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DECRETO
568 DE 2017 (Octubre
20) Reanudada su implementación por el art. 1°, Resolución 246 de 2018 Sec Distrital de Movilidad NOTA: Ver Expediente 11001-03-24-000-2016-00481-00 Consejo de Estado. Por medio del cual se establecen
las tarifas para el servicio público de transporte automotor individual de
pasajeros en el nivel básico en vehículos tipo taxi en Bogotá, D.C., se fijan
las condiciones para el reconocimiento del factor de calidad del servicio y se
dictan otras disposiciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En
uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 315
de la Constitución Política; los numerales 1, 3 y 6 del artículo 38 del Decreto
Ley 1421 de 1993; el artículo 30 de la Ley 336 de 1996; el literal c) del
artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987; el artículo 1° del Decreto Nacional
2660 de 1998; el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto Nacional 1079 de 2015 y, CONSIDERANDO: Ver Decreto Distrital 013 de 2021. Que
el artículo 2° de la Ley 105 de 1993 consagra como uno de los principios fundamentales
rectores del transporte, el de la intervención del Estado. en virtud del cual
le corresponde la planeación. el control, la regulación y la vigilancia del
transporte y de las actividades a él vinculadas. Que
el artículo 3° ibídem. consagra que: "El
transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de
personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las
infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y
seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica...” Que
el artículo 3° de la Ley 336 de 1996 establece que: "Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público
las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de
seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes
la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se
establezcan al interior de cada modo (...)”. Que
el artículo 5° ibídem establece que:
"el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado
que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público,
implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente,
en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los
usuarios. conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para
cada modo.” Que
el artículo 23 ejusdem dispone que: "Las empresas habilitadas para la
prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos
matriculados o registrados para dicho servicio. previamente homologados ante el
Ministerio de Transporte. sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de
coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de
acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte. Que
según lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, le corresponde al Gobierno Nacional.
a través del Ministerio de transporte, formular la política y fijar los
criterios a tener en cuenta para la fijación de las tarifas en cada uno de los
modos de transporte. Que
el artículo 30 ídem establece que las autoridades competentes elaborarán los
estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas. Que
el artículo 31 ejusdem, dispone que los equipos destinados al servicio público
de transporte. deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones,
capacidad. comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de
control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones
técnicas. Que
el artículo 2 de la ley 769 de 2002 define al Taxímetro como: "Dispositivo instalado en un taxi para
liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.” Que
el artículo 89 ídem. establece: “TAXIMETRO. Ningún vehículo autorizado para
prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga
instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas
adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en
sitio visible para el usuario. Que
los artículos 2 y 4 del Decreto Nacional 2660 de 1998, disponen que para la
fijación de tarifas las autoridades locales deberán contar con estudios
técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio. el índice
de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la
infraestructura vial. el aumento de los índices de ocupación y la
racionalización de rutas v frecuencias. Que
el parágrafo 1 del artículo 84 ídem define los Sistemas Inteligentes de Tránsito
y Transporte (SIT), y señala que las autoridades de tránsito y transporte en
su respectiva jurisdicción expedirán los actos administrativos correspondientes
para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y
transporte de proyectos SIT, de acuerdo con el marco normativo establecido por
el Gobierno Nacional. Que
el numeral 7 del artículo 2.5.1.3 (sic) del Decreto Nacional 2060 de 2015, mediante
el cual se adicionó el Decreto Nacional 1079 de 2015 y se reglamentó el
artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 define a los Sistemas Inteligentes para la
Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) como un conjunto de
soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que se encuentran
en dispositivos portátiles o móviles. dispositivos a bordo o en equipos instalados
en la infraestructura. diseñadas para apoyar la organización, eficiencia,
seguridad comodidad, accesibilidad y sostenibilidad de la infraestructura, el
tránsito, el transporte y la movilidad en general. Que
el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Nacional 1079 de 2015, señala que en los
municipios y distritos serán autoridades de transporte competentes los
respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien
estos deleguen tal atribución. Que
el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Nacional 1079 de 2015,
modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2297 de 2015, define al nivel
básico del servicio público de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros tipo taxi, como: "Es aquel que garantiza una cobertura adecuada,
con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se
puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna
y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las
vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con
dinero en efectivo. Que
el artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto Nacional 1079 de 2015 establece que
"La inspección. vigilancia y control de la prestación del Servicio Público
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo
de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función. Que
los artículos 2.2.1.3.2.3. y 2.2.1.3.2.4 ídem establecen los requisitos para la
habilitación de las empresas interesadas en prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico. Que
el artículo 2.2.1.3.8.16 ídem. dispone que "las autoridades de transporte
municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios
técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de Transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. siguiendo la
metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución
4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999 o la norma que la modifique,
adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere
lugar. Que
la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, modificada por la 392
de 1999, establece la metodología para la elaboración de los estudios de
costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público
municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto. Que
el artículo 4 de la citada Resolución 4350 de 1998, determinó que: "Las
autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas, podrán
utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del
servicio en materia de seguridad, comodidad y operación. siempre y cuando estos
factores firmen parte del sistema de transporte y estén debidamente
justificados técnica y económicamente” Que
los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006
definen como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de
"Fungir como autoridad de tránsito y Transporte y "Diseñar,
establecer. ejecutar. regular y controlar, como autoridad de Tránsito y
transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito
Capital". Que
el Decreto Distrital 567 de 2006 adopta la estructura organizacional y las
funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad y en el literal e) del
artículo 2 establece como una de sus funciones la de "Diseñar, establecer,
ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de Transporte, las políticas
sobre el tránsito y el Transporte en el Distrito Capital. Que mediante el artículo 3 del Decreto Distrital 315 de 2007, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 386 de 2016, se estableció el modelo de gestión para la fijación de las tarifas de transporte público individual de pasajeros, utilizando la metodología adoptada mediante la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte. Que el artículo 1 del Decreto Distrital 456 de 2017 dispuso: "Implementar el uso de plataformas tecnológicas para la atención y reporte de la información de la operación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, con el fin de mejorar la calidad del servicia que se presta al usuario y ejercer una eficiente inspección, vigilancia y control sobre los vehículos y conductores que prestan este servicio. Que
la Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios de la Subsecretaria de
Política Sectorial de la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio
técnico DESS100802017 "Cálculo de la Tarifa Técnica para el Servicio
Público de Transporte Individual para Bogotá D.C., en el Nivel Básico
2017" donde se recomienda que del valor del kilómetro en el transporte
público individual de pasajeros sea de S881.00; que se reconozca un incremento
del 13.3% al valor técnico del costo por kilómetro por factor de calidad para
los equipos que en beneficio de los usuarios cuenten con mejores condiciones de
calidad v de seguridad vial. Así mismo, se sugiere la eliminación del cobro por
unidades y modificar el modelo de gestión tarifaria para el cálculo de la
tarifa final al usuario por parte de la plataforma tecnológica. Que
la Subsecretaría de Política Sectorial — Dirección de Estudios Sectoriales y de
Servicios de la Secretaría de Distrital de Movilidad, elaboró en el mes de
diciembre de 2016 el estudio DESS-T-008-2016 denominado "Determinación del
factor de seguridad vial a implementarse en la tarifa de taxis en Bogotá D.C." en el que se analizó la siniestralidad vial
relacionada con el transporte público individual en la ciudad. De acuerdo con
este, en Bogotá durante 2015. se presentó un total de 31.342 siniestros de
los cuales, en 6.836 (21.8 0/0) estuvieron involucrados vehículos de transporte
público individual (TPI), y en un 26.6% de ellos se presentaron lesionados. Que
el citado estudio estimó el costo de la siniestralidad vial asociada al
transporte público individual para 2015. costo que ascendió a 128.400 millones,
equivalentes a 10.700 millones de pesos mensuales. cifra que correspondió al
0.064% del total del Producto Interno Bruto (PIB) de la ciudad en 2015. Que
el mismo documento indicó que, en promedio. por cada siniestro vial, la ciudad
pierde 159 horas al causar demoras adicionales en los tiempos de viaje, lo que
para 2015 equivale a un valor anual por congestión cercano a los $4.683
millones para los periodos pico entre las 6:00 am — 9:00 am y 5:00 pm — 8:00
pm. Que
igualmente, el mencionado estudio determinó que el valor total de la
siniestralidad vial relacionada con el servicio de transporte público
individual. incluido el valor de la demora en los viajes asociada a la
siniestralidad vial en 2015 ascendió a $133 mil millones lo que corresponde a
$484 por servicio o carrera. Que
en el pluricitado documento DESS-T-008-2016. "se recomienda establecer un
recargo de $500 por servicio realizado con el fin de mejorar la calidad del
servicio, la cual será medida a partir de reducciones en la siniestralidad vial
de los vehículos autorizados para la prestación del servicio de Transporte
individual de pasajeros fijando algunos parámetros relacionados con el
seguimiento. indicadores, medición y evaluación de la medida. Que,
por lo anterior, se hace necesario establecer el Factor de Seguridad Vial
dentro de la tarifa del servicio de transporte público individual de pasajeros
en vehículos tipo taxi, destinado a mejorar la calidad del servicio. de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 4350 de 1998
del Ministerio de Transporte, modificada por la 392 de 1999. Que
con el fin de unificar y tener una sola normatividad sobre la fijación de las
tarifas para el servicio de transporte individual de pasajeros en vehículos
tipo taxi en el Distrito capital, se hace necesario derogar los artículos 3 y
4 del Decreto Distrital 315 de 2007, el Decreto Distrital 386 de 2016, y el
Decreto 439 de 2016, pues las disposiciones en estos contenidos ya no tendrían
aplicación porque contienen las formulas y metodología para liquidar la tarifa,
la que es modificada por este nuevo decreto y el Decreto Distrital 633 de 2016
fue incorporado en este decreto. Que,
en mérito de lo expuesto. DECRETA: TITULO
1 DE
LA TARIFA Y SU COBRO Artículo 1°. -
Mecanismo de cobro. Adóptese para el servicio público de transporte automotor
individual de pasajeros en el nivel básico el sistema de cobro mediante plataforma
tecnológica implementada por el Decreto Distrital 456 de 2017, que hará las
veces de taxímetro de conformidad con lo establecido en la Resolución 2163 de
2016 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o
sustituya.
Artículo 2°. -
Liquidación del costo del servicio. Al momento de abordar el vehículo. el
usuario deberá indicar el destino al conductor, quien lo introducirá en la
plataforma tecnológica dispuesta por la empresa a la cual se encuentra
vinculado, para que ésta liquide e informe al usuario el costo del servicio,
quien lo aceptará o rechazará. Al finalizar el servicio, el usuario deberá
pagar el precio informado al momento de solicitar el mismo. Para
liquidar el costo del servicio se deberá aplicar la fórmula definida en el
artículo 3° del presente decreto. Bajo
ninguna circunstancia, en ningún caso y por ningún concepto. podrá cobrarse al
usuario suma adicional a la informada en el momento en que solicitó el
servicio. Parágrafo. - Cuando el
servicio sea solicitado mediante plataforma tecnológica, se deberá indicar el
destino para proceder a liquidar la tarifa. la que una vez informada deberá ser
aceptada o rechazada por parte del usuario. Artículo 3°.- Fórmula
para liquidación de la tarifa. Con base en el origen v destino del servicio. v
la información del tráfico disponible. la plataforma tecnológica dispuesta por
la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo deberá seleccionar una
ruta que minimice el tiempo dc recorrido. Con base en la ruta seleccionada. la plataforma
deberá calcular la distancia (D) el tiempo, y la velocidad promedio del
servicio (V). Para definir el costo del servicio prestado al usuario se
utilizará la siguiente fórmula: Parágrafo 1°. - Los valores
de referencia del banderazo que deben ser utilizados para liquidación de la
tarifa se encuentran consignados en el artículo 13 del presente Decreto. Parágrafo 2° . - En caso de
que el valor calculado para el costo del servicio sea inferior al valor de la
carrera mínima (M). se cobrará al usuario el valor de la carrera mínima. Parágrafo 3°. - El valor
calculado para el costo del servicio será redondeando al múltiplo de cien (100)
más cercano. Artículo 4° .- Costo
por kilómetro. La tarifa técnica por unidad, correspondiente al costo por
kilómetro deberá ser la resultante de aplicar los siguientes algoritmos: Adicionalmente,
se establece que todos los componentes de la canasta de costos deberán ser
expresados en pesos por kilómetro, resultante de aplicar los siguientes
criterios: Parágrafo. - Los valores
de referencia del costo por kilómetro que deben ser utilizados para liquidación
de la tarifa se encuentran consignados en el Artículo 13 del presente Decreto. Artículo 5°. - Valor
del banderazo. El valor del banderazo (B) seguirá la siguiente fórmula: Parágrafo. Los valores de
referencia del banderazo que deben ser utilizados para liquidación de la tarifa
se encuentran consignados en el Artícu1013 del presente Decreto. Artículo 6°. - Valor de la carrera mínima. El valor de la carrera mínima (M) seguirá la
siguiente fórmula: Parágrafo. - Los valores
de referencia de la carrera mínima que deben ser utilizados para liquidación de
la tarifa se encuentran consignados en el Artículo 13 del presente Decreto. Artículo 7°. - Factor
de calidad.
El factor de calidad (FCal) tendrá un valor de cero coma ciento treinta y tres
(0, 133) para los vehículos que cumplan con las características descritas en el
artículo 16 del presente decreto. El
factor de calidad (FCaI) tendrá un valor de 0 para los vehículos que no cumplan
con las características descritas en el artículo 16 del presente decreto. Artículo 8°.- Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 013 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Factor de Congestión. Para calcular el valor del factor de congestión (Fcong), de acuerdo con la velocidad promedio estimada del servicio (Vs) se utilizará una de las siguientes fórmulas:
Donde:
- Vs = Velocidad promedio estimada del servicio. Calculada por la plataforma tecnológica.
- Vfl = Velocidad de flujo libre. Corresponde a un parámetro a partir del cual no se reconoce un factor de congestión.
- Vc = Velocidad de punto de quiebre de la congestión. Corresponde a un parámetro que indica un cambio en la proporción en la que la diferencia de velocidades genera un aumento en los costos de operación.
- b1 y b2 = Factores de ponderación. Parámetros que establecen la proporción en la que la diferencia entre velocidades (i.e. congestión) genera un aumento en los costos de operación. Se debe cumplir que b2> b1.
- c = Corresponde a una constante dados los parámetros definidos (Vfl, Vc, b1, b2).
El valor de los parámetros en mención será definido a través del estudio técnico de costos. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 013 de 2021., Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 004 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 8°.- Factor de congestión. Para calcular el valor del factor de congestión (FCong), y con base en la velocidad promedio estimada del servicio (Vs) se utilizará una de las siguientes fórmulas: Artículo 9°. - Valor de los recargos. El valor de los recargos (R) será la suma del valor de cada uno de los recargos aplicables. En ningún caso se podrá sumar el recargo nocturno y adicionalmente incluir el recargo por domingo y/o festivo. Parágrafo. Valor del
recargo del Factor de Seguridad Vial. El valor del recargo correspondiente al
Factor de Seguridad Vial para el servicio de transporte público individual de
pasajeros en vehículos tipo taxi de que trata el Capítulo III de este decreto
será de quinientos pesos ($ 500). Artículo 10°. - Recargo
desde o hacia el aeropuerto o puente aéreo. Cuando el origen o el
destino del servicio sea el aeropuerto o el puente aéreo se aplicará el recargo
desde o hacia el aeropuerto o puente aéreo el cual seguirá la siguiente
fórmula: Parágrafo. - Los valores
de referencia del recargo desde o hacia el aeropuerto o puente aéreo que deben
ser utilizados para liquidación de la tarifa se encuentran consignados en el
Artículo 13 del presente Decreto. Artículo 11°. Recargo
nocturno, dominical, y/o festivo. Cuando el servicio inicie y/o termine
entre las ocho de la noche (8:00pm) v las cinco de la mañana (5:00am), v/o en
día domingo o festivo, se aplicará el recargo nocturno. dominical. y/o festivo
(Rn). el cual seguirá la siguiente fórmula: Parágrafo. - Los valores
de referencia del recargo nocturno, dominical. y/o festivo que deben ser
utilizados para liquidación de la tarifa se encuentran consignados en el
Artículo 13 del presente Decreto. Artículo 12. Recargo
por el servicio puerta a puerta. Cuando el servicio no sea solicitado en vía
por el usuario, sino mediante radioteléfono, plataforma tecnológica u otro
medio tecnológico, se aplicará el recargo por el servicio puerta a puerta (R ).
el cual seguirá la siguiente fórmula: Parágrafo. - Los valores de referencia del recargo puerta a puerta que deben ser utilizados para liquidación de la tarifa se encuentran consignados en el Artículo 13 del presente Decreto. Artículo 13°.- Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 013 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y los recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:
Tarifas Taxi cobro por Plataformas tecnológicas - 2023
Parágrafo 1. Para acceder a la tarifa con factor de calidad los vehículos deberán cumplir con los lineamientos señalados en los artículos 12 y 13 de la Resolución 220 de 2017, modificado por el artículo 2 de la Resolución 246 de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad.
Parágrafo 2. El factor de seguridad vial para vehículos con o sin factor de calidad está sujeto al cumplimiento de lo estipulado en el Capítulo III del Decreto Distrital 568 de 2017.
Parágrafo 3. Para el cobro de la tarifa autorizada se deberá portar de manera visible la tabla informativa de valores y unidades denominada “tarjeta de control” como lo disponen los artículos 2.2.1.3.8.12 y 2.2.1.3.8.16 del Decreto Nacional 1079 de 2015. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 013 de 2021. El texto original era el siguiente: Artículo 13°.- Parámetros de cobro. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte publico individual tipo taxi y los recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:
Artículo 14°. -
Interrupción del servicio. Cuando en el transcurso del viaje se presenten
situaciones imprevistas, tales como, manifestaciones, cierres viales. caso
fortuito y/o fuerza mayor y el usuario decida bajarse del vehículo antes de
llegar al destino pactado inicialmente. se dará por interrumpido el servicio. En
caso de interrupción del servicio, la plataforma tecnológica dispuesta por la
empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo deberá calcular nuevamente
la distancia (De). el tiempo, y la velocidad promedio del servicio (Ve). Para
este cálculo se considerará el punto de interrupción del servicio como destino
del mismo. El costo del servicio se calculará nuevamente utilizando la fórmula
descrita en el artículo 3 del presente decreto. Parágrafo. - Si al interrumpir el servicio, el valor calculado por la plataforma supera el
valor informado inicialmente al usuario, únicamente se podrá cobrar al usuario
el valor que se le informó inicialmente.
Artículo 15°.- Cambio de destino. Cuando el
usuario decida dirigirse a un destino diferente al informado al momento de
solicitar el servicio. se dará por interrumpido el mismo. En este caso. la plataforma
tecnológica calculará el valor entre el punto de inicio y el punto de
interrupción. de conformidad con lo establecido en el artículo 14° del
presente decreto y se le dará la opción al usuario de iniciar un nuevo
servicio hacia su nuevo destino. Parágrafo. - Antes de
iniciar el nuevo recorrido. la plataforma tecnológica dispuesta por la empresa
a la cual se encuentra vinculado el vehículo. deberá informar al usuario el
valor del servicio entre el punto de inicio v el punto de interrupción, y el
valor del servicio entre el punto de interrupción v el nuevo destino de
conformidad con el Artículo 2 del presente decreto. En este cálculo no se cobrará
nuevamente el valor del banderazo. TITULO
11 PRESTACIÓN
DEL SERVICIO CAPITULO
1 DE
LOS EQUIPOS Artículo 16°. -
Características de los equipos. Para acceder a la tarifa con factor de
calidad, los vehículos deberán cumplir, como mínimo con las siguientes
características: 1. Ser de color amarillo. 2. Contar con frenos ABS. air bags frontales y apoyacabezas. 3. Tener cuatro (4) puertas laterales. 4. Tener una cabina de pasajeros con capacidad para acomodar a mínimo cinco (5)
personas. incluido el conductor, con un módulo de espacio por pasajero no
inferior a cuatrocientos cincuenta milímetros (450 mm) de ancho a la altura de
los hombros y con el módulo de silletería de setecientos cincuenta milímetros
(750 mm). 5. Tener una bodega o espacio para el equipaje con capacidad no inferior a cero
comas cuatro metros cúbicos (0,40 m3). 6. El vehículo no debe tener más de tres (3) años desde la fecha de expedición de
la licencia de tránsito. Artículo 17°. -
Distintivos de los equipos. Para acceder a la tarifa con el factor de
calidad los vehículos deberán tener los siguientes distintivos: 1. Tener una franja lateral, frontal y posterior. Las condiciones y
características de dichas franjas, serán reguladas en el acto administrativo
que deberá expedir la Secretaría Distrital de Movilidad dentro de los tres
meses siguientes a la publicación del presente Decreto. 2. El conductor tendrá el uniforme que la empresa a la que esté vinculado el
vehículo determine en cuanto a su diseño. logos, color. etc., los cuales
deberán ser relacionados de manera detallada ante la Secretaría Distrital de
Movilidad en la modificación de la habilitación de la que trata el artículo 19
del presente Decreto. Artículo 18°.
-Vehículos Eléctricos. Los vehículos de servicio de transporte
público individual tipo taxi de propulsión exclusivamente eléctrica estarán
autorizados para el cobro del factor de calidad, independientemente de las
características del automotor mencionadas en el artículo 16, siempre y cuando
realicen el trámite descrito en el capítulo II de este Decreto ante la
Secretaría Distrital de Movilidad. Sin embargo, deberán cumplir con las
disposiciones nacionales. en especial con las contenidas en la Resolución 1056
de 2013 del Ministerio de Transporte o la norma que modifique. adicione o sustituya. CAPITULO
II DE
LA HABILITACIÓN Artículo 19°. -
Modificación habilitación. Para acceder a la tarifa con el factor de
calidad. las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas.
con habilitación vigente para prestar el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi. deberán
solicitar y obtener la modificación de la habilitación para operar,
específicamente en lo que tiene que ver con actualizar y aportar los requisitos
previstos para personas naturales en los numerales 4, 6 y 8 del artículo
2.2.1.3.2.4 y para personas jurídicas en los numerales los numerales 5, 6 y 7
del artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto Nacional 1079 de 2015. Artículo 20°.
- Requisitos para la modificación de la habilitación. Para la modificación
de la habilitación a la que hace referencia el artículo anterior, las empresas.
personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas y habilitadas, deberán
solicitar por escrito su intención de modificar el acto administrativo de
habilitación con el fin de acceder a la tarifa con el factor de calidad, y allegar a la Secretaría Distrital de Movilidad los siguientes documentos: 1. Listado de los vehículos que cumplen con las características descritas en el
artículo 16 de este decreto para poder realizar el cobro del factor de calidad. 2. Certificación actualizada sobre la existencia de los contratos de vinculación
del parque automotor descrito en el numeral anterior. 3. Las características del uniforme que usarán como distintivo los conductores
afiliados a sus empresas v de los demás distintivos señalados en el Artículo 17
de este Decreto. Parágrafo: Las
condiciones, términos y características que deberán cumplir las empresas,
personas naturales o jurídicas. legalmente constituidas, con habilitación
vigente para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Individual de Pasajeros en vehículos taxi para la modificación de la
habilitación y el cumplimiento de los requisitos para dicha modificación. serán
reguladas en acto administrativo que deberá expedir la Secretaría Distrital de
Movilidad dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente
Decreto. CAPITULO III DEL
FACTOR DE SEGURIDAD VIAL Artículo 21°. -
Definición.
Defínase el Factor de Seguridad Vial -FSV- como el factor de cálculo que
contempla la calidad del servicio en materia de seguridad, consistente en un
recargo aplicable al valor final cobrado al usuario. de todo viaje realizado en
Bogotá. D.C., mediante e] servicio de transporte público individual en
vehículos tipo taxi en el nivel básico. por la reducción en el porcentaje de la
tasa de accidentalidad en la que se encuentren involucrados los vehículos
habilitados para la prestación de este servicio. de acuerdo con los indicadores
de seguridad vial correspondientes. Parágrafo 1.- El recargo
definido en el presente artículo aplica de forma general, y no tendrá en cuenta
elementos diferenciadores de la empresa habilitada para la prestación del
servicio. Parágrafo 2.- La meta de reducción de accidentalidad a cumplir por parte del servicio de
transporte público individual será medida trimestralmente, en comparación con
el mismo periodo del año inmediatamente anterior, es decir, enero-marzo,
abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de cada año. Parágrafo 3.- Para que haya
lugar a la aplicación del recargo en el valor de la tarifa la reducción en el
porcentaje de la tasa de accidentalidad a la que hace referencia el presente artículo
no podrá ser inferior al 20% de la accidentalidad reportada en comparación con
el mismo periodo del año inmediatamente anterior. Artículo 22°. -
Condiciones para el reconocimiento del Factor de Seguridad Vial-FSV. Para efectos
del reconocimiento del FSV, el indicador de seguridad vial deberá alcanzar
valores iguales o menores a 80%, equivalente a una reducción del 20% en la
siniestralidad vial, según lo definido en el artículo 23 del presente Decreto. Parágrafo. - El recargo
por FSV al que hace mención el presente Decreto, se cobrará a partir de la
fecha en que se defina mediante acto administrativo que para el efecto expida
la Secretaría Distrital de Movilidad, teniendo en cuenta las disposiciones del
presente Decreto, acto que además deberá validar el cumplimiento de las
condiciones de reconocimiento y de igual manera, habrá de establecer el
periodo de vigencia del cobro por tres meses. Artículo 23°. -
Indicador de Seguridad Vial. Defínase el Indicador de Seguridad Vial ISV
acorde a la siguiente expresión: Parágrafo. - El
Indicador de Seguridad Vial - ISV es un indicador global del servicio de
transporte público individual en el nivel básico, y no tendrá en cuenta
elementos diferenciadores de la empresa habilitada para la prestación del
servicio. Artículo 24°. -
Seguimiento.
La Secretaría Distrital de Movilidad, con base en las cifras reportadas en el
Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT o el registro administrativo que
haga sus veces, realizará el seguimiento trimestral a la siniestralidad vial en
la que estén relacionados los vehículos habilitados para la prestación del
servicio de transporte público individual tipo taxi. TÍTULO
III DISPOSICIONES
FINALES Artículo 25°. -
Protección de datos. La plataforma tecnológica dispuesta por la
empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo no les solicitará datos
personales a los usuarios atendidos en vía. Parágrafo. - Los responsables del manejo de la información atenderán, en todo momento, los lineamientos dispuestos en la Ley 1581 de 2012 y en las demás normas sobre hábeas data y tratamiento de datos personales. Lo anterior para todos los casos y en particular para la información solicitada a los usuarios que solicitan los servicios mediante la plataforma tecnológica. Artículo 26°. - Plazo
de implementación. Los plazos e hitos para la implementación de las
disposiciones del presente decreto por parte de las empresas, personas
naturales o jurídicas habilitadas para prestar el servicio público de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. en el
nivel básico, en el Distrito Capital serán definidos mediante el acto
administrativo a que hace referencia el parágrafo del artículo 20 de este
decreto. Artículo 27°. -
Transitoriedad. De manera transitoria, y dentro del plazo establecido en el
parágrafo del artículo 20 del presente decreto, los vehículos que no hayan
implementado el sistema de cobro mediante plataforma tecnológica, continuarán
utilizando el sistema de liquidación por unidades de conformidad con el Decreto
Distrital 439 de 2016. Artículo 28°.-
Sanciones.
El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto dará lugar
a la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 336 de 1996, concordante con el Decreto Nacional 1079 de 2015, en especial en lo relacionado
a comportamientos referentes al incremento o disminución no autorizada de las
tarifas. Artículo 29°.-
Divulgación.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán divulgadas por la
Secretaría Distrital de Movilidad a las empresas de transporte habilitadas para
prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de
pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital. Estas
a su vez deberán comunicar adecuadamente las estrategias de implementación a
los propietarios de los vehículos tipo taxi, y sus conductores y capacitarlos
en el uso de las plataformas tecnológicas escogidas. Artículo 30°. - Inicio
del cobro del Factor de Calidad. No podrá cobrarse la tarifa con factor de
calidad de que trata el presente decreto hasta tanto no se obtenga la
modificación de la habilitación para prestar el servicio público de transporte
automotor individual de pasajeros en el nivel básico en vehículos tipo taxi en
Bogotá. por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de la
acreditación del cumplimiento de los requisitos que en el presente decreto y
demás disposiciones legales y reglamentarias se establecen. Artículo 31°.-
Capacidad Transportadora. Las disposiciones previstas en el presente
decreto no implican bajo ninguna circunstancia el incremento de la capacidad
transportadora que ya tiene dispuesta el Distrito Capital. Artículo 32°. -
Vigencia.
El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contraria, especialmente los
artículos 3 y 4 del Decreto Distrital 315 de 2007, Decreto Distrital 386 de
2016, Decreto Distrital 633 de 2016 y el Decreto Distrital 439 de 2016 quedará
derogado una vez finalizado el plazo establecido en el parágrafo del artículo
22 del presente decreto. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de octubre del año 2017. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor JUAN
PABLO BOCAREJO SUESCUN Secretario Distrital de Movilidad |