RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 040 de 2025 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/01/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/2025
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8254 del 31 de enero del 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 040 DE 2025

 

(Enero 31)


Derogado y compilado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.

 

Por medio del cual se fijan las tarifas de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 30 de la Ley 336 de 1996, el literal c) del artículo 1 del Decreto Ley 80 de 1987, el artículo 1 del Decreto Nacional 2660 de 1998 y el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el artículo 24 ídem consagra el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, al que hace alusión la Corte Constitucional, Sentencia C-468  del 14 de junio de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, p 17, en la que se reconoció que “[...] el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse [...]”.

 

Que el artículo 1 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece que: “(...) conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad”.

 

Que el artículo 2 ídem consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde a este, la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo 3 ibidem estipula que "El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica (...)”.

 

Que mediante el numeral 2 del referido artículo se establece como principio el carácter de servicio público del transporte, el cual implica que su operación "(...) es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad (...)".

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” dispone que "Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo (...)”.

 

Que el artículo 5 ídem señala que "(…) el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo (...)”.

 

Que el artículo 23 ibídem dispone que "Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte (...)”.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, formular la política y fijar los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

 

Que el artículo 30 de la Ley 336 de 1996 establece que las autoridades competentes elaborarán los estudios técnicos de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas de los modos de transporte.

 

Que el artículo 31 ídem,  dispone que los equipos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente y otras especificaciones técnicas.

 

Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señala que un taxímetro es un "Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada".

 

Que el artículo 89 ídem establece que "Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario".

 

Que el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", norma aún vigente por expresa disposición de las Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y 2294 de 2023, definió  los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT) como "Un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito”.

 

Que el artículo 2 del Decreto Nacional 2660 de 1998 “Por el cual se establecen los criterios para la fijación de tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto”, dispone que “Los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital”.

 

Que el artículo 4 ídem, señala que: “Las respectivas autoridades locales deberán tener en cuenta para la fijación de tarifas, el estudio de costos elaborado para cada clase de vehículos y nivel de servicio, el índice de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, el aumento de los índices de ocupación y la racionalización de rutas y frecuencias (...). Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento solicitar a la autoridad competente copia del estudio de costos que sirvió de base para la fijación de las tarifas en la respectiva jurisdicción con el objeto de verificar que el estudio se adecua a la metodología a que se refiere el artículo 3° del presente decreto."

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Nacional 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, estipula que en los municipios y distritos serán autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien éstos deleguen tal atribución.

 

Que el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.3.3 ídem, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2297 de 2015, define el nivel básico del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi, como "(...) aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.2 ibídem, establece que "La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función”. En el caso específico de Bogotá DC, esta responsabilidad está a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que los artículos 2.2.1.3.2.3. y 2.2.1.3.2.4 ejusdem, establecen los requisitos para la habilitación y prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, por parte de empresas y personas naturales, respectivamente.

 

Que el artículo 2.2.1.3.8.16 del citado Decreto 1079 de 2015, dispone sobre el estudio de costos que:

 

"Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de Transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.

 

El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad”.

 

Que el artículo  2.2.1.3.8.13 ídem, establece respecto de la obligación de portar la Tarjeta de Control que “Como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán en la parte trasera de la silla del copiloto la Tarjeta de Control debidamente laminada”.

 

Que la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 392 de 1999, establece la metodología para la elaboración de los estudios técnicos de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

 

Que el artículo 4 ídem, determinó que "Las autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas, podrán utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente justificados técnica y económicamente”.

 

Que la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo 1 señala las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi.

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, definen como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, "b). Fungir como autoridad de tránsito y Transporte” y "e). Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de Tránsito y transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital".

 

Que mediante el Decreto Distrital 630 de 2016 “Por medio del cual se establecen medidas para la operación, inspección, vigilancia y control del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, se establecieron medidas para la operación, control, inspección y vigilancia del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital, señalando en su artículo 3 que: “Además de las normas de carácter nacional y distrital que regulan la actividad transportadora, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi deberán acatar las disposiciones que en materia de inspección, vigilancia y control establezca la Secretaría Distrital de Movilidad”.

 

Que el Decreto Distrital 456 de 2017 “Por medio del cual se implementa el uso de plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, se expidió con el fin de mejorar la calidad del servicio que se presta al usuario y ejercer una eficiente inspección, vigilancia y control sobre los vehículos y conductores que prestan este servicio.

 

Que mediante el Decreto Distrital 568 de 2017 “Por medio del cual se establecen las tarifas para el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en el nivel básico en vehículos tipo taxi en Bogotá, D.C., se fijan las condiciones para el reconocimiento del factor de calidad del servicio y se dictan otras disposiciones”, se fijaron los términos y condiciones para el reconocimiento del factor de calidad cuando el servicio es prestado mediante plataforma tecnológica y, en particular, el artículo 8 ídem, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 086 de 2024, que señala las fórmulas para calcular el valor del factor de congestión (FCong), con base en la velocidad promedio estimada del servicio (Vs).

 

Que a través del artículo 13 ibídem, modificado por el artículo 4 del Decreto Distrital 086 de 2024, se establecieron los parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica para los vehículos de transporte público individual tipo taxi y los recargos.

 

Que el artículo 22 ídem, establece las condiciones para el reconocimiento del Factor de Seguridad Vial-FSV, así (...)  el indicador de seguridad vial deberá alcanzar valores iguales o menores a 80%, equivalente a una reducción del 20% en la siniestralidad vial, según lo definido en el artículo 23 del presente Decreto. Parágrafo. - El recargo por FSV al que hace mención el presente Decreto, se cobrará a partir de la fecha en que se defina mediante acto administrativo que para el efecto expida la Secretaría Distrital de Movilidad, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Decreto, acto que además deberá validar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y de igual manera, habrá de establecer el periodo de vigencia del cobro por tres meses”.

 

Que los numerales 2 y 5 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, establecen entre otras funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las relacionadas con: “2. Fungir como autoridad de tránsito y de transporte” y "5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de Transporte, las políticas sobre el tránsito y el Transporte en el Distrito Capital”.

 

Que mediante la Resolución SDM 220 de 2017 “Por medio de la cual se reglamentan los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, y se establecen las condiciones para el reporte y publicación de la información de la operación del transporte público individual”, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, se estableció el reporte de información en el marco del uso de las plataformas tecnológicas.

 

Que el numeral 1 del artículo 4 ídem, establece que las empresas habilitadas para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital: “Deberán suministrar en línea y de manera sincrónica, en el momento en el que se solicita el servicio (en vía o por medio de una plataforma tecnológica autorizada), la placa del vehículo, el origen y el destino del viaje, la información del desglose del cálculo de la tarifa, el conductor que se encuentre prestando el servicio, y si el usuario acepta o no el servicio luego de conocer la tarifa.”

 

Que el artículo 12 ibídem, señala respecto de la acreditación del factor de calidad que: “Los vehículos de Transporte Público Individual de Pasajeros que cumplan con las características del artículo 16 del Decreto Distrital 568 de 2017 o que sean de propulsión exclusivamente eléctrica que deseen cobrar la tarifa con factor de calidad deberán surtir un proceso de acreditación ante la Secretaría Distrital de Movilidad. Este procedimiento debe ser realizado a solicitud y por medio de la empresa de transporte público individual a la que se encuentra afiliado el vehículo”.

 

Que el artículo 13 ejusdem, modificado por el artículo de la Resolución SDM 246 de 2018 indica el procedimiento para la acreditación del factor de calidad.

 

Que el artículo 25 de la Resolución SDM 220 de 2017, modificado por el artículo 3 de la Resolución SDM 246 de 2018, señala que: “Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi deberán implementar y suministrar la información a la que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la presente resolución, en todos aquellos vehículos vinculados que deseen ingresar al sistema de cobro mediante plataforma tecnológica de conformidad con el Decreto Distrital 568 de 2017”.

 

Que la Resolución MT 2163 de 2016, fue objeto de control judicial en virtud de demanda de nulidad simple promovida ante el Consejo de Estado, radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00481-00. En el trámite procesal el 30 de abril de 2018,  el Tribunal decretó inicialmente la medida cautelar de suspensión provisional de dicho acto administrativo, la cual se levantó el 8 de agosto del mismo año. Sin embargo, el 18 de septiembre del mismo año, se aclaró que los efectos de la mencionada Resolución continuarían surtiéndose hasta tanto el Ministerio de Transporte expidiera la reglamentación que corrija el error procedimental, para lo cual fue otorgado un término de seis (6) meses que a la fecha no ha ocurrido.     

 

Que la Resolución MT 2163 de 2016 es el fundamento jurídico de los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, reglamentados a través de la Resolución SDM 220 de 2017 referida anteriormente; actos administrativos que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad con ocasión del levantamiento de la medida cautelar.

 

Que mediante el Decreto Distrital 086 de 2024, "Por medio del cual se fijan las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones", se fijaron los parámetros de cobro para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y sus recargos para dicha anualidad.

 

Que en el artículo 8 del Decreto Distrital 315 de 2024 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 147 y 549 del Decreto Distrital 555 de 2021, en lo que tiene que ver con el aprovechamiento económico del espacio público y la explotación económica de la infraestructura pública en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, se enumeran las actividades que pueden ser objeto de aprovechamiento económico en el espacio público, entre las cuales se incluye la actividad de las Zonas Amarillas, definida como el “Servicio prestado en zonas habilitadas para el encuentro de taxis que pueden esperar detenidos y en espera de un servicio. Esta actividad puede incluir otras actividades conexas o de apoyo a la operación con o sin mobiliario que brinden servicios complementarios tanto a las personas que presten el servicio de taxis como a pasajeros. El mobiliario y demás recursos físicos pueden ser usados para la exhibición de las marcas o denominaciones de los aprovechadores y sus patrocinadores y de otras formas de publicidad exterior visual, según la normativa vigente”.

 

Que el artículo 12 ídem, establece que la Secretaría Distrital de Movilidad es la entidad administradora de la malla vial y la entidad gestora de la actividad de zonas amarillas.

 

Que el artículo 17 ibídem, determinó que la Secretaría Distrital de Movilidad es la entidad gestora para el Aprovechamiento Económico del Espacio Público o la Explotación económica de bienes fiscales, en las siguientes actividades: “Alquiler de vehículos de micromovilidad; Estacionamiento en vía pública; Ocupaciones temporales por obra o evento en vía pública; recarga de vehículos eléctricos; Servicio de ciclotalleres; Servicio de Valet Parking; Servicios en Zonas amarillas; Publicidad en mobiliario”.

 

Que la Dirección de Inteligencia para la Movilidad y la Subdirección de Transporte Público de la Secretaría Distrital de Movilidad realizaron el estudio técnico de costos DIM-F-002-2025 de enero de 2025 “Cálculo de la Tarifa Técnica para el Servicio Público de Transporte Individual para Bogotá D.C.”, en el cual a partir de la metodología del Ministerio de Transporte y la consecuente variación de las tarifas técnicas aplicadas entre el año 2024 y 2025, se analizan parámetros de operación por clase de vehículo, parque automotor y canasta de costos para la fijación de la tarifa.

 

Que en los numerales 4.2.1 y 4.2.2 ídem, relativos a la identificación del vehículo y caracterización de la flota, se concluye que el vehículo Kia Picanto Ekotaxi modelo 2016, es el modelo predominante en el parque automotor de taxis en Bogotá, según el Registro Distrital Automotor actualizado al 31 de agosto de 2024, por lo cual se recomienda para la determinación de la tarifa.

 

Que en el numeral 5.2 ídem, para la prestación de servicio en vehículos cuya liquidación del servicio se hace por taxímetro, se identificaron aspectos de la prestación del servicio que deben ser fortalecidos y mejorados a través de la capacitación de conductores y conductoras, el uso de herramientas tecnológicas y la modernización del parque automotor; evidenciando la necesidad de generar un factor de excelencia operacional en el nivel básico reflejado en una tarifa con un valor de $165 por unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución MT 4350 de 1998.

 

Que en el numeral 5.3.1  ejusdem, se analiza la inclusión de un recargo en zonas amarillas de excelencia operacional, a partir de los análisis técnicos correspondientes de tiempos de acceso y de espera derivados de los resultados de la Encuesta de Movilidad del año 2023, de tal manera que se garantice al usuario que hace uso de estas zonas un servicio regulado, seguro y de excelencia operacional, administrado por el sector privado. El mencionado recargo se podrá cobrar siempre y cuando el vehículo acredite el factor de calidad de excelencia operacional.

 

Que en el numeral 6 del precitado estudio técnico de costos DIM-F-002-2025  “Cálculo de la Tarifa Técnica para el Servicio Público de Transporte Individual para Bogotá D.C.”, se recomienda adoptar para las tarifas técnicas del servicio por plataformas un valor correspondiente por kilómetro recorrido sin factor de calidad de $1.505 y con factor de calidad de $1.525.

 

Que con el propósito de fortalecer la calidad del servicio en materia de seguridad y comodidad en la prestación del servicio público de transporte individual taxi, se considera necesario reconocer como factor adicional un recargo del servicio prestado a los usuarios puerta a puerta teniendo en cuenta que evita que el usuario incurra en un costo asociado a la distancia y tiempo de desplazamiento para encontrar al prestador del servicio.

 

Que se hace necesario modificar el artículo 8 del Decreto Distrital 568 de 2017, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 086 de 2024, con el fin de establecer que el valor de los parámetros indicados para calcular el factor de congestión será definido a través del estudio técnico de costos, buscando que los parámetros que intervienen en la estimación del factor de Congestión, logren una mayor representatividad de las condiciones de movilidad que rigen en la ciudad.

 

Que igualmente se modificará el artículo 13 del Decreto Distrital 568 de 2017, modificado por el artículo 4 del Decreto Distrital 086 de 2024, para establecer los parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica, acordes al estudio técnico de costos antes mencionado.

 

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.3.8.16. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 y en las Resoluciones 4350 de 1998 y 392 de 1999 expedidas por el Ministerio de Transporte, para fijar las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C. para la vigencia 2025, razón por la cual es necesario modificar los artículos 8 y 13 Decreto Distrital 568 de 2017 y derogar el Decreto Distrital 086 de 2024.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Objeto. Fijar la tarifa del servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo Taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., de acuerdo con la variación del valor técnico del costo del kilómetro aplicado entre el año 2024 y 2025, conforme se detalla en el artículo 2 del presente decreto.

 

Ver art. 339, Decreto 652 de 2025.


Artículo 2º.- Parámetros de cobro para el mecanismo mediante taxímetro. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y sus recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:

    

Ítem

Número de Unidades

Valor a pagar sin factor de excelencia operacional

Valor a pagar con factor de excelencia operacional

Valor unidad cada 100 metros

1

 $147

$165

Banderazo o Arranque

28

$4.100

$4.600

Valor por cada 24 segundos de espera

1

$147

$165

Recargo hacia y desde el Aeropuerto o Puente Aéreo

50

$7.400

$8.300

Recargo nocturno (20:00 a las 5:00 horas), dominical y/o festivo

24

$3.500

$4.000

Carrera mínima

50

$7.400

$8.300

Recargo por el servicio puerta a puerta

9

$1.300

$1.500

Recargo por el servicio en Zona amarilla de excelencia operacional

20

N/A

$3.300

Fuente: Elaboración SDM – DIM (2024)

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento del factor de excelencia operacional y del recargo en zonas amarillas de excelencia operacional, a aquellos vehículos que hacen uso del taxímetro como mecanismo de liquidación de la tarifa. El factor de excelencia operacional y el recargo de zonas amarillas solamente podrán aplicarse a la tarifa cuando la Secretaría Distrital de Movilidad haya autorizado dichos cobros.

 

Ver art. 340, Decreto 652 de 2025.


Artículo 3º.- Factor de Congestión. Modifíquese el artículo 8 del Decreto Distrital 568 de 2017, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 086 de 2024, el cual quedará así:

 

“Artículo 8.- Factor de Congestión. Para calcular el valor del factor de congestión (Fcong), de acuerdo con la velocidad promedio estimada del servicio (Vs) se utilizará una de las siguientes fórmulas:

 

 

Donde:

 

- Vs = Velocidad promedio estimada del servicio. Calculada por la plataforma tecnológica.

 

- Vfl = Velocidad de flujo libre. Corresponde a un parámetro a partir del cual no se reconoce un factor de congestión.

 

- Vc = Velocidad de punto de quiebre de la congestión. Corresponde a un parámetro que indica un cambio en la proporción en la que la diferencia de velocidades genera un aumento en los costos de operación.

 

- b1 y b2 = Factores de ponderación. Parámetros que establecen la proporción en la que la diferencia entre velocidades (i.e. congestión) genera un aumento en los costos de operación. Se debe cumplir que b2> b1.

 

- c = Corresponde a una constante dados los parámetros definidos (Vfl, Vc, b1, b2).

 

El valor de los parámetros en mención será definido a través del estudio técnico de costos.”

 

Ver art. 310, Decreto 652 de 2025.


Artículo 4º.- Parámetros de cobro para el mecanismo mediante plataforma tecnológica: Modifíquese el artículo 13 del Decreto Distrital 568 de 2017, modificado por el artículo 4 del Decreto Distrital 086 de 2024, el cual quedará así:

 

Artículo 13.- Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y los recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:

 

Ítem

Equivalencia en km

Valor a pagar sin factor de calidad

Valor a pagar con factor de calidad

Costo por Kilómetro

1

$1.505

$1.525

Banderazo o Arranque

2,8

$4.200

$4.300

Recargo hacia y desde el Aeropuerto o Puente Aéreo

5

$7.500

$7.600

Recargo nocturno (20:00 a las 5:00 horas), dominical y/o festivo

2,4

$3.600

$3.700

Carrera mínima

5

$7.500

$7.600

Recargo por el servicio puerta a puerta

0,9

$1.400

$1.400

Factor de seguridad vial

N/A 

$500

$500

 

Fuente: Elaboración SDM – DIM (2024)

 

Parágrafo 1.- Para acceder a la tarifa con factor de calidad los vehículos deberán cumplir con los lineamientos señalados en los artículos 12 y 13 de la Resolución 220 de 2017, este último modificado por el artículo 2 de la Resolución 246 de 2018, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Parágrafo 2.- El factor de seguridad vial para vehículos con o sin factor de calidad está sujeto al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 22 del Decreto Distrital 568 de 2017.

 

Parágrafo 3.- Para el cobro de la tarifa autorizada se deberá portar de manera visible la tabla informativa de valores y unidades denominada “tarjeta de control” como lo disponen los artículos 2.2.1.3.8.12 y 2.2.1.3.8.16 del Decreto Nacional 1079 de 2015”.

 

Ver art. 315, Decreto 652 de 2025.


Artículo 5º.- Divulgación. La Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Movilidad, adelantará la divulgación y socialización del presente Decreto para dar a conocer su contenido y alcance.

 

Ver art. 341, Decreto 652 de 2025.


Artículo 6º.- Vigilancia. La Secretaría Distrital de Movilidad se encargará de vigilar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, para lo cual efectuará los operativos, iniciará las investigaciones y aplicará las sanciones legales correspondientes.


Ver art. 342, Decreto 652 de 2025.

 

Artículo 7º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el registro distrital, modifica los artículos 8 y 13 del Decreto Distrital 568 de 2017 y deroga el Decreto Distrital 086 de 2024.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de enero del año 2025.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN

 

Alcalde Mayor

 

CLAUDIA DÍAZ ACOSTA

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Nota: Ver norma original en Anexos.