación o domicilio. La UBPD podrá solicitar a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP autorización judicial para el
acceso y protección de los lugares de habitación o domicilio donde se tenga
conocimiento de la presunta ubicación de cuerpos o cuerpos esqueletizados de
las personas desaparecidas, en los casos en los que no medie consentimiento
expreso del propietario o simple tenedor del bien, o de quien tenga interés por
ser afectado durante el procedimiento siempre y cuando: 1.
Exista una solicitud escrita por parte de la UBPD motivada donde se demuestre
que el acceso y protección solicitados son adecuados, necesarios y
proporcionales para alcanzar el fin perseguido. 2.
No se comprometa en ninguna medida la naturaleza extrajudicial y humanitaria de
la UBPD ni la información recolectada en el desarrollo con estas labores de conformidad
con el artículo 3° del presente decreto-ley. Parágrafo. La competencia para
ordenar la búsqueda de que trata el presente artículo, corresponde al Director
de la UBPD y es indelegable. Contra los actos administrativos emitidos por el
Director proceden los recursos de ley. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión “podrá” contenida en el inciso primero (cursiva y subrayada fuera de texto), que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que la autorización judicial previa que se dispone a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, no es voluntaria, facultativa o discrecional, sino obligatoria. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 10. Reglas para asegurar los elementos
materiales asociados al cadáver. Los funcionarios de la UBPD seguirán las
siguientes reglas para descubrir, identificar, recoger y embalar todos los
elementos materiales asociados al cadáver, garantizando que, de ser requeridos
por las autoridades judiciales competentes, puedan tener valor probatorio: 1.
El lugar de inspección y cada elemento material asociado al cadáver, antes de
ser recogido, serán registrados mediante fotografía, video o cualquier otro
medio técnico y se levantará el respectivo plano. 2.
Se seguirán estrictamente los pasos definidos en los protocolos adoptados sobre
la materia por la UBPD, teniendo en cuenta los estándares técnico-científicos. 3.
Se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la
atendieron, colaboraron o permitieron la realización. Parágrafo. En desarrollo de las
facultades establecidas en el inciso anterior, UBPD podrá tomar las medidas
necesarias para evitar que los elementos materiales asociados al cadáver
obtenidos sean alterados, ocultados o destruidos, mediante su inmovilización y
aseguramiento. Para tales efectos, la Fuerza Pública deberá colaborar, previo
requerimiento de los funcionarios de la UBPD, con el objeto de garantizar la
ejecución de las respectivas actuaciones. TÍTULO
III ACCESO A
LA INFORMACIÓN Artículo 11. Acceso a la información. La UBPD tendrá acceso
a las bases de datos oficiales y podrá suscribir convenios con organizaciones
de víctimas y de Derechos Humanos para tener acceso a la información de que
dispongan. Todas
las entidades del Estado prestarán su colaboración a la UBPD para el
cumplimiento de sus funciones y le brindarán toda la información que tengan a
su disposición en lo relacionado con las personas dadas por desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto armado. Artículo 12. Acceso a información reservada. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, no son
oponibles las reservas en materia de acceso a la información pública frente a
las violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al DIH. En cumplimiento
de su mandato, la UBPD podrá requerir de las instituciones públicas la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda
oponérsele reserva alguna. Cuando
se trate de información reservada, la UBPD, en todo caso, deberá garantizar,
por escrito, la reserva de la misma, el traslado de la reserva legal de la
información, suscribir actas de compromiso de reserva y observar las
seguridades y niveles de clasificación consagradas en la Ley Estatutaria 1621
de 2013, la Ley Estatutaria 1712 de 2014, sus decretos reglamentarios y otras
normas relevantes, sin perjuicio de las acciones penales, disciplinarias y
fiscales a que haya lugar por violación de la reserva legal. Parágrafo 1°. En desarrollo de lo
previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, cuando la información,
archivos, documentos o datos requeridos por la UBPD correspondan a información
clasificada, calificada o reservada, la institución poseedora deberá aportar,
junto con la información requerida, un reporte en el que sustente la reserva o
la clasificación, de acuerdo a las siguientes reglas: i) hacerlo por escrito;
ii) precisar las normas jurídicas que sustentan la reserva o clasificación;
iii) argumentar si existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el
interés protegido que sustenta la restricción de la información, y (iv)
demostrar el daño que puede producirse con la publicidad de estos archivos e
información. Parágrafo 2°. En tratándose de
información contenida en documentos de inteligencia y contrainteligencia,
previo a su acceso, deberá garantizarse por escrito su reserva legal, seguridad
y protección de la información, especificando la imposibilidad de su
reproducción en forma mecánica o virtual. Parágrafo 3°. La información que
goza de reserva legal podrá ser utilizada por la UBPD en el cumplimiento de sus
funciones, pero no podrá ser pública. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo: (i) La expresión “[c]onforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. Ley 1712 de 2014, no son oponibles las reservas en materia de acceso a la información pública frente a las violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al DIH” (cursiva y subrayada fuera de texto), contenida en el inciso primero que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta inoponibilidad a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se extiende a todo tipo de información y no solo a la que verse sobre violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH. (ii) La expresión “reserva alguna” (cursiva y subrayada fuera de texto), contenida en el inciso primero, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido de que se refiere a información reservada, clasificada o derivada de cualquier otro tipo de limitación a su acceso. (iii) La expresión “[e]n tratándose de información contenida en documentos de inteligencia y contrainteligencia, previa a su acceso, deberá garantizarse por escrito su reserva legal, seguridad y protección de la información, especificando la imposibilidad de su reproducción en forma mecánica o virtual”, contenida en el parágrafo 2º, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta información no puede ser relativa a violaciones de derechos humanos, infracciones al DIH o crímenes de lesa humanidad, en relación con la cual no se admite limitación alguna. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 13. Negativa o negligencia frente al suministro
de la información. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la
información o incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 11 y
12 del presente decreto-ley incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión "gravísima" (en cursiva y subrayada fuera de texto) que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que para que la conducta pueda sancionarse como falta gravísima no basta la mera tipificación objetiva de la misma sino que se requiere, además, el título subjetivo de la imputación a título o dolo o de culpa gravísima. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 14. Convenios y protocolos de acceso a
información.
La UBPD podrá suscribir contratos, convenios y/o protocolos de acceso a
información con cualquier tipo de organización nacional o internacional de
derecho público o privado, incluyendo organizaciones de víctimas y de Derechos
Humanos, nacionales o extranjeras, pudiendo establecer las condiciones de
confidencialidad que fueren necesarias para su adecuado uso y para la
protección de las personas mencionadas en ella. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión “pudiendo establecer las condiciones de confidencialidad” (en cursiva y subrayada fuera de texto), contenida en el inciso primero, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta posibilidad debe sujetarse en materia de información pública, a los parámetros de información reservada y clasificada de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y 24 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, o a las disposiciones que las reemplacen, sustituyan o deroguen. Expediente RDL-008 - Sentencia C-067/18 (Junio 20). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Parágrafo. Para el cumplimiento de
sus funciones, la UBPD adoptará procedimientos para contrastar y verificar la
calidad de la información que recolecte, incluyendo su confiabilidad, y para
identificar la información falsa. TÍTULO IV ÓRGANOS
DE DIRECCIÓN, SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONES Artículo 15. Órgano de Dirección y Administración. La dirección y
administración de la UBPD, estará a cargo del Director General, que se
designará en los términos previstos en el presente decreto-ley. Artículo 16. Selección y nombramiento del Director. El Director deberá ser
colombiano y será escogido sobre la base de criterios de idoneidad y excelencia
para un periodo de 5 años. El
Director de la UBPD será escogido por el Comité de Escogencia establecido en el
parágrafo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre
criterios formulados con base en las sugerencias del Comité Internacional de la
Cruz Roja y de la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas y será
nombrado por el Presidente. Al
término del mandato o en caso de falta absoluta del Director, el Comité de
Escogencia del que trata el inciso anterior elegirá al Director. Son faltas
absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución y la terminación del
período para el cual fue elegido, de conformidad con la ley. Artículo 17. Funciones del Director. El Director o
Directora de la UBPD tendrá las siguientes funciones: 1.
Dirigir las actividades y acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos
de la UBPD. 2.
Coordinar la formulación y hacer seguimiento a los planes, programas, proyectos
y protocolos para la búsqueda, localización, identificación y entrega digna de
personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado. 3.
Emitir autorización para el acceso y protección de lugares en los que la UBPD
debe llevar a cabo sus funciones de búsqueda, localización, recuperación e
identificación. 4.
Establecer protocolos de participación de víctimas en las actividades de la
UBPD. 5.
Mantener una interlocución constante con las víctimas y sus organizaciones. 6.
Promover las alianzas estratégicas, nacionales e internacionales, que se
requieran para el cumplimiento de las funciones de la UBPD. 7.
Dirigir las acciones necesarias para la coordinación de la UBPD con las
entidades que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición. 8.
Celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen
funcionamiento de la UBPD. 9.
Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos y demás
acciones legales que se instauren en su contra o que deba promover la
institución, para lo cual podrá conferir poder o mandato. 10.
Dirigir la administración del personal conforme a las normas correspondientes y
nombrar y remover el personal de la entidad, con excepción de los empleos cuya
nominación esté atribuida a otra autoridad. 11.
Crear y organizar grupos internos de trabajo y órganos de asesoría y
coordinación, para atender el cumplimiento de las funciones de la UBPD, de
acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos
aprobados por la entidad. 12.
Definir la política institucional de comunicaciones internas y externas. 13.
Ejercer la función de control disciplinario interno de conformidad con las
normas vigentes. 14.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e inversiones. 15.
Asistir como invitado permanente al Consejo Asesor del que trata el presente
decreto-ley. 16.
Las demás que le asigne la ley y que correspondan a la naturaleza de la
entidad. Artículo 18. De las incompatibilidades del Director. El Director de la UBPD
no podrá: 1.
Ejercer su profesión ni ningún otro oficio durante el período del ejercicio del
cargo, a excepción de la cátedra universitaria. 2.
Celebrar contratos con la UBPD, por sí o por interpuesta persona o en nombre de
otro, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos durante el ejercicio de
su cargo ni dentro del año siguiente a su retiro. 3.
Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o
electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Artículo 19. Excepción al deber de denuncia. Para garantizar el
carácter extrajudicial de la UBPD y su adecuado funcionamiento, sus
funcionarios, contratistas, y personal delegado estarán exentos del deber de
denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y
cuando el conocimiento de los hechos haya sido en desarrollo de las funciones
relacionadas en el presente decreto-ley. Parágrafo. De ser requeridos por
la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por
la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias de la UBPD hayan
realizado los informes técnico-forenses deberán ratificar y explicar lo
concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver. Artículo 20. Consejo Asesor de la UBPD. Corresponde
al Consejo Asesor de la UBPD asesorar al Director o Directora de la UBPD en el
cumplimiento de las funciones de la misma. Artículo 21. Miembros del Consejo Asesor. El Consejo Asesor
estará integrado por los siguientes miembros: 1.
Presidente de la CEV o su delegado. 2.
Ministro del Interior o su delegado. 3.
Ministro de Salud o su delegado. 4.
Ministro de Justicia o su delegado. 5.
Alto Comisionado para la Paz o su delegado. 6.
Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del
Conflicto Armado o su delegado. 7.
Director del INMLCF o su delegado. 8.
Consejero Presidencial para los Derechos Humanos o su delegado. 9.
Un representante de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas cuyo hecho
victimizante sea el delito de desaparición forzada. 10.
Dos delegados de las organizaciones de víctimas de desaparición forzada
escogidos por ellas mismas una vez al año. 11.
Dos delegados de las organizaciones de víctimas de secuestro escogidos por
ellas mismas una vez al año. 12.
Un delegado de las organizaciones civiles con especialidad técnico-forense
escogido por ellas mismas una vez al año. Artículo 22. Funciones del Consejo Asesor. Son funciones del
Consejo Asesor las siguientes: 1.
Asesorar al Director de la UBPD en el cumplimiento de sus funciones. 2.
Aprobar los lineamientos de política pública en materia de búsqueda,
localización, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de
personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado. 3.
Asesorar al Director sobre el presupuesto anual de gastos e inversiones. 4.
Presentar insumos para la elaboración de los Planes de Búsqueda, Localización e
Identificación de Personas Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado y los planes regionales. 5.
Presentar insumos para la elaboración de los protocolos de participación de
víctimas en las actividades de la UBPD. 6.
Acompañar, cuando así lo decida el Director, o y teniendo en cuenta las
competencias de los miembros del Consejo Asesor, las actividades de búsqueda,
localización, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados que
lleve a cabo la UBPD. 7.
Elaborar informes públicos anuales de seguimiento y verificación del
cumplimiento de las funciones de la UBPD y emitir recomendaciones. 8.
Darse su propio reglamento. Artículo 23. Instancias territoriales de participación.
El
Consejo Asesor sesionará por lo menos una vez al año en las regiones priorizadas
por la UBPD para la implementación de los planes de búsqueda regionales,
garantizando la participación en estas sesiones de las víctimas, organizaciones
de víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Artículo 24. Escogencia de las organizaciones delegadas
al Consejo Asesor. La UBPD apoyará el proceso de elección de los
representantes que realicen las víctimas y las organizaciones de Derechos
Humanos que hagan parte del Consejo Asesor. Sin perjuicio de la autonomía e
independencia de dichas organizaciones. Artículo 25. Estructura interna. El Gobierno nacional
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales adoptará la
estructura interna que requiera la UBPD para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 26. Planta de personal. De conformidad con la
estructura prevista en el presente decreto-ley y la estructura interna, el
Gobierno nacional en ejercicio de las facultades señalas en el artículo 189 de
la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998 procederá a adoptar la planta de
personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento de la UBPD. Parágrafo transitorio. El certificado de
disponibilidad presupuestal para proveer el empleo del primer Director de la
UBPD será expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del
Ministerio de Justicia, con cargo al presupuesto de la UBPD. TÍTULO V FINANCIACIÓN Artículo 27. Recursos y patrimonio. Los recursos y el
presupuesto de la UBPD, estarán constituidos por: 1.
Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se le asignen. 2.
Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos de la
Unidad. 3.
Los aportes de cualquier clase provenientes de recursos de Cooperación
Internacional para el cumplimiento del objetivo de la Unidad. 4.
Los demás que reciba en desarrollo de su objeto. TÍTULO VI INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL Artículo 28. Inspección, vigilancia y control. La inspección,
vigilancia y control de la UBPD estará a cargo de los órganos de control, de
acuerdo a los artículos 117 y 118 de la Constitución Nacional. Esta atribución
incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las
leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores de la
UBPD, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar
el régimen disciplinario correspondiente. TÍTULO
VII DISPOSICIONES
FINALES Artículo 29. Comisión de Búsqueda de Personas
Desaparecidas (CBPD). Una vez se integre el Consejo Asesor de la UBPD,
modifíquese el inciso primero del artículo 8° de la Ley 589 de 2000, el cual
quedará así: “Artículo 8°. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Créase una
Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el fin
de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en los
casos que no se enmarquen en el contexto y en razón del conflicto armado, con
pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los
sujetos procesales”. Artículo 30. Articulación entre la UBPD y la CBPD. El Director de la UBPD
coordinará con la CBPD, a fin de canalizar la información y experiencias de
esta última en especial la aplicación del Plan de Búsqueda de Personas
Desaparecidas, el Protocolo de Entrega Digna, el Registro Nacional de
Desaparecidos y otros mecanismos y herramientas aplicables. Artículo 31. Vigencia. El presente decreto-ley
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 05 días
del mes de abril del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del
Derecho,
Enrique Gil Botero El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo La Directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública (e), Claudia
Hernández León
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1. Ver, entre otros, Corte
Constitucional Sentencias, C-579 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt, C-771 de
2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y C-370 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda. 2. Ver,
Corte Constitucional, C-370 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda. 3. Ver
Corte Constitucional Sentencias C-473 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda,
citada, entre otras en, C-771 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4. CICR.
Retos Humanitarios 2017, Informe Colombia: Resultados y Perspectivas. Página
19. 5. A/HRC/34/3/Add.3,
Consejo de Derechos Humanos, Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en
Colombia, 2016. 6. La mesa de trabajo sobre desaparición
forzada de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos reúne a las
principales organizaciones de víctimas y defensoras de Derechos Humanos en
materia de desaparición forzada. Al respecto ver:
http://coeuropa.org.co/con-la-creacion-de-la-unidad-de-busqueda-para-personas-dadas-por-desaparecidas-la-actual-comision-nacional-de-busqueda-de-personasdebe-dejar-de-existir/,http://www.movimientodevictimas.org/?q=content/el-movice-exige-que-la-unidad-de-b%C3%BAsqueda-de-personas-desaparecidas-sea-un-ente-aut%C3%B3nomo-y
http://www.
contagioradio.com/implementacion-de-los-acuerdos-requiere-movilizacion-social-ivan-cepeda-articulo-37635/,http://palabrasalmargen.com/index.php/articulos/nacional/item/urge-exhumar-la-verdadde-las-desapariciones-forzadas-la-implementacion-de-la-ubpd-una-oportunidad-para-tener-respuestas-de-los-desaparecidos. 7. Corte Constitucional, Sentencia C-670 de
2001, Manuel José Cepeda. 8. Corte Constitucional,
Sentencia C-670 de 2001, Manuel José Cepeda. 9. Corte
Constitucional, Sentencias C-951 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica y C-540
de 2012 M. P. Jorge Iván Palacio (parágrafo 3.9.34), entre otras. 10. Caso
Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 11. CIDH.
Informe anual 2015, Capítulo V “Seguimiento de recomendaciones formuladas por
la CIDH en sus informes temáticos. Seguimiento de recomendaciones formuladas
por la CIDH en el informe Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto Informe sobre
la situación de Derechos Humanos en Colombia”. Numerales 5 y 6. CICR Retos
Humanitarios 2016. Página 8 y Retos Humanitarios 2017, Informe Colombia:
Resultados y Perspectivas. Página 20. ONU. Informe Anual 2015. Página 4. 12. CCJ. La participación de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Página 45. William Rozo Álvarez y Catalina Puerto Valdivieso. “Una aproximación a las exhumaciones humanitarias a partir del caso Charras (Guaviare, Colombia) en Revista Criterio Jurídico Garantista Vol. 9 Número 15 diciembre 2016. Fundación Universitaria Autónoma de Colombia. Página 63. |